Micelio
22160(07-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1042 de 1978Decreto 2651 de 1946Ley 23 de 1991Ley 33 de 1986Ley 41 de 1975Ley 446 de 1998

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22160 LUIS AQUILINO CRUZ CASTRO Y OTROS VS. EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA –MINERCOL LTDA- antes “MINERCOL S.A.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22160 Acta No. 67 Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN CASTRO, LUIS AQUILINO CRUZ CASTRO, AMALIA CASTRO SUÁREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTIZ DURÁN, JOSÉ ANIBAL CASTRO, MARÍA MERCEDES MORENO MORENO, LUIS EDUARDO MORENO MORENO, ELIZABETH MORENO ROMERO, FABIO DE JESÚS ROTAVISQUE VALENCIA, MARÍA GLORIA OSORIO HENAO, CARLOS ARTURO CASTRO ESTRADA, JAIRO HERNANDO DÍAZ RESTREPO, JAIME LUIS SUÁREZ ROTAVISKY, ELIBERTO SÁNCHEZ AGUDELO, CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍA y FRANCISCO ALBEIRO ORTIZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2002, en el juicio que adelantan en contra de la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA -MINERCOL LTDA.-, antes “MINERALCO S.A.”.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

ANTECEDENTES Los actores demandaron a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA –MINERCOL LTDA.-, antes “MINERALCO S.A.”, para que se declarara la nulidad de los acuerdos conciliatorios firmados entre las partes, en los cuales se declaró a la demandada a paz y salvo por todos los derechos inciertos y discutibles provenientes de la relación laboral que los vinculó; se le condene a pagarles la prima de antigüedad equivalente al 9.9% consagrada en acuerdos provenientes de la Junta Directiva de la empresa y en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo de 1991, así como en las convenciones posteriores y en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 1992, en el cual se dice que el pago debe hacerse desde el día de la vinculación y hasta la fecha de la sentencia o terminación del contrato de trabajo; pidieron además que esa prima se tenga como factor salarial para una reliquidación indexada de las prestaciones sociales y de las vacaciones; solicitaron finalmente el pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirman que la empresa Mineralco S.A. fue sustituida por Minercol Ltda., sin solución de continuidad en las relaciones laborales para los trabajadores; que tienen derecho a la prima de antigüedad establecida en el Acuerdo 074 del 8 de marzo de 1984, la cual es diferente a la prescrita en el Acuerdo 061 de 1981, como lo conceptuó el Consejo de Estado el 13 de noviembre de 1992, previa solicitud del Ministerio de Minas y Energía; que son afiliados a la organización sindical SINTRAMINERALCO y como tales se benefician de las convenciones colectivas de trabajo; que a excepción de Hernán Castro, quien fue despedido, el contrato de trabajo de los restantes fue terminado de común acuerdo en las fechas que igualmente se señalan en la demanda; que algunos de los demandantes firmaron acta de conciliación, pero no se les cancelaron los derechos aquí reclamados y que en varias ocasiones interrumpieron la prescripción. La demandada se opuso a las pretensiones de los actores; sobre los hechos manifestó que no era posible interrumpir la prescripción varias veces, que no estaban afiliados a Sintramineralco, que algunos de los salarios y de las fechas de ingreso y retiro señalados no son ciertos; que la prima de antigüedad no es un derecho cierto; aceptó que los contratos terminaron por acuerdo entre las partes, mediante acta de conciliación; lo demás lo remitió a prueba.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción, obligación de liquidar la prima de antigüedad a una tarifa del 9.9% sobre la remuneración básica devengada por el trabajador en el año inmediatamente anterior, y buena fe. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 23 de noviembre de 2001 (fls. 794 a 815, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores; declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas a los demandantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, D. C., por fallo del 15 de marzo de 2002 (fls. 830 a 844, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “…, las partes en litigio son las mismas que concurrieron ante los Juzgados Promiscuo Municipal de Supía y de Marmato al igual que a las Inspecciones del Trabajo de estas ciudades, y que acordaron la ruptura del contrato, discutieron y arreglaron prestaciones y factores salariales además sobre primas y son los mismo –sic- puntos que se plantean en este proceso.” (fl. 838, C. Ppal.).

Más adelante dijo que el acuerdo fue efectuado de conformidad con la ley, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles; además, que los demandantes no demostraron que su consentimiento estuviera viciado de error, fuerza o dolo. Sobre el particular transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación, de fecha 4 de marzo de 1994 sin radicado (fls. 839 y 840, C. Ppal.).

En cuanto al argumento del apoderado de los demandantes, en el sentido de que tres de ellos no firmaron acta de conciliación, dijo: “No puede el Juzgador cambiar las peticiones de la demanda, ni los hechos fundamento de las pretensiones, porque ello implicaría una reforma o modificación de ésta, que no puede hacer de oficio por se –sic- un derecho exclusivo de la parte demandante.

Constituida la relación jurídica procesal, no puede variarse al antojo de las partes.” (fl. 841, C. Ppal.). En sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 10 de marzo de 1998, sin radicado (fls. 842 y 843, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice así: “Con la presente demanda se pretende la casación parcial a fin de que una vez sea adoptada la decisión, la Honorable –Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgado noveno laboral del circuito de Bogotá, D.C., y en su lugar, ordene las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda principal a favor de los demandantes: HERNAN CASTRO, LUIS EDUARDO MORENO MORENO, FRANCISCO ALBEIRO ORTIZ, LUIS AQUILINO CRUZ CASTRO, ELIBERTO SANCHEZ AGUDELO, CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MEJIA, FABIO DE JESUS ROTAVISQUE VALENCIA, AMALIA CASTRO SUAREZ, CARLOS ARTURO CASTRO ESTRADA, Y HERNANDO DIAZ RESTREPO, confirme en lo demás y provea sobre las costas a que hubiere lugar.” (fl. 8, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Dice así: “Acuso la sentencia por violación directa de la Ley concretamente el artículo 1º del Decreto 747/49, artículos 470, 471, 467 del Código Sustantivo del Trabajo en la modalidad de falta de aplicación, como consecuencia de la violación de medio de los artículos 21 de la Ley 23 de 1991, 64 y 66 de la ley 446 de 1998, artículos 19, 20, 50, 60 y 78 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículo 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral de acuerdo al artículo 145 del citado estatuto así como los artículos 25, 28, 48, 51, 55, 60, 61, 77, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

“Como resultado de la trasgreción –sic- indicada se violaron también las siguientes normas de orden Nacional artículo 42 del decreto 1042 de 1978, artículo 4º de la Ley 6º de 1945; artículo 33, 40, 45, 46 del Decreto 1045/78 artículo 1º del Decreto 3148/68, artículo 37 del Decreto 3118/68, artículos 7 y 9 del Decreto 1848/69: artículo 11 del Decreto 3135/68, Artículos 1 y 6 del Decreto 1160/47, artículo 1º del decreto 2567/46 artículo 3º ley 41 de 1975: artículo del decreto 2651 de 1946: artículo 4º, y 228 de la Constitución Política.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “Se formula este cargo con absoluta independencia de errores de hecho de derecho, y sin discrepancia alguna sobre las conclusiones fácticas aceptadas por el Tribunal. “Como la violación que acuso la refiere a las normas procesales que rigen la institución de la CONCILIACION y otros temas como mecanismo procedimental para la solución de conflictos, el cargo se orienta por una vía directa, acogiendo las precisiones que sobre el particular vienen dictadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral Sentencia de diciembre 5 de 1989, radicación 3316).

“El artículo 21 de la Ley 23 de 1991 señalo –sic- en el acta de conciliación se dejara constancia de lo acordado y no acordado y dejar a las partes en voluntad de acudir a la jurisdicción laboral, para definir la controversia. “Dado que el Tribunal centro –sic- el objeto de la litis, sin discutir los hechos en que se deba –sic- la cosa juzgada, porque los actores habían firmado o solucionado el conflicto en una acta de conciliación, violando así el artículo 21 de la ley 23 de 1991, pues paso –sic- por alto que lo relacionado con la prima de antigüedad no se había conciliado ni transigido, concluyendo que había operado la cosa juzgada porque deban –sic- los requisitos exigidos para esta institución. Así como también el artículo 174 del C.P.C. que impone la obligación de sentenciar para que con las ‘pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’.

Su concordancia es el artículo 183 del mismo estatuto, lo mismo que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, el impone la obligación de canalizar todas las pruebas allegadas en tiempo y las solemnidades del caso como lo dijo el artículo 61 de la misma obra. “Olvidándose también el Tribunal del Contenido del artículo 304 y 305 del C.P.C. “El error que comete el Tribunal es –sic- en desestimar el contenido del artículo 21 de la ley 23 de 1991 y como consecuencia admitir que existió la Cosa Juzgada situación que lo llevaron -sic- a la NO APLICACIÓN, de las normas sustanciales entre otras las que regulan, lo relacionado con la aplicación de la convención colectiva, de las normas reguladoras de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas y demás factores constitutivos de salarios; violando así el artículo 228 de la Constitución Política el cual establece que en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial.

“El correcto entendimiento era revisar si los actores habían incluido en el acuerdo conciliatorio los derechos objeto de las pretensiones de la demanda (prima de antigüedad); pero como de acuerdo al artículo 21 de la ley 23 de 1991 no se había conciliado, las partes podían acudir a la justicia ordinaria laboral para resolver sus diferencias sobre lo no conciliado; luego era obligación resolver de fondo las pretensiones de la demanda.” (fls. 9 y 10, C. corte).

LA RÉPLICA Dice el opositor que el cargo está mal planteado, por cuanto el recurrente lo formula por la vía directa y, en su desarrollo, ataca el contenido e interpretación de unas pruebas, como lo son las actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la demandada, no pudiéndose, por lo tanto, debió enderezar el cargo por la vía indirecta.

Agrega que, de aceptarse que el recurso fue interpuesto por la vía adecuada, la solicitud resulta inocua en cuanto tiene que ver con la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley 23 de 1991, pues ésta hace alusión, únicamente, a la derogatoria de los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986, debiendo citar, entonces, los artículos 34 y 35 de la mencionada Ley 23 de 1991; que el ad quem no dejó de aplicar las normas aducidas en el cargo, ya que en las actas de conciliación se puede observar que tales acuerdos “…dirimieron cualquier diferencia derivada de los contratos de trabajo que vincularon a las partes sin que quedara nada por reclamar, como lo señalaron atinadamente tanto el A QUO como el AD QUEM.” (fl. 32, C. Corte).

SE CONSIDERA Se ha dicho insistentemente por esta Sala de la Corte, de tiempo atrás, que la demanda de casación, además de reunir los requisitos formales establecidos en la ley, debe tener un planteamiento y desarrollo lógicos, de manera tal que si se acusa la decisión de segundo grado de infringir directamente la ley, la demostración del cargo debe ser netamente jurídica, con prescindencia de toda discrepancia fáctica, pues, en este último caso, de haber una disconformidad con la valoración probatoria sobre la cual se fundamenta la decisión, la vía del ataque necesariamente ha de ser indirecta, en la que deberán señalarse claramente los errores en que, con el carácter de evidentes, se haya incurrido, como consecuencia de la falta de estimación o la apreciación errada de unas pruebas, que se deben individualizar.

En ambos casos, indicando los preceptos de orden sustantivo que se estimen violados. Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que el censor endereza el ataque por la vía directa, en la modalidad que impropiamente denomina como “falta de aplicación” de unas normas sustantivas, como consecuencia de una violación medio de otras con el carácter adjetivo, sin que se discrepe, como expresamente lo manifiesta, de “ las conclusiones fácticas aceptadas por el Tribunal.”, la verdad es que, como lo anota el opositor, el sustento esencial del cargo es eminentemente fáctico, pues cuestiona al Tribunal, por cuanto “ paso –sic- por alto que lo relacionado con la prima de antigüedad no se había conciliado ni transigido ”.

Punto éste, para cuya verificación sería indispensable el análisis probatorio, lo que no es posible por la vía directa escogida, ni mucho menos, bajo el planteamiento que hace el cargo, lo que lo hace inestimable. No obstante lo anterior, debe señalarse que la trasgresión del artículo 21 de la Ley 23 de 1991, no puede constituir una violación medio para infringir las normas sustanciales contenidas en la proposición jurídica, pues ella apenas es derogatoria de los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986.

Ni tampoco se observa que el Tribunal hubiere infringido los artículos 64 y 66 de la Ley 446 de 1998, que establecen, en su orden, la conciliación como medio de resolución de conflictos y sus efectos de cosa juzgada, porque precisamente ese fue el valor que les dio a los acuerdos celebrados por los demandantes con su empleadora, cuando, como fundamento de su decisión, consideró: “En el sub judice, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por los trabajadores estuvieren -sic- viciados de error, fuerza o dolo.

De igual forma, los demandantes al momento de suscribir dicha -sic- acta tuvo presente no sólo el acta en sí, sino la liquidación de prestaciones debidamente determinada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación. Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por sí misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, consecuencialmente las conciliaciones así celebradas producen efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna, pues ella es obligatoria, inmutable y definitiva”.

No existiendo la violación medio aludida, mal podría entonces hablarse de la infracción de las normas sustanciales que denuncia el censor, por lo que, aún prescindiendo de las deficiencias técnicas anotadas, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar. En consecuencia el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan HERNÁN CASTRO, LUIS AQUILINO CRUZ CASTRO, AMALIA CASTRO SUÁREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTIZ DURÁN, JOSÉ ANIBAL CASTRO, MARÍA MERCEDES MORENO MORENO, LUIS EDUARDO MORENO MORENO, ELIZABETH MORENO ROMERO, FABIO DE JESÚS ROTAVISQUE VALENCIA, MARÍA GLORIA OSORIO HENAO, CARLOS ARTURO CASTRO ESTRADA, JAIRO HERNANDO DÍAZ RESTREPO, JAIME LUIS SUÁREZ ROTAVISKY, ELIBERTO SÁNCHEZ AGUDELO, CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍA Y FRANCISCO ALBEIRO ORTIZ a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA –MINERCOL LTDA.-, antes “MINERALCO S.A.”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15