Micelio
22148(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 22148. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Casación N° 22148. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 084 Bogotá. D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron narrados por el juzgador de segunda instancia, así: “ El siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis le fue remitido directamente al señor Fiscal General de la Nación un escrito anónimo poniendo en su conocimiento varias anomalías que se estaban presentando en el Idema, con la intervención del gerente y varios de los funcionarios de más alto rango como miembros del sindicato.

Para el tema que interesa a este proceso se manifestaba que varios de los directivos de Bogotá se concertaron con los de la Seccional de Pereira para apoderarse de arroz blanco por cuantía aproximada de un mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) de pesos. “Como apoyo de la denuncia, se allegó la comunicación fechada el 27 de junio de 1996, dirigida por el gerente de la entidad Dr. Jorge Luis Támara Olmos al señor Jesús Alberto Espitia Galeano con destino en Pereira, sobre la aceptación de la solicitud, presuntamente elevada por este personaje y le informaron las condiciones de la venta, la forma de los empaques, la cancelación del precio, el plazo concedido y la obligación de presentar póliza de cumplimiento.

“Igualmente, se anexó copia de comunicación suscrita por el subgerente comercial del IDEMA a Luis Alfredo Martínez Barachi al Director de Distribución de Pereira datado el 15 de agosto siguiente en el que se informa que se cambia el concepto de la transacción ordenada mediante fax 031179 de compra a trueque, y que los ingresos a caja allí citados se imputaron a otras operaciones, por lo tanto, se ordenó realizar ajuste de inventarios.

Un año después en las cuentas del IDEMA aparece la deuda por el simulado trueque, sin que existan soportes de esa negociación. “Fue así como mediante la simulación de esas transacciones se logró sacar de las bodegas del IDEMA en Pereira la cantidad certificada por los egresos de las básculas y los reportes de los transportadores la cantidad de 2.752 toneladas y 852 kilos, de arroz de diferentes especificaciones sin contraprestación ninguna, pues los pagos que acreditaban la compra fueron simulados y luego desde las instalaciones del mismo instituto se remitió telex informando a los empleados del acopio que se trataba de una operación de trueque, sin retribuciones posteriores.

“Por lo tanto, se crea una cuenta de crédito por cobrar por la suma de $1.099.469.557 a nombre de Espitia Galeano, pero extraña que en los meses siguientes no se reportara la mora en retornar la operación, todo parece porque nunca fue anotada en las cuentas de los deudores. “Con base en esta denuncia se logró establecer que el nombre de Jesús Albeiro Espitia Galeano fue utilizado por el sujeto Santiago Pérez Ballestas y entre quienes planearon la operación estaban Sócrates Solorzano Guzmán, Antonio Carlos Amador Escudero, funcionarios del nivel central del instituto de mercadeo agropecuario, con el particular Manuel Durán Fernández, tramitador ante esa entidad y amigo de los anteriores, con los cuales participaron, entre otros, el señor Guillermo Carvajal Zambrano, dueño del molino Totare de Venadillo, Tolima, donde fueron a parar 2.100 toneladas, parte de la 3.300 toneladas de arroz que se habían autorizado para la compra, pero, realmente, sustraídas 2752, luego de almacenarlo primero en las bodegas del centro Arroyo Hondo en la ciudad de Cali, Valle, y repartido a las propias de la Nubia en esa misma ciudad o remitirlas a Totare de Venadillo y de allí darlo a la venta ”. 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2000, condenó a Guillermo Carvajal Zambrano a las penas principales de 42 meses de prisión, multa de $324.333.333.33 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como cómplice del delito de peculado por apropiación. Así mismo, lo absolvió de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer.

Apelado el fallo por el procesado y por su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de junio de 2003, lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, “ AL DISTORSIONARSE EL CONTENIDO FÁCTICO DE LA PRUEBA, PUES EL FALLADOR DE PRIMERA INSTANCIA, SI BIEN ES CIERTO EN NUESTRO MEDIO OPERA EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE PRUEBA, NO PERCIBIÓ LA EXISTENCIA DE LA DUDA AL VALORAR ERRADAMENTE LOS ELEMENTOS DE JUICIO, DERIVANDO CERTEZA DE DONDE NO EMERGÍA, al transgredir la norma, por tergiversación del valor que ésta legalmente asigna como exigencia ineludible para poder condenar, deformando los medios de convicción en una franca violación al principio de INDUBIO POR REO, COMO QUIERA QUE NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR LA PLENA E INDUSCUTIBLE RESPONSABILIDAD respecto de los hechos a él atribuidos….. ”.

Luego de conceptualizar sobre la certeza y el indubio pro reo, cita como normas transgredidas de manera directa los artículos 81 de la Ley 190 de 1995 y 238 del Código de Procedimiento Penal; y como preceptos indirectamente transgredidos enuncia el artículos 145 del Código Penal por aplicación indebida y “ POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 2° del Estatuto Represor Vigente en ese entonces y 9° de la actual Ley 599 de julio 24 de 2000… ”.

Anota que el yerro del juzgador consistió en confirmar la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, “ sin que existan los elementos jurídicos para tal situación, en franco desconocimiento del principio fundamental del indubio por reo. En otro acápite y luego de transcribir un fragmento del fallo atacado, sostiene que hubo una sobrevaloración de las afirmaciones de Manuel Durán Fernández.

En efecto dice que constituyó una fusión de dos medios probatorios, por cuanto de la confesión de Durán Fernández no resulta procedente deducir la participación de su procurado en los hechos y menos en los cargos que se le hicieron, motivo por el cual el dicho de Durán carece de “ repercusiones probatorias y demostrativas ” consignadas en el fallo atacado, yerro de apreciación que condujo a vulnerar la ley sustancial.

Añade que el coprocesado Durán aceptó haber actuado como intermediario en las negociaciones del arroz, sin que tal hecho hubiese sido conocido por Carvajal Zambrano, al haberse reunido con funcionarios del IDEMA. Anota que su propósito no podía llegar a feliz término si no se lograba comercializar el bien objeto de la defraudación, sin que este hecho conduzca a predicar que “ él o los mismos estuvieran enterados de la oscura operación –antes por el contrario la experiencia enseña, cómo en este tipo de situaciones usualmente se recurre a ciudadanos completamente inocentes, desprevenidos y conocidos, para facilitar así la consumación del acto, acompañada del interés, no solamente de facilitar el reato, sino de ampararlo en personas de credibilidad, pues entre menos conozcan los pormenores e intimidades del comportamiento delictivo, tanto mejor, evitándose así, no solamente situaciones peligrosas, como imprudencias o delaciones; un número mayor de intervinientes con las cuales repartir el producido del delito; cuando no, ocultar rastros del mismo, en procura de garantizar la impunidad ”.

Acota que la anterior afirmación surge de las probanzas, en especial de las versiones de Mel Franco Arango, Rosalba Gallego Colorado, Enoe Cortes Gañan, Carlos David Serpa Jiménez, Fanny Tuirán Rodríguez, Luis Guillermo Patiño Muñoz y Fernanda Lucía Mojica, “ todos ellos conocedores de diversos aspectos y situaciones que rodearon el peculado cometido, JAMÁS; por ningún motivo o circunstancia, hacen referencia alguna a don GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO ”.

Por consiguiente, se pregunta cómo estas personas no tuvieron conocimiento de la existencia del supuesto comprador con el que se comercializó el arroz?. Así, continúa, no comparte que se diga que en este evento obra el grado de conocimiento de certeza, pues no era posible que la transacción se haya realizado sin que las citadas personas no se hubiesen dado cuenta y que las mismas vinieron a enterarse “ por otras vías, distintas a las del señor DURÁN de la existencia o eventual complicidad de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO ”.

Destaca que el Tribunal desconoce la existencia de un interés de Durán para mentir y pretendiera un beneficio particular, “ el cual, de plano, considera como inadmisible ”, lo que califica como desacertado, puesto que, en su criterio, aquél sí tenía interés en mentir, habida cuenta que al aceptar la responsabilidad en los hechos estaba haciéndose acreedor a una rebaja de pena, de igual forma estaba aspirando a un descuento punitivo por colaboración eficaz, a la detención domiciliaria, “ lucrar considerablemente a sus familiares, hermano y sobrino y excluirlos de la investigación penal ” y ocultar la existencia de una cuenta que tenía con su esposa en una corporación en la ciudad de Ibagué, siendo en ella donde se manejaron los dineros producto de la defraudación. Asevera que esa sobrevaloración, además de ser errada, sirvió de soporte para construir, de manera artificiosa, la acusación en contra de su defendido.

A continuación insiste en lo anteriormente expuesto, copia otra porción del fallo atacado y argumenta que tres fueron los supuestos que partió el sentenciador para desestimar las explicaciones de su defendido, las que referencia y critica, toda vez que en manera alguna la prueba indica dichas conclusiones y denota que todo es una falacia en contra de su procurado.

Por ello, recalca que el Tribunal tergiversó la prueba y toma “ solamente las opiniones en cuanto a una creencia personal de la mayor o menor necesidad de la forma como Durán prestaba la asesoría al señor CARVAJAL ZAMBRANO, pero no la vincula en manera alguna con el reconocimiento que FABIO GUERRERO VARGAS hace de su incuestionable prestigio, honestidad y solvencia económica, que de otro lado había realizado innumerables transacciones con una y otra entidad, lo cual ubica sus afirmaciones en un contexto completamente diferente o por lo menos, GENERARÍA DUDA en cuanto a este punto fundamental para la construcción de una inexistente responsabilidad ”.

Estima que si era tan conocido, “ si de otro lado se reconoce su honestidad, difícil resulta concluir en una complicidad con un sujeto que finalmente defraudó la confianza depositada en él… ”. De igual manera, asevera que su representado, como comerciante, estaba acostumbrado al manejo de esas sumas de dineros, razón por la cual la “ investigada resulta una más en su ya larga cadena de actividades en el sector… ”, sin que nadie lo hubiese cuestionado “ … para que resulte ahora, SIN MOTIVO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, vinculándose a una empresa criminal DE LA CUAL NO SACABA MAYORES BENEFICIOS ”.

Recuerda que Guerrero Vargas comisionista y fundador de la Bolsa Nacional Agropecuaria, sostuvo que los negocios ante esa entidad se hicieron por intermedio de su procurado. Por consiguiente, advierte que no existe ninguna razón para no reconocerle a su procurado el beneficio de la duda, pues sus actuaciones están en abierta contradicción con lo concluido por el sentenciador.

Insiste que el coprocesado Durán quiso, en la indagatoria, hacer creer que Carvajal participó en la comisión de la conducta punible, afirmaciones que, a su juicio, no merecen credibilidad, para lo cual realiza una serie de disertaciones. Respecto de la prueba documental señala que Carvajal Zambrano ostenta la calidad de industrial y comerciante de arroz, de acuerdo con las constancias dejadas por el instructor cuando practicó inspección judicial en la Cámara de Comercio.

Destaca igualmente que dos contratos de cuenta por participación suscritos, y el relacionado con la compra de 1.500 toneladas de arroz no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, “ suscritos en su orden por los procesados MANUEL DURÁN FERNÁNDEZ y GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO en documentos, de acuerdo a lo señalado por el artículo 26 de la Ley 794 de enero 8 de 2003, modificatorio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en donde se dispuso.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado. EL DOCUMENTO PÚBLICO SE PRESUME AUTÉNTICO MIENTRAS NO SE COMPRUEBE LO CONTRARIO MEDIANTE TACHA DE FALSEDAD ”. En consecuencia, considera que siendo los dos contratos ley para las partes, no resultan “ desvirtuables ” como se hizo, toda vez que las transacciones realizadas se sujetaron a lo pactado en los citados acuerdos, motivo por el cual, no comparte la conclusión del juzgador, según la cual, tales documentos sirvieron para encubrir el ilícito.

Acota que el precio de compra y venta del arroz, contrariamente a lo concluido por el juzgador, aparecen numéricamente establecidos en la contabilidad y en las declaraciones de renta, es decir, que tienen soporte en estos instrumentos, máxime cuando Durán no tenía porque pagar impuestos, “ pues esos eran asumidos, y fueron asumidos realmente por mi representado, por cuanto la operación se declaró íntegramente por parte del señor Carvajal…. ”.

Agrega que tal aspecto no le mereció ninguna consideración al sentenciador de segundo grado, motivo por el cual el yerro resulta inadmisible, máxime cuando está demostraba la buena fe de su procurado. Resalta que el citado contrato se celebró por la exigencia de Durán, por el monto de la operación y por los márgenes de utilidad que eran muy bajos y de esa manera evitarse costos tributarios.

Así mismo, acota que Durán fue la persona que directa y personalmente realizaba la gestiones pertinentes de la operación, “ POR LO QUE NO INCLUIR EL NOMBRE DE LOS ‘HIPOTÉTICOS PROVEEDORES ERA INNECESARIO, PUES FINALMENTE EL MISMO PODRÍA O NO DARSE Y EN ÚLTIMAS, SOLAMENTE EL ESFUERZO E INTERÉS DE MANUEL DURÁN EN CONCRETAR LA NEGOCIACIÓN LA QUE DETERMINABA QUE SUS INGRESOS SE VIERAN MATERIALIZADOS A TRAVÉS DE SU DEDICACIÓN Y LLEVAR A FELIZ TÉRMINO LA MISMA ”.

Dice que se entregaron dos cheques a nombre de una concesionaria de automotores en la ciudad de Ibagué como pago al señor Manuel Durán de la operación y comisiones obtenidas, “ pues tenía otros negocios con el señor Carvajal, lo cual es aceptado por el propio Durán quien hizo varias negociaciones con el IDEMA o a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria, no constituyendo una contradicción con las operaciones realizadas por mi patrocinados, pues el que se comprometió inicialmente con el negocio y lo manejaba era Durán, independientemente de que se hiciera directamente con el IDEMA o con la Bolsa, pues al señor Carvajal le quedaba sumamente difícil trasladarse a la ciudad de Bogotá ”.

Manifiesta que el vehículo fue comprado por Manuel Durán a través del señor Alberto Alonso, tal como lo adujo en su testimonio, y se le facturó a Jorge Luis Rosado persona que nunca perteneció al IDEMA y que no compareció al proceso, hechos que fueron aceptados por el primero, quien aportó la factura de compra. Califica como equivocado exigir que los dineros entregados a los funcionarios del IDEMA aparecieran en la contabilidad, por cuanto constituiría la prueba definitiva del delito, riñendo, además, con la lógica que por un delito resulte absuelto y por el otro condenado, lo que pone en evidencia las equivocaciones del sentenciador, máxime cuando lo que impera en el proceso es la buena fe de su representado.

De igual manera, argumenta que lo anterior encuentra refuerzo cuando se observa que su prohijado no fue vinculado por las distintas falsedades cometidas en el decurso del hecho, motivo por el cual si fuera cierta la connivencia o acuerdo previo entre Carvajal Zambrano y Manuel Durán “ en los términos planteados por el fallador, CARVAJAL igualmente sería responsable, al título que se quiera, de las adulteraciones realizadas, lo cual jamás siquiera se insinuó, no porque no se quisiera, sino por la forma insustancial como se ha querido deducirse su participación y consecuencial responsabilidad ”.

También le parece un contrasentido del juzgador que se cuestione la relación que tenía su procurado y Durán, pues Carvajal Zambrano así lo explicó, de manera clara, en la diligencia de indagatoria. Acota que su procurado entendió que los empleados del IDEMA le dieron a la negociación características de trueque, sin que su defendido hiciera parte del mismo;

No obstante, reconoce que en pretérita oportunidad si lo hicieron. De igual manera, resalta que en este evento no se suscribió la póliza, por cuanto Carvajal no le estaba comprando al IDEMA sino a un particular, es decir, a Durán. De otro lado, resalta que su defendido en cada una de las actuaciones manifestó que sí conocía al señor SOLORZANO, “ que se lo presentó el señor DURÁN, inclusive acompañado por el señor FABIO GUERRERO VARGAS, fundador de la Bolsa Nacional Agropecuaria a quien también se lo presentó ”.

Recalca que su protegido fue claro en manifestar que no recordaba haber expedido una certificación y solicitó que se le pusiera de presente, lo que sólo vino a ocurrir en el acto de la audiencia pública y a instancia de la defensa, siendo ese el motivo por el cual no se pudo realizar el dictamen grafológico. Además, dice que la firma no tiene rasgos parecidos con la de su procurado.

Acota que todas esas circunstancias favorables a su procurado no fueron tendidas en cuenta, “ pues la maniobra y el trabajo tomado para elaborar un ‘documento’ que le daba consistencia y credibilidad al dicho de DURÁN, fue desenmascarado y LA DUDA elemental, tampoco fue estimada ”. Recuerda que el IDEMA incumplió los plazos de pago que habían sido acordados en la transacción, situación que se predica de su defendido.

Así mismo, que quedó pendiente una segunda operación por tres mil toneladas de arroz. Manifiesta que la bodega que se consiguió en arriendo, en donde se procesó el azucar y según el Tribunal se hizo para facilitar la conducta punible, “ no corresponde a la verdad, pues la compra del mismo fue cuatro meses después de la venta del azúcar comprado por el IDEMA al señor GUILLERMO CARVAJAL y para lo cual se había arrendado el inmueble ”.

Acota que su defendido no era la primera vez que hacía negocios con el IDEMA, compras que se realizaron con pagos anticipados, ya que esa institución no “ fiaba ” al no tener autonomía. De igual forma, se realizaron trueques, para lo cual pone unos ejemplos. Seguidamente se refiere a la indagatoria de Manuel Duran respecto a la Bodega de Arroyo Hondo de la ciudad de Cali, pues se infiere claramente que fue éste quien las “ consiguió ”, como así lo confirmó su empleado Oscar Silva Oyuela.

Complementa que dicha Bodega también era utilizada para almacenar arroz que se vendía en la región. Dice que el juzgador también interpretó erradamente el testimonio de Silva Oyuela, “ o no se le supo interrogar, pero en ese año las ventas fueron aproximadamente por unos DIECINUEVE MIL MILLONES DE PESOS como lo demuestra la correspondiente declaración de renta y lo corroboran igualmente la contabilidad de los molinos de arroz de propiedad del señor Carvajal ”.

