CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22.160. JUAN BAUTISTA SOLARTE ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS PÁGINA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 22.160 JUAN BAUTISTA SOLARTE ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS Proceso No 22160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 084 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de JUAN BAUTISTA SOLARTE contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 44 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de perjuicios morales, como autor de un concurso de actos sexuales con menor de 14 años.
Igualmente, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “El 4 de julio de 2002, la señora SANDRA MILENA PATIÑO BERRIO, denunció los hechos por los cuales conoció que su hijo BRANDON ALEXIS CASTRO PATIÑO, fue víctima de abusos sexuales por dos hombres, uno de ellos JUAN BAUTISTA SOLARTE, familiar de su esposo, quien les prestó su colaboración cuando llegaron a esta ciudad, brindándoles su casa.
Tiempo después otra familiar de nombre OLGA, le hizo notar que no era conveniente que dejara a su hijo menor con JUAN BAUTISTA SOLARTE, razón que la empujó a interrogar al niño acerca del trato que recibía de éste, conociendo que le hacía ‘groserías’. Intentó de inmediato presentar la denuncia correspondiente, pero un funcionario le manifestó que no le recibía la misma por cuanto no había ocurrido violación. El acusado JUAN BAUTISTA SOLARTE niega cualquier conducta relacionada con procedimientos sexuales con el menor BRANDON ALEXIS CASTRO PATIÑO, aunque reconoce haber compartido residencia con él y el resto de la familia.
De su lado el menor BRANDON ALEXIS CASTRO PATIÑO, afirma lo ocurrido con JUAN BAUTISTA SOLARTE y al practicársele dictamen sexológico, igualmente reitera los hechos ocurridos con un familiar de su padrastro a quien distingue con el nombre de JUAN (f. 6 del c.o.).” LA DEMANDA: Primer Cargo Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad.
El sentenciador aplicó indebidamente los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto al valorar las pruebas rebasó los límites de racionalidad. El testimonio que le sirvió de sustento para deducir la circunstancia de agravación consistente en la confianza depositada por la víctima, y la posición que sobre ella ejercía el autor, no tiene “suficiente valor de plena prueba capaz de acreditar el diserto del juzgador”, pues ni siquiera la versión del menor permitiría su atribución, en tanto que afirmó que el sindicado le daba plata pero no lo obligaba, y que de esa situación no le comentó a su mamá porque no le tiene confianza y no le gusta confiar en nadie.
Además, el menor asumió igual actitud frente a otro sujeto, por quien ninguna indagación se hizo en este proceso. Reitera lo expuesto, y solicita se case el fallo impugnado en el sentido de modificar el cargo imputado a su defendido y se descarte la circunstancia de agravación contenida en el numeral 2º del artículo 306 del Código Penal. Segundo Cargo También con apoyo en el inciso segundo del artículo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa el demandante la sentencia de segunda instancia, pero en este evento lo hace de manera subsidiaria.
Para el censor, el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por errores de derecho por falso juicio de legalidad, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente los artículos 61 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal, e inaplicó el artículo 60 ibídem. Pese a que nunca se produjo, el fallador de segundo grado aceptó la existencia de prueba demostrativa de la comisión del delito, pues no fue posible ubicar temporal y espacialmente su ocurrencia del delito “y en especial guarismo concursal, escogiendo a su libre albedrío el número de palpaciones o succiones impúdicas, ignorando con ello aplicación a la normatividad que regla la dosificación de la pena”.
De ahí que, al sindicado se le condenara por un concurso de hechos punibles con base en la afirmación del menor, en cuanto que varias veces fue víctima de tocamientos, cuando la prueba apunta a demostrar una sola conducta. Concluye, así, que el fallador impartió condena en contra de su defendido sin que existiera prueba sobre el concurso de delitos, desconociendo de esa manera los artículos 58 a 61 del Código Penal, y 20, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y se modifique la pena, previo el reconocimiento del principio del in dubio pro reo con relación a la existencia de un concurso homogéneo de delitos. Por último, agrega que de presentar defectos de técnica la presente demanda, la Corte haga uso de la facultado oficiosa que le confiere la ley para la protección de las garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el ataque extraordinario está dirigido contra una sentencia dictada previos los ritos de la sentencia anticipada, y por un delito de pena inferior a 8 años, dos son los motivos de fondo que obligan desde ya a anunciar la inadmisión de la demanda. 2. En primer lugar, no puede desconocerse que son condiciones indispensables de procedibilidad de cualquier clase de impugnación la legitimidad, la oportunidad y el interés, es decir, que se ejercite el derecho dentro del tiempo estipulado en la ley, por quien esté autorizado para ello, y que además, esté asistido de un interés en beneficio propio.
En los casos de sentencia anticipada, el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, limita el interés para recurrir para el procesado y su defensor, a temas como los de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre los bienes, los cuales, necesariamente deben entenderse extendidos a la casación, por la obvia razón de que si sólo frente a estos puntuales aspectos pueden protestar dichos sujetos procesales, cuando son únicos recurrentes, sobre ellos forzosamente será el pronunciamiento de segundo grado, que es finalmente el objeto del ataque extraordinario. 3.
En el presente evento, las pretensiones casacionales a favor de JUAN BAUTISTA SOLARTE, denotan la carencia de interés para su proposición, precisamente porque al tratarse de una sentencia anticipada, aquellos no están circunscritos a los temas que expresa y taxativamente la ley autoriza ley. Es que, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada, dado su especial origen, esto es, por ser viable únicamente a instancias de la decisión que libre y voluntariamente exprese el procesado de allanarse sin condicionamiento alguno a los cargos propuestos por la Fiscalía, bien en diligencia llevada a cabo con ese exclusivo fin, o a los contenidos en la resolución acusatoria, está regida por el principio de irretractabilidad, según el cual, una vez aceptados los cargos y aprobada por el Juez dicha manifestación, previa la constatación de la no vulneración de garantías procesales, no es posible retractarse. 4.
En el presente asunto, el demandante dice proponer dos cargos contra la sentencia recurrida. En el primero pretende desvirtuar la tipificación de la circunstancia específica de agravación imputada en la audiencia de formulación de cargos, consistente en la posición o cargo de autoridad del responsable sobre la víctima, o cuando tales condiciones la hubieren impulsado a depositar en él su confianza.
En el segundo, aduce la existencia de la duda en relación con la existencia del concurso homogéneo del delito de acto sexual con menor de 14 años. Como se ve, los dos planteamientos desdicen de la calificación jurídica de la conducta que con el lleno de los requisitos y garantías legales y constitucionales fue libre y voluntariamente aceptada por JUAN BAUTISTA SOLARTE, pues lejos de respetar los extremos básicos de la imputación, el defensor los repudia sin tener en cuenta la expresa, abierta y firme decisión del sindicado de asumir su responsabilidad frente a ellos, tal como le fueron propuestos. 5.
Adicional a lo anterior, no puede pasar desapercibido, que en este asunto, por constituir el objeto de la impugnación extraordinaria, una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial respecto de un delito con pena de prisión inferior a 8 años, el recurso de casación procedía en la modalidad discrecional, condición que no advirtió el libelista para su interposición y mucho menos para la presentación de la respectiva demanda sustentatoria, la cual no observa la exigencia señalada en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 6.
En efecto, no puede desconocerse que en atención al mínimo punitivo, en el fallo de segundo grado le impuso a JUAN BAUTISTA SOLARTE la sanción prevista en el artículo 205 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 360 de 1997, que era de prisión de 2 a 5 años, la cual se incrementaba de un tercio a la mitad cuando concurrieran causales de agravación de las contenidas en el artículo 306 ibídem, para un máximo hasta de 7 años y 6 meses; guarismo en el que igualmente está fijada la mayor pena para ese ilícito en la Ley 599 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 y 211. 7.
Olvido pues el demandante, que esta clase de fallos son recurribles en casación sólo dentro de los específicos propósitos señalados en la ley, esto es, cuando a juicio de la Corte se estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos señalados en la ley”.
Por tal motivo, el alcance interpretativo de dicho requisito ha sido decantado por la Sala bajo el entendido de que su proposición le impone al casacionista el deber de introducir en el libelo un capítulo o acápite introductorio mediante el cual no solo precise qué pretende a través del recurso extraordinario, esto es, si el restablecimiento de derechos fundamentales o desarrollo de la jurisprudencia, sino que, consecuente con ello le corresponde exponer las razones por las cuales considera que el caso concreto amerita la admisión de la demanda, de cara a la satisfacción de tales exigencias. 4.
Sin embargo, nada de lo anterior se aprecia en la demanda objeto de calificación en este proveído. El insustancial escrito que con tal apariencia ha presentado el recurrente no precisa cuál es la finalidad propuesta para acudir a esta extraordinaria impugnación, y de su contenido tampoco es posible encontrar elementos de juicio que le permitan a la Corte entrar a valorar, en los términos del inciso tercero del artículo 205, la posibilidad de su admisión discrecional, claro está, en el evento de que estuviera asistido de interés para recurrir.
En tales condiciones, lo que se impone es la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN BAUTISTA SOLARTE. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc