CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Radicado 22176 Hernán Daza Galindo PÁGINA Casación Radicado 22176 Hernán Daza Galindo Proceso No 22176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 79 Bogotá, D.C., veintidos (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte lo pertinente con respecto a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado en contra de la providencia proferida el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó a HERNAN DAZA GALINDO a la pena principal de 36 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
HECHOS A las cuatro de la mañana del veinticuatro de junio de dos mil, cuando aún dormían, Oscar Ricardo y Vismar José Barrera fueron sacados de su casa por la fuerza por varios hombres armados, y enseguida, ultimados a balazos en el barrio Patio Bonito de esta ciudad, ante el asombro de sus familiares que no alcanzaban a comprender las razones del horrendo acto.
A Nelson Enrique Campos, Oswaldo Lancheros Ramírez, Edison Bonilla Murillo, José Yesid Demelines y HERNAN DAZA GALINDO se les imputó la comisión de ese hecho. ACTUACION PROCESAL 1. El 24 de junio de 2000, la Fiscalía 323 Seccional realizó la diligencia de levantamiento de los cadáveres de Vismar José y Oscar Ricardo Barrera Garcés. Con base en ella, la Fiscalía 15 seccional de la Unidad de Vida abrió la investigación previa, que luego le permitió, el 8 de agosto del mismo año, abrir investigación penal. 2.
El 5 de septiembre de 2000, escuchó en diligencia de indagatoria a HERNAN DAZA GALINDO, a quien el 23 de octubre de ese año le impuso medida de aseguramiento por su presunta participación en la ejecución del doble homicidio en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3. El 21 de febrero de 2001, el despacho cerró la investigación penal, y el 25 de abril la calificó acusando a HERNAN DAZA GALINDO, Nelson Enrique Campos, Edison Bonilla Murillo, José Damelines Gómez y Oswaldo Lancheros Ramírez, como presuntos autores de los delitos de homicidio simple y de porte ilegal de armas. 4.
Atendiendo la solicitud del Ministerio Público, el 7 de junio de 2001, la fiscalía repuso la providencia y acusó a los sindicados del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas. 5. En la fase del juicio, que le correspondió tramitar al Juzgado 35 penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, el 17 de julio de se corrió traslado para la preparación de audiencia, y en la diligencia llevada a cabo el 2 de octubre de 2001 se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales. 6.
El 20 de marzo de 2003, el juzgado dictó la sentencia mediante la cual condenó a HERNAN DAZA GALINDO y a Nelson Enrique Campos, al encontrarlos responsables de los delitos a ellos imputados, al tiempo que absolvió a Edison Bonilla Murillo y José Yesid Damelines. 7. El Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2003 confirmó la decisión, pero la revocó para en su lugar absolver a Nelson Enrique Campos. 8.
Contra esta decisión la defensa de DAZA GALINDO interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1 del artículo 207 del código de procedimiento penal), el demandante presenta un cargo contra la sentencia de segunda instancia: A su juicio, el tribunal conculcó la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho por falso juicio de identidad, como consecuencia de la tergiversación que hizo de los testimonios de cargo.
En ese sentido, tanto el juzgado de instancia como el tribunal, al apreciar la prueba en su conjunto, ignoraron las pruebas testimoniales que conducían a la declaratoria de inocencia de DAZA GALINDO, al afirmar que éste fue quIen disparó el arma de fuego en contra de Oscar Ricardo y Vismar José Berrera. De esa manera, el órgano colegiado transfiguró el contenido literal de la prueba al conferirle unos alcances que no corresponden a la realidad, en perjuicio de las reglas de la sana crítica, con las perjudiciales consecuencias que ello trajo a su defendido.
Además, violando las reglas de la lógica y de la experiencia, los falladores extrajeron conclusiones ilógicas, de manera que sin existir certeza acerca de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del procesado, aplicaron indebidamente los artículos 103 y 104 del código penal De otra parte, las conclusiones del tribunal se desligan del sentido literal de las pruebas que obran en el proceso; así, por ejemplo, se cita a Sofía Garcés, madre de los occisos, para hacerle decir lo que ella no dice: que esa noche el procesado Hernán Daza Galindo estuvo de parranda en su casa, cuando ello no lo expresó; y que lo vio entrar a su residencia luego de la muerte de sus hijos, siendo que la testigo no hizo alusión a esa situación. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal ignoró la verdad histórica.
Así mismo, las menores Falon y Kelly Montes, no estuvieron en la reunión de aquella noche en la casa del agente de policía y por lo mismo no pueden dar fe de lo que allí sucedió, como para que el tribunal soporte sus afirmaciones respeto a ese tema en las afirmaciones de aquellas testigos. El artículo 238 del Código de procedimiento penal consagra la sana crítica como método de interpretación probatoria, el cual se ignora por parte del tribunal al realizar deducciones e inferencias sin indicar los hechos de los cuales parte y cómo se llega a conclusiones que no tienen una ilación mental.
En ese sentido el tribunal consideró erróneamente que la escena en donde se realizaba la reunión fue manipulada, hasta llegar a dar por sentado que el procesado se encontraba en su casa de habitación a la hora de los hechos, que tenía enemistades con uno de los occisos y que fue sancionado disciplinariamente por actos indebidos como agente del orden, lo cual a su juicio contraría la prueba que se tiene en autos.
A ello debe agregarse que el sentenciador ignoró los testimonios del Mayor Hernán Melenje, del capitán José Lozada Bocanegra, de la Fiscal que asumió inicialmente la investigación, que en el marco de la sana critica debieron ser tomados como elementos de descargo a favor del procesado. Pide, en consecuencia, casar la sentencia, y en su lugar dictar el fallo de reemplazo, absolviendo al procesado.
