Micelio
22151(18-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Casación Rad.22151 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22151 Acta No.31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROBERTO OBREGÓN VÉLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I.- ANTECEDENTES.- ROBERTO OBREGÓN VÉLEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener entre otros, la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexación y los intereses previstos en el artículo 141 de la citada normatividad.

Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. 008448 de 26 de mayo de 1997, sobre la base de 820 semanas cotizadas; que el ingreso base de liquidación fue calculado con desconocimiento de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desatendiendo el principio de favorabilidad; que la Resolución de reconocimiento de la pensión le fue notificada 227 días después de presentada la solicitud en la cual se acreditaba el cumplimiento de los requisitos correspondientes, demora que no ha sido justificada por la Entidad demandada por lo que se deben reconocer los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 (fls. 3 a 10).

El Instituto convocado a proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión y en lo demás se atuvo a lo que resultara probado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 56 a 57 y 75). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2000, absolvió a la Entidad demandada de todas de las pretensiones incoadas en su contra (fl. 148 y 152).

II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 9 de mayo de 2003, confirmó en su integridad la sentencia del Juzgador A quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado que las pruebas del expediente, concretamente la contestación de la demanda, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la convocada a proceso, la relación de los periodos de cotización y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, muestran que el ISS otorgó al actor pensión de vejez a partir del 29 de diciembre de 1996 en cuantía inicial de $184.828,oo y con base en 820 semanas cotizadas.

Precisa el Tribunal que lo reclamado en la demanda es la reliquidación de la pensión de vejez tomando todo el tiempo y no como lo efectuó el ISS con presunto desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir la norma recién citada, el Juzgador Ad quem, indicó que el ISS “liquidó al demandante la pensión de vejez con base en lo dispuesto por el artículo 36 transcrito, ya que el actor cumplió los sesenta (60) años de edad el 28 de diciembre de 1996, se retiró del servicio y dejó de cotizar desde el 18 de noviembre de 1992, o sea, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve para establecer el periodo faltante para adquirir el derecho, esto es, que la contabilización de los aportes para liquidar la pensión debe hacerse desde la fecha en que se haga el reconocimiento hacia atrás, lo que implica que se debe tomar en cuenta únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no todo el tiempo”.

En apoyo de su razonamiento el Tribunal hizo referencia a la sentencia de esta Corporación de 29 de noviembre de 2001, rad. 15921. III.- DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar despache favorablemente las peticiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO UNICO.- “La sentencia acusada violó directamente la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los Artículos 12, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Artículo 1 del Decreto 758 del mismo año y en concordancia con los Artículos 16, 18 y 21 del C.S.T., 11, 14, 21, 31, 33, 35, 141, 151, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 25, 48 y 53 de la Constitución vigente”.

En la demostración del cargo sostiene el censor que cuando el Tribunal estima que: “…el Instituto demandado liquidó al demandante la pensión de vejez con base en lo dispuesto por el artículo 36 transcrito, ya que el actor cumplió los sesenta (60) años de edad el 28 de diciembre de 1996, se retiró del servicio y dejó de cotizar desde el 18 de noviembre de 1992, o sea, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve para establecer el periodo faltante para adquirir el derecho, esto es, que la contabilización de los aportes para liquidar la pensión debe hacerse desde la fecha en que se haga el reconocimiento hacia atrás, lo que implica que se debe tomar en cuenta únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho reclamado … ” (Resaltado en el texto), interpreta erróneamente la norma acusada, porque la fecha de entrada en vigencia del sistema (Abril 1 de 1994) sirve para establecer el periodo faltante para adquirir el derecho, pero no para limitar el cálculo IBL a una sola entre las dos modalidades contempladas por el régimen de transición. Añade el recurrente que el sentenciador entiende equivocadamente la Ley sustancial al decir que “ se debe tomar únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no todo el tiempo, al ignorar la parte de la norma que dice ‘…o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior …’”.

Continúa diciendo que es cierto que el ISS mediante resolución 008448 de 1997 concedió la pensión de vejez a partir del 29 de diciembre de 1999, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año. Por lo tanto la discusión jurídica que se planteó desde las instancias no es el reconocimiento de la prestación, sino el sistema que acogió el ISS para integrar el salario base de liquidación que se deriva del entendimiento que debe darse a los incisos segundo y tercero del artículo 36 acusado.

Más adelante afirma el impugnante que el artículo 36 de la Ley 100 contempla dos modalidades para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión, una consistente en el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho y otra, en la que se toma en cuenta el promedio cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Concluye que lo que se objeta es la negativa del ISS a tener en cuenta el ingreso base de liquidación calculado por “todo el tiempo” cotizado por ser superior en este caso y por lo tanto la opción más favorable para el trabajador, “por lo que incurrió en el yerro jurídico que se le atribuye”. Además, no se tuvo en cuenta la condición más beneficiosa para el trabajador, principio que se encuentra regulado en el artículo 53 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, en especial en los artículos 288 y 289.

La oposición por su parte señala que la vía directa no era la adecuada para orientar el ataque porque ella implica plena conformidad con los hechos y pruebas en que se funda la decisión, y en este caso lo que deja ver el impugnante es su desacuerdo con el ingreso base de liquidación que tomó el ISS para otorgar la pensión. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El presente cargo acusa básicamente la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque dice el censor, el Tribunal no calculó el ingreso base de liquidación de la pensión de que aquí se trata, tomando el promedio cotizado durante todo el tiempo debiendo hacerlo, pues en este caso es superior al promedio de lo devengado por el actor durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.

No fue objeto de debate el que el actor al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el primero de abril de 1994, era beneficiario de la transición pensional y le faltaban menos de diez años para adquirir la prestación por vejez de conformidad con los requisitos de los reglamentos del ISS, concretamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que cumplió 60 años de edad el 29 de diciembre de 1996.

La controversia radica entonces, en determinar las reglas que rigen en su caso para el cálculo del ingreso base de liquidación. Si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concede única y exclusivamente la opción de estimar las cotizaciones que se efectuaron por “el tiempo que hiciere falta” para adquirir el derecho para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas en régimen de transición, o si también contempla la opción excluida expresamente por el Tribunal cuando manifiesta que “y no por todo el tiempo”.

Se ha de indicar que la inconformidad con la liquidación del ingreso base de liquidación efectuada por el ISS, radicó en que se hubiera tenido en cuenta el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho pensional, en lugar de promediar lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación. En respuesta a este planteamiento el Tribunal advirtió que el ISS había procedido bien al efectuar la liquidación del ingreso base de liquidación tomando en consideración las cotizaciones entre la vigencia de la Ley 100 y el momento en que el actor cumplió los requisitos concretamente el de la edad de 60 años, y declaró escuetamente que “no procede la liquidación por todo el tiempo”.

Este entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 es equivocado, pues la norma contempla las dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes se encuentran en régimen de transición, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Esa fue la lectura que dio la Sala a la parte pertinente de la disposición en comento. En reciente fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968 se sentó el criterio en los siguientes términos: “Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Así las cosas el Tribunal al concluir que “no procede la liquidación por todo el tiempo”, dio una lectura restrictiva al contenido normativo de la disposición acusada y en esa medida incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por lo que el cargo prospera. En instancia encuentra la Sala que como se dejó sentando al resolver el recurso extraordinario, el actor al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiario de la transición pensional y le faltaban menos de diez años para adquirir la prestación por vejez de conformidad con los reglamentos del ISS; en esas circunstancias tenía derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional se hiciera teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación por ser efectivamente superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho, como se pasa a demostrar.

La Corte utilizando una fórmula que respeta íntegramente las reglas matemáticas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100, calculó el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante tomando todo el tiempo cotizado por él al ISS, el cual resultó superior al fijado por la entidad de seguridad social con base en el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para adquirir el derecho, por lo que es el primero el que debe ser tenido en cuenta para efectos de determinar la mesada pensional inicial en el sub lite.

