PAGE 22 Expediente 22166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22166 Acta No. 62 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HUGO FIDEL ZARATE MATALLANA promovió contra la sociedad DRANT LARABE LTDA. I.
ANTECEDENTES HUGO FIDEL ZARATE MATALLANA demandó a la sociedad DRANT LARABE LTDA., para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de “REPRESENTANTES DE VENTAS” con un salario promedio mensual de $2.286.000.00 “ o el superior que se demuestre, mas las alzas legales y extralegales”, y a los salarios que correspondan desde la fecha del “despido unilateral y sin justa causa y hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro” (folio 2 del cuaderno 1).
Subsidiariamente que se condenara a la pensión sanción; los salarios por conceptos de horas extras, dominicales y festivos; al pago y/o reajuste del auxilio de cesantías, intereses sobre cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones legales y/o extralegales; indemnización por terminación del contrato sin justa causa; indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; indexación;
“cualquier otro derecho legal o extralegal, con base a (sic) los hechos probados en el proceso, en que pueda ser condenada extra y ultra petita”; y a los perjuicios, costas y costos del proceso. Fundó sus pretensiones en que laboró en forma continua, subordinada y remunerada para la demandada entre el 16 de mayo de 1982 y el 9 de septiembre de 1997; que el último cargo desempeñado fue el de “REPRESENTANTES DE VENTAS”; que el salario devengado al momento del fenecimiento de la relación laboral fue de $2.286.000.00; que además del salario básico tenía otro “elemento salarial correspondiente al laborado por horas extras diurnas y nocturnas, comisiones” sin que se le realizara el pago en forma completa; que no le cancelaron de manera íntegra los salarios y prestaciones sociales; que con la terminación del contrato de trabajo sin justa causa se le impidió continuar cotizando al sistema general de pensiones.
La sociedad DRANT LARABE LTDA., dio respuesta a la demanda, aceptó como fecha de iniciación de la relación laboral el 1º de octubre de 1993, en el cargo de vendedor y con un salario integral de $2.236.065.00; los demás hechos fueron negados. Propuso las excepciones que denominó: “Cobro de lo no debido”, y “justa causa por parte de la demandada” (folio 23 ibídem).
Mediante fallo de 25 de julio de 2000 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del A quo, y no impuso costas en la instancia. El juez de apelación, después de encontrar acreditado que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la entidad llamada a juicio mediante dos contratos de trabajo “ El primer contrato desde el 16 de mayo de 1982 y feneció por renuncia del actor” y el último de los cuales se ejecutó del 1º de octubre de 1993 hasta el 9 de septiembre de 1997, concluyó en lo atinente a la terminación de la relación laboral que “las pruebas relacionadas y en especial los testimonios, ponen de presente el incumplimiento por parte del actor de las funciones a ella encomendadas, de igual manera la falta de delicadeza al retener fondos de la empresa cuando le pagaban en efectivo y lo que hacía era entregar cheque de su cuenta personal y con posfechados.
En estas circunstancias, la sociedad demandada actúo de conformidad a la ley al dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, ya que tomando en cuenta los elementos probatorios aquí valorados y analizados en conjunto, tal como lo dispone el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y dentro del sistema de libre formación del convencimiento (artículo 61 ibídem), imperante en materia laboral, llevan a la Sala, a fundar credibilidad, que el trabajador incurrió en la comisión de hechos que motivaron la finalización del contrato de trabajo” (folio 182 del cuaderno 1), de lo cual dedujo la improcedencia del reintegro y de las demás pretensiones que derivaban su suerte de la calificación del despido.
En lo que toca con los reajustes salariales y prestacionales asentó que el actor devengaba salario integral tal como lo confesó en el interrogatorio de parte, así como se infiere de lo pactado en el contrato de trabajo, por lo que “no tiene derecho a prestaciones”, máxime si la sociedad demandada consignó “a órdenes del Juzgado Noveno Laboral lo adeudado a la terminación de la relación contractual laboral, esto es salarios y vacaciones” (folio 183 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 24 cuaderno 2), que no fue replicada, el apoderado de HUGO FIDEL ZARATE MATALLANA pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, actuando en sede de instancia revoque “los ordinales “PRIMERO” y “ TERCERO” del fallo del A- quo, por virtud del cual absolvió a la demandada de las pretensiones principales así como de las subsidiarias de la demanda y condenó en costas al actor” (folio 9 ibídem) y en su lugar acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo su finalidad y similitud. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “ 22, 23 (artículo 1º de la ley 50 de 1990), 24 (artículo 2º de la Ley 50 de 1990), 55, 58, 60, 61 (artículo 5º Ley 50 de 1990), 62 (artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 1603 del Código Civil; artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4º, 6º, 174, 177, 187, 194, 200, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social” (folio 7 ibídem).
Violación de la ley, que afirma, obedece a los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación laboral entre las partes fue única, a partir del 16 de mayo de 1982 y hasta el 9 de septiembre de 1997. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la relación laboral entre las partes no fue única o sucesiva, a partir del 16 de mayo de 1982 y hasta el 9 de septiembre de 1997. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y sin justa causa. 4. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y con justa causa”. (folios 7,8 cuaderno 2) Considera que los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la apreciación errónea de: “1.
La Carta de despido visible a folios 14 y 15 repetida a folios 34 y 35. 2. La contestación de la demanda visible a folios 20 a 23. 3. El contrato de trabajo visible a folios 28 a 31. 4. El concepto del revisor fiscal visible a folios 41 a 44. 5. El interrogatorio de parte al representante legal de la demandada visible a folios 55 a 58. 6.
El interrogatorio de parte al actor visible a folios 60 a 67. 7. Certificación creada por la misma demandante, visible a folios 108 a 110. 8. El testimonio de GERMAN HERANDEZ ARÉVALO visible a folios 69 a 76. 9. El testimonio de ELIZABETH PEDRAZA SARAVIA visible a folios 81 a 86. 10. El testimonio de MARIA DEL PILAR PMORA MORALES visible a folios 91 a 94. 11.
El testimonio de CARLOS ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ visible a folios 95 a 98. 12. Los recibos de caja visibles a folios 111 a 137. 13. El recurso de apelación visible a folios 151 a 159”. (folio 8 cuaderno 2). Y como probanzas no apreciadas: “1. La demanda visible a folios 2 a 6. 2. La constancia expedida por la demandada al actor visible a folio 13. 3.
El llamado “RECIBO PROVISIONAL DE CAJA” visible a folio 47. 4. Fotocopia de un cheque visible a folio 48. 5. El testimonio de EVIDALIO PALACIO visible a folios 77 a 80. 6. El testimonio de ABELARDO OTALORA CUERVO visible a folios 87 a 89. 7. El testimonio de VICTOR EUCLIDES MARTINEZ visible a folios 90 y 91”. (folio 8 cuaderno 2). En la demostración del cargo, después de transcribir toda la parte considerativa del fallo denunciado, aduce que el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte confesó en la respuesta a la primera pregunta que el actor estuvo vinculado laboralmente entre el 16 de mayo de 1982 y el 9 de septiembre de 1997, con lo que se evidencia que existió una sola relación laboral.
Posteriormente afirma que “Es evidente que el Tribunal fundamentó su fallo en un conjunto de pruebas, esto es, en las 13 pruebas que en este cargo se citan como apreciadas erróneamente, lo cual posibilita el examen de las pruebas testimoniales, tanto de aquellas que apreció erróneamente como de aquellas que no apreció” y por ello trae apartes de las declaraciones rendidas por GERMAN HERNÁNDEZ ARÉVALO, ANA ELIZABETH PEDRAZA SARAVIA y de EVIDALIO PALACIO.
Acota que la prueba documental del folio 13 no apreciada por el Ad quem contiene el siguiente texto en cuanto a los extremos de la relación laboral “Primer contrato mayo 16 de 1982- segundo contrato octubre 01 de 1993”; por lo que concluye diciendo que el fallador de segundo grado incurrió en los yerros protuberantes al dar por demostrado sin estarlo “que entre las partes existieron dos relaciones laborales” cuando de los medios probatorios referenciados se acredita que sólo existió “una única relación laboral ( ), en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1982 y el 9 de septiembre de 1997” (folio 12 cuaderno 2).
Acerca del despido unilateral e injusto, luego de transcribir apartes de la sentencia radicada al No. 15496 de esta Sala, estima que “según las respuestas al interrogatorio que le fue formulado al demandante, las documentales y los testimonios relacionados con el mismo interrogatorio que a continuación transcribo en su texto y que el Tribunal apreció erróneamente o dejó de apreciar; que el procedimiento realizado por mi mandante no constituyó justas causas para la terminación de su contrato y que se justificó como un mecanismo de colaboración para con la empresa; de mayor eficiencia en las ventas y de garantía en la captación de los recaudos; amén de que la demandada NO SUFRIÓ NINGÚN PERJUICIO COMO QUE TODOS LOS DINEROS DE LAS MERCANCÍAS VENDIDAS POR EL DEMANDANTE INGRESARON A ELLA ”(folio 14 cuaderno 2).
Y prosigue haciendo una confrontación textual entre lo afirmado por el demandante en el interrogatorio de parte y lo expresado por los testigos en sus diferentes versiones. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar los mismos preceptos que incluye en la proposición jurídica del primer cargo, a excepción del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, y agrega como aplicados indebidamente los artículos 64, 65, 249, 340 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estima que el Tribunal incurrió, además de los errores descritos en el cargo anterior, en los siguientes: “( ) 5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor el auxilio de cesantías del periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 1993. 6. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no está obligada a pagar al actor el auxilio de cesantía del periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 1993. 7.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor al momento de la terminación de su contrato de trabajo el auxilio de cesantías del período comprendido entre el 16 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 1993. 8. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no está obligada a pagar al actor la indemnización moratoria de la pretensión 8 subsidiaria de la demanda” (folio 20 cuaderno 2).
Como pruebas no apreciadas por el ad quem relacionó las mismas que en el primer cargo al igual que las apreciadas erróneamente, incluyendo dentro de las últimas el deposito judicial y nota remisoria visibles a folios 45 y 46. Asevera que si el juzgador de alzada hubiera apreciado correctamente las pruebas atacadas, la conclusión sería que no se encuentra acreditado en el proceso el pago “del auxilio de cesantías entre el 16 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 1993” por parte de la empresa demandada.
Culmina señalando que el Tribunal incurrió en violación por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo “pues los hechos que dichas pruebas contienen, demuestran que la demandada actuó de mala fe durante toda la relación laboral y principalmente para terminar el contrato de trabajo al actor” (folio 23 ibídem). IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala que la controversia respecto de la sentencia impugnada en casación gira en torno a tres aspectos: (i) en determinar la existencia de uno o dos contratos de trabajo, (ii) la causa o motivo de la terminación de la relación laboral, y (iii) el pago de las cesantías durante el lapso de tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 1993; pues mientras que para el impugnante, hubo un sola relación laboral, la terminación se produjo sin justa causa y la demandada no canceló la cesantía durante el periodo indicado; para el Tribunal estuvo plenamente demostrado la existencia de dos contratos de trabajo, la terminación unilateral con justa causa y el pago del auxilio de cesantía del último de ellos.
Así mismo observa la Corte que los que la recurrente denomina como 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º “errores de hecho”, relacionados con la calificación de si hubo o no justa causa en la terminación del contrato del contrato de trabajo, y si la demandada adeuda o pagó la cesantía y si está o no obligada a la indemnización moratoria, antes que errores de hecho comportan las conclusiones jurídicas a las que se debe arribar de establecerse que los medios de convicción del proceso demuestran una u otra cosa.
Por ello, importa decir que el error de hecho se ha considerado como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido. Cuestión diferente es, como aquí pasa, que esa apreciación equivocada del hecho por falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular, como por ejemplo si la terminación del contrato de trabajo fue por o sin justa causa y determinar la condición de deudor o de no obligado, aspectos que, se itera, son de la esencia de la forma como se define la litis.
Con la anterior precisión, pasa a verse los restantes yerros indicados por el impugnante. 1º) En cuanto a la “relación única laboral”, encuentra la Sala que la confesión a que alude la censura en lo concerniente con que el representante legal de la convocada a juicio aceptó que el vinculo laboral se inició el 16 de mayo de 1982 y terminó el 9 de septiembre de 1997, se tiene que este medio de instrucción admite prueba en contrario, tal y como lo dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por ello el Tribunal realizó una valoración probatoria no de manera aislada, sino en conjunto con el resto del acervo probatorio que informa sobre los hechos discutidos, estudio que lo llevó a concluir que “las pruebas del expediente muestran la prestación de servicios del señor Hugo Fidel Zárate Matallana a la sociedad Drant Larabe Ltda. desempeñando el cargo de Vendedor, mediante dos contratos de trabajo” (folio 177 cuaderno 1), y en especial encontró la certeza de tal aserción del análisis de la contestación de la demanda (folios 20 a 23), el contrato de trabajo y la carta de terminación del mismo (folios 14 a 15 y 28 a 31), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 55 a 58) y la certificación emitida por la demandada (folios 108 a 110).
De modo que el juez de segundo grado formó su convencimiento valorando de manera unida las probanzas mencionadas, por lo que se descarta la comisión de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio” conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por ser pertinente a lo aquí analizado, se reproduce lo expresado en sentencia del 27 de abril de 1977, en la que se dijo lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada” “La eficacia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.
Interesa también hacer notar que conforme está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no es juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer la legalidad de la sentencia. Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del estatuto procesal laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no configure errores de derecho u ostensibles de hecho, que lo lleven a decidir contra la evidencia de los hechos. 2º) Respecto al documento de folio 13 observa la Corte que el impugnante lo anuncia como no apreciado por el Ad quem pero lo cierto es que no explica para nada cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita respecto de los derechos reclamados y en contraposición con lo concluido por el Tribunal y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, razón por la cual no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio.
Pero sin con la mayor amplitud se dejara de lado la precedente falencia, en realidad dentro de esa valoración global de elementos de juicio que hiciera el Tribunal, cobra vital importancia la resaltada por el censor, esto es la certificación del folio 13, la cual como él mismo lo afirma registra la existencia de dos contratos, que denomina “-Primer contrato Mayo 16 de 1982” y un “-segundo contrato Octubre de 1993”, dejando sin piso su argumentación y aflora sin lugar a dudas lo concluido por el Tribunal – que hubo dos vínculos laborales -. 3º) Del anterior examen no se infiere que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación o en la falta de valoración de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos enrostrados en torno a la existencia de una sola vinculación laboral que se endilgan en los cargos, por tal razón, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como tal, como sí lo son la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial. 4º) Para absolver de la pretensión del pago y/o reajuste de la cesantía incoada en el libelo inicial, el Tribunal asentó que “igual suerte corren el reajuste de prestaciones sociales porque en primer lugar el actor devengaba salario integral, tal como lo confiesa al absolver interrogatorio de parte (fol 60 a 67), y así fue pactado en el contrato de trabajo (fol 28 a 31) por lo que no tiene derecho a prestaciones sociales.
De otra parte, la empresa demandada consignó a ordenes del Juzgado Noveno Laboral lo adeudado a la terminación de la relación contractual laboral, esto es salarios y vacaciones (fol 45 a 46)” (folio 183 cuaderno 1). Son dos, entonces, las conclusiones a las que arribó el Tribunal para absolver a la demandada del pago de las prestaciones sociales: (i) que el actor devengaba salario integral y (ii) que por esa circunstancia no tenía derecho a las mismas.
A su vez el impugnante se duele porque el contrato de trabajo, la copia del depósito judicial y el interrogatorio de parte, valoradas por el Juzgador de segundo grado, “no acreditan el pago del auxilio de cesantía entre el 16 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 1993” (folio 23 cuaderno 2). Pues bien, la censura parte de una conclusión diferente a la asentada por el Tribunal, por la sencilla razón que para absolver del “reajuste de las prestaciones sociales”, éste no dio por establecido que con las probanzas mencionadas la entidad convocada a juicio las había cancelado, sino por el contrario la conclusión fue que con ellas quedaba demostrado que el actor devengaba salario integral y por ende “no tiene derecho a prestaciones sociales”.
Quiere decir lo anterior que el recurrente no ataca en verdad la esencia de los argumentos expuestos por el Tribunal para considerar que el actor devengaba salario integral, y que en consecuencia no tenía derecho a prestaciones sociales, sin soslayar que esta última conclusión comporta una argumentación rigurosamente jurídica que no podía ser atacada por la vía seleccionada por la censura, esto es, la indirecta.
En efecto, el Tribunal, como se dijo, dio por probado con el contrato de trabajo, y el interrogatorio de parte que el actor devengaba salario integral, por manera que, por no haberse atacado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
En armonía con lo discurrido los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por HUGO FIDEL ZARATE MATALLANA contra DRANT LARABE LTDA. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia