Micelio
22169(12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 773 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION 22.169 EVELIO ALARCON NIÑO COLISION 22.169 EVELIO ALARCON NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 040 Bogotá D.C., doce (12) de mayo del dos mi cuatro (2004). Define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) y el 5º penal del circuito de Villavicencio para conocer del proceso adelantado contra EVELIO ALARCON NIÑO por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES La Brigada Móvil No. 5 del Ejército Nacional, el 31 de marzo del 2003 detuvo en el sitio conocido como punto 53 jurisdicción del municipio de Cáqueza (Cundinamarca) al señor EVELIO ALARCON NIÑO, quien confesó pertenecer a las ONT-FARC. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza Cundinamarca inició las diligencias el 1 de abril del año 2003 (fl.28) y lo escuchó en indagatoria (fls. 39 y ss).

Mediante providencia del 9 de abril del 2003 le definió la situación jurídica (fls. 53 y ss), profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de rebelión. Mediante auto del 30 de abril el Fiscal Delegado ante el Juzgado de Cáqueza, decidió remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalías Seccional con sede en Villavicencio, por considerar que ese Despacho era el competente para seguir conociendo del asunto.

Al haber asumido el trámite de las diligencias, en providencia del 3 de septiembre de 2003 la Fiscalía Novena especializada de Villavicencio calificó el mérito del sumario y acusó formalmente al señor EVELIO ALARCON NIÑO por el delito de rebelión y precluyó a su favor respecto del delito de terrorismo. Al cobrar ejecutoria la resolución de acusación las diligencias fueron remitidas al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y éste a su vez lo envió por falta de competencia al Juez Penal del Circuito – reparto de esa misma ciudad, toda vez que la calificación solo endilga la conducta de rebelión la cual no está prevista en la Ley 773 de 2002.

El Juzgado 5 Penal del Circuito, a quien fueron asignadas las diligencias declinó el conocimiento en el momento de practicar la audiencia preparatoria y de inmediato las remitió al Juez Penal del Circuito de Cáqueza, y quien al recibirlas propuso colisión negativa de competencia al considerar que “El despacho no comparte la opinión del señor Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, al considerar de que por haberse capturado al implicado Evelio Alarcón Niño en jurisdicción de este municipio corresponda la competencia a este juzgado para conocer de la etapa de juicio, cuando la realidad fáctica es que los hechos por los cuales debe responder el implicado se presentaron en jurisdicción del Departamento del Meta….”.

Frente a la anterior razón, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio no aceptó el conflicto planteado, al considerar que “que el competente para seguir conociendo de la presente causa, es el Juzgado que provocó la colisión de competencia negativa, toda vez que la manifestación de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, lo hizo el procesado EVELIO ALARACON NIÑO, en el sitio conocido como Punto 53, ubicado en la jurisidicción del Municipio de Cáqueza Cundinamarca, cuando fue capturado por el Ejército Nacional de Colombia, en fecha de 31 de marzo del año 2003, sin que se derive del informe militar ni de tal manifestación, que la conducta por el cual se proces, haya ocurrido en un lugar del Departamento del Meta…” Dispuso, en consecuencia, la remisión del proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El numeral 4º del artículo 75 del código de procedimiento penal asigna a la Corte la atribución de dirimir los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre juzgados de diferentes distritos judiciales, motivo por el cual esta Corporación ha de decidir la situación planteada por los Juzgados 5º Penal del Circuito de Villavicencio y Penal del Circuito de Cáqueza Cundinamarca.

Los jueces trabados en el conflicto parten de aceptar que la competencia en este asunto se define por el factor territorial. Cabe recordar, empero, a los colisionantes, que en estos casos la misma se define a prevención, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código de procedimientos panal. En ese sentido, resulta oportuno recordar lo que ha juzgado la Sala de manera reiterada en numerosos pronunciamientos, entre los cuales cabe citar el auto de 22 de octubre de 2002 (19.946 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), donde se dijo lo siguiente: “ Si se toma en cuenta la naturaleza de este delito, el bien jurídico objeto de protección, y las características que reviste el grupo rebelde al cual pertenece la procesada, entonces, legítimamente se puede abrir el correspondiente proceso penal en contra de sus miembros en cualquier lugar de la República, independientemente del lugar donde se produzca la captura o del último acto de ejecución en libertad de sus integrantes.

De este modo puede entenderse que el factor a prevención, como bien señaló el juez proponente del conflicto, opera con exclusión de otros para fijar el juez competente que debe conocer del proceso. Por regla general, ese funcionario resulta ser, en virtud, del factor territorial, el del lugar de comisión del hecho. Sin embargo, cuando ese marco espacial sea incierto, o el delito se haya realizado en varios sitios o en el extranjero, resulta aplicable la previsión del artículo 83 del código de procedimiento penal, que regula la competencia a prevención, fijándola por la naturaleza del hecho en el funcionario judicial del ‘territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueron varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión’.

En orden de prelación, corresponde entonces al juez verificar los siguientes presupuestos para determinar el juez competente: lugar donde se haya formulado primero la denuncia; territorio en el cual donde primero se hubiere avocado la investigación; sitio de aprehensión del procesado, en caso de haberse iniciado simultáneamente la instrucción en varios; o donde primero se haya llevado a cabo la captura, de ser dos o más los aprehendidos”.

De los antecedentes de la actuación, se establece que el procesado fue capturado en el sitio denominado punto 53 jurisdicción del Municipio de Cáqueza y también que la investigación se avocó inicialmente por un fiscal de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, quien abrió investigación preliminar; por lo que, siguiendo el orden de prelación de los supuestos para la competencia a prevención establecidos en el citada preceptiva, impera asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, informando de ello al funcionario remitente, a quien se enviará copia de esta decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de EVELIO ALARCON NIÑO por el delito de rebelión, al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), a donde se remitirá la actuación. 2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio.

CUMPLASE. HERMAN GALAN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 7