CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 35 RADICACIÓN No 22138 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 19 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente y a la sociedad REFINADORA DE SAL S.A. “REFISAL” por NEFTALY AGUILAR VÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES. 1. Neftaly Aguilar Vásquez demandó a las entidades antes mencionadas con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por haber perdido más del 50% de la capacidad laboral, originada en el accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que se le presentó cuando laboraba en Refisal S.A. y estaba afiliado al ISS. 2.
Fundamentó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a Álcalis de Colombia durante 15 años y medio; posteriormente cuando dicha empresa vendió sus instalaciones, comenzó a laborar con Refisal S.A., con la que trabajó tres años y medio; 2) Durante todo el tiempo de servicios estuvo en contacto con materias químicas como ácido clorhídico, hipoclorito de sodio, soda caústica, ácido sulfúrico, yodo, flúor y vapores de mercurio; 3) En mayo de 1997 a raíz de un escape de cloro originado en la planta alcanzó a inhalar, lo mismo que un compañero, dicho gas, pero mientras éste tuvo que ser hospitalizado, él en ese momento no presentó ninguna manifestación de haber sido afectado; 4) Sin embargo, cuatro días después empezó a sentirse mal, tuvo fiebre, dolor en las articulaciones, garganta y cabeza, inflamación en articulaciones y ganglios, alergia permanente, dificultad para levantar brazos y piernas, 5) Estuvo incapacitado durante más de 180 días, desde el 2 de junio hasta el 29 de noviembre, los cuales fueron pagados por la empresa; posteriormente le dieron dos incapacidades adicionales, que no quieren ser reconocidas por medicina laboral; 6) Con carta fechada el 29 de noviembre de 1997, pero que recibió un mes y dos días mas tarde, fue despedido por la empresa con el pretexto de haber estado incapacitado por un período superior al permitido legalmente; 7) Algunos galenos han conceptuado que el origen de sus dolencias probablemente está en la inhalación de cloro al momento de producirse el accidente de trabajo o en el manejo de químicos que le correspondía realizar en sus actividades laborales; 8) La empresa no reportó el infortunio laboral atrás reseñado, tanto que las incapacidades se le cancelaron como si se tratara de una enfermedad común, desconociendo que obedecieron a una enfermedad profesional o accidente de trabajo, razón por la cual no existía justa causa para despedirlo; 9) En el mes de enero, el ISS se negó a seguir atendiéndolo aduciendo haber sido desafiliado por la empresa; por tanto, le tocó afiliarse como trabajador independiente; 10) El 27 de febrero de 1998 solicitó una evaluación médica y determinación del grado y origen de la invalidez, sin que hasta el momento tal petición haya sido atendida. 3.
Las demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas (folios 96 al 99 y 103 a 105); no aceptaron ninguno de los hechos antes transcritos y propusieron las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, buena fe, caducidad y compensación. 4. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 10 de marzo de 2003 (folios 574 al 602) condenó al ISS a pagar al demandante pensión de invalidez de origen común “en cuantía equivalente al 54% del ingreso base de liquidación reportado y en el evento de que las semanas cotizadas superen las ochocientas (800) se le sume el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales, más los reajustes de ley, a partir del 9 de marzo de 1998 y mientras subsista el estado de invalidez …”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y por el ISS, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó el fallo a quo. En lo que tiene interés para el recurso extraordinario dijo el ad quem: “De otra parte debe señalarse que si bien es cierto en la demanda inicial se reclamó pensión de invalidez bajo el supuesto de ser originada en un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, también se observa que cuando reclamó ante el Instituto de Seguro Social y lo manifestó en el hecho 22 de la demanda, solicitó a dicha institución se le diagnosticara la enfermedad que padecía y las causas de la misma, sin determinar que fuese como única causa la enfermedad profesional o accidente de trabajo, por el contrario solicitaba se le definiera la naturaleza de la misma, como se evidencia del documento visible a folios 8 a 10; de ahí que no puede alegar la demandada que el actor solamente le reclamó la pensión como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Así las cosas, la demandada no puede alegar que no tuviese conocimiento que el demandante pretendía también la pensión por riesgo común. “La última afirmación, es decir, que la actora pretendía también la pensión originada por riesgo común, se evidencia con lo expuesto en la respuesta a la demanda, pues expresamente el ISS señala en los hechos y razones de la defensa que “El demandante no tiene derecho a la prestación reclamada, pues no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”, e igualmente a renglón seguido hace mención a que el estado de invalidez no fue declarado conforme a lo previsto e los artículos 41 y ss de la Ley 100 de 1993, normas que se refieren a la pensión de invalidez por riesgo común y no a la pensión por accidente de trabajo o enfermedad general (sic); de tal manera, que por lo anotado en el hecho 22 y lo afirmado en la respuesta de la demanda, desde estas etapas procesales se controvirtió la eventual existencia de la pensión de invalidez o riesgo común. “Así las cosas, el proceder del a quo se ciñó a la ley, pues se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 50 del CPL y SS ya que el hecho fue controvertido y demostrado a través del debate probatorio”.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del juzgado y en su lugar lo absuelva de la pensión de invalidez. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de quebrantar la ley, como violación medio del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 39, literal b), de la Ley 100 de 1993, todo en relación con los artículos 23 y 29 de la C.N.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1617 del Código Civil; 127, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y otro conjunto de disposiciones detalladas en la demanda de casación. En el desarrollo del cargo el censor expresa que el Tribunal partió de la base de que las condenas impuestas al ISS se originaron en la facultad establecida en el artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S. y que los hechos que dieron lugar a tal condena fueron discutidos y demostrados en juicio a través del correspondiente debate probatorio.
Precisa que es en este último aspecto donde radica el error del juzgador pues los hechos que dio por acreditados carecen de la entidad necesaria para que la litis pueda resolverse a la luz de la disposición acusada. Dicho en otros términos, prosigue, “El Tribunal de Cundinamarca estima que la pensión de invalidez originada en una enfermedad común constituye un hecho controvertido en el proceso ya que si bien el actor solicitó una prestación distinta en su demanda, esto es la pensión de invalidez derivada de un riesgo profesional, a través del debate se discutieron los fundamentos fácticos de la pensión a la que finalmente fue condenada mi mandante tal como lo demuestra un experticio arrimado a los autos y no objetado por el ISS”.
Insiste en que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo exige que los hechos fundantes del crédito no reclamado en la demanda se muestren con claridad al demandado con el fin de que éste pueda debatirlos y ejercer así su derecho constitucional de defensa, circunstancia que no se da en el sub lite como quiera que los hechos establecidos por el Tribunal carecen de la entidad y fuerza requeridos en la disposición citada.
El demandante al ejercer el derecho de réplica aduce que no se incurrió en la violación normativa denunciada, por cuanto el artículo 50 del C. P. del T. fue aplicado correctamente. La sociedad Refisal, por su parte, sostiene que la acusación carece de de asidero fáctico y jurídico pues ninguno de los argumentos expuestos logra desquiciar el razonamiento del fallo acusado.
SE CONSIDERA El Tribunal respaldó la decisión del a quo de condenar al pago de la pensión de invalidez por riesgo común en lugar de la derivada de riesgo profesional pedida por el actor en la demanda inicial, por considerar que el Juzgado de primera instancia aplicó acertadamente las facultades de ultra y extra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social toda vez que los hechos en que se fundó para conceder aquella prestación fueron controvertidos y demostrados a través del debate probatorio, como además se acredita con el análisis de los medios demostrativos realizado en el fallo acusado.
Para rebatir ese razonamiento el recurrente propone un cargo por la vía directa en el que acusa a la sentencia de segundo grado de violación medio del artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S., basado en que los hechos que el Tribunal dio por demostrados carecen de la entidad necesaria para que la litis pueda resolverse a la luz de la citada disposición legal.
Así las cosas, es palmar que el cargo está mal enfocado, porque si lo que el recurrente arguye es que los hechos que el Tribunal dio por establecidos no dan lugar a aplicar el artículo 50 en mención por carecer de fuerza persuasiva suficiente, la acusación ha debido enfilarse por la vía indirecta puesto que si en gracia de discusión se aceptare la comisión de algún error por el ad quem, éste tendría que ver necesariamente con la fijación de los hechos del proceso y con el análisis de las pruebas, mas no con el alcance de las disposiciones legales, ya que lo que sería dable endilgarle es haber dado por demostrado unos hechos que no lo estaban en razón de que las pruebas en que se apoyó no tenían la capacidad de convencimiento que les atribuyó. Debe tenerse presente que el Tribunal luego de referirse a distintos medios probatorios, como el dictamen de la Junta de calificación de invalidez, la demanda y su contestación, entre otros, concluyó que los hechos que originan la pensión de invalidez por riesgo común fueron discutidos y probados en el juicio y por tal razón no se ejerció indebidamente, por parte del a quo, la facultad de fallar por fuera de lo pedido.
Si el recurrente quería socavar esa apreciación por creer que los hechos fundantes del derecho no reclamado en el libelo no fueron expuestos con claridad al demandado, tenía necesariamente que demostrar que el Tribunal se equivocó al estimar los reseñados medios de prueba y que tal error lo llevó a fijar desatinadamente los hechos del proceso, ejercicio que el cargo no aborda y que tampoco puede asumir oficiosamente la Corte dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
La discusión que el recurrente pretende plantear en el terreno jurídico se sustenta vertebralmente en realidad en componentes de orden fáctico y probatorio, lo que lleva a concluir, se repite, que el cargo ha sido enfilado inadecuadamente. Lo errado de la acusación surge con mayor claridad si se tiene en cuenta que la aplicación indebida de una disposición legal por la vía directa supone que el juzgador la aplicó a una situación que no convenía o que la norma no regula, o extrajo efectos diferentes a los establecidos en ella, siendo claro que el Tribunal no cometió ninguno de esos dislates.
En efecto, si se acepta, como de suyo lo hace el censor, que los hechos que sirven de base a la pensión de invalidez por riesgo común fueron discutidos y demostrados en el proceso, no se ve cómo pudo incurrir el Tribunal en la aplicación indebida del artículo 50 tantas veces citado al prohijar la decisión de primer grado pues era esa la disposición que le correspondía tener en cuenta para respaldar la concesión de un derecho pensional distinto al pedido; en segundo lugar, el efecto deducido de la norma en cuestión por el juzgador fue precisamente el que ella establece, como es el otorgamiento de un derecho diferente al pedido explícitamente por el demandante, siempre que los hechos de que este emana hayan sido discutidos y probados en el proceso.
Es suficiente lo dicho para que el cargo sea desestimado. Las costas de casación a cargo del ISS. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por NEFTALY AGUILAR VASQUEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y OTRO.
Costas, a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a