Micelio
22136(31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 22.136 P./ Patricio Chocue Chepe. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 22.136 P./ Patricio Chocue Chepe. Corte Suprema de Justicia Proceso No 22136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias presentado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Popayán, para conocer del juicio adelantado en contra de PATRICIO CHOCUE CHEPE. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. PATRICIO CHOCUE CHEPE fue acusado por la Fiscalía Regional Delegada de Santiago de Cali, mediante resolución del 16 de julio de 1.998, por la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio, hurto calificado, porte de armas de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública y por la utilización ilegal de uniformes de uso privativo de las FF.

MM., en virtud de los hechos acaecidos el día 30 de septiembre de 1.999 en el sitio conocido como Lomalarga, corregimiento de Vallenuevo, jurisdicción del municipio de Silvia (Cauca), lugar en el que, con la participación de varios sujetos que vestían prendas militares, fue ultimado con arma de fuego el señor Miguel Angel Fernández Patiño, en su lugar de residencia, de donde también se apoderaron de una suma de dinero. 2.

El Juzgado Regional de Cali (Valle), a través de auto del 19 de abril de 1.999, decretó la apertura del juicio, pero ante la desaparición de la justicia regional, la actuación pasó al Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien a su vez remitió las diligencias a su homólogo de descongestión por así haberlo dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que este último despacho avocó conocimiento el 13 de octubre de 2.002, despojándose también de su conocimiento mediante auto del 11 de febrero de 2.003, en virtud de lo dispuesto por el D. 2001 de 2.002 que reformó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, normatividad que no hizo alusión específica a las conductas de homicidio simple y hurto calificado por las cuales fue acusado el procesado, motivo por el que dispuso la remisión del expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) por ser el competente funcional y territorial, a quien, además, le propuso colisión negativa de competencias 3.

Por su parte el citado juzgador del municipio de Silvia, dispuso reavocar el conocimiento de la actuación, mediante auto del 14 de marzo del año pasado, no obstante, luego de haber dado curso a la diligencia de audiencia pública, a través de proveído del 28 de enero del presente año, declaró su incompetencia al considerar que ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 5 de febrero de 2.003, recobró vigencia la Ley 733 de 2.000 reviviendo así la competencia de las conductas punibles para los Jueces Penales del Circuito Especializados especificada en la citada normatividad, de donde surge que es al Juez Penal Especializado de Popayán a quien le corresponde conocer de la actuación por los delitos de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización de prendas de uso exclusivo de la fuerza pública en concurso con homicidio y hurto calificado. 4.

Recibido nuevamente el expediente por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Popayán, a través de providencia del 25 de febrero del año que transcurre, reafirmó su incompetencia para asumir el conocimiento de la actuación, haciendo énfasis en que ninguna de las conductas endilgadas al procesado se ubica dentro de las señaladas por el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2.000 para que sea de conocimiento de los jueces de su categoría, máxime cuando el delito de porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de la fuerza pública tampoco ha sido atribuido a su competencia como si corresponde respecto de los demás verbos rectores cuando se trata de fabricación y tráfico de tales elementos.

CONSIDERACIONES: Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y el Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Popayán, corresponde a esta colegiatura dirimirla de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

Constituyen motivo de controversia entre los funcionarios colisionantes, según los cargos formulados por el ente acusador, las conductas punibles que anteriormente consagraba el Decreto 3664 de 1.986 en sus artículos 1º y 2º bajo la denominación jurídica de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, respectivamente, que, luego con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2.000, describen los artículos 365 y 366 del C.P. En punto a las referidas conductas delictivas ha sido la Corte enfática en delimitar la competencia que para su conocimiento corresponde a cada uno de los juzgadores en conflicto –penal circuito o penal circuito especializado- por ello para dilucidar la controversia en el caso que ocupa la atención de la Sala, vale la pena citar lo expuesto en auto del 26 de septiembre de 2.001, M.P. Dr. Jorge E, Córdoba Poveda, según el cual: “4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.

Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos.” Así las cosas, resulta claro e incontrovertible que la competencia para conocer de la presente actuación recae en el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Silvia (Cauca) –a quien se le remitirá el expediente- no a otra conclusión se llega si se tiene en cuenta que entre las conductas punibles por las cuales se acusó al señor CHOCUE CHEPE se encuentran contempladas en los artículos 365 y 366 del C. P. en lo que hace referencia al porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10