Recuerda que su procurado fue siempre comerciante de arroz durante más de veinte años tal como se demuestra con las declaraciones de renta y las certificaciones de la Cámara de Comercio. De igual manera, le tenía plena confianza al señor Durán no solo por ser su amigo sino socio dentro del contrato de cuentas en participación. Luego de relacionar unos hechos referidos al otro coprocesado Durán y que se pagó por el arroz un precio superior a su calidad, lo cual fue objeto de reclamos por parte de su procurado, manifiesta que el arroz “ lo sacó en Pereira … ”un señor de apellido Ballestas a quien los tres funcionarios del IDEMA lo describen perfectamente y que su procurado no tenía porqué conocer de ese asunto, de acuerdo con la explicación dada por el propio Durán, aspecto que, en su criterio, también pone en evidencia que aquél desconocía lo ilícito de la operación. Del mismo modo, en otro acápite, asevera que a Manuel Durán no le exigieron la contabilidad, por cuanto sólo presentó “ dos borradorcitos y se les creyó completamente ”, máxime cuando, en su criterio, no hay elementos de juicio que lo corroboren o si entregó o no unos valores a Antonio Amador o si giró unos cheques a Sócrates Solorzano. Anota que si los dineros finalmente terminaron en cuenta distinta a la de este último “ qué certeza puede existir, en cuanto a que los mismos constituían una retribución lógica y cómo podría sostenerse que tal situación compromete la responsabilidad de mi poderdante… ”.

Asegura que los funcionarios del IDEMA aceptaron conocer a su defendido y, por lo mismo, recibir de él cheques. Seguidamente sostiene que en la investigación se omitió establecer si era procedente la cancelación o no del IVA, “ luego resulta absurdo exigirle que pagara este impuesto por la operación, lo cual, entre otras cosas continúa ocurriendo hoy en día… ”, aspecto que constituye un error del sentenciador.

Por lo expuesto, luego de referirse a unos tributos, asevera que por qué no se le creé a su defendido, habida cuenta que en el proceso aflora el grado de conocimiento de la incertidumbre. Finalmente, reconoce que el fallo de segundo grado se fundamentó en diversas declaraciones, pero en manera alguna exoneran los errores del juzgador, pues le imponía su ponderación de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta no solo aquellas circunstancias que comprometían a su procurado sino que lo excluían de toda responsabilidad.

En esas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Guillermo Carvajal Zambrano de los cargos formulados en la resolución de acusación, por cuanto en el proceso aflora la duda y no la certidumbre como erradamente la dedujeron los sentenciadores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acotación previa Observa la Sala que la acción penal por razón de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer se encuentra prescrita, motivo por el cual se cesará toda actuación respecto de esta infracción. En efecto, el instructor calificó el mérito del sumario en contra del procesado el 10 de septiembre de 1998, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de cómplice, “ en concurso con el de cohecho por dar u ofrecer del artículo 143… ”, que preveía el Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 190 de 1995, providencia que cobró ejecutoria el 6 de noviembre de la primera anualidad citada.

Recuérdese que dicha preceptiva estatuía una pena de prisión que oscilaba entre 3 y 6 años. Así, teniendo en cuenta lo reglado en los artículos 84 y 86 del Código Penal, desde que adquirió firmeza la resolución de acusación hasta la fecha, ha transcurrido más de 5 años, motivo por el cual se impone cesar todo procedimiento por razón de esta conducta punible.

Ahora bien, como el procesado no fue condenado por este punible, por sustracción de materia no procederá a redosificar la pena. 2. Examen a la demanda de casación. Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.

En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Acatando dichos parámetros, se advierte que si bien es cierto que el escrito cumplió con lo estatuido en los numerales 1° y 2° del citado artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que identificó los sujetos procesales, el fallo demandado e hizo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, de todos modos desatendió el presupuesto de la claridad y precisión respecto de la formulación y fundamentación de la causal escogida para soportar la petición de infirmación de la sentencia del Tribunal.

En efecto, el censor con apego en la causal primera, cuerpo segundo, acusa la vulneración indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, habida cuenta que, en su criterio, se distorsionó el contenido fáctico de la prueba, yerro que condujo a no reconocer la duda en favor de su defendido. No obstante, en lo que se podría entender como el desarrollo de la demanda, pierde el rumbo de la hipótesis enunciada, al plantear como motivo de inconformidad la ausencia de certeza para dictar fallo de condena en contra de Guillermo Carvajal Zambrano, para lo cual procede a presentar una personal valoración de los medios de prueba, en especial lo referente a la credibilidad que ha debido otorgársele a la confesión de Manuel Durán Fernández.

El casacionista en vez de señalar las tergiversaciones de las pruebas, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dicen y lo que el sentenciador manifiesta que contienen, procede a sostener que el yerro del Tribunal consistió en haber confirmado el fallo de primera instancia; para posteriormente entrar a criticar la credibilidad dada a la confesión de Durán Fernández, por cuanto, en su personal opinión, fue “ sobrevalorada ”, toda vez que en el diligenciamiento obran los testimonios de Mel Franco Arango, Rosalba Gallego Colorado, Enoe Cortés Gañan, Carlos David Serpa Jiménez, Fanny Tuirán Rodríguez, Luis Guillermo Patiño Muñoz y Fernanda Lucía Mojica, quienes en manera alguna hicieron referencia que Guillermo Carvajal Zambrano había participado en la comisión de la conducta punible de peculado a título de cómplice.

Del mismo modo, enfatiza que las explicaciones dadas por Durán Fernández fueron fruto del marcado interés que tenía en las resultas del proceso, en tanto pretendía obtener plurales rebajas de pena en virtud de la confesión y de la colaboración eficaz, hacerse acreedor a la prisión domiciliaria o excluir de toda responsabilidad a sus familiares y, finalmente, ocultar la existencia de la cuenta corriente de la que era su titular junto con su esposa en la que se manejaron los dineros producto de la defraudación. Así mismo, estima que el juzgador tergiversó los medios de prueba, entre ellos, el testimonio de Silva Oyuela, por cuanto sólo tuvieron en cuenta en la actividad probatoria las circunstancias que perjudicaban a su procurado y no las que lo beneficiaban, tratando de resaltar la versión juramentada de Guerrero Vargas, sin que en modo alguno evidencie error en la apreciación de las pruebas, poniendo de presente una personal forma de justipreciar el caudal probatorio y los hechos objeto del diligenciamiento.

Así, se advierte que el censor desconoce que la simple discrepancia de criterios en torno al mérito que ha debido dárseles a los elementos de juicio no constituye error demandable en casación, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo la Corte de manera incansable, el sentenciador goza de libertad para apreciar los medios de convicción dentro de los postulados de la sana crítica, cuyo desconocimiento sí es susceptible de ser impugnado en esta sede bajo los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, labor que no emprendió el libelista.

Como si la casación fuera una tercera instancia y de los plurales argumentos expuestos en la extensa demanda, de igual manera se aparta del enunciado de la censura, al plantear un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, cuando se duele que el Tribunal excluyó del análisis de la pruebas los contratos de cuenta por participación, el relacionado con la compra de 1.500 toneladas de arroz y el precio de compra y venta del arroz.

Sin embargo, en espera que desarrollara dicho postulado nuevamente asevera que por tratarse de documentos auténticos no son “ desvirtuables ”, siendo esa la razón por la cual no comparte la conclusión del juzgador, consistente en que dichos instrumentos sirvieron para “ encubrir ” la comisión de la conducta punible. En esas condiciones, sí su inconformidad estaba destinada a demostrar una transgresión de los postulados de la sana crítica, cuando afirma que resulta un contrasentido que riñe con la lógica que hayan absuelto a su defendido por un delito y condenado por otro, y que se cuestione la relación que tenían Carvajal Zambrano y Durán Fernández, ha debido así postularlo, señalando cuál fue el principio de la lógica quebrantado, esto es, la ley de identidad, la ley de contradicción, la ley de tercero excluido, la ley de la razón suficiente, etc, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo.

En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá, según así lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Declarar prescrita la acción penal respecto de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer.

Por ello, se cesa todo procedimiento a favor de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Impedido MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 407 de la Ley 599 de 2000 estatuye: “Cohecho por dar u ofrecer.

El que de u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” 17 15