CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia Nº 22.140 JOSÉ DIMAS BRAVO JURADO y otros. Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Colisión de competencia Nº 22.140 JOSÉ DIMAS BRAVO JURADO y otros. Corte Suprema de Justicia Proceso No 22140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 27 Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, Huila, y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva de esa misma jurisdicción, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehusan conocer del control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que por la conducta punible de rebelión se le impuso al procesado JOSÉ DIMAS BRAVO JURADO.
ANTECEDENTES 1. Por Resolución del 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, contra JOSÉ DIMAS BRAVO JURADO como presunto responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir y rebelión, como quiera que se le señaló por parte de algunos desmovilizados o desertores del grupo subversivo FARC de ser colaborador de la mentada agrupación sediciosa, planeando e interviniendo activamente en el secuestro de personas y otros atentados ordenados por la cúpula de la célula guerrillera en mención. 2.
Impugnada dicha determinación por los defensores de los procesados, la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Neiva la modificó por la suya del 4 de febrero del año en curso, en el sentido de dejar vigente solamente la detención preventiva decretada por el A-Quo en relación con el delito de rebelión, en tanto se abstuvo de imponerla respecto de la ilicitud de concierto para delinquir. 3.
Solicitado por el defensor del procesado JOSÉ DIMAS JURADO BRAVO el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento recaída en contra de su asistido, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, cuyo titular por auto del 1º de marzo del año en curso rehusó conocer del mismo aduciendo carecer de competencia para tal efecto.
Enseña dicho funcionario que en la investigación que se adelanta en la Fiscalía Especializada contra el citado justiciable y otros, no se ha precluído por la conducta punible de concierto para delinquir como para que pudiera pensarse que ha perdido competencia para seguir conociendo de la correspondiente fase instructiva, y si bien en segunda instancia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por la ilicitud en cuestión dejándola sólo vigente para la de rebelión, es lo cierto que también advirtió que ello no era óbice para que si en el decurso de la averiguación resultaren elementos de juicio que dieran lugar a la tipificación del referido delito, el funcionario que conocía de la misma dispusiera lo pertinente.
Bajo tales circunstancias, concluye, es claro que el juez de conocimiento en este evento lo sería el Penal del Circuito Especializado en Reparto al que se le asigne el proceso, al cual se halla adscrito el Fiscal Delegado que instruye el sumario. Procedió, en consecuencia, a la remisión de la actuación a la dependencia en cita, no sin antes proponer colisión negativa de competencia. 4.
Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, este despacho también se declaró incompetente para conocer del mismo en virtud a que hallándose vigente la medida de aseguramiento sólo por la conducta punible de rebelión, este delito es el que demarca el ámbito de competencia para conocer del instructivo, máxime cuando es con relación a dicha ilicitud que se somete a consideración el control de legalidad que se demanda.
Tal como lo definiera la Fiscalía de segunda instancia, arguye en esencia el Juez Especializado, “ el cargo concreto de concierto para delinquir desaparece ante la falta de pruebas que así lo indiquen y solamente queda como una mera expectativa a futuro que depende del curso de la investigación ”, por lo que diciendo aceptar la colisión planteada, remitió las diligencias a esta Corporación para que se defina el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo previsto en el Art. 18 transitorio del Código de P. Penal, en cuanto que esta Corporación conocerá de los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con el mismo.
Pues bien, razón le asiste al Juez Penal del Circuito de La Plata, Huila, para declinar el conocimiento del control de legalidad sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa contra el procesado BRAVO JURADO, porque si bien su vigencia sólo cabe predicarse en relación con la conducta punible de rebelión, supuesto que tal medida implícitamente fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva cuando al conocer por apelación de su imposición, dijo abstenerse de decretarla respecto del concierto para delinquir también imputado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad en la respectiva resolución de situación jurídica, al tener por no satisfechos hasta ese momento procesal las exigencias legales que la hacen viable, es lo cierto que la investigación pertinente debe proseguir su curso normal por esas mismas hipótesis delictivas, como quiera que nada definitivo se ha decidido sobre el susodicho concierto como para que pueda afirmarse que el Fiscal Especializado carece de competencia para continuar con el averiguatorio, en la medida en que, dado el estadio procesal en que se encuentran las diligencias, no ha llegado a proferirse preclusión de la investigación como con acierto lo denota el juez colisionante.
Perentoriamente así lo advirtió el Fiscal de segunda instancia, pues en su proveído expresamente indicó que esa medida de abstenerse de decretar la detención preventiva respecto de la ilicitud de concierto para delinquir la tomaba, “ sin perjuicio que en el decurso de la investigación se obtenga nuevos elementos de juicio -sic- que si hacen posible dar por estructurado el delito referido, así lo disponga el funcionario judicial en el momento oportuno. ” Ahora, si, como ocurre en el caso presente, conforme con las preceptivas contenidas en el C. de P. Penal las conductas punibles conexas deben ser investigadas y juzgadas conjuntamente -Art. 89, inciso 2º-; existe conexidad, entre otros eventos, cuando se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles -Art. 90, ordinal 3º-; cuando se trate de la investigación de conductas punibles conexas, conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón de “ (…) la naturaleza del asunto ” -Art. 91-; no cabe duda que por este último factor el Fiscal Especializado debe seguir conociendo de la correspondiente investigación, habida consideración que sobre el procesado BRAVO JURADO aún gravita la imputación por el delito de concierto para delinquir, cuyo juzgamiento está atribuido al Juez Penal del Circuito Especializado -Art. 14 de la Ley 733 de 2002-.
Y, finalmente, si el control de legalidad, formal y material, de la medida de aseguramiento impuesta en determinada actuación penal por el Fiscal General de la Nación o su Delegado lo ejerce “ el correspondiente juez de conocimiento ” -Art. 392, inciso 1º C.P.P.-, como colofón de lo que viene de argumentarse se impone la afirmación de que en el asunto a examen de la Sala es al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva al que le corresponde decidir sobre la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al justiciable en mención, con más veras si de por medio está el hecho de que la Fiscalía de segunda instancia se abstuvo de decretar dicha medida respecto del delito de concierto para delinquir, pronunciamiento que, de haber lugar a ello, no puede soslayar de acuerdo con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional del referido precepto en la sentencia C-805 del 1º de octubre de 2002.
Allí se dijo: “ En ejercicio del control, el juez puede adoptar cuatro clases de medidas, a saber: i) De anulación, cuando se quebrantan las normas del debido proceso en lo que respecta a los presupuestos formales para que proceda la detención preventiva. En esta situación, el juez declara la nulidad de la actuación adelantada con violación de las estructuras básicas del proceso. ii) De revocatoria de la detención, en aquellos eventos en que existe un error ostensible en la valoración de los medios probatorios que tuvo en cuenta la fiscalía para dictar la medida de aseguramiento. iii) De sustitución, hipótesis que se presenta cuando la fiscalía se abstiene de proferir la detención y en forma evidente aparece que se reúnen los requisitos para dictarla.
En este caso, frente a un error protuberante, el juez puede dictar la medida de detención correspondiente. Competencia que surge como consecuencia de la revocatoria de la medida de abstención y de los amplios poderes que el ordenamiento jurídico otorga a quien se encomienda la tutela de un derecho fundamental. Esta facultad no desconoce el art. 250-1 de la Constitución, según el cual corresponde a la Fiscalía “adoptar las medidas de aseguramiento”, pues el juez sólo puede pronunciarse ante la negativa de la Fiscalía. La atribución del juez, es la consecuencia necesaria del control de legalidad sobre la afectación de un derecho fundamental: el debido proceso. iv) Por último, un mandato de actuación, consistente en ordenar a la Fiscalía que se pronuncie expresamente acerca de si adopta o no la medida de aseguramiento de detención. Esta facultad surge, cuando hay una dilación injustificada en emitir el pronunciamiento y tal dilación afecta el debido proceso. ” -Se ha destacado-.
Así las cosas, la colisión de competencia aquí planteada habrá de dirimirse asignando el conocimiento del asunto al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, como ya se anunció, funcionario a quien se le remitirá el expediente en forma inmediata por la Secretaría de la Sala para lo de su cargo, en tanto al Juez Penal del Circuito de La Plata se le informará lo resuelto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juez Penal del Circuito de La Plata, Huila.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por ejemplo, los que se otorgan al juez de tutela para que en cada caso module los efectos de la sentencia y tome las medidas adecuadas de protección al derecho fundamental en peligro.