CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 1 6 2 BRIAN PAUL GARCÍA BERMÚDEZ y otro CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 1 6 2 BRIAN PAUL GARCÍA BERMÚDEZ y otro Proceso No 22162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 079 Bogotá, D. C., veintidós de septiembre del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados BRIAN PAUL GARCÍA BERMÚDEZ y HÉCTOR ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ. Antecedentes.- Mediante sentencia proferida el veintisiete de junio del año dos mil tres, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó al procesado BRIAN PAUL GARCÍA BERMÚDEZ a la pena principal de un (1) año de prisión a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, al tiempo que lo absolvió del delito de homicidio agravado también imputado en el pliego enjuiciatorio.
Igualmente, absolvió al procesado HÉCTOR ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por los que fue acusado en la resolución enjuiciatoria. Apelado este pronunciamiento por la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida y la Integridad Personal, así como el Procurador Judicial 071 en Asuntos Penales II, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el suyo de doce de septiembre siguiente, resolvió revocarlo y condenar al procesado HÉCTOR ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ a la pena principal de trescientos diez (310) meses de prisión, a consecuencia de hallarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Asimismo, condenó al procesado BRIAN PAUL GARCÍA BERMÚDEZ, a la pena principal de trescientos veintidós (322) meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Condenó a ambos procesados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal (fls. 469 y ss.-2).
Contra este fallo, la defensa de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 500 y ss. cno.-2.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 505 y ss. cno. 2). La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria.
Sostiene que la sentencia ameritada no tuvo en cuenta la prueba indiciaria que subyace en el informativo, consistente en las contradicciones en que incurre la testigo Johana Vélez González, hermana del occiso. Tampoco se tuvo en cuenta “la prueba científica indiciaria en toda su dimensión demostrativa”, la cual, como se dedujo por el a quo, “no arrojaba certeza alguna de responsabilidad penal” de los procesados.
Menos se tuvo en cuenta la declaración de Bryan Moisés Vélez González, “quien incurrió en contradicciones evidentes que no podía arrojar credibilidad alguna en sus dichos”. Lo mismo ocurrió, dice, respecto de la deponencia rendida por Leydy Tatiana Vásquez. Estar pruebas, agrega, “cotejadas con el restante acervo probatorio vulneraron las reglas de la sana crítica, en especial la lógica, la ciencia, física, la credibilidad de los testigos, el sentido común, dando como resultado la perversión de la verdad fáctica del proceso que edifica el error de hecho alegado”.
Afirma que el Tribunal sustentó la decisión de condena en las declaraciones de Johana Vélez González, Leydi Tatiana Vásquez y Bryan Moisés Vélez, a quienes confirió entera credibilidad, así como el dictamen de balística, en el cual se establece uniprocedencia del proyectil extraído del cuerpo de la víctima con el revólver que portaba uno de los sindicados.
Seguidamente, anuncia que acometerá el análisis de cada uno de dichos medios, “para dejar advertido que sus imprecisiones sobre lo que deponen en sus respectivas declaraciones no puede entenderse como declaraciones contestes, dado que presentan defectos de tal magnitud que las hacen inservibles para la teleología que argumentó el Tribunal en el fallo de condena pues vulneran las reglas de la sana crítica” que impiden llegar al grado de certeza.
En ese sentido manifiesta que en la declaración de Johana Vélez hay una evidente contradicción en relación con la descripción física, las prendas que portaba quien hizo los disparos y el número de éstos. Además, cuando acompañó al Fiscal para reconocer a los autores del hecho, no se cumplieron las exigencias legalmente establecidas para el reconocimiento en fila de personas y narra otros hechos no referidos en su primera declaración. Esta testigo adujo igualmente que el móvil para la comisión del delito surgió de un problema que el occiso tuvo con el señor Luis Arce lo cual fue desvirtuado por éste y su hija Diana Arce.
De la testigo Leydi Tatiana Vásquez, concluye el casacionista que no pudo haber visto a los homicidas de su compañero, no informa cómo obtuvo la irreal versión suministrada y ello tampoco fue demostrado en el proceso. Además, contradice a Johana Vásquez respecto de la persona que efectuó los disparos. En relación con el testimonio de Bryan Vélez, afirma el censor que no es preciso en relación con el número de personas que ingresó al inmueble, y entra en contradicción con los policías que efectuaron la aprehensión de los procesados sobre las circunstancias en que se produjo la captura.