SE CONSIDERA Primero: Los artículos 207 y 212 del código de procedimiento penal, obligan al demandante a cumplir determinadas exigencias, las cuales deben interpretarse en el sentido que con ellas se busca claridad y precisión en la indicación de la causal y en el desarrollo de los cargos. En consecuencia, al demandante le corresponde indicar en forma concreta la causal en que se apoya y exponer los cargos de tal manera que se comprenda la naturaleza del vicio denunciado y la incidencia de ese defecto en la declaración de justicia. En esencia, desarrollar una modalidad de argumentación y de discurso que busca que la demanda se baste así misma (principio de sustentación suficiente), sin necesidad de que el tribunal de casación acuda a interpretarla de tal manera que llegue a invadir la órbita del casacionista, en desmedro de la razón de ser del carácter rogado del recurso.
Segundo: En ese orden se debe precisar que cuando se denuncia la sentencia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante debe indicar la clase de error en que incurrió el juzgador en la apreciación de las pruebas: si fue de hecho o de derecho. En el primer caso, si fue que el tribunal ignoró el medio o lo supuso (falso juicio de existencia); o si lo que ocurrió fue que alteró su contenido al tergiversarlo, adicionarlo o suprimirlo (falso juicio de identidad); o si lo interpretó pasando por alto las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia (falso raciocinio).
En el segundo evento, si el tribunal valoró un medio que fue ilegalmente aducido al proceso (falso juicio de legalidad), o si le confirió un valor que la ley no le otorga (falso juicio de convicción). Tercero: No basta, sin embargo, con mencionar la clase de error en que incurrió el tribunal, ni con indicar la prueba, pues atendiendo a la esencia del vicio que se denuncia, si de errores de hecho por falsos juicio de identidad o de existencia se trata, el censor debe aceptar que se trata de supuestos cuya base parte de reconocer la fenomenología del medio probatorio.
Por lo tanto, de acuerdo con esas nociones, le corresponde al demandante, además de lo ya expresado, señalar cuál fue la aprehensión material que hizo el juzgador del medio y cuál la que debió hacer, para realzar de entre una y otra la incidencia del defecto en la aplicación de las normas de derecho sustancial, toda vez que se trata de una discusión cuyo origen tiene como fundamento la objetiva contemplación del medio.
Pese a ello, el demandante simplemente menciona que el tribunal hizo una aprehensión indebida del contenido material de la declaraciones de Sofía Garcés y de las de las menores Falon y Kelly Montes, y que los distorsionó, para luego manifestar que desechó las que eran favorables al procesado, para posteriormente concluir que las reglas generales de la experiencia y de la sana crítica no fueron abordadas como corresponde, en el marco de un discurso que no conduce a la argumentación que la casación reclama, pues confunde el falso raciocinio, que es en esencia un ejercicio de argumentación, con los falsos juicio de identidad y de existencia, que como se ha dicho, tienen un punto de partida y de demostración diferente.
En efecto, en este empeño, el demandante cuestiona, por ejemplo, la apreciación que el tribunal hizo de los testimonios de Sofía Garcés y de Falon y Kelly Montes, y cita apartes de la providencia, sin tener en cuenta que esa aseveración corresponde a lo dicho por las testigos (fs. 106 y 123 cuaderno 1), para en seguida censurar las inferencias que el tribunal hizo de ciertos hechos, pero sin indicar si el error recae sobre los medios de prueba que demuestran el hecho indicador, o si sobre la inferencia, de lo cual parece deducirse que lo que en últimas denuncia es la motivación aparente de la sentencia, que obviamente no corresponde a un cargo que se deba desarrollar en el marco de la causal seleccionada.
No basta, pues, como ya la Corte lo ha señalado, con que el demandante “presente su enfoque de la prueba y las consecuencias que en su criterio de allí se derivan con la pretensión de que la Corte escoja entre su análisis y el consignado en la sentencia el que considere más acertado, lógico o coherente. Se trata en realidad de un verdadero juicio a una providencia que arriba a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, presunción que el demandante debe desvirtuar haciendo uso de las herramientas que la lógica, de un lado, y la técnica de casación, de otro, le suministran”.
“A la depuración de estas últimas ha contribuido la jurisprudencia de la Sala para que, dentro del respeto por los instrumentos necesarios para cuestionar con seriedad un fallo por fuera de las instancias pero sin incurrir en el formalismo que asfixie al derecho material, pueda estructurarse un juicio severo a partir de las exigencias contenidas en la ley.” Quinto: El demandante, como se ha expuesto, al limitarse a señalar los medios de prueba no precisó la trascendencia del vicio y al final simplemente manifestó en términos generales que la prueba no se valoró como correspondía, lo cual se hace evidente cuando al denunciar el análisis de la prueba indiciaria, apenas menciona que no se observaron las reglas de la sana crítica, pero sin especificar en cual fase del indicio fue que los supuestos errores se presentaron; si sobre los medios de prueba relacionados con la demostración del hecho indicador, o si sobre la inferencia, dejando el discurso en una fase que la Corte no puede complementar.
Semejantes errores lo que llevan es a destacar que la demanda se atiene bien a un alegato de instancia, mas no a un escrito de las exigencias técnicas que la casación impone, no desde luego en el sentido formal que se le pretende adjudicar, sino en el de lograr que ella sea un verdadero juicio a la sentencia y a sus errores de legalidad, para lo cual la denuncia debe ser clara, precisa, fundamentada, argumentativa y discursiva en orden a resaltar los errores y su influencia en la declaración de justicia final.
Por todo ello la demanda se inadmitirá. En consecuencia, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por la defensa de HERNAN DAZA GALINDO. Contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al tribunal de origen. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 21 de marzo de 2003.
Radicado 16764. M.P. Alvaro Perez Pinzòn. PÁGINA 10