Actualizando los valores de las distintas cotizaciones efectuadas por el demandante en toda su vida laboral desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 18 de noviembre de 1992, con el acumulado de la variación del índice de precios al consumidor respectiva empezando desde el 1° de enero de 1975 y llevadas todas hasta 1996 que fue el año en que cumplió 60 años de edad y teniendo como divisor el total de días cotizados que fue de 5740, arrojó un IBL de $810.671,43.

AÑO BASE COTIZACIÓN No.DIAS VALOR ACTUALIZADO 1974 $ 17.790,00 310 103.351.66 1975 $ 17.990,00 90 25.532.10 $ 14.610,00 275 64.069.44 1976 $ 14.610,00 182 33.759.81 $ 9.480,00 184 22.146.47 1977 $ 9.480,00 59 5.571.84 $ 14.610,00 306 44.535.89 1978 $ 14.610,00 365 44.361.49 1979 $ 14.610,00 31 2.925.00 $ 25.530,00 334 55.069.45 1980 $ 14.610,00 153 11.461.00 $ 41.040,00 92 19.358.69 $ 47.370,00 61 14.815.42 $ 54.630,00 60 16.805.96 1981 $ 54.630,00 90 19.950.09 $ 61.950,00 275 69.126.60 1982 $ 41.040,00 351 47.125.82 1983 $ 41.040,00 365 42.021.51 1984 $ 41.040,00 152 14.794.87 $ 79.290,00 137 25.763.16 1987 $ 99.630,00 84 10.806.20 1988 $ 99.630,00 366 36.750.05 1989 $ 99.630,00 365 29.059.32 1990 $ 99.630,00 365 21.954.78 1991 $ 99.630,00 365 17311.76 1992 $ 99.670,00 323 12.243.05 TOTAL 810.671.43 Por haber cotizado 820 semanas con arreglo al parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión de vejez debe ser liquidada en un 63% del ingreso base de liquidación que corresponde a la suma de $510.723,oo mensuales, a partir del 29 de diciembre de 1996, evidentemente superior al monto inicial de la mesada considerado por el ISS que fue de $184.828,oo.

Procede, entonces, la actualización de $325.895,oo, la diferencia entre los dos valores anteriores. De esta manera el ajuste pensional que se dispondrá a partir del 1° de mayo de 2004, asciende a la suma de $796.760,55. Por las sumas causadas y no pagadas por la diferencia pensional hasta el 30 de abril de 2004 habrá de reconocerse la cantidad de $60.780.879.05 que incluye los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Por cuanto el fallo de primera instancia absolvió a la demandada de la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de que aquí se trata, la Corte actuando como Tribunal de instancia lo revocará, para en su lugar acoger la súplica en los precisos términos indicados e imponer las costas de las instancias a la parte vencida. Referente a la petición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha de indicar que por no tratarse de una pensión integral del sistema de seguridad social –obsérvese que la reliquidación pretendida se hizo bajo en entendido de no estar esta clase de pensiones sujeta al artículo 21 de la Ley 100 -, no es procedente.

En cuanto a la indexación de las sumas causadas y no pagadas habrá de reconocerse la cantidad de $17’417.661,22. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2003 en el proceso seguido por ROBERTO OBREGÓN VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que negó el reajuste pensional deprecado.

No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad el 12 de julio de 2000 en cuanto negó dicho incremento, y en su lugar profiere las siguientes condenas en contra del Instituto demandado: a) A reajustar la mesada pensional a partir del 1° de mayo de 2004, en la suma mensual de $796.760,55 la cual se debe adicionar a la que actualmente se reconoce por parte del ISS al actor. b) A cancelar la cantidad de $60’780.879,05 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 29 de diciembre de 1996 y el 30 de abril de 2004. c) A cancelar $17’417.661,22 por concepto de indexación de las sumas no pagadas. d) Se autoriza a la entidad demandada para que de las sumas anteriores, se hagan los descuentos que le correspondan al actor como pensionado por concepto de aportes al Instituto de Seguros Sociales.

En lo demás se confirma el fallo del Juzgado. Costas de las instancias a cargo de la parte vencida. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.22151 Ref: ROBERTO OBREGÓN VELEZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues consideramos viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por eso, estimamos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Con todo respeto.

ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS GONZALO TORO CORREA