CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 22163 WILSON OSPINA RIVERA PÁGINA 17 CASACIÓN 22163 WILSON OSPINA RIVERA. Proceso No 22163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 008. Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado WILSON OSPINA RIVERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, de fecha octubre 7 de 2003, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de febrero de la misma anualidad, mediante la cual lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, ambos en grado de tentativa.
ANTECEDENTES El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la siguiente manera: “Cuentan los autos que hacia las 8 de la noche del día 27 de junio de 2002 fue atracado el taxista RAFAEL ALBERTO RUBIO LOZANO a la altura de la carrera 8 con calle 59, bario La Basse de esta ciudad, por el pasajero WILSON OSPINA RIVERA a quien recogiera en una de las calles del barrio Los Mangos de esta urbe.
El pasajero desde el inicio del viaje se colocó en la banca posterior del vehículo a la espalda del conductor y al llegar al sitio indicado, en el momento en que el taxista consultaba la tabla de tarifas, cruzó su brazo izquierdo sobre el cuello del señor RUBIO LOZANO, mientras que en su mano derecha apuñaba una navaja, la cual sin más la dirigió al pecho de la víctima.
Frente a tan inesperado suceso el taxista no tuvo otra alternativa que dirigir sus manos al brazo de su atacante y como pudo logró disminuir el impulso del golpe, no obstante lo cual fue alcanzado a la altura de la región precordial, produciéndole una herida penetrante de origen corto contundente que llegó a interesar la epidermis. También resultó lesionado el conductor del taxi en su mano izquierda cuando logró asir por su hoja la navaja que blandía el agresor.
En el forcejeo que siguió el asaltante, en medio de los insultos, exigía de su víctima la entrega de dinero, mientras éste pedía a su agresor que no lo matara y que podía apoderarse de los valores monetarios que llevaba. Finalmente, como el conductor pudo proseguir en su defensa y lograr soltarse de la opresión de su oponente, este al ver que la víctima continuaba en una firme y exitosa actitud defensiva, no tuvo otra alternativa que abrir la puerta del taxi y salir en veloz carrera.
A poco fue alcanzado por algunos transeúntes, para luego ser entregado a la autoridad”. Con fundamento en los anteriores hechos, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fue vinculado mediante indagatoria WILSON OSPINA RIVERA, a quien se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el de hurto calificado agravado.
Cerrada la instrucción, se profirió resolución de acusación en contra del sindicado el 2 de octubre de 2002, como presunto autor de los mismos delitos que sustentaron la medida de aseguramiento. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, mediante decisión del 7 de noviembre de siguiente, confirmó la anterior decisión, en virtud del recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del procesado.
Ejecutoriada la resolución de acusación, la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que profirió la sentencia de fecha febrero 21 de 2003, por cuyo medio condenó a WILSON OSPINA RIVERA a la pena principal de 18 años y 7 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al hallarlo penalmente responsable de los delitos homicidio agravado y hurto calificado, ambos en grado de tentativa.
Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación la defensora del sindicado, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cali el 7 de octubre siguiente confirmándola. El fallo del ad quem fue objeto del recurso de casación por la defensora del procesado, quien lo sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA Con sustento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensora de WILSON OSPINA RIVERA propone un cargo contra el fallo impugnado, pues considera que se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas a consecuencia de un falso raciocinio, al desconocerse “los postulados de la sana crítica, produciendo una sentencia arbitraria e injusta”.
La casacionista, en sustento de su pretensión, reproduce un aparte del fallo objeto de impugnación, en el cual el Tribunal señala que ante a un caso como el que se afronta en donde solo se cuenta con las versiones encontradas entre la víctima y el sindicado, es apenas normal que se acuda a una valoración ceñida a los postulados de la sana crítica, para de allí extraer las debidas conclusiones “apoyándose en un tercer elemento como es en este caso el reporte sobre las lesiones con arma blanca”.
Indica, a continuación, que el Tribunal con la anterior postura desconoció los principios generales de la prueba contenidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, por cuanto toda providencia debe apoyarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y el inciso segundo de la misma preceptiva, en el sentido de que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
Para la actora, yerra el ad-quem cuando condena con fundamento en un sólo medio de prueba, derivando la intención de matar exclusivamente de lo dicho por el ofendido y desechando la confesión que hizo el procesado, pues con ello se quebrantó el sistema procesal empleado para la valoración de la prueba consagrado en la disposición citada y en los artículos 277 y 283 de la misma ley.
Además, se le otorgó absoluta credibilidad a la referida probanza no obstante sus contradicciones “fundamentando la responsabilidad de mi defendido en prueba tan precaria en cuanto a la intención de matar o tentativa de que se le acusa, y en que se apoya la sentencia condenatoria, tomando como base la afirmación como elemento confirmativo del delito”.
De esta forma, agrega, el sentenciador calificó “a su manera” la conducta, pero para ello no hizo ninguna comprobación objetiva, se valió de simples apreciaciones subjetivas y así desconoció que no se está frente a una tentativa de homicidio sino de unas lesiones personales. En ese sentido, prosigue, el error consistió en que el Tribunal aceptó que no existía en el plenario prueba idónea y concreta distinta a la manifestación de la víctima, sin embargo la consideró suficiente para condenar, sin tener en cuenta lo aludido por su prohijado cuando señaló que su intención no estuvo dirigida a segar la vida del taxista, sino simplemente despojarlo de las ganancias obtenidas durante el día. Aduce también que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el 6° del estatuto sustantivo penal, en tanto que “el Honorable Tribunal buscó la parte más gravosa para el procesado al calificar el delito”.
Además, indica, tampoco se tuvo en cuenta la dosimetría penal “aplicando la pena que legalmente corresponde cuando concurren circunstancias de atenuación, como es la falta de antecedentes judiciales y la confesión expontánea (sic) ”. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia y se dicte la que corresponde legalmente “conforme a los hechos expuestos en el libelo y en la investigación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Único cargo contenido en la demanda: Causal primera, error de hecho en la apreciación de la prueba originado en un falso raciocinio: Ab initio resulta oportuno precisar que el presente trámite se rige de conformidad con la Ley 600 de 2000, habida cuenta que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia el 27 de junio de 2002 y la sentencia de segunda instancia contra la cual se dirige la impugnación es de fecha octubre 7 de 2003, esto es, estando vigente dicha normatividad.
La demanda objeto de examen, en el único reproche que contiene, desconoce de manera ostensible los presupuestos formales que regentan este extraordinario medio de impugnación previstos en el artículo 212 de la referida Ley 600 de 2000, y por esa razón se inadmitirá. Para arribar a esa conclusión, la Sala se apoya en los siguientes argumentos, sustentados a partir de la confrontación de la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso: 1.
Sea lo primero señalar que la demandante no especifica el motivo pertinente de la causal primera de casación que invoca, esto es, si el yerro que pregona se ocasiona por violación directa o indirecta de la ley sustancial. No obstante lo anterior, esta incorrección no tiene ninguna trascendencia en punto del estudio sobre la viabilidad formal de la censura en razón de que, como fácil se observa, en su desarrollo refiere primordialmente a un error de hecho en la apreciación de las pruebas originado en un falso raciocinio por desatención de las reglas de la sana crítica, lo cual permite colegir, aun cuando no lo diga expresamente y entremezcle otros aspectos, que su inconformidad está cifrada en la violación indirecta de la ley sustancial. 2.
Ahora bien, el hecho de incorporar a la prédica otros aspectos, como la referencia que hace a la vulneración del principio de favorabilidad y el último argumento expuesto en donde indica que el Tribunal no tuvo en cuenta algunos factores incidentes en la “dosimetría penal”, que indiscutiblemente revisten de una naturaleza totalmente diversa al planteamiento central orientado a evidenciar un yerro en la apreciación de las pruebas por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, imponía su planteamiento por separado en atención al principio de autonomía que rige en la materia casacional, para así evitar que la propuesta se torne confusa e ininteligible.
Es claro que el desconocimiento del principio en mención repercute nocivamente en la claridad y precisión indispensables que deben emerger de la censura, al tenor de lo normado en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600. 3. Por otro lado, sin dificultad alguna se advierte que a pesar de que en el enunciado de la censura se señala que la incorrección atribuida al fallo radica en un error de hecho por falso raciocinio, lo cierto es que en el desarrollo no se elabora una disertación consecuente con ese propósito.
Cuando se trata de demostrar errores en la apreciación probatoria por desatención de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), ha insistido la Sala, el demandante está compelido, ante todo, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, está en la obligación de precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega.
Sin embargo, en el asunto que concita la atención de la Sala, la casacionista omite los pasos anteriores, empezando porque en ningún momento señala cuáles son los postulados de la sana crítica que en su criterio fueron desconocidos con la valoración que de las pruebas efectuó el sentenciador, luego es apenas es obvio que su elaboración posterior tampoco se aproxime al yerro que apenas insinúa. 4.
De la fundamentación que la actora propone en procura de sustentar el yerro que esgrime, lo único que se evidencia es su disparidad personal y subjetiva con el mérito que el Tribunal concedió a los medios probatorios obrantes en el proceso, debate que, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido esta Sala, dista totalmente de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación. La discusión planteada, ciertamente, se reduce a la inconformidad con el valor probatorio que se le otorgó al dicho del ofendido, dejando de lado lo aseverado por el procesado en la indagatoria, pero sin que se demuestre que en esa labor el juzgador incurrió en un error que ponga en entredicho la apreciación y, consecuentemente, que tenga la incidencia en este caso de demostrar, como la censora lo pretende, que la intención del procesado no fue la de segar la vida del taxista Rafael Alberto Rubio Lozano, sino simplemente la de hurtarle el producto de su trabajo.
En la demanda el único ejercicio que se realiza es el de contraponer al criterio del Tribunal la visión particular que tiene la libelista, desarrollo que no alcanza el propósito de derruir el fallo, no sólo porque, de acuerdo con lo dicho anteriormente, tal intención riñe con la naturaleza del recurso extraordinario, sino porque el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que soportan la decisión prevalecen sobre el criterio personal de la demandante.
Desde esa perspectiva, la única forma para desvirtuar la doble presunción aludida a través de la vía seleccionada por la censora es mediante la demostración de errores trascendentes en el proceso de valoración probatoria (de hecho o de derecho) a consecuencia de falsos juicios (de existencia, de identidad, raciocinio, legalidad o convicción), mas lo cierto es que en ese cometido la actora se quedó en el simple enunciado.
Para ampliar en razones que llevan a la misma conclusión se tiene que la casacionista centra su discrepancia con el fallo objeto del recurso en que bajo su criterio no es posible condenar a expensas de lo afirmado por un testigo único de cargo, en este caso de lo que refirió el ofendido, lo cual en primer lugar no es cierto dado que fácil se observa de los dos fallos de instancia, vistos como unidad jurídica inescindible, que se le otorgó mérito probatorio a dicha deposición en tanto compagina con lo que corroboran los demás medios de prueba examinados bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y, en especial, dado que concuerda con lo que demuestra objetivamente el dictamen médico legal practicado a la víctima y que evidenció las heridas recibidas, respaldando sus aseveraciones.
Paradójicamente, así lo resalta el Tribunal en el mismo aparte que se transcribe en la demanda. En segundo lugar, respecto de la credibilidad que puede ofrecer un testigo único, y en especial cuando lo vierte el ofendido, esta Sala ha sostenido que esa circunstancia no constituye razón suficiente para descartarlo, pues si se trata de un medio de prueba libre de vicios y coherente, que ofrece mérito al examinarlo bajo los postulados de la sana crítica, nada se opone para que tenga carácter conclusivo.
En esa dirección, de antaño la Sala ha venido sosteniendo que: "El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación, El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de tesis unus, tesis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito.
Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena".
De conformidad con lo expuesto es claro que no sólo la casacionista se equivoca al discutir subjetivamente en torno a la credibilidad que ofrecen los medios de prueba, sino cuando asevera que concederle mérito al testimonio único del ofendido -que tampoco es el “único” medio de prueba- desconoce el sistema de apreciación probatoria que rige en la legislación colombiana.
Por el contrario, aceptar la postura de la libelista entraña veladamente imponer un sistema de tarifa probatoria excluyente, opuesto al de libre persuasión con sustento en las reglas de la sana crítica que se aplica en nuestro sistema. 5. Ahora bien, en lo que concierne a la alusión que se hace en el reproche por la posible vulneración del principio de favorabilidad previsto en los artículos 29 de la Carta Política y 6° del estatuto sustantivo penal, con fundamento en que el Tribunal “buscó la parte más gravosa para el procesado al calificar el delito”, se impone precisar que además de constituir un planteamiento que ha debido formularse en cargo independiente, también se advierte que surge del desconocimiento de la verdadera naturaleza de esa garantía, habida cuenta que dicho fenómeno se suscita frente al tránsito legislativo, en la medida en que será de aplicación preferente la disposición que resulte benéfica para el procesado, situación que ni se vislumbra en la censura sometida a consideración, ni se desarrolla en lo más mínimo. 6.
Resta referirse a la lacónica afirmación que se incluye en la parte final del reparo, en donde se indica que el ad-quem no tuvo en cuenta factores como la falta de antecedentes judiciales del sindicado y su confesión a efectos de dosificar la pena, aspectos que, como ya se había dicho, también debió asumir en censura independiente, pero que en esencia no cuentan con ningún sustento argumentativo.
En cuanto al primer aspecto, se tiene que ni siquiera consulta con la verdad y para ello basta simplemente con acudir a la sentencia de primer grado en cuyo contexto se explicaron a cabalidad todos los factores que influyeron en la individualización de la pena a imponer al procesado WILSON OSPINA RIVERA, señalándose que “En la producción del homicidio tentado concurren circunstancias de menor punibilidad, como es el hecho de que el procesado no registra antecedentes penales” (subrayas fuera de texto); circunstancia que, a la postre, tuvo incidencia para establecer la pena en los cuartos medios de dosificación punitiva, dado también concurrir una de mayor punibilidad, tal como se explicó claramente en el fallo del a-quo.
En relación con el segundo beneficio que reclama la libelista por confesión del procesado, es evidente que no sólo se trata de una petición ayuna de fundamento alguno y que debió plantear por separado, sino que la censora carece de interés para invocarla puesto que no lo propuso en la sustentación del recurso de apelación que interpuso en contra del fallo de primer grado. 7.
Las múltiples falencias indicadas impiden establecer con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 los motivos en los que se funda la prédica instaurada por la casacioncita al amparo de la causal primera, razón por la cual se impone su inadmisión, conclusión a la que se llega luego de la confrontación de la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso.
Así las cosas, es evidente que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda presentada por la defensora del procesado OSPINA RIVERA y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ejusdem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de WILSON OSPINA RIVERA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación del 12 de julio de 1989, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez.
En el mismo sentido, sentencias del 15 de diciembre de 2000, Rad, 13119, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, del 17 de septiembre de 2003, Rad. 14905, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, y del 28 de abril de 2004, Rad.22122, Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Folio 172 del cuaderno original. PÁGINA _1139985127.doc