Al contrario de estas pruebas, dice, en la actuación obran las declaraciones de Diana Arce y su padre Luis Arce, las cuales no fueron tenidas en cuenta pese a que “dicen las cosas como son, desvirtúan el móvil que se ha imaginado la Fiscalía para acusar y dejan en claro que se han tejido una cantidad de conjeturas que no corresponden a la realidad”.
En relación con los dictámenes periciales, considera que éstos son contradictorios entre sí, y por ello no pueden dar certeza de responsabilidad, “lo único que podría deducirse de tales piezas sería que existe una gran duda en torno a los mismos, la cual se hace insalvable y por ende no destruye la presunción de inocencia” de los procesados.
Afirma que los testimonios rendidos por Lilia Delsy Obregón Vargas, Diana Arce, Reinaldo López Naranjo, Augusto Vaquero Polanía y Luis Arce, son dignos de credibilidad por ser responsivos, exactos y completos y con ellos se da lugar a establecer que los procesados no mintieron frente a las actividades que realizaron el día de los hechos. Estos yerros, dice, desquician la línea argumentativa del fallo de segunda instancia, y, de cara a los demás medios recaudados, dejan entrever que el Tribunal se equivocó al darles una dimensión demostrativa que no les correspondía. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia acusada, y absolver a los procesados de los cargos que les fueron formulados en la acusación (fls. 505 y ss.).
SE CONSIDERA: Tal y como ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia, en esta ocasión es de reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce ha de reunir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.
Si con apoyo en la causal primera, se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la apreciación probatoria, el demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva el medio sobre el que predica el yerro, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada, o la máxima de experiencia que ha debido tomarse en consideración y cómo.
Compete además al censor, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y de qué manera su apreciación conjunta con los demás medios sobre los que no recae ningún tipo de yerro, daría lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo y, en consecuencia, la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva, por haberse acreditado la aplicación indebida o la falta de aplicación de un concreto precepto de derecho sustancial, pues no puede olvidarse que ésta precisamente es la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Estos presupuestos no se satisfacen en la demanda presentada a nombre de los procesados HECTOR ENRIQUE y BRIAN PAUL GARCÍA BERMÚDEZ.
Pese a denunciar violación indirecta de la ley sustancial por el fallo, a consecuencia de incurrir el Tribunal en errores de apreciación probatoria, deja de indicar las disposiciones sustanciales que resultaron indebidamente aplicadas y aquellas que fueron dejadas de aplicar, con lo cual omite el deber de integrar lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Este desacierto en la enunciación del cargo no es el único. No obstante aducir la configuración de error de hecho por falso raciocinio, no sólo deja de demostrarlo con el rigor exigido en sede extraordinaria, sino que indistintamente transita entre éste, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión (las declaraciones de Diana Arce y Luis Arce) y el error de derecho por falso juicio de legalidad (el reconocimiento en fila de personas), ninguno de los cuales concreta al punto que por parte alguna de su extenso discurso confronta sus asertos con las declaraciones fácticas realizadas en el fallo, lo cual convierte la demanda en un alegato si acaso propio de las instancias.
Si bien identifica la prueba o pruebas sobre las que afirma se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, es lo cierto que omite indicar qué en concreto dicen éstas, cómo las ponderó el juzgador, de qué manera transgredió algún postulado de la lógica, ley de la ciencia o regla de experiencia, cuál sería su apreciación correcta y cómo su ponderación conjunta con los demás medios allegados a la actuación y sobre los cuales no se presenta ningún tipo de error, daría lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo, y, en consecuencia, la parte resolutiva de éste en sentido sustancialmente distinto y opuesto a como fue resuelto el caso.
Tampoco indica qué específicamente dicen las declaraciones de Dilia Delsy Obregón Vargas, Diana Arce, Reinaldo López Naranjo, Augusto Polanía Vaquero y Luis Arce; menos precisa lo que refirieron los procesados en el curso de la actuación. Se limita sólo a mencionar tales medios de convicción pero sin indicar el tipo de error probatorio que respecto de ellos pudo haberse cometido.
En lugar de esto, en sede extraordinaria pretende que la Corte prescinda del mérito persuasivo conferido a la prueba por el Tribunal, y le otorgue aquél que el casacionista antepone, sin tomar en cuenta que frente a una discrepancia de dicha índole, primará el criterio del juzgador sobre el de las partes en atención a la libertad relativa con que cuentan los jueces para apreciar la prueba y asignarles el valor correspondiente, facultad que se halla limitada por las reglas de la sana crítica cuya transgresión el censor no demuestra, y al no hacerlo deja la censura en su sólo enunciado.
Siendo entonces, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados BRIAN PAUL GARCÍA BERMÚDEZ y HÉCTOR ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 11