CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22153 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22153 Acta No.16 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUGENIO MIGUEL LÓPEZ PIMIENTA, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-.
Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza y se reconoce personería al doctor Germán Montaño Arenas de conformidad con el poder que aparece a folio 37. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado instituto con el fin de que se declarara que el demandado no le pagó los salarios con los incrementos legales desde el 11 de noviembre de 1.994 hasta el 15 de septiembre de 1997. Que el auxilio de cesantía le fue liquidado excluyendo factores salariales y con promedios inferiores a los realmente devengados.
Que es ineficaz el mal llamado contrato de transacción por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles. Como consecuencia de lo anterior se le condene a la reliquidación y pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales desde el 11 de noviembre de 1.994 hasta el 15 de septiembre de 1.997, del auxilio de cesantía teniendo en cuenta los factores salariales convencionales y legales no incluidos, de las mesadas pensionales a partir del 16 de septiembre de 1.997 hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el reajuste incluyendo las mesadas adicionales legales y convencionales de junio y diciembre de cada año. Además, solicitó la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, la actualización de los valores anteriores, ultra y extra petita y las costas del proceso en caso de oposición. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio del demandado desde el 14 de septiembre de 1.981 hasta el 10 de noviembre de 1.994 cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta.
Como consecuencia del despido se vio obligado a instaurar demanda ante la justicia ordinaria laboral, cuyo proceso terminó con sentencia a su favor, la que ordenó su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, y al pago de los salarios dejados de percibir junto con los aumentos legales y convencionales desde la fecha del despido injusto 10 de noviembre de 1.994 hasta cuando efectivamente sea reintegrado.
Se fijó la suma de $1.135.138,00 como salario básico mensual para 1.994 y se declaró que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que une a las partes. Agrega, que el IFI Concesión Salinas pretextando encontrarse en proceso de liquidación le propuso la celebración de un contrato de transacción, en virtud del cual, en vez del reintegro se terminaría el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y como contraprestación se le ofreció una bonificación y el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación. Debido al estado de necesidad en que se encontraba, pues llevaba casi 3 años sin tener ingreso alguno, se vio precisado a aceptar la propuesta del IFI a sabiendas que el contrato de transacción le estaba vulnerando derechos ciertos e indiscutibles, pues solo se tuvo en cuenta el salario básico sin incluir la prima de ahorro, la prima de servicios, el auxilio de vacaciones, el auxilio de escolaridad y el auxilio de almuerzo.
Por lo tanto dicho acuerdo está viciado de nulidad, porque hubo un vicio en el consentimiento del trabajador, renunció a derechos ciertos e indiscutibles y no fue suscrito por el representante legal del Instituto de Fomento Industrial IFI, sino por el Director de Concesión Salinas, que es una dependencia o un apéndice del IFI, que carece de personería. El instituto demandado en la contestación de la demanda negó los hechos o manifestó no constarle, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas formuladas en la demanda y propuso las excepciones de prescripción, compensación y cosa juzgada.
Mediante sentencia del 16 de agosto del 2.002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Declaró demostrada la excepción de cosa juzgada y le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de abril del 2.003, confirmó la sentencia recurrida y no impuso costas en la instancia. El Tribunal, con fundamento en la prueba documental, en especial el acuerdo transaccional, el contenido de los artículos 2469 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y en una jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y la parte actora no probó, como era su obligación, que su consentimiento dado en ese acto estuvo viciado de error fuerza o dolo.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso, que la Honorable Corte CASE la sentencia dictada por el ad quem para que en sede de instancia REVOQUE la del a quo, y en su lugar condene al demandado conforme a las pretensiones señaladas en el libelo demandatorio con que se dio inicio al presente asunto.
Sobre costas decidirá lo pertinente. IV- CAUSALES DE CASACIÓN Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 como fundamento del cargo único que a continuación se formula. V- CARGO UNICO Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2469 del Código Civil.; 13, 14, 15, 149, 340, 467, 468, 469 y 470 del C.S.T.; 11 de la Ley 6 de 1945, 11, 18, 19 y 31 del Decreto 2127 de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del decreto 797 de 1949; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 42 del decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 7º del decreto 01 de 1984; 53 de la Constitución Política.
A la anterior violación arribó el tribunal, por haber cometido los siguientes errores de hecho: 1º. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el contrato de transacción celebrado entre las partes no violaba derechos ciertos e indiscutibles. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de transacción, comprendió todos los factores salariales a que tenía derecho el trabajador, de conformidad con la sentencia del 30 de julio de 1997. 3º.
No dar por demostrado, estándolo, que la oferta hecha por el IFI al señor LOPEZ PIMIENTA y que quedó plasmada en el acta de transacción vulneró flagrantemente la libre determinación del trabajador. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que al no incluir todos los factores salariales ordenados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la liquidación de los salarios dejados de percibir, así como las cesantías, prima de retiro, indemnización y pensión proporcional otorgadas al trabajador sufrieron una mengua considerable. 5º.
No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de la demandada estuvo rodeada de mala fe, al celebrar con el demandante una transacción que violaba derechos ciertos e indiscutibles. A los anteriores errores de hecho arribó el Tribunal, con ocasión de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas calificadas: a. Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (folios 1 a 9 C. Anexos). b. Acta de transacción celebrada entre el señor LOPEZ PIMIENTA y el I.F.I. (folios 97 a 100). c. Resolución 1585, mediante la cual se le reconoce la pensión proporcional de jubilación al demandante (folios 105 a 106 cuaderno anexos). d. Liquidación del reintegro que obra a folio 96 del cuaderno de anexos. e. Demanda inicial y contestación de la misma(folios 6ª 14 y 19 a 23 Cuaderno principal). f. Contrato de trabajo (folios 101 a 104).
Y por no haber valorado las siguientes probanzas: a. Reglamento interno de Trabajo del IFI Concesión Salinas y la Resolución No. 0762, por medio del cual se aprobó el mismos (folios 13 a 89 y 90 a 91 del cuaderno anexos). b. Convenciones colectivas suscritas entre el Banco de la República y su sindicato de base, en los años de 1960 y 1966 (folios 103 a 116 C Principal y 107 a 129 C. Anexos). c. Convenciones colectivas suscritas entre el IFI Concesión Salinas y su sindicato de base para los años 1985, 1987, 1989 y 1990 (folios 130 a 191 del cuaderno de anexos).
En la demostración del cargo, precisa, que el punto central de la controversia, radica que en la transacción se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues en la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la que no fue valorada correctamente, se condenó al pago de todos los salarios dejados de percibir junto con los aumentos legales y convencionales.
Por lo tanto era necesario analizar todo lo que constituía salario para el demandante, de conformidad con el reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo, y en consecuencia se debió incluir las primas y auxilios de los cuales era beneficiario el actor. Por el contrario, de la liquidación reintegro se deduce que solo se tomó el valor básico del salario devengado por el trabajador para el año de 1.994 y los aumentos legales, dejando por fuera los incrementos convencionales.
Lo anterior condujo a que en el acta de transacción se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del promotor del juicio, como las cesantías, la pensión proporcional. Anota, finalmente, que también se violó las normas que consagran la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales. Por su parte, el opositor manifiesta, que el negocio jurídico se encuentra libre de cualquier vicio del consentimiento, pues las partes expresaron en forma libre y voluntaria su deseo y anhelo plasmado en un documento, contra el cual ninguna de las partes alegó nulidad absoluta o relativa, por lo que su contenido debe permanecer incólume.
Agrega, que con fundamento en la misma sentencia señalada en el cargo, la transacción no se dio sobre derecho alguno sino sobre una determinada suma de dinero, y en el caso de que la controversia sea sobre la naturaleza de los derechos objeto de la transacción, el problema es eminentemente jurídico y en consecuencia el ataque debió dirigirse por la vía directa.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1-. La sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (folios 1 a 9 cuaderno anexo). Es cierto que en la mencionada sentencia se dijo de manera muy clara en su parte resolutiva que la condena además del reintegro conllevaba el “pago de los salarios dejados de percibir junto con los aumentos legales y convencionales, dejados de percibir, desde la fecha del despido injusto 10 de noviembre de 1.994, hasta cuando efectivamente sea reintegrado, teniendo en cuenta el salario de $1.135.138,00”.
(folio 8 del cuaderno anexo). Por lo tanto, fue apreciada de manera equivocada cuando en la sentencia recurrida se dijo: “ además en la sentencia del Juzgado primero Laboral de fecha 30 de julio de 1997 (fol 1 a 12), se indicó el salario a pagar más los aumentos legales y así lo efectuó la entidad demandada (fol 96) es del caso, absolver a la empleadora de las peticiones de la demanda.” (Folio 153 del cuaderno principal), pues se hizo referencia solamente a los aumentos legales y se dejó por fuera los incrementos convencionales. 2-.
Acta de transacción suscrita entre las partes (folios 97 a 100). Al respecto dijo el fallador de segunda instancia: “En el presente caso, se efectuó la transacción por la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, así como por prestaciones sociales, bonificaciones, pensión, indicando los extremos de la relación y el salario con los aumentos indicados en la sentencia del Juzgado Primero Laboral y a tomar en consideración y sin que el demandante y su apoderado mostraran inconformidad alguna.” (Folio 153 del cuaderno principal).
No se equivoca el juez ad quem, cuando tomando como base el acuerdo transaccional, se refiere al salario y los aumentos indicados en la sentencia del Juzgado Primero Laboral, pues en dicho acuerdo se dijo en su número 2 “ Conforme a lo anterior, el valor de los salarios dejados de percibir por el doctor López Pimienta con sus aumentos legales a que se contrae la sentencia ” Es decir, que el Tribunal se ajusta al contenido del contrato de transacción, donde se hizo constar que los aumentos de salarios ordenados por la sentencia eran solo los legales, cuando ya se vio que dicha providencia incluía también los convencionales.
Por lo tanto, no es cierto que en la sentencia acusada se incurrió en apreciación errónea del acta de transacción. 3-. Resolución 1585 por la cual se le reconoció pensión proporcional de jubilación al demandante (folios 105 a 106 cuaderno anexo). El Tribunal se refiere a este documento, solamente, cuando hace la relación de las pruebas (folio 149) y precisa el contenido del acuerdo transaccional (folios 150 y 153), por lo tanto, no es procedente acusarlo de haber sido apreciado de manera errónea. 4-.
Liquidación del reintegro (folio 96 del cuaderno anexo). Al igual que en el caso anterior, sobre este documento el Tribunal se limita a incluirla en la relación de las pruebas (folio 149), y a señalarla como prueba de que la empresa se ajustó al salario fijado en la sentencia del Juzgado Primero Laboral (folio 153). 5-. Demanda inicial y contestación de la misma (folios 6 a 14 y 19 a 23 del cuaderno principal).
A estas piezas procesales se refiere el Tribunal cuando relaciona las peticiones y los fundamentos de la demanda (folio 147) y las pruebas que acreditan algunos de los hechos de la misma (folio 149), sin distanciarse de sus contenidos. 6-. Contrato de trabajo (folios 101 a 104). Es pertinente anotar que este documento no fue objeto de una referencia concreta por parte del fallador de segunda instancia, y por lo tanto, en principio no se podría atacar por apreciación errónea.
Es cierto que la cláusula segunda de dicho contrato de trabajo establece la obligación para el empleador de pagar una prima de servicios en los meses de junio y diciembre. Pero, en la liquidación de prestaciones visible a folios 98 a 101 vuelto del cuaderno principal, que sí fue analizada por el Tribunal en su sentencia (folio 149 del cuaderno principal), prueba que no es objeto de reparo alguno por parte del recurrente, consta que al actor se le canceló por concepto de prima de servicios la suma de $543.814.45 (folio 98 y 101 vuelto), correspondiente al período 1 de julio/94 a 10 noviembre/94= 130 días, con su liquidación (folio 99).
Como no valoradas se indican las siguientes pruebas: 1-. Reglamento Interno de Trabajo del IFI Concesión Salinas y la Resolución No.0762 que lo aprobó (folios 13 a 89 y 90 a 91 del cuaderno anexo). Acierta el ataque en cuanto a la no apreciación de estas pruebas, pero con las primas de ahorro ocurre lo mismo que con las primas de servicios, es decir, que de conformidad con la liquidación de prestaciones (folios 98 a 101 vuelto del cuaderno principal), se repite prueba no atacada en el cargo, aparecen canceladas en la suma de $662.163.83 (folio 98 y 101 vuelto), correspondiente al período 1 de julio de 1994 al 10 de noviembre de 1994 = 130 días, con su liquidación (folio 99). 2-.
Convenciones colectivas suscritas entre el Banco de la República y su sindicato de base, en los años de 1.960 y 1.966 (folios 103 a 116 cuaderno principal y 107 a 129 cuaderno de anexos) 3-. Convenciones colectivas suscritas entre el IFI Concesión Salinas y su sindicato de base para los años 1985, 1987, 1989 y 1990 (folios 130 a 191 del cuaderno de anexos).
Frente a estos documentos basta anotar, que para poder determinar los conceptos y valores de los derechos convencionales, era menester acreditar el contenido de los acuerdos convencionales vigentes para el momento de la terminación del vínculo laboral. Por lo tanto, si el Tribunal hubiere apreciado las convenciones colectivas citadas en el cargo, su decisión hubiere sido la misma, al no tener a su vista las vigentes al momento de fenecer la relación laboral.
Por todo lo dicho el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2.003, en el juicio seguido por EUGENIO MIGUEL LOPEZ PIMIENTA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI.
Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA