CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 22169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22169 Acta No. 58 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LLINED DEL SOCORRO ÁLVAREZ RESTREPO contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 6 de mayo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Llined del Socorro Álvarez Restrepo demandó al Seguro Social para que esta entidad fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses sobre cesantía, el auxilio de alimentación convencional, las primas de navidad, el auxilio de transporte y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que laboró para la entidad demandada como auxiliar de servicios asistenciales mediante diversos contratos de trabajo a término fijo; que la entidad no le pagó prestaciones sociales a pesar de que a partir del mes de agosto de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que prescribía, que en los contratos con los supernumerarios inferiores a 3 meses, esa vinculación no generaba prestaciones sociales; y que agotó la vía gubernativa mediante petición formulada al Seguro el 8 de agosto de 2000.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda. Para ello dijo que la demandante desempeñó el cargo como supernumerario en los términos del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, para proveer vacantes, de manera que cada una de las vinculaciones era debidamente terminada por cumplimiento del plazo o de la condición pactados.
Admitió que no pagó prestaciones sociales ya que la demandante, por su condición de supernumerario y lo dispuesto por la norma citada, no tenía derecho a ellas. Alegó la inaplicación de la convención colectiva porque la demandante no estuvo afiliada a la organización sindical que la concertó. Y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de marzo de 2003, condenó al Seguro Social a pagarle a la demandante cesantía, intereses, primas de vacaciones, auxilio de transporte, prima de alimentación e indexación. De lo demás, y concretamente de la indemnización moratoria, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior con el fin de que fuera revocada la absolución en punto a indemnización moratoria, y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó esa decisión. El Tribunal dio por demostrado, con base en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo, que según ese precepto la vacancia temporal de los trabajadores oficiales del Seguro Social pueden llenarse con supernumerarios contratados laboralmente hasta por tres meses, sin que esa vinculación dé lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Esa disposición de la convención colectiva le sirvió al Tribunal para dar por acreditada la buena fe del Seguro Social, porque, y lo dijo textualmente: “ el derecho a recibir prestaciones sociales en ningún momento fue desconocido por el ente demandado toda vez que se tenían bases suficientes para hacerla de acuerdo con lo que se estipuló en la Convención”, que complementó con esta otra consideración: “Los convenios o acuerdos que se pacten a través de las conversaciones pertinentes, son las que finalmente se consignan en el acta de la convención, como señal inequívoca de su consentimiento bilateral y, por tanto, que se le dará cabal cumplimiento, salvo que posteriormente se adviertan algunos vicios que la hagan inaplicable en todo o en parte, lo cual debe ser materia de impugnación ante la autoridad competente por la parte que se considere afectada, lo cual no se infiere que hubiese ocurrido en el caso de autos y, por consiguiente, la referida Convención Colectiva de Trabajo constituye ley para las partes, debiéndosela respetar y aplicar mientras las reglas allí establecidas no sean objeto de modificación”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución que dedujo el Juzgado por la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en ese mismo punto y, en su lugar, condene a la entidad demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria a partir del 10 de julio de 2000 y hasta cuando se le paguen las prestaciones sociales adeudadas.
Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por el Seguro Social. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, atendiendo que por la vía directa y con similares argumentos denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, aunque bajo modalidades diferentes. En efecto, en el primero de los cargos se acusa la sentencia impugnada por violar directamente y por aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 en concordancia con los artículos 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 6ª citada, 11 del Decreto 2127 de 1945 y el 53 de la Constitución Nacional.
En el segundo, se denuncia la infracción directa de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 11 del Decreto 2127 de 1945, lo que, afirma, condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Para la demostración de ambas acusaciones comienza la censura por transcribir de la sentencia del Tribunal el aparte correspondiente a indemnización moratoria y luego dice que de esa motivación se deriva que el fallador de segundo grado absolvió de la referida sanción apoyándose para el efecto en la norma convencional que disponía que no habría lugar al pago de prestaciones sociales cuando se contratara personal supernumerario por término no superior a 3 meses y porque consideró que las normas convencionales debían ser cumplidas “salvo cuando se adviertan vicios que la hagan inaplicable en todo o en parte, lo cual debe ser materia de impugnación ante la autoridad competente por la parte que se considere afectada”, como literalmente lo dijo el sentenciador impugnado.
La recurrente observa que justamente en eso estuvo el error del Tribunal, porque, dice, las normas convencionales no pueden ser aplicadas cuando vulneran mínimos legales y porque, en cuanto lo hagan, resultan inaplicables sin necesidad de demanda, ya que es deber del juez abstenerse de aplicar la disposición correspondiente, por ineficaz.
Aduce que el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo advierte que “no produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca” el mínimo de derechos y garantías legalmente consagrados en favor de los trabajadores y que el artículo 49 de la Ley 68 de 1945 establece que las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, lo cual guarda relación con el artículo 11 del Decreto 2127 de 1945, que establece el principio de la irrenunciabilidad de los derechos legalmente consagrados en su favor.
Recuerda que la norma convencional que establecía el no pago de prestaciones sociales para los supernumerarios contratados por término inferior a 3 meses se tornó ineficaz y por ende inaplicable a partir del momento en que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-401 del 19 de agosto de 1998, que declaró inexequible el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que consagraba la misma regla que la convención colectiva de trabajo, de suerte que después de ese pronunciamiento judicial la norma convencional quedó afectada en su eficacia, de un lado, por ser inconstitucional por las mismas razones que la disposición legal, y de otro lado, por consagrar un régimen violatorio del mínimo legal, por lo cual el Tribunal se equivocó al apoyarse en una norma convencional contraria al ordenamiento jurídico y eso determinó que el fallo perdiera su soporte.
Y refuerza esa alegación diciendo que no resulta factible que se considere de buena fe la conducta de una entidad de derecho público que desconoce en forma flagrante una sentencia de constitucionalidad, por implicar inadmisible ignorancia de la ley. Dijo a su turno la entidad opositora que, para imponer la condena por indemnización moratoria es indispensable alegar y probar la mala fe por quien reclama esa indemnización, lo que aquí no ocurrió y, de otro lado, hace suyo el planteamiento del Tribunal sobre la obligatoriedad del artículo 22 de la convención colectiva, por lo cual, dice, la buena fe es evidente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 22 de la convención colectiva de trabajo dispone, al igual que lo hacía el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que los contratos de trabajo concertados por el Seguro Social por espacio inferior a tres meses y que le atribuían a la persona contratada la condición de supernumerario, no generan prestaciones sociales.
El Tribunal, sin desconocer el alcance como prueba de esa convención colectiva, es decir, al margen de cualquier deficiencia de valoración probatoria, pero sí acudiendo a un criterio jurídico que, como se verá, es equivocado, juzgó que esa cláusula convencional era eficaz y obligatoria para explicar el motivo que tuvo el Seguro Social para abstenerse de pagar las prestaciones sociales derivadas del contrato que desarrolló la demandante como supernumerario, dado que allí la convención dice, al igual que lo hacía el citado artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que los contratos de trabajo de ese tipo no generan esos derechos para el trabajador.
Pero es claro, como lo demuestra el cargo, que al haber sido declarado inexequible el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 porque el legislador no podía dejar sin prestaciones sociales a los trabajadores que prestan un servicio de corta duración para la administración pública, por cuanto al decir del Juez de la Constitucionalidad nacional eso es contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, quedó fuera de toda duda que ningún contrato individual, laudo arbitral o convención colectiva, puede tener eficacia si estipula una restricción igual o semejante.
Como en el derecho colombiano la ineficacia en materia laboral -al igual que la nulidad absoluta en materia civil-, no requieren declaración judicial específica, sino que el juez laboral puede y debe, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 49 de la Ley 6ª de 1945, inaplicar cualquier estipulación que afecte los derechos mínimos que consagra la Ley a favor de los trabajadores, no le estaba dado al Tribunal considerar que el Seguro Social podía encontrar en el artículo 22 de la convención colectiva la razón atendible que justificara la falta de pago de las prestaciones sociales que el Juzgado del conocimiento determinó que se le debían a la demandante, por tratarse de una disposición que, por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, devino ilegal.
El cargo, en consecuencia, prospera, porque la sentencia acusada decidió el tema de la indemnización moratoria contra expreso mandato de la ley, que le permitía considerar la ineficacia del artículo 22 de la convención colectiva sin necesidad de un juicio destinado a obtener esa declaración judicial. Habrá entonces de casarse parcialmente la sentencia del Tribunal, pero no sólo en punto a la absolución por indemnización moratoria, sino también, y porque ella debe prosperar, por la indexación, ya que según la demanda inicial del juicio fue pedida en subsidio de la moratoria.
Como consideraciones de instancia se tienen en cuenta las siguientes: En la contestación a la demanda inicial del juicio y para oponerse a ella, el Seguro Social dijo que la demandante desempeñó el cargo como supernumerario en los términos del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, para proveer vacantes, de manera que cada una de las vinculaciones era debidamente terminada por cumplimiento del plazo o de la condición pactados.
Admitió que no pagó prestaciones sociales ya que la demandante, por su condición de supernumeraria y lo dispuesto por la norma citada, no tenía derecho a ellas. Y alegó la inaplicación de la convención colectiva porque Alvarez Restrepo demandante no estuvo afiliada a la organización sindical que la concertó. El Juzgado del conocimiento no tuvo claridad al manejar el tema de la naturaleza del contrato.
Hizo alusiones al contrato administrativo de prestación de servicios del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 y al artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. Tampoco fue claro al definir si hubo un solo contrato, tal como se afirma en la demanda, o un número plural de ellos. Pero el contexto de la sentencia permite decir que asumió que el contrato (laboral) que vinculó a las partes fue uno solo, que concluyó el 31 de marzo de 2000, y debió ser esa su conclusión por la manera como liquidó las prestaciones sociales.
Pero al examinar el tema de la indemnización moratoria el Juzgado equivocadamente se estrelló contra la evidencia que surge de la numerosa prueba documental que muestra que la demandante fue supernumeraria, hecho que aceptó el Seguro Social al contestar la demanda y que reiteró en la oposición a la casación, y resolvió ese preciso asunto de la moratoria asumiendo con error, se repite, que por haber alegado el Seguro Social que las partes estuvieron vinculadas por un contrato administrativo de prestación personal de servicios independiente y al estar demostrado que en efecto esos contratos se concertaron, aunque la conclusión del Juzgado fuese diferente, según su criterio y según jurisprudencia de la Corte, que cita, la probada alegación del Seguro era una razón atendible que justificaba o explicaba la falta de pago de prestaciones sociales que abonaba su buena fe para exonerarlo de la indemnización moratoria.
Como aquí, en este proceso, las razones que dio el Seguro Social al contestar la demanda inicial del juicio se basaron en una alegación distinta, y concretamente en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que regula el contrato de trabajo de corta duración con supernumerarios y en la inaplicación de la convención colectiva, se estudia la moratoria desde ese ángulo.
Tal como lo ha insinuado el apoderado de la parte demandante, es razonable considerar que el Decreto 1042 citado no rige para las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo es actualmente el Seguro Social, porque fue expedido para establecer el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de los Ministerios, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
Y, además, aunque rigiera para esa entidad, no podía acudirse a esa norma para justificar la falta de pago de prestaciones sociales, porque media su declaratoria de inexequibilidad, según la señalada decisión que adoptó la Corte Constitucional. Frente a esa decisión judicial que produce efectos erga omnes, todo contrato de trabajo con la administración pública, cualquiera que sea su duración, genera para el trabajador el derecho a prestaciones sociales, de manera que aquí el Seguro no podía ignorar ese mandato ni la sentencia de la Corte Constitucional para utilizarlo como razón de la falta de pago de unas prestaciones que sin duda tenía que reconocerle a la demandante.
Alegó también el Seguro la inaplicación de la convención colectiva de trabajo. Pero no lo hizo con los argumentos que adujo en la oposición al recurso extraordinario de casación, sino sosteniendo que la demandante no estaba afiliada al sindicato y diciendo que aquella debía probar la condición mayoritaria del sindicato que suscribió la convención colectiva.
Sin embargo, desde el punto de la moratoria, esa razón no es atendible, porque el Juzgado, en fallo que fue consentido por el Seguro Social ya que no lo apeló, impuso las condenas, con una sola salvedad, apoyado en la Ley 6ª de 1945 y en el régimen prestacional de la reforma administrativa de 1968, de manera que la alegada inaplicación de la convención colectiva no puede ser considerada como razón atendible que justificara, en su momento, la falta de pago de prestaciones sociales a que efectivamente tuvo derecho la trabajadora demandante.
Es decir, ya con el régimen convencional, ya con el legal, no hay duda de que el Seguro debía prestaciones sociales, y si fuera aceptable o atendible que no las debiera por obligarlo la convención, indiscutiblemente debió cancelarlas por ordenárselo la Ley, pero no lo hizo. Tampoco podría considerarse razón atendible la existencia de un solo contrato frente a la alegación de un número plural de contratos, porque es injustificable que el Seguro no hubiese pagado las prestaciones correspondientes a cada una de las unidades contractuales laborales, siendo que la declaración de inconstitucionalidad reseñada no dejaba duda posible.
Como, según la sentencia del Juzgado, y a pesar de su oscuridad sobre el tema, el contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2000 y el último salario devengado fue del orden de los $605.789.00, el Seguro Social deberá pagar $20.192.97 diarios a partir del día 91 (hábil) siguiente, esto es, el 17 de agosto de 2000, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Toda vez que en la demanda inicial del juicio se pidió la indexación en subsidio de la indemnización moratoria, en sede de instancia la Corte, actuando como tal, revocará esa condena por indexación que contiene la sentencia de primer grado. Las costas del recurso de apelación serán de cuenta del Seguro Social. Las de la primera instancia quedarán como las ordenó el Juzgado.
Al margen de lo resuelto, debe la Corte llamar la atención al Seguro Social por asumir, a conveniencia, una posición contradictoria en este proceso. Al contestar la demanda inicial del juicio alegó, en su defensa, la inaplicación de la convención colectiva y sostuvo, sin reserva alguna, que la demandante debía probar la condición mayoritaria del sindicato que la firmó. Pero al formular la oposición, alegó en su favor la aplicación de la convención colectiva con la idea de que por ese camino podía ser exonerada de pagar la indemnización moratoria, argumento que, desde luego, resulta contrapuesto al que originalmente asumió. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 6 de mayo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió LLINED DEL SOCORRO ÁLVAREZ RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia, en cuanto confirmó la absolución que dedujo el Juzgado del conocimiento respecto de la petición de indemnización moratoria y en cuanto ordenó, en subsidio, el pago de la indexación. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado en esos dos temas y, en su lugar, CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la suma diaria de $20.192.97, a partir del día 17 de agosto de 2000, y hasta cuando efectúe el pago de las condenas que se le impusieron por el Juzgado y, en cambio, ABSUELVE al Seguro Social de la indexación. NO CASA EN LO DEMÁS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
Las costas de la primera instancia quedan como las ordenó el Juzgado. Las costas de la apelación correrán por cuenta del Seguro Social. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16