CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 39 RADICACION No. 22177 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2003, en el proceso que JORGE HERNAN SUAREZ MONTOYA adelantó a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se condenara al Seguro a reintegrar al actor, en iguales o mejores condiciones a las que tenía al momento de su despido, junto con la cancelación de las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de devengar entre la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se reanude su vinculación. Así mismo se reclamó indexado los intereses a la cesantía y su sanción por no pago oportuno, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, reajuste de salarios por convención e incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, bonificación por firma de la convención, auxilio de alimentación, la cantidad correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral y la devolución del valor de las pólizas de cumplimiento.
Además se pidió subsidiariamente el pago indexado de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la cesantía, sus intereses y demás prestaciones causadas como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria, vacaciones, primas de vacaciones y servicios, reajuste de salarios por convención e incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, bonificación por firma de convención, auxilio de alimentación, los aportes al sistema de seguridad social, los valores sufragados por pólizas de cumplimiento y las cantidades deducidas por retención en la fuente.
Los hechos de la demanda se pueden resumir así: 1) El señor JORGE HERNAN SUAREZ MONTOYA prestó sus servicio al I.S.S., como Auxiliar de Servicios Administrativos, desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2000, en una jornada de 48 horas semanales que cumplía en el área de facturación relacionada con la valoración de procedimientos odontológicos en la Clínica Santa Gertrudis; 2) La última remuneración mensual del demandante fue de $614.000.00; 3) Fue desvinculado sin justa causa el 31 de enero de 2000 y al término de la relación laboral no se le canceló el valor de las prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho por todo el tiempo de servicio; 4) En el transcurso de la vinculación laboral el ISS incumplió su obligación de afiliar al accionante al sistema de seguridad social integral, de manera que los aportes correspondientes los hizo de su propia cuenta; 5) El demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del ISS “Sintraiss” y el Seguro, puesto que así lo establece el texto convencional y porque también la organización sindical agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; 6) La vinculación fue de carácter laboral dado que no fue ajena a la misma el concepto de dependencia y subordinación y desde este punto de vista no se diferenció de los demás compañeros de trabajo que realizaban su oficio y quienes sí eran considerados trabajadores oficiales.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Seguro admitió la prestación de los servicios profesionales aducidos por el actor, pero aclarando que no lo fue bajo subordinación jurídica laboral, puesto que los realizó bajo contratos administrativos de prestación de servicios profesionales. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de marzo de 2003, el Juzgado del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la suma de $1.109.919.76 por concepto de auxilio de cesantía y $2.456.000.oo por indemnización por despido injusto, y absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior decisión y, en su lugar, condenó al ISS a reintegrar al demandante JORGE HERNAN SUAREZ MONTOYA al cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en la I.P.S. Clínica de Envigado, con los salarios dejados de percibir, a razón de $614.000.00 mensuales a partir del 1º de febrero de 2000, más las prestaciones sociales causadas durante el lapso en que permanezca cesante.
Así como a las sumas de $1.148.000.00 por prima de servicios, $1.148.000.00 por prima de servicios convencional y $714.000.00 por vacaciones compensadas en dinero. En lo concerniente a la manera como terminó la relación laboral del demandante el Tribunal estableció después de transcribir la respuesta al hecho 6° de la demanda, en la que se aduce que la liquidación unilateral del contrato administrativo es una prerrogativa de la administración, que se violó la prohibición consagrada en el artículo 5° de la convención colectiva porque el actor era un trabajador oficial y por tanto cualquier determinación de esa naturaleza sólo podía estar fundada en alguna de las justas causas contempladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, pero que tal hecho no aparece acreditado en el proceso.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con los respectivos aumentos, a fin de que la Corte obrando en sede de instancia mantenga la revocatoria de las condenas proferidas por el a quo y, además, se absuelva al Seguro de las pretensiones formuladas en su contra, particularmente las derivadas del supuesto despido.
Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 y 471 del C.S. del T., estas dos últimas disposiciones modificadas por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 38, 43 y 47 literal a) del Decreto 2127 de 1945.
Quebrantamiento legal que se originó, conforme a la acusación, en el error de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado al dar por establecido, sin estarlo, que el demandante fue despedido, lo cual se derivó de la errada apreciación de la respuesta al hecho 6° de la demanda (fl. 19) y de la convención colectiva de trabajo (fls. 150 a 151).
El censor comienza la demostración del cargo citando el aparte de la sentencia impugnada donde se estudia lo referente a la terminación laboral del actor, para aducir que de acuerdo a las consideraciones allí plasmadas es factible entender que encontró la prueba del despido del demandante en la respuesta al hecho 6° de la demanda, lo que advierte es equivocado toda vez que en el texto de la réplica se dice textualmente, lo siguiente: “Como no existía contrato laboral no se puede decir que hubo terminaciones unilaterales.
Lo que hubo fue una liquidación unilateral de un contrato administrativo que es una prerrogativa de la administración conferida por la ley 80 de 1993 para el evento, como ocurrió en el caso concreto, de que la parte contratista no concurra con la entidad estatal a la respectiva liquidación del contrato”. A continuación resalta que es claro entonces que como el demandante no concurrió al acto de liquidación del contrato la entidad tuvo que efectuarlo unilateralmente, pero sin que aparezca en parte alguna la expresión de que el Seguro lo haya dado por terminado.
Igualmente sostiene que el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo (fls. 150-151) regula las consecuencias de la terminación unilateral del contrato de trabajo y, obviamente, no consagra un reintegro para el evento de la liquidación o finiquito unilateral del contrato. Indica, además, que para la decisión de instancia esta Sala debe observar que no obra en el proceso ninguna prueba de que el demandante fuera despedido sin justa causa y que por corresponderle la carga de la prueba no son pertinentes los reclamos sustentados en el despido y el ISS deberá ser absuelto de los mismos.
LA OPOSICION Sostiene que el cargo no cumple los requisitos de ley por cuanto no se edifica en una prueba calificada en casación y que además de existir el supuesto dislate fáctico no sería protuberante, pues el Seguro Social aceptó la unilateralidad de la decisión de desvincular al actor, lo cual debía entenderse necesariamente como un despido, que se desprende de haberse deducido la existencia del vínculo laboral y no administrativo.
SE CONSIDERA El alcance de la impugnación no resulta formulado de manera impropia en este caso, como lo resalta la oposición, por la circunstancia de que en el único cargo que contiene la demanda de casación no se controviertan todas las conclusiones de la sentencia del segundo grado que eventualmente permitieran una absolución total a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, como en principio lo solicita la acusación, habida consideración que nada impide que la Corte eventualmente pueda conceder menos de lo reclamado en dicho petitum, tal como acontece en aquellos eventos en que el éxito del cargo o de los varios que propone la censura es apenas parcial.
Igual sucede cuando la parte recurrente sólo persigue que se case uno de las condenas que le fueran impuestas. En lo referente ya al fondo del ataque y particularmente en lo concerniente a la apreciación equivocada de la respuesta al hecho sexto de la demanda, se observa que el Tribunal no extrajo de las afirmaciones que en ella se hacen la aceptación del despido del actor, es decir, que no dedujo de las mismas confesión alguna, que sería la prueba calificada en este recurso.
En realidad el juzgador de segundo grado encontró que no era de recibo la explicación dada por el Seguro, referente a que lo que existió fue una liquidación unilateral de un contrato administrativo que constituye una prerrogativa que le confiere la Ley 80 de 1993, porque el demandante tenía la condición de trabajador oficial; de manera que no acierta la impugnación en el señalamiento del error de hecho que atribuye a la sentencia recurrida, dado que no se evidencia que haya incurrido en una apreciación desacertada de la pieza procesal aludida.
Así mismo, tampoco se demuestra que el ad quem se equivocara al aplicar el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, pues en la decisión recurrida se concluyó, como ya se anotó, que el despido del demandante fue sin justa causa y precisamente la disposición extralegal referida prevé el reintegro del trabajador despedido cuando tal decisión no obedezca a la existencia de una de las justas causas previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
El cargo conforme a lo expuesto no prospera; por consiguiente, las costas son con cargo a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JORGE HERNAN SUAREZ MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE