CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 22.145 LUIS CARLOS CANOA ROJAS 9 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 22.145 LUIS CARLOS CANOA ROJAS Proceso No 22145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.073 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de LUIS CARLOS CANOA ROJAS, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se modificó la dictada en primera instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta misma ciudad, en el sentido de precisar que la pena accesoria es la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en vez de la interdicción que les fue impuesta a dicho procesado y a Hermes Vanegas Ordoñez.
El fallo de primer grado, había dispuesto las penas principales de 56 meses de prisión y multa de $ 50.000 para Vanegas Ordoñez, y de 27 meses de restricción de la libertad y $ 10.000 de multa para CANOA ROJAS, el primero en calidad de autor del delito de falsedad de particular en documento público, falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo y estafa agravada por la cuantía; y el segundo, como autor del delito de falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía. La accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se le fijó, a cada uno, por tiempo igual al de la pena restrictiva de la libertad.
HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “Funcionarios de INCOCRÉDITO detectaron una defraudación millonaria en perjuicio de ‘Credibanco Visa’ que venía dándose mediante la falsificación de comprobantes de pago o bauchers que se hacía aparecer como correspondientes a transacciones comerciales entre diferentes establecimientos tales como ‘AUTOPARTES ESTRALUIS CIA LTDA’ –cuyo representantge legal era LUIS CARLOS CANOA ROJAS-, operaciones que se dice eran efectuadas por el señor HERMES VANEGAS ORDOÑEZ.
Mediante operativo policial se efectuó la retención del citado ciudadano hallando en su poder varios elementos y documentos relacionados con estas transacciones ilícitas, entre otros: 16 laminillas o papeletas metálicas atinentes a clisés contentivos de información de comprobantes o bauchers falsos; un plástico para tarjeta de crédito; un cheque en blanco; volantes varios o pagarés de compra con tarjeta de crédito unos en blanco y otros ya diligenciados y, una cédula de ciudadanía a nombre de MARÍA SHIRLEY FLÓREZ GÓMEZ” LA DEMANDA: Primer Cargo Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado, por incurrir en errores en la apreciación de la prueba.
Así, luego de referirse a los elementos estructurantes del delito de estafa, sostiene el demandante que no comparte las apreciaciones probatorias con base en las cuales el Tribunal concluyó afirmativamente sobre la responsabilidad penal de LUIS CARLOS CANOA ROJAS en los punibles contra el patrimonio económico y la fe pública, esto es, la utilización de comprobantes preelaborados para inducir en error a Credibanco, relacionados con compras de repuestos efectuadas por este procesado, utilizando datos de clientes de solvencia económica.
Para el censor, la prueba documental acopiada al proceso no permitía llegar a esa conclusión. En este caso, la labor del sentenciador fue más observadora que razonable, conforme a las reglas de la experiencia, pues no puede perderse de vista que según el informe del departamento de criminalística de Incocrédito, la impresión de los comprobantes no se llevó a cabo integralmente en la máquina de autopartes.
Para descartar la obtención de provecho económico, refiere que existe relación entre el valor cobrado a las personas que compraron y pagaron con tarjeta de crédito repuestos para vehículo y lo descontado a los tarjetahabientes. Al ocuparse del delito de falsedad en documento privado, el cual se imputó sobre el supuesto que la confección de los bauchers de Credibanco Visa no se utilizó integralmente la máquina del establecimiento de comercio que representaba el sindicado, sino que fueron previamente elaboradas utilizando distintas tarjetas de crédito, de nuevo, se opone a las valoraciones del juzgador frente a este delito, pues en su criterio, no son ciertas las afirmaciones que allí se hacen, como quiera que en la indagatoria, que es un medio de defensa del sindicado, CANOA ROJAS negó que los aludidos documentos se hubieran creado en máquina distinta a la de su establecimiento comercial, toda vez que las ventas allí representadas fueron reales.
Por último, anota que el fallo se basó en el experticio rendido por un funcionario de Incocrédito, “dando por descontado que el mismo llena los requisitos exigidos por la norma”, pese a que no se observa siquiera que se hubiera confrontado con la máquina de impresión utilizada por Autopartes Estraluis. El fallo, entonces, se apoyó en una prueba inexistente.
Segundo Cargo Por error de hecho por falso juicio de existencia, dice postular el demandante este reparo. Afirma que el sentenciador no apreció las facturas que soportan las operaciones comerciales lícitas realizadas por su defendido, canceladas con tarjetas de crédito, que recibieron aprobación de la entidad crediticia; los bauchers cuya parte superior contiene el número de operador que autorizó recibir las aludidas tarjetas; y el escrito dirigido el 14 de septiembre de 2000 a Incocrédito, mediante el cual se informaba que en los establecimientos INFORMÁTICA DATAPOINT, MEC COMERCIALIZADORA, RISARALDA LUJOS, CASINO VERSALLES, PANACOM LTDA y DATA CONTROL LTDA, se presentaron situaciones similares a la de AUTOPARTES ESTRALUIS, todo lo cual permitiría inferir que CANOA ROJAS fue asaltado en su buena fe por las personas que hicieron los pagos con la tarjeta de crédito, aunque no sea posible sostener que tuvieron participación en el hecho.
En conclusión, no valoró el juzgador que la conducta de su defendido estuvo ceñida a las disposiciones que sobre la materia trae el Código de Comercio, pues exigió a sus clientes la tarjeta de crédito, su identificación y se reportó a datacrédito para pedir autorización. De nuevo cuestiona el estudio técnico de Incocrédito y el mérito concedido por los juzgadores, afirmando que la conducta desarrollada por su asistido es atípica, “por la ausencia de pruebas respecto de un ingrediente subjetivo”, es decir, la inducción en error.
Tampoco puede sostenerse en este caso, que se haya causado daño o puesto en riesgo cualquiera de los bienes jurídicos (patrimonio económico y fe pública) protegidos con las conductas objeto de la sanción, como quiera que no fueron apreciadas las pruebas que así lo demuestran, esto es, la indagatoria del sindicado, las facturas de venta expedidas por autopartes, los bauchers y el escrito de Incocrédito del 14 de septiembre de 2000, dando cuenta de idéntica irregularidad en otras empresas.
Reitera lo expuesto en los cargos propuestos y solicita de la Corte se case la sentencia recurrida y se absuelva al procesado recurrente. CONSIDERACIONES: 1. La falta de precisión y claridad, requisito esencial de la demanda de casación (art. 212.3, Ley 600 de 2000), son de suyo suficientes en el presente asunto para advertir la ineptitud de la presentada a nombre del procesado LUIS CARLOS CANOA ROJAS. 2.
En efecto, dice el demandante postular dos cargos contra el fallo de segundo grado, aduciendo como sustento normativo el cuerpo segundo de la causal primera de casación, sin que en ninguno de ellos logre poner de presente en forma clara, contundente y debidamente sustentada, en qué consistieron los yerros apreciativos del juzgador, y de qué manera repercutieron en la decisión final. 3.
En ese sentido, se observa que en el primer reparo, adujo el censor una violación indirecta de la ley sustancial, que no alcanza a señalar, y mucho menos a indicar el sentido de su quebranto, pues la abierta y genérica afirmación en el sentido de que hubo “graves errores frente a la prueba”, no permite inferir, a cuál de los diferentes sentidos de esa clase de infracción se refiere (errores de hecho o derecho), y tampoco a cuáles de los distintos sentidos en que suele presentarse una y otra (falsos juicios de existencia –por omisión o suposición-, identidad o raciocinio; o legalidad o convicción).
Es decir, el cargo no contiene una proposición jurídica comprensible, y de su desarrollo demostrativo tampoco es viable colegir hacia dónde estuvo enderezado. 4. Las glosas del censor, se remiten a una crítica a las valoraciones de la sentencia, con la pretensión de anteponer las suyas como acertadas y mejor elaboradas, conforme a las reglas de la sana crítica, pues de manera reiterada sostiene que las conclusiones del fallo son equivocadas.
Sin embargo, y si se quisiera entonces entender que se adujo un falso raciocinio, el estudio del libelo no permite avanzar en el fondo, pues no se puso de presente cuáles fueron las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia que se desatendieron. 5. Por el contrario, si a partir de las afirmaciones según las cuales, cotejado el contenido de la prueba acopiada a este asunto no son ciertas las conclusiones del fallador, lo cual sugeriría un error de identidad –por distorsión- el contenido del libelo no contribuye a despejar la pretensión por ese camino, como quiera que no identifica las pruebas que a su juicio fueron distorsionadas, o dicho de otra manera, a cuáles medios de convicción se les hizo decir lo que objetivamente no se aprecia en su contenido material. 6.
A la postre, el fundamento argumental del casacionista, apunta a que se le otorgue entera credibilidad a las explicaciones suministradas por LUIS CARLOS CANOA ROJAS en la diligencia de indagatoria, y en contraste, se le reste poder vinculante al dictamen rendido por un funcionario de Incocrédito, cuya legalidad, además, pone en entredicho porque no llena los requisitos exigidos, pero tampoco precisa a cuáles de ellos se refiere. 7.
No mejor suerte merece el segundo cargo. Concreta el censor el yerro en un falso juicio de existencia de variada prueba documental, que según él, acreditaba que LUIS CARLOS CANOA ROJAS no cometió delito alguno, pues su conducta en relación con el manejo de tarjetas de crédito en el establecimiento comercial que dirigía, se ajustó a lo regulado al respecto en el Código de Comercio.
Sin embargo, no se ocupa por confrontar el supuesto fáctico de la sentencia con el fin de constatar, que al someterlo a un cotejo conjunto con la prueba no apreciada, la conclusión sobre la responsabilidad del sentenciado habría sido sustancialmente diferente. Aquí, vuelve a cuestionar en forma genérica el censor el dictamen técnico de Incocrédito, sin referir cuáles serían sus deficiencias, que de haberse sometido a escrutinio con la prueba omitida, habría sido imposible superar, y de la misma manera, qué inferencias de las deducidas por el sentenciador, quedarían desvirtuadas.
En esa labor, indudablemente, no le ofrecen apoyo alguno las escuetas afirmaciones en el sentido de que no se demostró el ingrediente subjetivo del tipo, o no se produjo daño o puesta peligro de bien jurídico alguno, pues con ello, lo único que queda en claro es que el libelista se limita a oponer afirmaciones indefinidas frente a una sentencia, sin que logre con ello acreditar yerro demandable en casación. Por todas las anteriores razones, entonces, se impone inadmitir la demanda de casación objeto de estudio, no sin antes advertir que no encontró la Corte razones que implicaran en este caso acudir a las facultades oficiosas a que se contrae el artículo 216 de la Ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS CARLOS CANOA ROJAS. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria