CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22144 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22144 Acta No.31 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MANUEL MENDOZA AMAYA, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado banco con el fin de que se le condenara a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación, a pagar las mesadas atrasadas con los reajustes legales, los intereses moratorios, las costas y agencias del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó en el Banco demandado desde el 27 de enero de 1.966 hasta el 30 de noviembre de 1.989.
Que mediante un proceso anterior obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 15 de noviembre de 1.997 en cuantía inicial de $184.525,13. Posteriormente solicitó la indexación del valor inicial de la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1.993, al igual que las mesadas atrasadas y los intereses moratorias, pero le fueron negadas.
Con lo anterior agotó la vía gubernativa. Aclara, que en el proceso anterior no se discutió la indexación, y por tanto debe aplicársele de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y de acuerdo con la formula aplicada por esta Corporación en fallos anteriores. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con el proceso anterior y el agotamiento de la vía gubernativa.
Los demás los negó o no los consideró hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada. Mediante sentencia del 9 de agosto del 2.002 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de noviembre del 2.002, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR al BANCO POPULAR representado por HERNAN RINCÓN GOMEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de JOSE MENDOZA AMAYA la pensión plena de jubilación a partir del quince (15) de noviembre de 1997 en la cuantía que se concretará en sentencia complementaria, con los incrementos de ley causados con posterioridad a la fecha señalada y las mesadas adicionales, sin perjuicio de que cuando el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES asuma el pago de dicha pensión, la empresa pague el mayor valor si lo hubiere.
SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º Del artículo 307 del C. de P.C. se dispone librar oficio al DANE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, para proceder a dictar sentencia complementaria. SEGUNDO(sic): COSTAS: Corren en la primera instancia a cargo de la parte demandada y no se causan en la alzada.
TERCERO: ABSOLVER a la mis entidad de las demás pretensiones de la demanda.” (Folio 473). Posteriormente, en sentencia complementaria de fecha 30 de abril de 2.002 (sic), se concretó la condena en el sentido de que la suma inicial de la pensión es de $505.106,96 a partir del 15 de noviembre de 1.997. Consideró el Tribunal, que no existe cosa juzgada, pues las peticiones en las dos demandas, aparentemente similares son distintas, en la primera se solicita la actualización monetaria de una obligación pendiente y en la segunda se pide la aplicación de la Ley 100 de 1.993.
Con apoyo en sentencias de esta Corporación, concluyó, que el ingreso base para liquidar la pensión del actor es el promedio de lo devengado en los últimos tres años siete meses y quince días, actualizado anualmente con índice de precios. Y que la formula que se debe aplicar es: S.B.C. x IPC de 1.989 a 1.997 x número de días a indexar por año, divido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha a partir de la cual le fue concedida la pensión. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron el recurso de casación, pero el de la demandada fue declarado desierto. El del demandante tiene el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira mi mandante con este recurso que las sentencias, proferidas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de Noviembre de dos mil dos y la complementaria del 30 de abril de 2.003, sean casadas parcialmente, en cuanto a que, la primera ordeno pagar la pensión plena de jubilación al demandante a partir del 15 de Noviembre de 1.997, teniendo en cuenta, para liquidarla, la formula S.B.C. x IPC de 1.982 a 1.987 x número de días a indexar por año, dividido por el numero de días contados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha a partir de la cual fue concedida la pensión y absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones, incluyendo los intereses moratorios; y la segunda, es decir, la sentencia complementaria, en cuanto a que concretó el valor inicial de la pensión en $505.106.96 a partir del 15 de Noviembre de 1.997, de tal forma que una vez que la H. Sala, se constituya en tribunal de instancia, proceda a revocar la sentencia de primera y en su lugar condene al demandado a pagar a favor del demandante la pensión plena de jubilación a partir del 15 de Noviembre de 1.997, aplicando la formula que trae el artículo 11 del Decreto 1748 de 1.995 para obtener el valor inicial de la pensión, con los incrementos de ley causados con posterioridad a la fecha señalada junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de dicha pensión, la empresa pague el mayor valor si lo hubiere.
En cuanto a las costas de las instancias se provea como es de rigor. PRIMER CARGO: Acuso a las sentencias del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación directa de la Ley en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1748 de 1.947 y 288 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 36 de la misma ley y el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998.” (Folio 36 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene, que su inconformidad radica sobre las operaciones aritméticas que aplicó el Tribunal para actualizar el salario base del demandante, pues la formula indicada es la que trae el artículo 11 del Decreto 1748 de 1.995, que consiste en “ partir de la fecha de retiro y se proyecta al año siguiente, tomando el índice de precios al consumidor final y se multiplica por el capital que equivale al salario promedio antes indicado, y se divide a su vez por el IPC inicial, y así sucesivamente hasta llegar anualmente a la época del otorgamiento de la pensión, bajo la aclaración que en los años subsiguientes al primero, la base para actualizar es la equivalente al año inmediatamente anterior ya indexado.” (Folio 39).
Agrega, que el juez ad quem se equivocó porque incluyó únicamente la devaluación pero no la actualización sobre el salario promedio del último año de servicios. Por su parte, el opositor manifiesta, que no puede acusarse por falta de aplicación las normas en las que soporta el tribunal su decisión, la que se apoya de modo exclusivo en providencias de esta Corporación, y por ello el cargo debió formularse en el concepto de interpretación errónea.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tituló el aparte pertinente a la actualización así: “APLICACIÓN DE LA LEY 100 (Artículo 36, inciso 3º.)” (Folio 465). Es decir, que es innegable que en el fallo atacado sí se tuvo en cuenta la mencionada norma, y por consiguiente no es posible afirmar que se le violó en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación. Además, todo el sustento de la sentencia de segunda instancia, en cuanto a dicho punto, radica en providencias de esta Corporación, cuyos apartes transcribe de manera extensa (folios 465, 466, 467, 468 y 469), y por consiguiente la vía de su ataque sería el de interpretación errónea.
Es cierto que el Tribunal no hace una referencia directa al artículo 11 del Decreto 1748 de 1.947 (sic), 1.995, - el que regula los bonos pensionales, materia diferente de la que aquí se debate -, pero ello no es suficiente para destruir su decisión, pues como ya se vio está basada en normas e interpretaciones jurisprudenciales que no se cuestionan por la vía y conceptos pertinentes.
En consecuencia el cargo se desestima. “SEGUNDO CARGO: Acuso a las sentencias del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación directa de la Ley en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3º. Del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 e infracción directa de los artículos 141 y 288 de la misma ley, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998.” (Folio 41 del cuaderno del Tribual).
En el desarrollo del cargo precisa que una cosa es el salario base de liquidación de la pensión y otra cosa muy diferente es el reconocimiento de intereses moratorios, pues aquella tiene su origen en el nacimiento del derecho a disfrutar la pensión, y estos en el incumplimiento en el pago de la pensión. La indexación con base en el IPC y los intereses moratorios tienen naturaleza jurídica bien diferentes y por lo tanto pueden coexistir.
El opositor a su vez sostiene que no es procedente la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, pues la pensión reclamada no es de las previstas en dicha Ley, como ya lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto a que sobre este tema ya se ha pronunciado esta Corporación. En efecto recientemente se dijo: “En lo que hace a la decisión de condenar la demandada a pagar al accionante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, habrá de revocarse, ya que la pensión que se reconoce no es con base en el sistema de seguridad social integral.
Lo anterior porque no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-2663 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, esa disposición únicamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con sujeción integral de la misma, y no como ocurre en este caso, respecto de una pensión que se reconoce con sustento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, y la que estaba consolidada desde el 30 de abril de 1998, fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la mesada pensional.
Por lo tanto, como la pensión de vejez que se concedió al demandante no es de la que trata la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: ( ) en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY( ). Además, en este asunto tampoco se dio la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone. ”Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” (Rad. 19137 – 13 de mayo de 2.003).
Por todo lo anterior, se concluye que el Tribunal no incurrió en las violaciones de la ley que se le atribuyen en el cargo, y en consecuencia este no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2.002, en el proceso seguido por JOSÉ MANUEL MENDOZA AMAYA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.22144 Ref: JOSE MANUEL MENDOZA AMAYA VS. BANCO POPULAR S.A. Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues consideramos viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por eso, estimamos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Con todo respeto.
ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS GONZALO TORO CORREA