Micelio
22168(20-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radiodifusores Unidos S.A. y Otra Vs. Ivonne Patricia Hernández de Peña y Otro Rad. 22168 Radicación. 22168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22168 Acta No. 28 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RADIODIFUSORES UNIDOS S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 21 de febrero de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por IVONNE PATRICIA HERNÁNDEZ DE PEÑA y JUAN MANUEL ORTIZ NOGUERA. I.

ANTECEDENTES IVONNE PATRICIA HERNÁNDEZ DE PEÑA y JUAN MANUEL ORTIZ NOGUERA demandaron a las sociedades RADIODIFUSORES UNIDOS S. A., SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN SERTEL S. A. y MEJÍA ASOCIADOS S.A. para que se declare, en lo que interesa al recurso, que existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido entre las partes, que fueron terminados unilateralmente por justa causa imputable a las empleadoras; que se condene a éstas, solidariamente, a pagarles la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, las comisiones por ventas de septiembre a diciembre de 1994, la sanción moratoria y los aportes obligatorios al Instituto de Seguros Sociales.

Fundamentaron sus peticiones en que trabajaron mediante contratos de trabajo con RADIODIFUSORES UNIDOS S.A. y que eran simultáneamente trabajadores de las tres sociedades demandadas; que dieron por terminadas sus relaciones laborales en carta conjunta del 1º de diciembre de 1994, radicada el 7 de diciembre de 1994, por incumplimiento patronal de las obligaciones legales y contractuales, al haberlos privado de los clientes reales y potenciales para disminuirles los ingresos, como retaliación por no haber aceptado las condiciones desventajosas que pretendían imponerles, al retenerles ilegítimamente comisiones de ventas de septiembre a diciembre de 1994, negarse a reliquidarles las prestaciones sociales, obligarlos a suscribir un contrato simulado paralelo de prestación de servicios, de apariencia comercial, denominado “Contrato de Mandato sin Representación”, que realmente era pagado por la sociedad SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN SERTEL S. A. (antes MEJÍA ASOCIADOS DIVISIÓN RADIO S.A.), con imputaciones irreales como alquileres de vehículos y préstamos de dinero; y que la sociedad MEJÍA ASOCIADOS S.A. es la matriz que integra a las otras sociedades demandadas.

Las empresas demandadas se opusieron a las pretensiones y contestaron los hechos manifestando que los contratos de trabajo se celebraron sólo con Radiodifusores Unidos S. A. y que no es cierto que ésta hubiese incumplido sus obligaciones laborales. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de marzo de 2002, condenó a RADIODIFUSORES UNIDOS S. A. a pagar a los demandantes las indemnizaciones por despido injusto, la sanción moratoria, los reajustes de cesantías, de los intereses a las cesantías, de las vacaciones y de las primas de servicios, más las costas.

Absolvió a las demás demandadas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes y Radiodifusores Unidos S. A.. Al resolver el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y la adicionó condenando a la empresa recurrente a pagar al Instituto de Seguros Sociales el mayor valor por aportes de los riesgos de IVM de los actores, de acuerdo con los salarios realmente devengados entre 1992 y 1994.

El Tribunal tomó en cuenta que los demandantes laboraron para RADIODIFUSORES UNIDOS S.A. y recibieron pagos de las otras dos empresas demandadas por conceptos salariales distintos pero imputables a aquélla, como comisiones, incentivos, pagos por arriendo de vehículos, gastos por viajes, atenciones a clientes, supuestos préstamos sin soporte alguno, asesorías en ventas, ventas de publicidad, etc., según documentales que obran a folios 130 a 133, 245 a 240 y 547 y 548, los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas y las declaraciones de folios 456 a 473 y siguientes.

Sostuvo que la empleadora celebró contratos de mandato sin representación con los actores para simular las comisiones devengadas por estos; que no existe prueba de que las sociedades constituidas por los demandantes tuvieran índole comercial o un sitio para prestar sus servicios, y que carecían de libros contables que demostraran sus actividades y demás funciones empresariales.

Agregó que el dictamen pericial que precisó los salarios devengados por los actores no fue objetado, por lo que quedó en firme, y dedujo que la conducta patronal descrita en el literal c, numeral 2º, de la carta dirigida a la empresa, suscrita por los trabajadores, daba la facultad a estos para terminar los contratos de trabajo por haber estado exenta de buena fe, lo que se demostró con los pagos de comisiones efectuados por otras empresas, siendo que los servicios habían sido prestados a la única empleadora.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada Radiodifusores Unidos S.A. y con él pretende que la Corte case el numeral primero de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las peticiones de la demanda. En subsidio, en caso de establecerse que se adeudan salarios y prestaciones sociales a los demandantes, aspira a que la Corte case el numeral primero de la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena fulminada respecto de la indemnización moratoria a partir del 8 de diciembre de 1994, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la que por este concepto impartió el a quo.

Con esa finalidad planteó dos cargos que fueron replicados. IV. PRIMER CARGO “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 24, 65, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 6o y 14 de la Ley 50 de 1.990, 1º de la Ley 52 de 1.975, 8º del Decreto 617 de 1.954 y 17 y 18 de la Ley 100 de 1.993, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originados en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de examen de otras.” Se afirma que fueron indebidamente apreciadas las siguientes pruebas: “ el escrito de demanda y de su contestación en cuanto a las confesiones que contienen (folios 2 a 20 y 43 a 47), e (sic) los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de Sertel S.A.(folios 402 a 405) y de Radiodifusores Unidos S. A. (folios 359 a 389 y 401), las nóminas de pago de Radiodifusores Unidos S. A. que obran en los anexos 1 y 2 del expediente, los recibos de pagos visibles a folios 108 a 133, 160 a 224, 235 a 240, 384 a 382, 547 a 559, del memorando de folio 107, la constancia de folio 90, los contratos de mandato sin representación (folios 1 a 5 del anexo 1 y 532 a 537 del cuaderno principal), la diligencia de inspección judicial visible a folios 480 a 485, 487, 488, 490 a 493, 540, 541, 544, 545, 560, 605, 606 y 622 a 626 así como los documentos en ella incorporados que obran en los anexos 1 y 2 y en el expediente en las correspondientes diligencias), del dictamen pericial rendido en el proceso (folios 540 a 658) y las declaraciones de los señores Pilar Lozano (folio 450 a 452), Víctor Manuel Castillo Guzmán (folios 456 a 461), Nubia Cecilia Forero Riveros (folios 463 a 469) y Lilia Marina Cañón Barrante (folios 473 a 477).

Adujo que no fueron apreciados los siguientes medios probatorios: “ los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Ortiz Noguera Producciones Ltda (folios 538 y 539) y PHP Ltda (folios 529 a 531), los certificados de retención en la fuente practicada por la sociedad Radiodifusores Unidos S. A. a la sociedad PHP LTDA con Nit 800.030.609-5 (folios 615, 617, 619 y 620).” Y señaló como errores manifiestos de hecho los siguientes: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Radiodifusores Unidos S. A. afirmó en el proceso que los señores Juan Manuel Ortiz Noguera e Ivonne Patricia Hernández de Peña hubiesen laborado para las sociedades SERTEL S. A. y MEJIA Y ASOCIADOS S. A. “2. No dar por demostrado, estándolo, que lo afirmado en el proceso fue el cumplimiento, por parte de los demandantes, de gestiones para las sociedades SERTEL S,.

A. y MEJIA Y ASOCIADOS S. A. a través de relaciones puramente comerciales. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la contestación de la demanda se afirmó que los señores Juan Manuel Ortiz Noguera e Ivonne Patricia Hernández de Peña laboraron para Radiodifusores Unidos S. A. y recibieron de las empresas Mejía y Asociados S. A. y Sertel S. A. pagos por distintos conceptos pero imputables a Radiodifusores Unidos S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Juan Manuel Ortiz Noguera e Ivonne Patricia Hernández de Peña, además de su salario básico, recibían de Radiodifusores Unidos S. A. otros conceptos que hacían parte del salario. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sumas efectuadas a los demandantes por Sertel S. A. por comisiones, incentivos y honorarios hacían parte del salario que devengaban de Radiodifusores Unidos S. A. “6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de mandato sin representación celebrados entre Radiodifusores Unidos S. A. y los demandantes sirvieron para simular las comisiones que devengaban en su condición de trabajadores. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las sumas pagadas a los actores por las sociedades Mejía y Asociados S. A. y Sertel S. A., constituían ingresos laborales originados en el contrato de trabajo que suscribieron con Radiodifusores Unidos S. A. “8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Radiodifusores Unidos S. A. al celebrar los contratos de mandato sin representación con las sociedades Ortiz Noguera y Patricia Hernández de Peña lo hizo con el objeto de birlarles comisiones a los señores Juan Manuel Ortiz Noguera y Patricia Hernández de Peña. “9. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario promedio de los señores Juan Manuel Ortiz Noguera e Ivonne Patricia Hernández de Peña ascendía a las sumas de $4.719.866,91 y $2.924.140,66, respectivamente.

“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que Radiodifusiones (sic) Unidos S. A. suscribió con los demandantes en forma simulada contratos de mandato sin representación. “11. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que Radio (sic) Unidos S. A. les hizo crear a los señores Juan Manuel Ortiz Noguera e Ivonne Patricia Hernández de Peña empresas ficticias.

“12. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Manuel Ortiz Noguera constituyó la sociedad ORTIZ NOGUERA PRODUCCIONES LTDA NIT 860-525363-2, el 11 de diciembre de 1987, es decir con anterioridad a su ingreso a Radiodifusores Unidos S. A. el 17 de diciembre de 1990. “13. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Ivonne Patricia Hernández de Peña, constituyó la sociedad PHP LTDA Nit 800.030.609, el 14 de abril de 1988, es decir con anterioridad a su ingreso a Radiodifusores Unidos S. A. el 15 de mayo de 1990.

“14. No dar pro (sic) demostrado, estándolo, que las sociedades ORTIZ NOGUERA PRODUCCIONES y PHP LTDA. continuaron desarrollando su objeto social después del retiro de los señores Juan Manuel Ortiz Noguera e Ivonne Hernández de Peña de Radiodifusores Unidos S. A. “15. Dar por demostrado, sin estarlo, que Radiodifusores Unidos hizo que empresas como Sertel S. A. y Mejía y Asociados S. A. aparecieran cancelando a los demandantes comisiones cuando los servicios los habían prestado a aquella sociedad.

“16. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la sociedad Radiodifusores Unidos S. A. incurrió en mala fe al hacer crear a los demandantes empresas ficticias y al hacer que sociedades como Sertel S. A. y Mejía y Asociados aparecieran cancelando comisiones a Juan Manuel Ortiz Noguera y Patricia Hernández de Peña por servicios prestados a Radiodifusores Unidos S.A.” V. DEMOSTRACIÓN Se afirma que el Tribunal incurrió en todos los errores evidentes de hecho que se denuncian en el cargo porque en la contestación de la demanda se expresó que los demandantes tuvieron vinculación laboral sólo con Radiodifusores Unidos S. A. Y sostiene que en el escrito que sustentó el recurso de apelación tampoco se sostuvo que los actores hubiesen laborado para Sertel S. A. y Mejía Asociados S. A. y que allí se dijo que el Juzgado pasó por alto que los pagos efectuados por estas sociedades a los accionantes, lo fueron como honorarios y comisiones por gestiones de aquéllos mediante relaciones “puramente comerciales”.

Señala a continuación que sorprende que el Tribunal haya considerado factor salarial el pago de arrendamiento de vehículos, gastos de viaje y atenciones a clientes. En seguida transcribe un segmento de la sentencia impugnada para criticar los argumentos del Ad quem al haber concluido que las comisiones, incentivos y honorarios reconocidos a los demandantes correspondían a salarios devengados por las vinculaciones laborales con Radiodifusores Unidos S. A. pues es inexplicable que el Tribunal no haya examinado los certificados de existencia y representación de las sociedades supuestamente ficticias constituidas por los accionantes, donde constan que fueron creadas antes de los ingresos de los trabajadores a Radiodifusores Unidos S. A., empresas que continuaron desarrollando sus objetos sociales, como lo demuestra la diligencia de inspección judicial.

Asevera que por ello no puede sostenerse la simulación de las comisiones que los actores devengaban en su calidad de trabajadores, pues nada se opone a la concurrencia de un contrato de trabajo con un contrato de mandato sin representación, porque en éste no existe subordinación y que al no haberse pactado expresamente la exclusividad de la ejecución del contrato laboral era legalmente posible que los accionantes prestaran sus servicios, de modo personal o mediante las sociedades comerciales que habían constituido con anterioridad a su vinculación laboral.

Continuando con la demostración del cargo, manifiesta que es equivocada la determinación de los promedios salariales realizada por el a quo, confirmada por el ad quem, porque apreció indebidamente la diligencia de inspección judicial y la documental allí incorporada, que no puede ser imputada a ingresos laborales. Sostiene que los documentos comprueban pagos efectuados a las sociedades PHP LTDA. y no a Patricia Hernández de Peña, así como a la sociedad JUANCOVA y/o Juan Manuel Ortíz Noguera.

Señala que los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las sociedades Sertel S. A. y Radiodifusores Unidos S. A., no permiten concluir que lo recibido por los demandantes, de sociedades diferentes de la empleadora, se tratara de ingresos laborales, lo que tampoco se podía extraer de la prueba testimonial recaudada en el proceso.

Y en cuanto al dictamen pericial, también sostiene que fue mal apreciado porque incluye ingresos de modo indiscriminado y determina promedios salariales para cuya determinación no se requieren conocimientos especiales, científicos, técnicos o artísticos. Dice que el último error evidente de hecho del Tribunal consistió en que éste, contra toda evidencia, consideró que la demandada hizo crear empresas ficticias a los demandantes, siendo que tales entes societarios se constituyeron varios años antes de la suscripción de los contratos de trabajo con los actores.

Arguye que de los certificados de existencia y representación se evidencian que tales entes existían y que los demandantes actuaban como sus representantes legales, con plenas facultades para obrar, por lo que como gestores celebraron y suscribieron los contratos de mandato sin representación que el Ad quem consideró equivocadamente como actos simulados, y que tales contratos desarrollaron el objeto social y percibieron los dividendos que habían acordado.

Y ante la existencia legal de los entes dirigidos por los demandantes no podía el Tribunal considerar sin soporte probatorio alguno que los pagos eran imputables a Radiodifusores Unidos S. A. Concluye su alegato manifestando que las probanzas demuestran la existencia de los convenios comerciales celebrados con las mencionadas sociedades, en conformidad con sus facultades y objetivos sociales, de donde surge la equivocación del Tribunal para condenar a la indemnización moratoria contra la recurrente, pese a que dichos actos le eran propios, legales y autónomos y fueron celebrados por personas jurídicas legalmente facultadas para tales efectos.

VI. LA RÉPLICA Aduce que el alcance de la impugnación contiene un error de técnica insubsanable porque no precisa si la sentencia debe casarse total o parcialmente, lo que implica una restricción para la Corte, que no puede llenar ese vacío. Sostiene que la censura no demuestra el modo como las normas fueron “indebidamente aplicadas” y mezcla pruebas calificadas con otras que no lo son, como la testimonial y el dictamen pericial, por lo que los errores que atribuye son una simple expresión extemporánea de su inconformidad lo que hace que la demostración resulte incompleta e insuficiente para desquiciar el fallo acusado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de las objeciones formales que se hacen al recurso la Sala las encuentra infundadas porque, como el propio opositor lo acepta, al señalarse en el alcance de la impugnación que se persigue la casación del numeral primero que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado y la adicionó con el mayor valor de los aportes para los riesgos de IVM, debe entenderse que en realidad se está solicitando la casación parcial de la sentencia impugnada, pero circunscrita a ese específico numeral.

Por ello, si no se hace ninguna referencia a las restantes resoluciones de la providencia gravada, es porque respecto de ellas no se demanda su quebranto. Desestimados los reproches técnicos al alcance de la impugnación, precisa la Corte que a pesar de que el recurrente alude en su escrito a varios medios de convicción, en el desarrollo del cargo deja huérfana de cuestionamiento la valoración probatoria de otros que sirvieron de apoyo a lo concluido por el fallador, como el memorando de folio 107 y la constancia del 10 de agosto de 1994, que entendió desvirtúan lo que se afirmó por el representante legal de Radiodifusores Unidos S.A. en el interrogatorio de parte, sobre inexistencia del pago de comisiones a los actores.

En consecuencia, lo que dedujo el Tribunal de los citados medios de prueba mantiene vigencia. De un análisis objetivo de los restantes medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte resulta lo siguiente: 1. En lo que concierne con el escrito de contestación de la demanda, el recurrente sostiene que allí se expresó que Juan Manuel Ortiz e Ivonne Patricia habían estado vinculados laboralmente con Radiodifusores Unidos pero no con las restantes sociedades demandadas; sin embargo, no precisa el desacierto en la valoración de esa pieza procesal, aun cuando aparentemente lo que cuestiona es que el Tribunal no tuviera por probado lo que se manifestó en ella.

Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.

Sostiene igualmente el impugnante que en el aludido escrito no se sostuvo que los demandantes Ortiz Noguera e Ivonne Hernández laboraran para Radiodifusores Unidos S.A. y recibieran de Mejía Asociados S.A. y Sertel S.A. pagos de éstas sociedades, pero imputables a aquella. Advierte la Corte que en realidad en el escrito de contestación de la demanda no se hace afirmación alguna que permita concluir, como lo asentó el Tribunal, que “los actores laboraron para RADIODIFUSORES UNIDOS S.A. y recibieron pagos de las otras dos empresas por distintos conceptos salariales pero imputables a la precitada Radiodifusores Unidos S.A.” (folio 740); mas esa errada referencia al escrito en comento por sí sola carece de entidad para desquiciar tal conclusión del fallador, pues, como se dijo, también está soportada en la valoración de otros medios de convicción, respecto de los cuales guarda silencio el censor. 2.

Respecto de las nóminas de pago obrantes en los cuadernos anexos 1 y 2, el Tribunal concluyó que si bien permiten colegir que los actores devengaban un salario básico, también recibían otros conceptos tales como comisiones, incentivos, pagos por arriendos de vehículos, gastos por viajes, atención a clientes y supuestos préstamos; pagos sobre los cuales las demandadas omitieron hacer comentario alguno, como se desprende de los recibos de pago de folios 108 a 133, 160 a 224, 235 a 240, 384 a 382 y 547 a 559.

Si bien tangencialmente el impugnante alude a los documentos contenidos en la inspección judicial, se limita a señalar que “se evidenció que la empresa había considerado como factores de salario para la liquidación de los derechos laborales de los actores conceptos que realmente tenían esa naturaleza” (folio 24 del cuaderno del Tribunal) y que por ello sorprende que el Tribunal considerara como factor de salario el arriendo de vehículos, los gastos por viajes y las atenciones a clientes.

Esa afirmación tan indeterminada no es suficiente para destruir la conclusión del Tribunal, con mayor razón si se tiene en cuenta que el recurrente no hace ningún esfuerzo por demostrar que en el proceso se evidenció que Radiodifusores Unidos S.A. consideró como factores de salario los que tenían esa naturaleza, por cuanto se circunscribe a manifestar su sorpresa porque el juez de segundo grado estimara como salario el pago de arriendo de vehículos, los gastos por viajes y las atenciones a clientes, pero no explica por qué esos rubros no tienen la naturaleza que les confirió ese fallador y guarda silencio sobre los restantes que se consideraron salariales, como las comisiones, los incentivos y los supuestos préstamos.

Aparte de lo anterior, no critica la valoración de los recibos de pago de los cuales concluyó el Juez de la Alzada la índole salarial de los referidos pagos, razón más que suficiente para que esa inferencia permanezca indemne. 3. Y ello es así, porque para el censor la señalada inferencia la obtuvo el Tribunal del certificado de existencia y representación legal de la sociedad SERTEL S.A. donde se dice que cambió su nombre de Mejía Asociados División Radios S.A. por el de Servicios de Radio y Televisión Sertel S.A. y en el cual no aparece mencionada la sociedad Radiodifusores S.A..

En lo relativo a ese tema, observa la Corte que si bien es cierto que del aludido certificado no es dable concluir, como lo hizo el Tribunal, que los pagos recibidos por los actores por conceptos de incentivos, comisiones y supuestos honorarios pagados a ellos por Mejía Asociados División Radio S.A. hacen parte del salario que mensualmente devengaban de Radiodifusores S.A., ya que a esa sociedad no se hace ninguna alusión en tal certificado.

No obstante, la inferencia del juzgador también fue obtenida del interrogatorio de parte del representante legal de SERTEL S.A., pues encontró que en tal diligencia se aceptó en la respuesta a la quinta pregunta que se le pagaba a la señora Hernández Peña por una gestión comercial de Radiodifusores Unidos S.A. y en las preguntas siguientes se concretó que los ejecutivos de ventas eran de Radiodifusores Unidos S.A. Y lo concluido del análisis de esa prueba debe permanecer incólume, toda vez que el recurrente deja libre de cuestionamiento la puntual inferencia del Tribunal, porque a pesar de que alude en general a los interrogatorios de parte de los representantes legales de la demandada, critica que de ellos extrajera el juzgador la existencia de un contrato de trabajo con Radiodifusores Unidos S.A., pero no se refiere concretamente, como lo exige la técnica del recurso, a lo concluido por el juzgador del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de SERTEL S.A. Por manera que si la señalada inferencia no es destruida por el cargo, de nada sirve a los propósitos del censor que los pagos de que dan cuenta los documentos de folios 235 a 240 correspondan a pagos efectuados por Mejía Asociados S.A. y no por Radiodifusores Unidos S.A., como tampoco que los documentos de folios 547 a 549 se refieran a aquella sociedad. 4.

Es cierto que el Tribunal concluyó que los contratos de mandato sin representación que celebró Radiodifusores Unidos S.A. con cada uno de los demandantes sirvieron para simular las comisiones. Para el recurrente esa conclusión es extraña, pero deja libre de reproche el razonamiento del Tribunal para obtenerla, que se basó en que no existe prueba de que las “sociedades de los demandantes, de índole comercial, hubieran tenido un domicilio, un sitio donde prestaran sus servicios, los libros contables que acreditaran sus labores y demás funciones inherentes a una empresa” (folio 743).

Sobre el punto sostiene el censor que es ajena a la realidad probatoria la consideración del juzgador en el sentido de haber obligado Radiodifusores Unidos S.A. a los demandantes a crear empresas ficticias; pero cumple advertir que el Tribunal no obtuvo esa conclusión en los términos planteados en el cargo, pues solamente, como quedó visto, entendió que los contratos que esa empresa suscribió con aquellos eran simulados, cuestión que, desde luego, es distinta; de suerte que, frente a lo realmente inferido por el juzgador carece de relevancia lo alegado en el cargo en torno a la falta de apreciación de los certificados de existencia y representación legal de de las sociedades Ortiz Noguera Producciones Ltda. Y PHP Ltda., de folios 529 a 531 y 538 a 539; como también sus razonamientos, que son de carácter jurídico, sobre la posibilidad de concurrencia de un contrato de trabajo con uno de mandato sin representación y los efectos de la ausencia de pacto de exclusividad en aquél. Por lo tanto, si se mantiene indemne la conclusión del Tribunal en torno a la simulación de los contratos de mandato sin representación, en nada incide que los documentos de folios 160 a 224 demuestren pagos efectuados a la sociedad PHP Ltda. y no a Patricia Hernández de Peña; y que los de folios 347 a 382 correspondan a pagos efectuados por la sociedad JUANCOVA y/o Juan Manuel Ortiz Noguera. 5.

Los comprobantes de ingresos y retenciones de folios 615, 617, 619 y 620, que en verdad no fueron apreciados por el Tribunal, permiten inferir que a las sociedades Ortiz Noguera Producciones Ltda. y PHP Ltda. le fueron efectuados pagos por parte de Radiodifusores Unidos S.A., pero por sí solos no son suficientes para desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de “un domicilio, un sitio donde prestaran sus servicios, los libros contables que acreditaran sus labores y demás funciones inherentes a una empresa”. 6.

Tal como lo admite el propio impugnante, la prueba pericial no es calificada en la casación del trabajo para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en razón de que no se demostró previamente un desacierto evidente en alguna de las tres pruebas aptas para consolidar esta especie de yerro, lo que impide su valoración; consideración que igualmente cabe en relación con los testimonios.

Y en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación, observa la Corte que en el desarrollo del cargo el recurrente no se ocupa de demostrarle a la Corte las razones por las cuales incurrió el Tribunal en un desacierto al concluir que la actuación de Radiodifusores Unidos S.A. estuvo ausente de buena fe. Por ende, al no haberse demostrado un solo error de hecho evidente respecto de las pruebas calificadas, el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de aplicación indebida y a través de una infracción de medio los artículos 51 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 233 del Código de Procedimiento Civil. “Esta infracción de medio llevó al sentenciador a aplicar indebidamente, también por la vía directa, los artículos 24, 65, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 6o y 14 de la Ley 50 de 1.990, 1º de la Ley 52 de 1.975, 8º del Decreto 617 de 1.954 y 17 y 18 de la Ley 100 de 1.993.” Para su demostración dijo: “La pericia, en el procedimiento laboral, según el legislador, resulta ser un medio de prueba admisible únicamente cuando el fallador carezca de conocimientos especiales en el campo científico, técnico o artísticos.

“Entonces, los conocimientos especiales son aquellas actividades que necesitan una preparación en un arte, ciencia u oficio a la que se dedica una persona, de donde resulta la filosofía de este instrumento de convencimiento, es decir, es una verdadera asesoría para el juzgador que ignora la preparación que profesa el perito. “En consecuencia, cuando el objeto de la prueba es el de asesoría por las habilidades del perito sobre un determinado arte u oficio y con las que no cuenta el sentenciador surge por esa circunstancia la procedencia de la prueba y bajo esa misma condición el acto probatorio cobra plena eficacia. “En tanto que la dificultad y la complejidad que puede, eventualmente, tener el análisis de unos medios de prueba que fueron recaudados en el proceso, no conduce a que esa actividad de análisis privativa del juez, (quien por mandato legal debe proceder a su estudio para formarse el convencimiento sobre la controversia sometida a su consideración) por compleja, engorrosa o por la dificultad que apareje genere a que el juez traslade sus deberes para que un auxiliar de la justicia, a través, de una (sic) supuesto dictamen pericial sea el que analice, valore y determine la naturaleza jurídica, en el presente proceso, de unos pagos.

“El dictamen pericial fue considerado por el legislador como un medio de persuasión, siempre y cuando el mismo sea requerido por la ausencia de conocimientos especiales con los que no cuenta el sentenciador, pero nunca para que lo desplace en sus deberes privativos al sintetizar el contenido del acerbo probatorio, para que exprese lo que eventualmente demuestren y para que determine la naturaleza jurídica de los hechos que relaten las pruebas, pues de ser así trasladaría la facultad de administrar justicia. “El estudio y el discernimiento que el juez debe asumir frente al material probatorio que repose en un expediente, por ejemplo, abundante o dispendioso que sea, no lo autoriza para decretar un dictamen pericial o que decretado este (sic), así no cumpla cometidos legales para los cuales fue establecido mantenga su linaje por el simple hecho de haberse evacuado en el proceso.

“En consecuencia, como la eficacia es la virtud, actividad, la fuerza y el poder para obrar, se tiene que al no presentarse los elementos que justifican su procedencia, el dictamen pericial no cumple el objetivo para el cual fue creada la prueba y, por lo tanto, tampoco logra el propósito que le definió el legislador. Por esta razón el sentenciador incurrió en la violación legal de las normas adjetivas que denuncia el cargo.

“Demostrada la transgresión de las normas procesales, se tiene que el Juzgador de Segundo Grado arribó en la violación de las normas sustanciales, en el concepto de aplicación indebida, pues al haberle dado el Tribunal plena eficacia al irregular dictamen pericial, consideró que la naturaleza jurídica de los conceptos que relacionó el perito respondían a emolumentos de orden salarial imputables a la recurrente y por lo tanto a determinar unos efectos prestacionales.” IX.

LA RÉPLICA Dice que el recurrente no señala en el cargo la demostración ni el alcance de las normas violadas y hace consistir la violación de medio en la aceptación del peritaje, que a su juicio no debió realizarse, y que el cargo es incongruente con el petitum porque al pedir la declaratoria de ilegal del peritaje, ello no deja por sí mismo sin piso la parte de la sentencia que se acusa, porque en el alcance de la impugnación no señala qué debe hacer la Corte en sede de instancia en tal caso, ni indica cuál sería el efecto de la ilegalidad de dicha prueba, que no fue objetada, pretendiendo ahora hacerlo, por lo que el cargo deberá desestimarse.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia el cargo se dirige a cuestionar la pertinencia de la práctica de la prueba pericial que fue ordenada en el proceso, pues para el recurrente en este caso no se presentaron los elementos que justifican su procedencia, razón por la cual el sentenciador incurrió en la violación de las normas legales que denuncia. Ese argumento fue igualmente planteado por la demandada en el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia, razón por la que tuvo pronunciamiento por el Tribunal, quien para rechazarlo, consideró que “si el apoderado de la parte demandada no objetó la práctica de esta prueba oportunamente, desde el momento en que se trabó la litis o cuando el juzgado en audiencia celebrada el 23 de junio de 2001 a la cual compareció (fls 642 y 643), no aparece adecuada su alegación en el escrito de apelación en la que critica al juzgado por así haberla dispuesto.

Si consideraba que la prueba no era conducente debió oponerse a su práctica” (folio 744). Seguidamente señaló que “si el dictamen pericial que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para establecer el salario devengado por cada uno de los demandantes no fue objetado y por tanto declarado en firme, no ve razones jurídicas esta Sala para no darle validez, máxime que el Juzgado consideró necesario por la variedad y complejidad de los diferentes conceptos, la colaboración de un experto para tal fin” (ibídem).

Las anteriores, que fueron las razones para que el Tribunal tomara en consideración el salario que, basado en el dictamen pericial, encontró acreditado el juez de primera instancia, no son controvertidas en el cargo, de suerte que, ante esa omisión, permanecen incólumes como soporte de la decisión que se ataca, con mayor razón si se tiene en cuenta que no aparecen ellas incorrectas, pues no es constitutivo de un desacierto jurídico ostensible considerar que si una de las partes del proceso no está conforme con la necesidad y oportunidad del decreto de la prueba pericial, debe controvertir esa decisión, pero en las oportunidades procesales pertinentes.

Por lo anterior, recuerda la Corte que es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 21 de febrero de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por IVONNE PATRICIA HERNÁNDEZ DE PEÑA y JUAN MANUEL ORTIZ NOGUERA contra RADIODIFUSORES UNIDOS S. A. Costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 35