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22163(17-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.22163 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 31 Radicación N° 22163 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RUPERTO REINA ACUÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de abril de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad IGNACIO GÓMEZ & CIA IHM S.A. IGNACIO GÓMEZ IHM S.A. I.

ANTECEDENTES Ruperto Reina Acosta demandó a la citada empresa para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Técnico Especializado en Repuestos y a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía de $857.000.oo más los aumentos legales o convencionales. De manera subsidiaria pretende la pensión sanción de jubilación; el pago de salarios por descuentos no autorizados y no reportados oportunamente a Fincomercio; el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses, de primas legales y extralegales, de vacaciones legales y extralegales e indemnización por despido; la indemnización moratoria y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que en forma continua laboró al servicio de la demandada entre el 3 de febrero de 1965 y el 6 de noviembre de 1998; que la empresa ha tenido varios nombres y que constituyó una filial denominada Industrias Hidrómecánicas Ltda IHM, la cual depende de ella en los aspectos económicos, financieros y administrativos; que en mayo de 1996 la empleadora le ordenó laborar para las dos sociedades, quienes eran una sola administración y tenían una sola sede; que su último cargo desempeñado fue el de Técnico Especializado en Repuestos, por el que devengaba un salario promedio mensual de $857.000.oo; que el 6 de septiembre de 1992, en un acto de mala fe, la empleadora le hizo una liquidación parcial del auxilio de cesantía, haciéndole comparecer dos días ante una Inspección de Trabajo para suscribir una acta de conciliación con quien no era su empleadora; que igualmente y en otro acto de mala fe, la empresa lo obligó a recibir por intermedio de su esposa el valor de su trabajo por el tiempo comprendido entre el 7 de septiembre y el 5 de octubre de 1992; que desde el 5 de octubre de 1992, la empresa le consignó la cesantía unilateralmente en un fondo que él no había autorizado, ya que nunca se acogió a la Ley 50 de 1990; que no le canceló en forma completa los derechos que reclama y que por el despido injusto de que fue objeto, es acreedor a la pensión de jubilación a título de pensión sanción. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor y negó la mayoría de los hechos. Propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de título y de causa en el demandante y falta de obligación por parte suya. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 13 de septiembre de 2002 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV.

DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado y le impuso al apelante las costas de la alzada. El Tribunal dio por probado que el demandante laboró para la demandada entre el 3 de febrero de 1965 y el 2 de mayo de 1966, contrato que terminó por renuncia del accionante, según da cuenta el folio 53.

Que posteriormente el actor se vinculó con Hidrómecanicas Ltda, laborando hasta el 4 de septiembre de 1992, cuando se retiró voluntariamente de conformidad con lo que muestra los folios 59, 63 y 64, recibiendo una bonificación mediante la suscripción de una acta de conciliación. Que tales períodos fueron cancelados, por lo que de acuerdo con la certificación de la demandada de folio 4 y la liquidación de prestaciones sociales del folio 65, las partes estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo vigente entre el 5 de octubre de 1962 y el 6 de noviembre de 1998, prohijando así las consideraciones del Juzgado.

Luego afirmó: “Ahora que con posteridad al fenecimiento del contrato de trabajo con Hidromecánicas Ltda., ésta se haya fusionado con la demandada, no revive dicho vínculo y menos se puede hablar de no solución del contrato, pues es palmario que éste ya había terminado y se habían cancelado los derechos causados, por lo que no existía obligaciones o derechos laborales a cargo de la fusionada que debieran ser reconocidos por la absorbente.

Tampoco determina la existencia de un solo vínculo laboral la circunstancia de que el representante legal de dos o más personas jurídicas sea la misma persona natural, ello no es elemento constitutivo d ese contrato”. Considerando que si la intención del demandante fuera la de alegar la sustitución patronal, el Tribunal se ocupó de los requisitos para la configuración de dicha figura, la cual descartó “porque el contrato de trabajo con Hidromecánica ya había finalizado, al igual que el se (sic) dio en 1996 con la demandada”.

Dijo, en consecuencia, “que al permanecer inalterable la conclusión del a quo respecto de la vigencia del contrato de trabajo de la demandada, las súplicas igualmente no tienen asidero fáctico ni jurídico, por lo que se confirmará la sentencia impugnada”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con el fin de que la sentencia de segundo grado sea casada, para que en instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones principales o en su defecto a las subsidiarias relativas al reajuste de la cesantía, los intereses sobre la misma y las vacaciones, así como a la indemnización moratoria.

Para el efecto presenta dos cargos replicados, dirigidos por la vía indirecta, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Así lo presenta: “Acuso la Sentencia por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación de medio; lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida como violación de fin de: El inciso b) del numeral 1 ° del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1 ° de la ley 50 de 1990; artículo 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 1603 del Código Civil; en concordancia con los artículos 1 °, 9°, 13, 14, 18, 55, 67 Y 68 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1 °, 13, 25, 53 Y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4°, 174, 177, 187 Y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el Ad-quem y que son los siguientes: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación laboral entre las partes fue única, a partir del 3 de febrero de 1965 y hasta el 6 de noviembre de 1998. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la relación laboral entre las partes no fue única o sucesiva, a partir del 3 de febrero de 1965 y hasta el 6 de noviembre de 1998.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. La contestación de la demanda visible a folios 28 a 32. 2. "Renuncia" de fecha 25 de abril de 1966 y a partir del 30 de abril de 1966, visible a folio 53. 3. Liquidación hasta el 2 de mayo de 1966, visible a folio 52. 4. "Renuncia" de fecha 3 de septiembre de 1992 y a partir del 4 de septiembre de 1992, visible a folio 63. 5.

Certificación visible a folio 4. 6. Liquidación definitiva, visible a folio

65. PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. El certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folios 9 a 11. 2. El libelo de la demanda visible a folios 12 a 18. 3. Certificación visible a folio 2. 4. Certificación visible a folio 3. 5. Carta de terminación de la relación laboral sin justa causa, visible a folio 6. 6. Primer contrato de trabajo, visible a folios 48 y 49. 7.

Segundo contrato de trabajo, visible a folios 50 y 51. 8. Tercer contrato de trabajo, visible a folios 54 a 56. 9. El interrogatorio formulado al actor visible a folios 66 a 71. 10. La declaración de la misma esposa del actor visible a folios 94 a

96. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El Ad-quem para confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, es decir, para mantener la absolución a la empresa demandada de las pretensiones principales y respecto a las normas violadas, que conforme al artículo 51 del Decreto Especial 2651 de 1991 y artículo 162 de la Ley 446 de 1998 no transcribo en capitulo especial pero que sí puntualizo en la demostración del cargo; en la Sentencia acusada, a folios 140 A 142 (hojas 4 a 6 del fallo) del cuaderno principal razonó así: "CONSIDERACIONES" "NEXO LABORAL - DURACiÓN" "EL a quo concluyó que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo del 5 de octubre de 1992 al 6 de noviembre de 1998, con lo cual no está de acuerdo el recurrente." "Es cierto que en la contestación de la demanda se aceptó que el señor Reina Acuña se vinculó a la demandada el 3 de febrero de 1965, pero es cierto que ese contrato de trabajo se terminó el 2 de mayo de 1966 por renuncia que aquel presentara, (f. 53), por lo que se le liquidó dicho lapso según prueba que milita a folio 52 del expediente, entonces, por dicha aceptación no se puede inferir que ese contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 6 de noviembre de 1998.

Posteriormente, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, el demandante se vinculó a Hidromecánicas Ltda. para la cual laboró hasta el 4 de septiembre de 1992, cuando decidió retirarse voluntariamente (f. 63), período por el que se le liquidó y canceló las prestaciones sociales causadas, acotando que por retiro voluntario la empresa le otorgó una bonificación (f. 64).

Forma de terminación del contrato de trabajo que fue objeto d conciliación (f. 59)." "Luego, de acuerdo con la certificación expedida por la demandada (f.. 4) y la liquidación de prestaciones sociales (f. 65), se colige que el demandante laboró para la enjuiciada del 5 de octubre de 1992 al 6 de noviembre de 1998, entonces, conforme a las pruebas reseñadas el a quo no podía concluir otro cosa que el contrato de trabajo que unió a las partes en litis estuvo vigente entre estas fechas, por lo que la sala comparte dicha aseveración." "Ahora que con posteridad al fenecimiento del contrato de trabajo con Hidromecánicas Ltda., ésta se haya fusionado con la demandada, no revive dicho vinculo y menos se puede hablar de no solución del contrato, pues es palmario que éste ya había terminado y se habían cancelado los derechos causados, por lo que no existía obligaciones o derechos laborales a cargo de la fusionada que debieran ser reconocidos, por, la absorbente.

Tampoco determina la existencia de un solo vínculo laboral la circunstancia, de que el representante legal de dos o más personas jurídicas sea la misma persona natural, ello no es elemento constitutivo de ese contrato." Parece ser que lo que pretende el demandante es derivar la existencia de un solo vínculo laboral por la fusión que se produjo en 1993 de Hidromecánicas a la demandada, lo que en materia laboral se denomina sustitución patronal y que todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios (art. 67 del CST)." "Tiene por finalidad, la institución de la sustitución patronal procurar la defensa de los trabajadores y de los contratos de trabajo, de toda mutación o cambio del régimen de dominio o administración de la empresa.

De manera que cuando se da ese cambio de empleador, por cualquier causa, no afecta la estabilidad de los contratos de trabajo vigentes al momento de producirse aquel y por lo tanto se mantiene incólume la relación laboral, esto es, que el negocio jurídico que se realice entre el antiguo y nuevo propietario del establecimiento no tiene incidencia en la vida del o de los contratos de trabajo (art. 68 CST)." "Pero para que se dé la sustitución es necesario que converjan los siguientes requisitos: 1.

Cambio de empleador por cualquier causa. 2. Continuidad del servicio por parte del trabajado, que el contrato de trabajo continúe sin ninguna alteración. Bajo el entendimiento que el vínculo laboral entre el antiguo empleador y el trabajador no haya terminado. 3. Que haya continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento o empresa.

Figura que se descarta en el sub examine, porque el contrato de trabajo con Hidromecánica ya había finalizado, al igual que el se dio en 1966 con la demandada". "De manera que al permanecer inalterable la conclusión del a quo respecto de la vigencia del contrato de trabajo con la demandada, las súplicas igualmente no tienen asidero fáctico ni jurídico, por lo que se confirmará la sentencia impugnada." Los yerros fácticos en los que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial: 1.

El Ad-quem pondero equivocadamente la contestación de la demanda, en consideración a que la demandada de mala fe dijo no constarle el hecho 10 y respecto al hecho 20 pretendió invocar relación laboral con varias sociedades, ha (sic) sabiendas de que fue con ella con quien el actor estableció el extremo Inicial del contrato de trabajo el 3 de febrero de 1965 y fue ella quien lo terminó el 6 de noviembre de 1998, según el certificado que el Tribunal no apreció de la Cámara de Comercio de Bogotá de folios 9 a 11.

He aquí la aplicación indebida del artículo 55 del C.S.T. 2. Además; el Tribunal asignó un erróneo mérito a las documentales de folios 4, 28 a 32, 52, 53, 63 Y 65, justamente porque aplicó en forma indebida y como violación de medio de las normas sustantivas invocadas en la proposición jurídica del cargo, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que el operador judicial laboral no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, no es menos cierto que está obligado a analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso y de ellas sí formar su libre convencimiento. 3.

En el caso presente el Ad-quem vio en las pruebas de los folios 4, 28 a 32, 52, 53, 63 Y 65 lo que no contienen; precisamente por haber dejado de apreciar las pruebas de los folios 2,3,9 a 11, 12 a 18, 48 a 49,50 a 51, 54 a 56 y 66 a 71. 3.1. Obsérvese que la certificación del folio 2 es perfectamente concordante con el hecho 1 de la demanda (folio 13) y discordante con la documental del folio 53, pues si en aquella del folio 2 se afirmó que el actor había laborado hasta el 2 de mayo de 1966 y la del folio 53 dice que su renuncia era a partir del 30 de abril de 1966, significa que la misma no fue aceptada y que por tanto no hubo solución de continuidad de la relación laboral; máxime que la documental del folio 3 certifica una relación laboral a partir del 1° de mayo de 1966. 3.2.

También debe observar la Honorable Corte que el primer contrato de trabajo (folios 48 y 49) tuvo como extremo inicial el 3 de febrero de 1965; luego el segundo contrato de trabajo (folios 51 y 51) tuvo como extremo inicial el 1° de mayo de 1966 y el tercer contrato de trabajo (folios 54 a 56) tuvo como extremo inicial el 5 de octubre de 1992, pero que entre el 5 de septiembre v 5 de octubre de 1992 continuó la relación laboral aunque la demandada de mala fe no pagó directamente el salario al actor y sí a la esposa de éste bajo el disfraz de un supuesto transporte tal y como dicha señora lo declaró en su versión testimonial de folios 94 y 95, cuya prueba tampoco apreció. Respecto a la prueba testimonial esa Honorable Corte ha reiterado en jurisprudencia entre otras, la mas reciente de fecha 28 de agosto de 2003 en el expediente No.20649 con ponencia del mismo ponente en este proceso doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, lo siguiente "En diversas oportunidades esta Sala ha expresado que cuando la sentencia se fundamenta en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar el convencimiento del fallador no es suficiente, para su anulación, que se ataquen solo algunos de tales medios si los que restan son suficientes para apoyar la solución que definió la controversia." "Y si bien la mencionada prueba no es de las consideradas como hábiles para estructurar un error de hecho en la casación laboral de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Corte, con el fin de aminorar el rigor del recurso extraordinario, ha posibilitado su examen en la medida en que se demuestre previamente la ocurrencia del error ostensible sobre una de las pruebas calificadas que admite la ley, dado que por el principio de legalidad y de acierto que ampara las decisiones judiciales, el cual debe ser destruido por quien interpone el recurso, se hace necesario controvertir todos los sustentos de la decisión recurrida." 3.3.

Es evidente, que el Ad-quem fundamentó su fallo en un conjunto de pruebas, es decir, en las 6 pruebas que en este cargo se citan como erróneamente apreciadas, lo que posibilita entonces el examen de la prueba testimonial que no apreció, la cual está en intima relación de causalidad con las pruebas calificadas y puntualizadas en este cargo ya como apreciadas erróneamente, ya como no apreciadas y porque además también está en intima relación con el interrogatorio que le fue formulado al actor (tampoco apreciado por el Tribunal). 3.3.1.

El actor al contestar la quinta pregunta del interrogatorio que le fue formulado (folios 67 y 70) desvirtuó la discontinuidad de la relación laboral, probando que no tuvo voluntad de renunciar y que habiendo sido elaborada la renuncia por la empresa, la firmó simplemente porque se le cambio de puesto de trabajo; igual descargo hizo al responder la séptima pregunta (folio 70) donde dijo que esos contratos los llenaba la misma empresa "sin ningún cambio ni de empresa ni trabajo ni de nada, esto los hacían ellos internamente.

Pero el contrato seguía entre esos contratos no hubo ningún cambio de trabajo, ni de dueños, ni de jefes ni de compañeros, todo siguió lo mismo,"; afirmaciones que reiteró al responder la décima primera pregunta (folio 69) y la décima segunda pregunta (folio 69 y 68), 3.3.2. La testigo Carmen Moreno de Reina (folio 95) dio fe que los dineros que recibió en septiembre y octubre de 1992 no fue por concepto de transporte sino " para que mi esposo quedara como nuevo trabajador de la ley 50." RESUMEN Si el Tribunal hubiera apreciado sin equívoco las pruebas que apreció erróneamente y les hubiera dado valor probatorio a aquellas que no apreció, necesariamente hubiera tenido que llegar, como seguramente lo hará esa Honorable Corte, a las siguientes conclusiones. 1.

Que conforme a las fechas como presuntos extremos iniciales de los tres contratos de trabajo sucesivos firmados por el actor en realidad constituyeron una relación laboral única entre el 3 de febrero de 1965 y el 6 de noviembre de 1998. 2. Que la terminación de los dos primeros contratos y sus liquidaciones sucesivas, fueron hechos ficticios y aparentes, ya que en los más de 33 años de servicio del demandante para con la demandada, siempre ocupo el mismo cargo y las supuestas desvinculaciones y reenganches se produjeron seguidamente, pues ni siquiera el lapso entre el 5 de septiembre y 5 de octubre de 1992 se puede considerar como un precario lapso de interrupción, según lo afirmado por el actor al absolver el interrogatorio y lo dicho por la testigo aquí citada; pruebas estas no apreciadas por el Tribunal. 3.

Que la demandada al haber terminado la relación laboral al actor (folio 6) en forma unilateral y sin justa causa y no existir en el expediente incompatibilidad alguna para efectos de reintegro, las pretensiones principales deben ser de recibo por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, lo que conduce a la casación impetrada de la sentencia de segundo grado acusada, y en instancia debe llevar a la Honorable Sala a revocar las absoluciones del fallo de primer grado en cuanto a las pretensiones principales de la demanda, todo conforme se solicitó en el alcance de la impugnación. VII.

LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en yerro alguno y que sus apreciaciones están totalmente conforme con lo que se desprende del material probatorio aportado a los autos. VIII. SE CONSIDERA Al examinar la prueba de la que se afirmó que estuvo erróneamente apreciada, se deduce que la contestación de la demanda (folios 23 a 32), no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues las manifestaciones allí vertidas ni favorecen al demandante ni perjudican a la demandada que las hizo.

Dicha pieza procesal simplemente registra la oposición de la enjuiciada a las pretensiones de su extrabajador, la negación de la mayoría de los hechos de la demanda y la aseveración de no constarle los demás. Por tanto, no puede ser generadora de los yerros fácticos que le atribuye la censura a la sentencia recurrida. En cuanto a la comunicación del 25 de abril de 1966 (folio 53), dirigida por el actor a la sociedad Ignacio Gómez & Cia, registra solamente la manifestación del remitente de presentar renuncia de su cargo “a partir del próximo 30 del presente mes”.

Respecto de dicha documental el Tribunal dijo que el actor había renunciado y precisamente, de acuerdo con lo dicho, eso es lo que muestra dicha carta sin que pueda atribuírsele al sentenciador error alguno en su estimación. Lo mismo sucede con la liquidación definitiva de prestaciones sociales del folio 52, que guarda armonía con la citada renuncia. Y de los dos documentos no se puede evidenciar, como lo sostiene la censura, que sus causas hayan sido fingidas, por lo cual hay que atenerse a sus contenidos.

La misma situación es aplicable a la documental del folio 63, que corresponde a la comunicación que el 3 de septiembre de 1992, el actor dirigió a la sociedad Hidrómecánicas Ltda, informando sobre su retiro voluntario de la compañía desde la finalización de la jornada laboral del día siguiente. Se trata, entonces, de una renuncia pura y simple y así lo entendió el Tribunal sin equívoco alguno, ratificando su conclusión con la liquidación del folio 64, en la cual se expresa que el motivo de la misma es la renuncia del trabajador.

En consecuencia, es patente que el ad quem no cometió error alguno cuando las apreció, por cuanto se ajustó a lo que ellas expresan. Adicionalmente, el juez de la apelación corroboró su conclusión anterior con el acta de conciliación suscrita entre las partes, visible a los folios 59 a 62, la cual pasó completamente inadvertida para la acusación, no obstante que está cobijada por el principio de la cosa juzgada y desde luego con la fuerza suficiente para mantener el fallo.

Las demás pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas unas e inestimadas otras, corresponden exactamente a las deducciones que de ellas hizo el Tribunal, es decir que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 5 de octubre de 1992 y el 6 de noviembre de 1998, que fue terminado en esta última fecha por decisión unilateral e injusta de la empleadora y liquidado acorde con esos extremos.

Así se desprende de la certificación del folio 4, de la liquidación del folio 65 y del contrato de trabajo suscrito el 5 de octubre de 1992 entre los contradictores. En cuanto al interrogatorio que absolvió el actor (folios 66 a 71), debe anotarse igualmente que tampoco encierra una confesión de conformidad al artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues las respuestas del actor ni lo perjudican a él ni favorecen a su contraparte, por tratarse solamente de declaraciones de parte interesada.

Así las cosas, no existiendo error alguno del Tribunal sobre la llamada prueba calificada, no le es posible a la Corte el examen del testimonio de la esposa del demandante Carmen Moreno de Reina, por la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Lo formula como sigue: Acuso la sentencia por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y parágrafo del numeral 2° del artículo 98 de la Ley 50 de 1990; en concordancia con los artículos 1°, 9°, 14,55,65,249, 254 Y 256 ibídem; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículo 1603 del Código Civil; artículos 25 y 53 de la constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 4°, 6°, 174, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ERRORES DE HECHO: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada pago al actor todos sus derechos sociales y que en consecuencia no está obligada a pagar al demandante la indemnización moratoria impetrada. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pago al actor en forma completa todos sus derechos sociales y que en consecuencia sí está obligada a pagar al demandante la indemnización moratoria impetrada. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA: La liquidación definitiva, visible a folio

65. PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. Certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folios 9 a 2. El libelo de la demanda visible a folios 12 a 18. 2. Contestación de la demanda, visible a folio 28 a 32. 3. La conciliación laboral, visible a folios 60 a 62. 4. El mismo recurso de alzada, visible a folios 126 y 127. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El Ad-quem en su perfunctorio fallo no hizo consideración alguna a las pretensiones 3, 4, 8 y 9 subsidiarias, no obstante haberse allegado al proceso las pruebas que en este cargo se citan como no apreciadas, incluidos los fundamentos de inconformidad en el recurso de apelación visibles a folios 126 y 127.

Así entonces, procedió a confirmar las absoluciones a favor de la sociedad demandada resueltas por el Juez de primer grado en cuanto a las citadas pretensiones 3, 4, 8 y 9 subsidiarias de la demanda, violando por aplicación indebida las normas que conforme al artículo 51 del Decreto Especial 2651 de 1991 y artículo 162 de la Ley 446 de 1998 no transcribo en capitulo especial pero que sí puntualizo en la demostración del cargo.

Respecto a estas pretensiones de la demanda, también son manifiestos los yerros de hecho en los que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal, además de protuberantes, ostensibles e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial: Por tratarse de varias pretensiones, el cargo las acomete individualizadas así: REAJUSTE DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y SUS INTERESES: 1.

Con el certificado de la Cámara de Comercio (folios 9 a 11) se estableció que la sociedad demandada se constituyó el 5 de junio de 1929 bajo el nombre de "IGNACIO GOMEZ y CIA". Que posteriormente tuvo seis reformas hasta llegar a aquella que se hizo mediante escritura 6598 de 22 de noviembre de 1994 donde se transformó en anónima bajo el nombre de "IGNACIO GOMEZ & CIA IHM S. A. IGNACIO GOMEZ IHM S.A.".

Que a su vez la demandada absorbió por fusión a la sociedad "INDUSTRIAS HIDROMECANICAS LTDA I.H.M." mediante escritura pública 587 del 5 de febrero de 1993. Si el Tribunal hubiese apreciado ésta prueba hubiera encontrado que la demandada es responsable de todos los derechos sociales derivados de la relación laboral, incluidos aquellos que se causaron en el tiempo que el actor laboró para su filial denominada INDUSTRIAS HIDROMECANICAS LTDA. I.H.M. 2.

En la documental (diligencia de conciliación) de folios 60 a 62 consta que al demandante se le descontó por presuntos pagos parciales, auxilio de cesantías en cuantía de $4'916.333.oo, sin que la demandada hubiera probado esos pagos parciales siendo su obligación según el artículo 177 del C.P.C. que el Ad-quem aplicó en forma indebida. El error del Tribunal es manifiesto no solamente por la falta de apreciación del contenido de ésta documental sino por la violación por aplicación indebida de los artículos 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la demostración del pago parcial del auxilio de cesantía exige prueba Ad Subtantiam Actus como lo es el acto administrativo del Ministerio del Trabajo hoy de Protección Social que autorizara tales pagos parciales y los respectivos comprobantes firmados por el actor en fe de haber recibido tales sumas. 3.

La liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 65 solamente fue apreciada por el Tribunal y de manera errónea, en cuanto a los extremos de la relación laboral. Sí el Ad-quem hubiese apreciado ésta prueba de manera correcta habría encontrado en ella una liquidación definitiva de auxilio de cesantía pagada al actor en cuantía de $827.268,30, sin que la demandada hubiese demostrado que el actor tuvo voluntad mediante escrito alguno de acogerse a la Ley 50 de 1990.

Así entonces, el Ad-quem violó por aplicación indebida el parágrafo del numeral 2° del artículo 98 de la Ley 50 de 1990. El reajuste al auxilio de cesantía corresponde a la pretensión 3 del libelo de la demanda visible a folio 13 y al hecho 12 visible a folio 15, que a su vez fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación según folio 126, cuyas pruebas el Tribunal no apreció. RESUMEN RESPECTO A ESTA PRETENSÍÓN SUBSIDIARIA: Si el Tribunal hubiera apreciado sin equívoco la prueba que apreció erróneamente y le hubiera dado valor probatorio a aquellas que no apreció, necesariamente hubiera tenido que llegar, como seguramente lo hará esa Honorable Corte, a las siguientes conclusiones. 1.

Que el auxilio de cesantía es un derecho mínimo a la luz del artículo 13 del C.S.T. que el Tribunal violó por aplicación indebida. En consecuencia la estipulación de descuento por presuntos pagos parciales de cesantías en cuantía de $4'916.333,00, plasmada en el acta de conciliación de los folios 60 y 62, no produce efecto alguno porque con el se afectó v se desconoció ese mínimo, en razón a que la demandada no demostró con la prueba idónea esos pagos parciales.

Que el auxilio de cesantía definitiva pagada por la demandada según liquidación visible a folio 65 que el Tribunal apreció erróneamente, también afecta y desconoce ese derecho mínimo, como que la demandada tampoco demostró que el actor se hubiese acogido a la Ley 50 de 1990 en la forma ordenada por el parágrafo del numeral 2° de su artículo 98 que el Ad-quem violó por aplicación indebida, habiendo existido controversia al respecto según el hecho 11 (folio 14) de la demanda y la respuesta en la contestación de la misma (folio 29).

REAJUSTE A LOS INTERESES DEL AUXILIO DE CESANTÍAS: Para no incurrir en tautología; puntualizo a la Honorable Corte, que la apreciación errónea de la prueba y la falta de apreciación de las demás, de todas las citadas en este cargo, condujeron al Tribunal a la violación por aplicación indebida de las normas sustantivas invocadas en la proposición jurídica del mismo cargo; no solamente en cuanto al auxilio de cesantía dejado de pagar al demandante, sino que igualmente la empresa tampoco pagó intereses sobre el saldo insoluto de auxilio de cesantías hasta este momento adeudado a mi representado.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Aquí el Ad-quem incurrió en la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., por los consuetudinarios yerros en la apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los derechos ciertos pretendidos en la demanda, ya puntualizados en este cargo. La censura transcribe a continuación apartes de sentencias de esta Corporación sobre la indemnización moratoria y seguidamente anota: En el caso presente, son palmarios los hechos que constituyen mala fe, realizados por la demandada, a saber.

La inducción al actor para que estampara su firma en documentos de presuntas renuncias y presuntos nuevos contratos. La inducción al actor para que estampara su firma en el documento de conciliación de folios 60 a 62 con miras a aparentar supuestas liquidaciones parciales respecto al ilegal descuento que allí se le hizo del auxilio de cesantía. Demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, lo que conduce a la casación impetrada de la sentencia de segundo grado acusada, y en instancia debe llevar a la Honorable Sala a REVOCAR la absolución que en favor de la demandada impuso el A-quo e imponer CONDENA en contra IGNACIO GOMEZ & CIA IHM SA.

IGNACIO GOMEZ IHM S A y a favor del actor respecto a las pretensiones de 3, 4, 8, y 9 subsidiarias de la demanda, todo conforme se solicito en el alcance de la impugnación”. La censura finaliza el cargo con lo que denomina una “petición especial”, la cual sustenta así: “Honorables Magistrados: Ante una sentencia alejada del derecho sustantivo y del acervo probatorio, promulgada mas bien por vía de hecho, he procedido con el mayor sigilo respecto a la técnica de casación; pero si ésta no es del todo tan depurada y presenta algún defecto, invoco para subsanar esa posible falencia, la jurisprudencia constitucional que a continuación transcribo en su texto..: Cita a continuación apartes de pronunciamientos “.de la Corte Constitucional.

X. LA RÉPLICA Sostiene igualmente que el sentenciador apreció correctamente la liquidación del folio 65 sin apartarse de su texto, lo cual descarta la comisión de cualquier desatino fáctico como equivocadamente lo pregona la censura. XI. SE CONSIDERA Analizando el escrito de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado, el actor sostuvo que el material probatorio acreditaba que el contrato de trabajo entre las partes estuvo vigente desde el 1º de febrero de 1965 hasta el 6 de noviembre de 1998 y que las sociedades Ignacio Gómez y Cía. S. A. Igancio Gómez IHM S. A., Industrias Hidro-mecánicas e Ignacio Gómez y Cía, eran una misma persona jurídica.

En lo relativo al reajuste de cesantía y de sus intereses (folios 122 a 127), manifestó textualmente el apelante: “ Establecidos como se encuentran los extremos de la relación laboral y sin que obre prueba en el proceso de que el demandante se haya acogido al régimen de la ley 50 de 1990, deberá entonces condenarse al pago de estas pretensiones de conformidad con el último salario promedio mensual devengado por el actor durante todo el tiempo laborado por tratarse de cesantías retroactivas y por no encontrarse demostrado el pago de las… cesantías e intereses de cesantías conforme a derecho con el último salario devengado por el actor”.

Lo anterior refleja con claridad que la pretensión del actor de reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses estaba sustentada sobre la existencia de una relación laboral única entre las partes. Así lo entendió el Tribunal y en esta deducción no aparece la comisión de un error protuberante y manifiesto. Y como en el primer cargo la censura alegó la existencia de dicha única relación laboral, el cual no le prosperó de conformidad con las consideraciones emitidas por la Corte, la consecuencia obligada de ello es que resulta absolutamente improcedente el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, pues si para el ad quem la vigencia del contrato de trabajo entre las partes se desarrolló entre el 5 de octubre de 1992 y el 6 de noviembre de 1998, entre tales extremos estaba ya vigente la Ley 50 de 1990 en materia del nuevo sistema de liquidación anual del auxilio de cesantía, el cual comprendía y cobijaba al contrato en mención, no habiendo lugar, por tanto, a la figura de la liquidación retroactiva de dicho auxilio que dejó vigente la citada ley para casos especiales dentro de los cuales no está enmarcado el del demandante.

Ahora, la alegación de la censura, según la cual la deducción de $4.916.333.oo, que se le hizo al demandante en el acta de conciliación de folios 60 y 62 por pagos anticipados parciales de cesantía, no produce efecto alguno por cuanto la empresa no demostró su pago en forma idónea, es un medio nuevo que no fue planteado en las instancias y que por lo tanto resulta inadmisible en el recurso extraordinario.

Como no hubo lugar al reajuste pretendido, tampoco puede causarse la indemnización moratoria. En acato a lo expresado, no prospera el cargo y las costas serán satisfechas por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de abril de 2003, en el proceso adelantado por RUPERTO REINA ACUÑA contra la sociedad IGNACIO GÓMEZ & CIA IHM S.A. IGNACIO GÓMEZ IHM S.A. Costas del recurso a cargo del impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22