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22141(28-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 19 Expediente 22141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22141 Acta No. 19 Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO OLAYA RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de 2003, en el proceso que promovió contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que ERNESTO OLAYA RODRIGUEZ formuló demanda ordinaria laboral para que los demandados fueran condenados, solidariamente, a restituirle las condiciones de trabajo de que gozaba como ‘Profesional IV Grado 21’ hasta el 27 de junio de 1999, cuando le fueron terminadas aduciéndose la aplicación del Decreto 1065 de 1999 que ordenó la liquidación de la entidad, el cual fue declarado inexequible ‘desde su expedición’ por la Corte Constitucional mediante sentencia C-918 de esa misma anualidad.

En subsidio, pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba conjuntamente con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluyendo aumentos legales y convencionales, debidamente indexados. En defecto de lo anterior, persiguió el pago de la pensión de jubilación pactada en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo regente para el momento de la terminación. De no ser acogidas las anteriores pretensiones, solicitó el pago de la pensión proporcional de jubilación o ‘pensión sanción’, con fundamento en que el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo no está contemplado como justa causa y, para el momento del mismo, contaba con más de 17 años de servicio por haber ingresado a laborar el 1º de octubre de 1982, amén de que nació el 15 de noviembre de 1957; además, la indemnización convencional por despido sin justa causa por no incluirse dominicales, festivos y compensatorios e incluirse compensaciones y deducciones no autorizados, y la reliquidación de salarios y prestaciones teniendo en cuenta todos los factores salariales, indexación, sanción moratoria, perjuicios, aportes a la seguridad social, bonos pensionales y cálculos actuariales que le correspondan.

Al contestar, aun cuando la demandada Caja Agraria aceptó la existencia de la relación laboral alegada y el cargo que el actor desempeñó, afirmó que la terminó por justa causa “con base en el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 y los artículos 8º y 9º del Decreto 1065 de 1999” (folio 45), disposiciones que le permitieron el rompimiento de la relación sin necesidad de procedimiento judicial o extrajudicial y que, aunque fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, para el momento de la determinación gozaban de presunción de constitucionalidad y legalidad.

Adicionalmente, que por haberse liquidado la empresa es imposible el reintegro; que la indemnización que le pagó está acorde con la convención colectiva de trabajo; que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales incluyó todos los conceptos que correspondían; que no cumple el actor los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional ni a la pensión sanción, fuera de que lo afilió a la seguridad social.

Los restantes demandados desconocieron los hechos de la demanda, así como alguna relación laboral con el demandante o solidaridad con la primera demandada. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 17 de febrero de 2003, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al actor $60’995.652,92 por concepto de “indemnización por despido injustificado” (folio 447); absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda e impuso costas a la primera.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el demandante, terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por el juez de primera instancia, confirmó las demás determinaciones, disponiendo que las costas de primera instancia correrían a cargo del demandante.

Para ello, una vez dio por probado, con base en los documentos de folios 42 a 52, 151, 17, 25 y 152, 201 21, 153, 281 y 405, 23 y 424, que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “desde el 1º de octubre de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, desempeñando como último cargo el de Profesional IV con un salario promedio mensual de $2’712.525,33” (folio 506); y, con fundamento en las documentales de folios 209 a 228, 153 y 42 a 52, que la terminación del vínculo laboral se produjo “por decisión unilateral de la entidad demandada debido a la supresión del cargo autorizado mediante Decreto 1065 de 1999” (ibídem), aseveró que como esa disposición fue declarada inexequible por sentencia 918 de 18 de septiembre de 1999 por la Corte Constitucional, “el Decreto 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945” (folio 507), y concluyó que “el despido fue ilegal, debido a que el soporte legal en que se sustentó dejó de existir” (folio 508).

En su apoyó transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de la Corte de 6 de diciembre de 1994. Encontró improcedente el reintegro por la reestructuración que afectó la empresa con base en la sentencia de esta Sala de casación de 13 de diciembre de 1996 (Radicación 9115). Revocó la condena al pago de la indemnización por despido injusto que ordenó el juez de primera instancia “pues a la finalización de la relación laboral la entidad demandada pagó al demandante la suma de $80’231.939,08” (folio 509), según lo evidenciado en documentales de folios 17,25 y 152.

Confirmó la absolución por reajuste de cesantías y reliquidación de otros débitos laborales a la terminación de la relación por cuanto en la liquidación definitiva “al no probar la parte actora tal como le correspondía los presupuestos de la petición” (ibídem). Negó la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 porque, a su juicio, “la entidad demandada actuó de buena fe, ya que terminó el contrato de trabajo con fundamento en un decreto vigente y con el entendimiento y convicción de la constitucionalidad del mismo” (folio 510).

Al efecto, copió algunos fragmentos de sentencias de la Corte de 15 de octubre de 1973 y 14 de mayo de 1987. La pensión prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, el cual transcribió, la negó, habida consideración que “el demandante no laboró para la entidad demandada más de veinte (20), además en marzo de 1992 no había laborado para la sociedad demandada 18 años, pues el total de tiempo trabajado fu de dieciséis (16) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días” (folio 513).

Respecto de la pensión restringida de jubilación por despido injusto contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, una vez advirtió que para la época determinación de la relación laboral “ya se encontraba en plena vigencia la ley 100 de 1993” (folio 515), de la cual copió el artículo 133, afirmó que el demandante no era acreedor, dado que, si bien, el término de prestación de servicios y el despido injusto estaban “debidamente acreditados dentro del proceso” (ibídem), por razón del artículo en cita “dicha responsabilidad fue delegada exclusivamente a los empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social” (folio 516), y, en este caso, “se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso que el demandante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales efectuando las respectivas cotizaciones para su pensión desde la iniciación de la relación laboral (fols. 361 a 364, 414 a 415 y 426 a 428)” (ibídem).

III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la cual formula el recurso (folios 10 a 18 cuaderno 2), que fue replicada (folios 38 a 43 y 52 a 55), el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “se servirá modificar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de imponer las condenas deprecadas en contra de las demandadas por todas las pretensiones o en subsidio se servirá confirmar la decisión de primer grado” (folio 13 cuaderno 2).

Para ello le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 16, 19, 47, 18, 49y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 2º, 467, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del Código Civil; 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; y 53 de la Constitución Política.

Puntualiza como errores manifiestos de hecho los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó al trabajador la totalidad de la indemnización convencional por despido. “2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe” (folio 14 cuaderno 2). Indica como indebidamente apreciados la liquidación de prestaciones sociales (folios 13, 15 y 152) y la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1998-1999 (folios 452 a 290).

La demostración del cargo se reduce al aserto del recurrente de que, como de conformidad con el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a recibir a título de indemnización por despido injusto 167 días por el primer año y 48 días por los años subsiguientes al primero, y él laboró un total de 16 años y 267 días, la Caja Agraria le pagó por ese concepto $80’231.938,08, cuando quiera que, según sus cuentas, la obligación tenía un valor de $83’419.198,00, “existiendo una diferencia a favor del trabajador de $3’187.259,00” (folio 15 cuaderno 2).

Por ende, “tal conducta omisiva” (folio 16 cuaderno 2), al no pagarle la totalidad de la indemnización convencional por despido sin justa causa y “ni siquiera durante el transcurso del juicio extinguir la obligación mediante consignación” (ibídem), la hace deudora de “la sanción moratoria contemplada en la norma en comentario” (ibídem). En respaldo de sus afirmaciones trae a colación lo dicho por la Corte en sentencia con Radicación 8247 y agrega que aquí no era necesario averiguar la buena fe de la empleadora, “puesto que en ese evento no se cumplían los presupuestos de hecho que exige el art. 1 del Decreto 797 de 1949” (folio 16 cuaderno 2).

Al replicar la Caja Agraria aduce que durante el proceso el demandante no alegó que el monto de la indemnización por su desvinculación fuera mayor al liquidado, “por lo que legalmente no lo puede alegar al sustentar el recurso extraordinario” (folio 41 cuaderno 2); y que su buena fe al terminar la relación laboral está demostrada. El Banco Agrario contrae su oposición a la aseveración de que no puede declarársele solidario de la obligaciones de aquélla.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Corte que aunque en el alcance de la impugnación el recurrente persigue la casación del fallo del Tribunal para que en instancia le sean concedidas todas las pretensiones que en su demanda inicial anunció, en este cargo la discusión la circunscribe a la concesión de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por no haberle sido pagada la indemnización por despido sin justa causa en el valor que según sus cuentas correspondía, de conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su desvinculación. Eso es lo que se desprende de la lectura de los errores de hecho manifiestos que le atribuye al fallo, de los medios de convicción que indica como erróneamente apreciados y del desarrollo del cargo.

Por su parte, el Tribunal negó la indemnización moratoria de que trata el mentado artículo 1º del Decreto 797 de 1949 porque, a su juicio, “la entidad demandada actuó de buena fe, ya que terminó el contrato de trabajo con fundamento en un decreto vigente y con el entendimiento y convicción de la constitucionalidad del mismo” (folio 510), apoyándose para esa conclusión en algunos fragmentos de sentencias de la Corte de 15 de octubre de 1973 y 14 de mayo de 1987.

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que, en tanto, para el hoy recurrente la aludida indemnización moratoria procedía por una liquidación deficitaria de la indemnización por despido injusto; para el juzgador, no hay lugar a ella por cuanto la empleadora actuó a la terminación del vínculo laboral bajo el convencimiento de que obraba amparada por una presunción de constitucionalidad y legalidad.

Lo anterior permite concluir que el que fue el único razonamiento esencial del Tribunal para confirmar la absolución respecto de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no fue materia de discusión para el recurrente, pues, en cuanto a éste su argumentación se redujo a afirmar que “no era necesario entrar a averiguar si la demandada obró de buena fe puesto que en ese evento no se cumplían los supuestos de hecho que exige el art. 1º del Decreto 797 de 1949” (folio 16 cuaderno 2).

Por manera que, al no atacarse en el cargo la referida conclusión del Tribunal que la sustentó, permanece incólume y, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Se agrega a lo dicho, el hecho de que a pesar de indicarse en la demanda inicial que debía reliquidarse la indemnización o bonificación que el trabajador recibió al romperse la relación laboral por no incluir dominicales, festivos y compensatorios e incluir compensaciones y deducciones no autorizados, y el Tribunal confirmar la absolución al advertir el pago conforme a folios 17,25 y 152 y la buena fe la Caja Agraria al obrar convencida de que el Decreto en que se apoyó era constitucional y legal, lo que plantea el recurrente es su disconformidad con el juzgador pero no por lo dicho por el Tribunal sino, cosa distinta, por no haber resuelto su pretensión bajo la égida de la liquidación deficitaria de su indemnización convencional por despido injusto.

En esos términos, no cabe duda, lo alegado por el recurrente en el cargo es la omisión de la sentencia, por haberse fallado olvidando resolver sobre este extremo del litigio dado que, la buena fe de la demandada no era tema de averiguación, según asentó, falencia que, como es suficientemente sabido, no es subsanable en la casación del trabajo, y que si en verdad se incurrió en ella, habría podido corregirse a solicitud suya mediante una sentencia complementaria.

No puede ahora el impugnante, so pretexto de haber cometido el Tribunal los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, pretender subsanar su falta de diligencia al no haber solicitado que se adicionara el fallo para que se pronunciara sobre el alegado descuento en la liquidación de la indemnización convencional por despido, dado que, se itera, no es el recurso de casación el mecanismo judicial adecuado para enmendar el desatino en que haya podido incurrir por ese fallador, puesto que en este caso el impugnante habría podido deshacer el dislate en que se pudo haber incurrido por el juzgador solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, como se ha dicho, conforme lo establece explícitamente el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y sin que se necesario el análisis de los medios de convicción indicados por el recurrente como fuente de error, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia por “la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961” (folio 16 cuaderno 2), en relación con los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 1º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 5º del Acuerdo 029 de 1985; 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; y 37 de la Ley 50 de 1990.

Para demostrar el cargo, afirma, en suma, que “sin discrepancia fáctica de ninguna naturaleza” (folio 17 cuaderno 2), se incurrió en el fallo en los anunciados yerros jurídicos porque “la aplicación por el ad quem a dichas normas deviene indebida toda vez que en el sub lite según lo demuestra el documento de folio 364, fue afiliado el 9 de septiembre de 1987, cuando el trabajador entró a laborar desde el 1º de octubre de 1982” (ibídem).

Para sustentar su aseveración cita una providencia de esta Sala de casación, que no identifica, que se refiere a la necesidad de la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social de manera completa y eficaz a efectos de evitar la generación de la llamada ‘pensión sanción’. La Caja Agraria reprocha al cargo atribuir al fallo la violación de la ley por interpretación errónea pero reposar su demostración en la aplicación indebida de las normas, fuera de no haberse referido el Tribunal a algunas de las que se dicen erróneamente interpretadas y de no haber desconocido que el actor fue afiliado al sistema de seguridad social.

Para el Banco Agrario es suficiente el reproche técnico anunciado para desestimar el cargo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a los opositores sobre sus reproches técnicos al cargo, pues, incurre en la insuperable contradicción de atribuir en la proposición jurídica la violación de la ley por interpretación errónea, pero, al desarrollarlo, aducir su aplicación indebida, cuando quiera que se trata de dos modalidades de violación que resultan excluyentes en un mismo cargo respecto de la misma norma, dado que, el primer caso supone su aplicación al que corresponde, pero desviando su cabal y genuino entendimiento; en tanto que, el segundo, supone el entendimiento recto de la norma pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella.

A lo dicho se suma el que, no obstante adentrarse el recurrente en el cargo “sin discrepancia fáctica de ninguna naturaleza”, su sustentación se funda en la observación que debe hacerse de los medios de convicción del proceso que dan cuenta del momento de la afiliación del actor al sistema de seguridad social, aspecto sobre el cual el juez de la alzada no se pronunció y que, de ser cierto, comportaría la falta de apreciación de los medios probatorios que lo soportan.

Cuestión que, por haberse enderezado el cargo por la vía directa de violación de la ley, y amén de la afirmación inicial del recurrente, resulta inadmisible, dado que, este tipo de ataques en casación bastante se ha dicho parte de la premisa de no discutirse las conclusiones probatorias del juzgador. En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ERNESTO OLAYA RODRIGUEZ promovió contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia