Proceso No 20307 Casación N° 22152 C/. José Aldúber Benavides Calvo Casación N° 22152 C/. José Aldúber Benavides Calvo Proceso No 22152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 309 Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual absolvió al procesado José Aldúber Benavides Calvo del cargo que le formuló la Fiscalía General de la Nación por homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En horas de la madrugada del 29 de abril de 2001, en la diagonal 26 K con transversal 73 del barrio Marroquín II Etapa, en la ciudad de Cali, intercambiaron disparos de arma de fuego Alberto Escobar Marín, agente de la Policía Nacional, y José Aldúber Benavides Calvo, cabo segundo del Ejército Nacional, resultando lesionado el policial en el brazo derecho. 2.
El lesionado presentó denuncia penal por tales hechos y el 30 de mayo de 2001 la Fiscalía inició la investigación previa. Posteriormente, el 9 de agosto de la misma anualidad, se decretó la apertura de la instrucción y cumplido el ciclo instructivo la Fiscalía 117 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali calificó el mérito del sumario mediante resolución acusatoria en contra de José Aldúber Benavides Calvo, al encontrarlo como posible autor de un delito de homicidio simple en grado de tentativa. 3.
El trámite del juicio le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali autoridad que, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió sentencia el 14 de enero de 2003 en la que dispuso absolver al acusado. 4. La decisión del a quo fue apelada por el apoderado de la parte civil y el Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 14 de agosto de 2003, confirmó el fallo de primera instancia. 6.
Contra la sentencia del Tribunal se interpuso por parte del apoderado de la parte civil el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 10 de octubre de 2003 y subsiguientemente remitido a esta Corporación. LA DEMANDA: El demandante presentó dos cargos contra la sentencia, así: Primer cargo: Se apoya en el apartado segundo del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 al estimar que la sentencia viola indirectamente la ley sustancial al incurrir en errores de hecho, configurados en tergiversación y distorsión del sentido de la prueba testimonial que llevó a la aplicación del in dubio pro reo.
Critica al Tribunal por no analizar en forma mesurada y de manera correcta las pruebas legalmente arrimadas al proceso, llegando hasta desestimar el acerbo probatorio. Alude concretamente a las declaraciones de Alberto Escobar Marín, Guillermo Andrés Rivas Castillo, Jonatan Cajiao Díaz y Néstor Fabio García, para resaltar que el primero no merece credibilidad, que la exposición del segundo fue tergiversada, que con lo dicho por el tercero de los nombrados no se configura causal alguna de ausencia de responsabilidad y que con el cuarto testigo se demuestra que el procesado disparó contra el automotor del lesionado.
Solicita casar el fallo y proferir condena en contra del acusado. Segundo cargo (subsidiario): Proclama que en la sentencia se produjo una violación directa de la ley sustancial, cuyo origen finca en la falta de aplicación de los artículos 111, 113 y 114 del Código Penal. Considera que el procesado debió ser condenado por el delito de lesiones personales, punible que aparece debidamente demostrado con la prueba documental y pericial que aportada debidamente al proceso permitió constatar la incapacidad, deformidad y perturbación funcional que padeció el lesionado con motivo de los hechos juzgados.
Con fundamento en lo expuesto el censor solicita que se case la sentencia demandada y se condene al procesado en su calidad de autor responsable de un delito de lesiones personales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que los cargos no estaban llamados a prosperar. En relación con el primero dice que del testimonio rendido por Alberto Escobar Marín y que el análisis que del mismo hizo el Tribunal no se evidencia tergiversación alguna, concluyendo que el ataque representa un mero cuestionamiento a la credibilidad otorgada por el sentenciador.
Respecto del testimonio rendido por Guillermo Andrés Rivas Castillo señala que lejos de demostrar el casacionista un cambio de sentido de lo declarado, lo que reprocha es la credibilidad dada al mismo en el fallo. De la exposición de Jonatan Cajiao Díaz se limitó a citar al ad quem y de lo informado por Néstor Fabio García, como en los casos anteriores, concluyó que no se demostraba la tergiversación anunciada.
Dice que no debe prosperar el cargo por falta de demostración. En relación con el segundo cargo señaló que la falta de certeza sobre los motivos que llevaron a que el procesado disparara contra el lesionado, que constituyeron motivo para su absolución por el delito de homicidio necesariamente se extienden a la inexistencia de responsabilidad por el punible de lesiones personales.
Enseguida cita apartes del fallo de segundo grado y concluye que el libelista pretende desconocerlo buscando una declaración de responsabilidad del procesado, cuando del análisis del ad quem se ha de tener que éste nunca buscó causarle daño a la víctima. También cuestiona la falta de demostración de la forma cómo se vulneró la ley sustancial, por lo que considera que el cargo no debe prosperar y que la sentencia no se debe casar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La demanda admitida a trámite tiene como propósito destruir la presunción de veracidad y acierto que milita a favor de la sentencia absolutoria, en la que se determinó la exclusión de responsabilidad de José Aldúber Benavides Calvo en el delito de homicidio tentado que le atribuyó la Fiscalía. 2. Dejando de lado las deficiencias que se observan en el discurso lógico jurídico elaborado por el censor y que oportunamente fueron advertidas en el concepto fiscal, la Sala reitera que el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado, no es sede adicional para continuar el debate con meros enunciados de censura sobre las pruebas, como cuestionar su credibilidad, los hechos investigados y la responsabilidad del procesado, aspectos que se cumplieron en las instancias y concluyeron con el fallo de segundo grado.
Los cargos no están llamados a prosperar por lo siguiente: 3. Primer cargo: Cuando se invoca un error de hecho por tergiversación o distorsión de la prueba aportada al proceso es necesario que además de la demostración del defecto, el mismo tenga una trascendencia tal que de no haberse producido, el sentido del fallo habría sido diferente.
El error alegado por el demandante no ocurrió porque el Tribunal retomó lo expresado por declaraciones de Alberto Escobar Marín, Guillermo Andrés Rivas Castillo, Jonatan Cajiao Díaz y Néstor Fabio García de acuerdo a lo narrado por los mismos, y de allí realizó los juicios de valor correspondientes. El lesionado Alberto Escobar Marín dio su versión sobre los hechos al momento de formular la denuncia, durante la indagación preliminar y en la audiencia pública, oportunidades en las que señaló al autor de las lesiones que recibió por impacto de proyectil de arma de fuego, punto recogido claramente por el Tribunal en su decisión. Lo que no estaban en condiciones de explicar el lesionado ni los otros testigos hacía referencia a las razones que llevaron al procesado a disparar, y allí es cuando el ad quem, con base en la prueba legalmente aportada a las diligencias, concluye que el procesado debe ser absuelto porque no se demostró la intención homicida y en general se mantuvo la duda sobre su responsabilidad.
La credibilidad de lo narrado por el denunciante se analizó teniendo en cuenta sus condiciones personales, entre otras la de ser policial conocido en el sector en donde ocurren los hechos investigados, para concluir que resultaba inverosímil en los apartes fundamentales que hacían referencia a los sucesos antecedentes, concomitantes y subsiguientes a los disparos que le produjeron una lesión personal.
Los anteriores elementos confluyen en el análisis que se plasma en la sentencia respecto de las declaraciones de Guillermo Andrés Rivas Castillo, Jonatan Cajiao Díaz y Néstor Fabio García, porque de acuerdo con lo narrado por los mismos ninguna precisión se estableció sobre los disparos realizados y menos sobre la dirección a la que fueron dirigidos los mismos.
Contrario a lo expresado por el demandante se tiene que la verificación valorativa realizada por el Tribunal respecto del testimonio de Jonatan Cajiao Díaz corresponde a lo narrado por éste, de modo que a pesar del estado de ebriedad de Alberto Escobar Marín su descenso del vehículo en que se transportaba tenía como propósito realizar un registro a unos jóvenes y no a atender necesidades fisiológicas como lo pregona el lesionado.
Y las citas que permiten al ad quem considerar que el dicho de Guillermo Andrés Rivas Castillo reafirma la duda sobre la responsabilidad del procesado, provienen textualmente de los folios en los que aparece su versión de lo ocurrido. En resumen: la censura carece de una argumentación sólida que permita desvirtuar la corrección del fallo impugnado; tampoco consigue demostrar que las pruebas supuestamente tergiversadas o valoradas con desconocimiento de la sana crítica, tengan la trascendencia suficiente como para que la Sala sea persuadida de la necesidad de casar la sentencia demandada.
El cargo no prospera. 4. Segundo cargo: Se reclama la existencia de una vulneración directa de la ley sustancial al estimarse que el Tribunal desconoció que existía prueba para condenar por lesiones personales al acusado de homicidio tentado. El cargo resulta claramente improcedente porque cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
La aceptación de los hechos y de la valoración probatoria que hizo el Tribunal implican reconocer que en el presente asunto el conocimiento que se obtuvo sobre la responsabilidad del procesado se mantuvo dentro de una incertidumbre que impidió adquirir el grado de conocimiento de certeza que permitiera proferir condena por el delito materia de acusación o por cualquier otro, dentro de los límites del principio de congruencia. En tales circunstancias absurdo resulta pregonar que la certeza sí existe sobre otro delito porque si ello fuera así el ad quem habría proferido el fallo en el sentido reclamado por el demandante.
Pero justamente porque el Tribunal proclamó la existencia de incertidumbre sobre las circunstancias en que resultó lesionado Alberto Escobar Marín, su conclusión no pudo ser otra que la de declarar que el Estado no fue capaz de derrotar la presunción de inocencia que ampara a José Aldúber Benavides Calvo. La Sala observa que en el fallo de segundo grado también se analizaron los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y se resaltó que la acción del procesado no estaba dirigida a la obtención del resultado muerte de otra persona, con lo que se desvirtuó la existencia de un comportamiento típico.
Y también se hizo expresa referencia en la sentencia a las categorías antijuridicidad y culpabilidad para singularizar que el resultado no se produjo “al margen de las causales de justificación”, con lo que descartó la existencia de una lesión al bien jurídico en circunstancias de ilicitud, y, para excluir la culpabilidad del acusado, se puntualizó que tampoco se puede “reprochar” la conducta desplegada por el mismo.
Adicionalmente, y como fuera señalado en el concepto fiscal, el reproche formulado resultó intrascendente porque no determinó las circunstancias que ameritaban la procedencia de una declaratoria de responsabilidad por el delito de lesiones personales al procesado. El cargo no prospera. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría,
RESUELVE
1°. NO CASAR la sentencia impugnada. 2°. DECLARAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � El proceso fue recibido en la Procuraduría General de la Nación el 19 de abril de 2004 y una vez elaborado el concepto fiscal remitido a esta Corporación el 29 de julio de 2008. � Folios 1 y 2 del c.o. 1. � Folios 9-11 y 36 del c.o. 1. � Folios 360 a 369 c.o. 2. � Folios 379-381, 417-421 (diligencia sin firmas de juez y fiscal), 434-436, c.o. 2. � Folios 185 a 192 c.o. 1. � Folios 44 a 47 c.o. 1.