Micelio
22164(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2002

gg República de Colombia Casación discrecional No.22.164 P./ Raúl Noguera Pineda Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación discrecional No.22.164 P./ Raúl Noguera Pineda Corte Suprema de Justicia Proceso No 22164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Sería lo procedente a la Sala entrar a estudiar los requisitos formales de la demanda de casación discrecional que a nombre del procesado RAÚL NOGUERA PINEDA ha interpuesto y sustentado su defensor contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja el 19 de agosto de 2.003, de no advertirse la presencia de un motivo de nulidad, cuya prioritaria declaración se impone.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia a la media noche del 5 de marzo del año 2.000 en una vía pública del barrio Santa Rita de Tunja, cuando Duryeu Rodríguez Paéz fue abordado por varios hombres, entre ellos el menor de edad Jaime Sarmiento y RAÚL NOGUERA PINEDA, amenazándolo con cuchillos y despojándolo de la suma de $ 500.000.oo. 2.

Rituada la actuación procesal el 20 de noviembre de 2.001 se dictó en contra de NOGUERA PINEDA resolución acusatoria por el delito de hurto calificado y agravado. 3. Adelantada la etapa del juicio, el 20 de mayo de 2.003 el Juzgado Tercero Penal Municipal condenó al procesado a la pena principal de 14 meses de prisión como responsable del delito que ameritó su acusación, decisión confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 19 de agosto posterior, al desatar el recurso de apelación impetrado por el defensor del procesado.

El fallo de segunda instancia fue notificado personalmente al Ministerio Público y al defensor, y después de algunas vicisitudes procesales por el irregular trámite dado al proceso frente a la interposición del recurso extraordinario de casación, finalmente, aportada la demanda, el asunto fue remitido a la Corte con miras a resolver sobre su viabilidad. 4.

Como se puede observar a través de esta breve síntesis de la actuación cumplida, es muy evidente que los fallos de primera y segunda instancia se profirieron cuando ya se encontraba vigente la Ley 600 de 2.000, resultando en condiciones tales forzoso para efectos de su notificación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 de tal ordenamiento, que la procurada al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación o su delegado y al sindicado que se encuentre privado de la libertad, lo fuese de manera personal (conc. art. 400 id.). 5.

Siendo ello así y dado que en este evento la sentencia de segundo grado no fue notificada a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de depurar el trámite irregularmente cumplido, por vulneración del debido proceso, se impone a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 20 de octubre, con miras a que se efectúe la notificación en la forma como la ha previsto la ley procesal actualmente en rigor a los diversos sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 20 de octubre de 2.003, a efecto de que se cumpla en legal forma la notificación a los diversos sujetos procesales. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar la razón única que me llevó a separarme de la decisión anulatoria mayoritariamente adoptada mediante providencia aprobada según Acta No. 058 de junio 30 de 2004, no obstante que por omisión involuntaria de ello no quedó constancia al momento de suscribir la respectiva providencia. Importa precisar, en primer término, que es verdad inconcusa que por virtud de las disposiciones que sobre notificaciones personales contiene la Ley 600 de 2002, vigente para cuando se profirió en este caso el fallo de segundo grado, al Fiscal General de la Nación o a sus delegados según el caso, cuando actúan como procesales, calidad que ostentan en la etapa del juicio, las decisiones que dentro de la misma se profieran deben serle notificadas de manera personal.

No otra pueda ser la intelección del contenido material de los artículos 178 y 400, en su orden, de la referida normatividad procesal. Sin embargo, desde mi particular punto de vista, la nuda omisión de la notificación personal al referido sujeto procesal (fiscal), no irrumpe como razón suficiente para proceder a una declaratoria oficiosa de nulidad de la actuación irradiada por tal situación procesal, porque al igual que se exige a los sujetos procesales cuando elevan peticiones orientadas a que se decrete la invalidez de toda o parte de una actuación por irregularidades como aquella, corresponde al funcionario judicial, previo a su declaratoria, realizar un análisis de la trascendencia que un vicio de tal naturaleza puede tener en punto de las expectativas de dicho sujeto procesal, como que éste es uno de los “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación”, según el contenido material del artículo 310 del estatuto procesal penal.

Y, como en este caso no advierto por parte alguna cuál hubiera podido ser el perjuicio que al Fiscal no notificado hubiera podido ocasionársele con tal omisión, era apenas razonable que desde esa perspectiva de la ausencia de demostración de la trascendencia de la declaratoria de nulidad, me separara de la referida decisión anulatoria. Lo anterior, porque es la única conclusión a la que puedo llegar, con base en el siguiente recuento procesal: 1°.- Mediante resolución de fecha noviembre 20 de 2001 la Fiscalía 20 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales con sede en Tunja, acusó al procesado RAÚL NOGUERA PINEDA, como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado, por razón de las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 350 del C. P. y 9 y 10 del 351 ejusdem. 2°.- El Juzgado 3° Penal Municipal de Tunja, mediante fallo de mayo 20 de 2003, luego de considerar que la conducta contra el patrimonio económico ajeno por la cual fue acusado el procesado se había quedado en el terreno de la tentativa, lo condenó a purgar por ello una pena principal de catorce (14) meses de prisión y a la accesoria interdictiva del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

En la misma oportunidad se abstuvo de condenar a pago de perjuicios y le concedió al condenado la suspensión condicional de la condena. 3°.- Notificado personalmente el anterior fallo adverso a la Fiscal Veinte Local, no exteriorizó discrepancia alguna con sus términos. Del recurso de apelación sólo hizo uso el defensor del condenado, mismo que fue resuelto por el Juzgado 5° Penal del Circuito mediante el suyo de fecha agosto 19 del año inmediatamente anterior, confirmando la decisión de primera instancia. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la suscrita magistrada fundamento alguno para concluir que por razón de la decisión adoptada en segunda instancia le pudo haber surgido interés a la fiscalía como para acudir al recurso extraordinario de casación, interés que se hubiera podido ver menguado por ausencia de notificación personal de dicha decisión judicial, porque lo cierto es que ante su silencio frente a la única modificación introducida por el juzgador de primer grado a los términos de la acusación (se condenó por tentativa de hurto calificado y agravado y no por el mismo delito consumado como lo consideró el ente acusador), era evidente que con la misma mostraba conformidad.

Resta señalar que mi salvamento de voto en esta oportunidad se sustenta, exclusivamente, en el análisis de la situación procesal que viene de señalarse y en la consideración según la cual, desde mi particular punto de vista, es deber del funcionario judicial en punto de declaratorias oficiosas de nulidad señalar la trascendencia de la irregularidad o irregularidades en las cuales ella se sustenta porque, repito, se trata de uno de los principios que al tenor de la preceptiva del artículo 310 del estatuto procesal penal orientan su convalidación y declaratoria.

Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON MAGISTRADA Fecha ut supra. � Ver, entre otras, las decisiones adoptadas en providencias de mayo 27 de 2002 y febrero 25 de 2004, con ponencia de los Magistrados doctores Jorge Aníbal Gómez Quintero, Alvaro Orlando Pérez Pinzón y Jorge Luis Quintero Milanés, esta última con coponencia de quien suscribe este salvamento de voto, Radicados 20593, 21626 y 19866, en su orden.

PAGE 12