pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2217 Aprobado Acta No. 39. Bogotá D. E., doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
Se decide por esta Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor William de Jesús Briceño Porras contra la sentencia del 6 de noviembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en el proceso que inició contra la Flota Mercante Grancolombiana S. A., el cual a su vez confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. Formula la demanda de la siguiente manera: “Aspiro a que la honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia que impugno y que constituida en sede de instancia revoque en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene en la forma solicitada en la pretensión principal de la demanda, es decir a ‘la restitución al mismo empleo o a otro de igual o superior categoría y remuneración y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por haber sido despedido sin justa causa, conforme al Acuerdo de New York de fecha 13 de agosto de 1965, el cual hace parte integrante del Estatuto Colectivo vigente celebrado entre la demandada y Unimar’.
“Se proveerá en costas. “5. Motivo de casación: “La causal que invoco es la primera que está consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 el cual fue modificado en forma parcial por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 que derogó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968. “Primer cargo. “Acuso la sentencia del honorable Tribunal por cuanto en ella se incurrió en violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 461, 467, 468, 469, 476, 481 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 19, 55, 127, 140, 186, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 6°, 27, 1494, 1495, 1502, 1602 del Código Civil; artículo 2° de la Ley 50 de 1936; artículo 8° de la Ley 153 de 1987.
“A las violaciones indicadas llegó el sentenciador como consecuencia de errores evidentes de hecho al haber dejado de apreciar unas pruebas y consecuencialmente errar en la apreciación que hizo del documento que obra a folio 237, como se precisará. “Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador fueron: “1. No haber dado por probado, estándolo, que el Acuerdo de New York hace parte integral de las Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales que rigen las relaciones entre demandante y demandada.
“2. Dar por establecido, no siendo así, que el Acuerdo New York ‘no constituye una norma consagratoria de un derecho sustancial concreto de reintegro o de restitución’. “3. No haber dado por establecido, estándolo, que el denominado ‘Acuerdo de New York’ deja sin efecto el despido que se realice sin el cumplimiento del trámite que el mencionado pacto consagra.
“La prueba erróneamente apreciada fue el documento que obra a folio 237. “Las pruebas. no apreciadas fueron: “Convección Colectiva de julio 4 de 1985 concretamente su cláusula 20 visible a folio 231 en relación con las cláusulas 22 (fl. 128) Convención Colectiva de noviembre 3 de 1978, 34 Laudo Arbitral de diciembre 5 de 1978 (fl. 156), 18 Laudo Arbitral de mayo 21 de 1984 (fl. 201).
“Demostración: “El Tribunal, al estudiar el contenido del documento que obra a folio 237 dice: ‘Para la Sala, lo expresado en el punto transcrito del memorandum, no constituye una norma consagratoria de un derecho sustancial concreto de reintegro o de restitución de los trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., afiliados a Anegran o a Unimar ’ considerando que aquel acuerdo es una simple constancia de que se cumplirán las disposiciones legales, y agrega: ‘Pero en manera alguna, ni su origen ni su redacción, ni sus efectos corresponden al producto de una contratación colectiva ni por la vía de la Convención Colectiva de Trabajo a términos de los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, ni por las de Pacto Colectivo dentro de la preceptiva del artículo 481 del mismo Código ’ (fl. 285, primer párrafo).
“La apreciación que hace la sentenciador (sic) del documento que contiene el Acuerdo de New York es evidentemente errada ya que no se percató que el citado Acuerdo había sido incorporado como parte integral de la contratación colectiva según expresa estipulación hecha por el sindicato y la demandada. Bastaría leer las cláusulas 22 (fl. 128) de la Convención de noviembre 3 de 1978 -que no apreció el Tribunal-, en relación con la 34 del Laudo Arbitral de diciembre 5 de 1981 (fl. 156), la 18 del Laudo de mayo 21 de 1984 (fl. 201) y 20 de la Convención de julio 4 de 1985 (fl. 231) para concluir, sin ningún esfuerzo, que el llamado Acuerdo de New York sí es parte integral de la contratación colectiva que rige las relaciones entre la Unión de Marinos Mercantes de Colombia y la demandada.
Reza textualmente la cláusula 22 de la Convención que obra a folio 128: “CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA “Participación: “Las normas arbitrales y convencionales y también las estipuladas en pactos, convenciones, actas y acuerdos que no hayan sido modificados por esta Convención o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas, continuarán vigentes y por tanto, quedarán incorporadas a la presente Convención. Las que hubieren sido modificadas o adicionadas continuarán también vigentes, con las modificaciones y adiciones que les hubieren sido introducidas”.
“La disposición transcrita, sin duda, incorporó el Acuerdo de New York como parte integral de dicha Convención. A su vez la cláusula vigésima del Convenio Colectivo de junio 4 de 1985 (fl. 231) dice textualmente: “CLAUSULA VIGESIMA “Ratificación: “Las disposiciones convencionales como también los acuerdos que no hayan sido modificados por la presente Convención Colectiva de Trabajo firmada entre Unimar y la Flota Mercante Grancolombiana S.A, continuarán vigentes y se considerarán incorporadas a esta Convención”.
“Las reflexiones aquí expuestas están acordes con el pensamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia expresado en sentencia de homologación del 19 de julio de 1982, oportunidad en la cual esa Corporación dilucidó, precisamente, idéntica situación a la que ahora se discute y referida exactamente al mismo Acuerdo de New York, dijo la honorable Corte: “ ‘El sindicato con la petición 28 del pliego, pretendió mejorar el Acuerdo de New York firmado por las partes el 13 de agosto de 1985.
A su vez, era respetable el criterio del Tribunal de Arbitramento para no acceder a los cambios solicitados por el sindicato. Sin embargo, debe dejarse establecido que la decisión aclaratoria del 16 de diciembre de 1981, con la cual se denegaron las modificaciones solicitadas al Acuerdo de New York del 13 de agosto de 1965, de manera alguna implica la descalificación del mencionado Acuerdo, el que por otro lado, es parte integrante de la contratación colectiva que rige las relaciones entre empresa y sindicato puesto que fue incorporado a ella según la cláusula vigésima segunda de la Convención Colectiva suscrita el tres (3) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) entre la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia (Unimar)’.
“Pero es más, recientemente (abril 11 de 1988, Radicación 1936) al estudiar un recurso de casación reiteró la honorable Corte Suprema de Justicia estos mismos criterios al decir: “‘En lo que tiene que ver con el fondo de los planteamientos del recurso de casación, es decir, sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo de New York, observa la Sala que en los términos de la transcripción que en el último párrafo del folio 590 hace la sentencia del Tribunal de la providencia de la Sala Laboral de la Corte fechada el 19 de julio de 1982, Radicación 8637, ya tiene sentado esta Sala que dicho acuerdo es parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus sindicatos de trabajadores el 3 de noviembre de 1979, que obra entre folios 97 y 112 del cuaderno 2, con la constancia idónea sobre su legal y oportuno depósito, por lo que se hace totalmente incecesario (sic) entrar a dilucidar si, como con argumentos muy sensatos lo dice el recurrente, es un verdadero acto convencional, pues aunque si se compartiesen sus planteamientos, necesariamente se llegaría a concluir que los errores endilgados al ad quem no tuvieron ocurrencia pues de todas formas hay que mirar al Acuerdo de New York no como un documento aislado sino en íntima correlación con el citado acto convencional, cuya aplicación al trabajador no ha sido controvertida.
“‘Es más, si se observasen las distintas sentencias arbitrales del expediente, se llegaría a estar de acuerdo con el opositor cuando sostiene que en todas y cada una de ellas se tuvo por incorporado dicho Acuerdo ’ “Demostrado, como está, que el Acuerdo de New York es parte integral de las convenciones y laudos citados, se procede a demostrar el error de hecho, que incurre el Tribunal cuando dice: “‘Ahora bien, en relación con el derecho instrumental del trabajo, la situación es aún más clara, en cuanto no es acertado inferir del citado acuerdo la existencia de acción de reintegro para hacerla efectiva por la vía jurisdiccional como se pretende en la demanda del caso sub examine, sustentada sobre el citado Pacto o Acuerdo de New York del 13 de agosto de 1965’ (fl. 185).
“El error alegado se contrae a la apreciación errónea en que incurre el sentenciador, ya que, en lo pertinente, dice así el documento que obra al folio 237: “ ‘ Cuando se establezca que la sanción o el despido fueron injustificados se suspenderá inmediatamente la sanción o dejará sin efecto el despido’ (Se subraya). “Es evidente que si el despido queda sin efecto el vínculo continúa vigente y en consecuencia el contrato surte todos sus efectos.
En caso similar la honorable Corte Suprema de Justicia se pronuncia así: ‘…lo anterior supone que la consecuencia inmediata de la violación del trámite convencional para sancionar es la inexistencia (se subraya por la Corte) de la media y el reintegro es solo una secuela de ello. Si el despido se tiene por inexistencia resulta necesario entender que el vínculo laboral continúa y ello arroja todas las consecuencias de una relación laboral plenamente vigente, incluyendo la causación de todos los derechos de origen salarial y prestacional’ (Casación de marzo 31 de 1987, Radicación número 278).
“Si las partes convinieron un trámite para el despido injusto y previeron que al no darse cumplimiento a aquél ‘se dejará sin efecto el despido’, evidente resulta que el demandante tiene derecho a que se le restituya en los términos que se precisaron en la pretensión principal de la demanda. Las reflexiones expuestas demuestran el evidente error cometido en la sentencia y consecuencialmente el cargo debe prosperar.
“Segundo cargo: “Impugno la sentencia del honorable Tribunal por haberse incurrido en infracción directa de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de fecha julio 4 de 1985 (fl. 231) en relación con las cláusulas: 22 de la Convención Colectiva de noviembre 3 de 1978 (fl. 128); 34 del Laudo Arbitral de diciembre 5 de 1981 (fl. 156), la 18 del Laudo de mayo 21 de 1984 (fl. 201) e igualmente por interpretación errónea de la norma de derecho que obra a folio 237 denominada ‘1.
Sanciones y Despidos’ la cual hace parte del llamado Acuerdo de New York visible a folio 235 a 242 en relación con los preceptos 461, 467, 468, 469, 476, 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 6°, 27, 1494, 1495, 1502. 1602 del Código Civil; artículo 2° de la Ley 50 de 1936; 19, 55, 127, 140, 186, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, cláusulas 1ª, 4ª, 5ª, 7ª, 8ª, 9ª de la Convención Colectiva de julio 4 de 1985 y artículo 8° de la Ley 153 de 1987.
“La orientación técnica del cargo se fundamenta en las enseñanzas de la honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto tiene establecido que es posible acusar por la vía directa las normas de las Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales, debiendo precisar igualmente que la norma de derecho que obra a folio 237 es parte integral de la contratación colectiva aplicable a las partes del proceso.
“El Tribunal incurrió en la infracción directa de las disposiciones que por este concepto se individualizaron en el cargo particularmente al ignorar la existencia de la cláusula vigésima de la Convención Colectiva de julio 4 de 1985 y artículo 8° de la Ley 153 de 1987. “La orientación técnica del cargo se fundamente en las enseñanzas de la honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto tiene establecido que es posible acusar por la vía directa las normas de las Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales, debiendo precisar igualmente que la norma de derecho que obra a folio 237 es parte integral de la contratación colectiva aplicable a las partes del proceso.
“El Tribunal incurrió en la infracción directa de las disposiciones que por este concepto se individualizaron en el cargo particularmente al ignorar la existencia de la cláusula vigésima de la Convención Colectiva de julio 4 de 1985 (fl. 231) norma que textualmente dice: “CLAUSULA VIGESIMA “Ratificación: “Las disposiciones convencionales como también los acuerdos que no hayan sido modificados por la presente Convención Colectiva del Trabajo firmada entre Unimar y la Flota Mercante Grancolombiana S. A., continuaran vigentes y se considerarán incorporadas a esta Convención”.
“Concordante con la disposición transcrita lo es la cláusula vigésima segunda de la Convención de noviembre 3 de 1978, que reza textualmente: “CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA “Ratificación: “Las normas arbitrales y convencionales y también las estipuladas en pactos, convenciones, actas y acuerdos que no hayan sido modificados por esta Convención o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas, continuarán vigentes y por tanto, quedarán incorporadas a la presente Convención. Las que hubieren sido modificadas o adicionadas continuarán también vigentes, con las modificaciones y adiciones que les hubieren sido introducidas” (fl. 128).
“De tenor similar son las cláusulas 34 y 18 de los Laudos Arbitrales de diciembre 5 de 1981 y mayo 21 de 1984 que aparecen a folios 156 y 201 respectivamente. Si el honorable Tribunal no hubiese ignorado la existencia de aquellos preceptos, sin duda, habría tenido al llamado Acuerdo de New York como parte integral de las Convenciones y Laudos citados y, particularmente, el mandato que aparece a folio 237 y que se refiere a ‘Sanciones y Despidos’ y el cual fue transcrito en su integridad en la sentencia impugnada (fl. 284).
“Las reflexiones aquí expuestas están acordes con el pensamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia expresado en sentencia de homologación del 19 de julio de 1982, oportunidad en la cual esa Corporación dilucidó, precisamente idéntica situación a la que ahora se discute y referida exactamente al mismo Acuerdo de New York, dijo la honorable Corte: “‘El sindicato con la petición 28 del pliego pretendió mejorar el Acuerdo de New York firmado por las partes el 13 de agosto de 1965.
A su vez, era respetable el criterio del Tribunal de Arbitramento para no acceder a los cambios solicitados por el sindicato. Sin embargo, debe dejarse establecido que la decisión aclaratoria del 16 de diciembre de 1981, con la cual se denegaron las modificaciones solicitadas al Acuerdo de New York del 13 de agosto de 1965, de manera alguna implica la descalificación del mencionado Acuerdo, el que por otro lado, es parte integrante de la contratación colectiva que rige las relaciones entre empresa y sindicato puesto que fue incorporado a ella según la cláusula vigésima de la Convención Colectiva suscrita el tres (3) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) entre la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia (Unimar)’.
“Pero es más, recientemente (abril 11 de 1988, Radicación 1936) al estudiar un recurso de casación reiteró la honorable Corte Suprema de Justicia estos mismos criterios al decir: “En lo que tiene que ver con el fondo de los planteamientos del recurso de casación, es decir, sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo de New York, observa la Sala que en los términos de la transcripción que en el último párrafo del folio 590 hace la sentencia del Tribunal de la providencia de la Sala Laboral de la Corte fechada el 19 de julio de 1982, Radicación 8637, ya tiene sentado esta Sala que dicho acuerdo es parte integrante de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus sindicatos de trabajadores el 3 de noviembre de 1979 que obra entre folios 97 y 112 del cuaderno 2, con la constancia idónea sobre su legal y oportuno depósito, por lo que se hace totalmente innecesario entrar a dilucidar si, como con argumentos muy sensatos lo dice el recurrente, es un verdadero acto convencional, pues aunque si se compartiesen sus planteamientos, necesariamente se llegaría a concluir que los errores endilgados al ad quem no tuvieron ocurrencia pues de todas formas hay que mirar al Acuerdo de New York no como un documento aislado sino en íntima correlación con el acto convencional, cuya aplicación al trabajador no ha sido controvertida.
“Es más, si se observasen las distintas sentencias arbitrales del expediente, se llegaría a estar de acuerdo con el opositor cuando sostiene que en todas y cada una de ellas se tuvo por incorporado dicho Acuerdo…” “Además de la infracción directa anteriormente explicada, incurrió el Tribunal en interpretación errónea de la norma de derecho del Pacto de New York que se refiere a ‘Sanciones y Despidos’ (fl. 237) la cual como ya se demostró -con palabras de la propia Corte- es parte integral de las convenciones y laudos.
“En lo pertinente dice así el pacto citado: “ …Cuando se establezca que la sanción o el despido injustificados se suspenderán inmediatamente la sanción o dejará sin efecto el despido” (Se subraya). “El Tribunal lo interpreta así: “ ‘Ahora bien, en relación con el derecho instrumental del trabajo, la situación es aún más clara, en cuanto no es acertado inferir del citado acuerdo la existencia de acción de reintegro para hacerla efectiva por la vía jurisdiccional como se pretende en la demanda del caso sub examine, sustentada sobre el citado pacto o acuerdo de New York del 13 de agosto de 1965’ (fl. 285).
“El error de interpretación del sentenciador resulta claro, ya que, si el despido queda sin efecto, el vínculo continúa vigente y en consecuencia el contrato surte todos sus efectos. “En caso similar la honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció así: ‘ Lo anterior supone que la consecuencia inmediata de la violación del trámite convencional para sancionar es la inexistencia (se subraya) de la medida y el reintegro es sólo una escuela necesaria de ello.
“‘Si el despido se tiene por inexistencia resulta necesario entender que el vínculo laboral continúa y ello arroja todas las consecuencias de una relación laboral plenamente vigente, incluyendo la causación de todos los derechos de origen salarial y prestacional’ (Casación de marzo 31 de 1987, Radicación número 278). “Si el Tribunal no hubiese incurrido en las violaciones que se precisaron habría accedido a la aspiración del demandante con fundamento en las normas que se individualizaron en la formulación del cargo”.
La demandada se opone a las aspiraciones formuladas por el recurrente, en el alcance de la impugnación antes transcrito, controvirtiendo cada uno de los cargos, para que esta Sala se abstenga de examinarlos de fondo. Sin embargo, considerando otros aspectos, se proceden a su estudio. El Tribunal en la sentencia dijo: “Se impetra en primer lugar y como petición principal, la restitución o reintegro del demandante al mismo cargo que venía desempeñando cuando fue despedido con invocación para ello, del llamado Pacto de New York.
“Al respecto observa el Tribunal que la Juez a quo no consideró el llamado Pacto de New York como elemento de convicción, porque no se acreditó el depósito del mismo a la manera como la ley exige esta formalidad para las Convenciones Colectivas de Trabajo y los Pactos Colectivos según se desprende del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se examina en consecuencia el punto”. “ “Para la Sala, lo expresado en el punto transcrito del memorándum, no constituye una norma consagratoria de un derecho sustancial concreto de reintegro o de restitución de los trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., afiliados a Anegran o a Unimar, pues se trata simplemente de una constancia de cumplimiento a las disposiciones legales y de la explicación de cómo deben aplicarse las normas reguladoras de las sanciones disciplinarias y los despidos, con la explicación de los efectos que se producen cuando no se dé recta aplicación a las disposiciones legales; pero en manera alguna, ni su origen ni su redacción, ni sus efectos, corresponden al producto de una contratación colectiva ni por la vía de la convención colectiva de trabajo a términos de los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, ni por las del pacto colectivo dentro de la preceptiva del artículo 481 del mismo Código.
Esto en cuanto a la posible consagración del derecho sustancial a la estabilidad de los trabajadores, mediante reintegro o restitución en caso de despido injusto. “Ahora bien; en relación con el derecho instrumental del trabajo, la situación es aún más clara, en cuanto no es acertado inferir del citado acuerdo la existencia de acción de reintegro para hacerla efectiva por la vía jurisdiccional como se pretende en la demanda del caso sub examine, sustentada sobre el citado Pacto o Acuerdo de New York de 13 de agosto de 1965.
“En tales condiciones el Tribunal no encuentra necesario hacer más consideraciones al respecto, para desestimar la pretensión de reintegro o restitución propuesta en el libelo demandatorio, por carencia de causa jurídica y legal, motivo suficiente para absolver a la demandada de esta petición y confirmar así el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia”.
SE CONSIDERA En relación con el primer cargo, se tiene: Para el ad quem, el mencionado acuerdo de New York, “no constituye una norma consagratoria de un derecho sustancial concreto de reintegro o de restitución…” sino que, “ se trata simplemente de una constancia de cumplimiento a las disposiciones legales y de la explicación de cómo deben aplicarse las normas reguladoras de las sanciones disciplinarias y los despidos…”.
Es decir, que el fundamento de la sentencia recurrida, para negar la pretensión principal del demandante -el reintegro-, está amparado en un doble aspecto. Primero, que el mentado acuerdo, no tiene la eficacia de una convención colectiva; y segundo, que el mismo, no consagra la existencia de una acción de reintegro. Significa lo anterior, que el Tribunal desestimó tal acuerdo, cuando apunta, que “ en manera alguna, ni su origen ni su redacción, ni sus efectos, corresponden al producto de una contratación colectiva…” Por lo tanto, es forzoso concluir, que contrariamente a lo que tiene establecido esta Sala, el fallador de segunda instancia incurrió en el defecto deprecado por el impugnante, en los errores reseñados en los numerales 1 y 2 del cargo.
Ahora bien, siendo que el acuerdo dispone, que “ cuando se establezca que la sanción o el despido fueron injustificados se suspenderá inmediatamente la sanción o se dejará sin efecto el despido”; se encuentra, que en la sentencia objeto del recurso concluyó el Tribunal que “no es acertado inferir del citado acuerdo la existencia de acción de reintegro ” con lo cual, de la simple comparación, se estaría frente al tercer error endilgado en la demanda.
Sin embargo, del texto del propio acuerdo se desprende que, para que el despido quede sin efectos debe ser “injustificado”; situación fáctica no examinada por el ad quem ni por el recurrente, en la singularización de los errores aducidos o de las pruebas no apreciadas, o a través de la demostración del cargo, por lo que se hace impróspero el mismo, sin que esta Sala pueda suplir oficiosamente tal defecto en procura del éxito del recurso.
En lo que respecta al segundo cargo; el recurrente le imputa al Tribunal el haber incurrido en la “infracción directa de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de fecha julio 4 de 1985 (fl. 231)”, en relación con las cláusulas reseñadas y por interpretación errónea del llamado acuerdo de New York, en conexión también, con los preceptos descritos en él. A dichas violaciones se llegó, al ignorar la existencia de la cláusula convencional primeramente citada.
Sea lo primero, dejar por concluido, que si bien es cierto que el ad quem no le dio eficacia al acuerdo como norma de carácter contractual y que no derivó de su texto “la existencia de acción de reintegro”, no es menos cierto que para que el cargo pudiera prosperar, se anulará la sentencia y se reconocería ese derecho, que en últimas se pretende; sería necesario establecer si el despido fue o no injusto, supuesto de hecho de la norma que no puede determinarse en la acusación por la vía directa, a menos que haya quedado plenamente esclarecida tal circunstancia. El recurrente olvida que el supuesto fáctico de lo acordado, exige para que se reconozca la consecuencia jurídica allí indicada que el despido sea injusto; situación que el ad quem en su fallo no consideró y que el recurrente tampoco lo trae a colación en su demanda.
Por tal motivo, no alcanza a ser suficiente el cargo propuesto y la sentencia del ad quem mantiene su firmeza o legalidad, al ser impropia o deficiente la acusación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa el fallo recurrido.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JACOBO PEREZ ESCOBAR ENRIQUE ARRAZOLA ARRAZOLA Conjuez BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria