Micelio
22135(26-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No 22135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 59 RADICACIÓN No. 22135 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado del señor FRANCISCO JAVIER ARIAS DELGADO y otros, contra el auto proferido, el 26 de junio del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida, el 9 de mayo de este mismo año, en el proceso que los recurrentes promovieron contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.

ANTECEDENTES El sentenciador de segundo grado denegó el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia referida fundado en que el interés para recurrir de cada uno de los demandantes se determina individualmente, calculando el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y aquella en que se dictó la sentencia de segunda instancia. Anotado lo anterior estableció que efectuados los cálculos sobre la suma de $1.321.417.00 devengado por el señor Jairo de Jesús Naranjo Giraldo, por ser la remuneración más alta devengada por uno de los accionantes, indexada con base a la fecha de terminación de la relación laboral, 21 de noviembre de 2001 y aquella en que fue expedida la sentencia recurrida, el 9 de mayo de 2003, se tiene que ninguno de los demandantes supera el tope de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, pues las operaciones aludidas arrojan un total de $24.358.118.00.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte actora recurrió en reposición según lo informa al auto proferido por el Tribunal Superior de Armenia, el 2 de julio de 2003, donde se resolvió no reponer la providencia recurrida y se ordenó que por secretaría se expidieran las copias solicitadas, después de concluir esa corporación que los motivos que condujeron a no conceder el recurso de casación quedaron suficientemente explicados en la providencia atacada por vía de reposición. Ante esta Corporación argumenta el recurrente que el proceso en este caso se refiere a un verdadero despido colectivo, de tal forma que la suerte de uno de los demandantes obligatoriamente incide en los intereses de todos, porque de acudirse al reintegro de uno se debe ordenar consecuencialmente el de los demás, de donde infiere que el conjunto de sus pretensiones excede notablemente los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Agregó que aún aceptando la tesis del ad quem se encuentra que no se cuantificaron las sumas que periódicamente percibían los demandantes de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva de trabajo que obra en el proceso. SE CONSIDERA Es criterio reiterado de la Sala que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose de varios demandantes es independiente y en este asunto no se presenta una excepción a esa posición en tanto no se está ante el evento de un litisconsorcio necesario ni de figura jurídica alguna que se le parezca.

No tiene razón entonces el recurrente al sostener que la suerte de uno de los demandantes obligatoriamente incide en la de todos, de manera que la decisión adoptada por la Corte, cualquiera que ella sea, los afecta de modo uniforme, y que por tanto de ordenarse el reintegro de uno se debe disponer consecuencialmente el de los demás, pues no existía para los accionantes la exigencia legal de acumular sus pretensiones en un solo proceso.

En cambio es necesario anotar que la Sala tiene señalado que tratándose de procesos donde la pretensión versa sobre el reintegro, con el pago de salarios dejados de percibir por el trabajador, se debe adicionar a la suma que resulte del cálculo de la retribución salarial dejada de recibir por el demandante el ciento por ciento (100%) de la misma, habida consideración que el restablecimiento de la relación laboral tiene implicación prestacionales y salariales de diverso orden.

En tales condiciones se requiere cuantificar el valor de los salarios eventualmente dejados de percibir por cada uno de los accionantes conforme a la posición doctrinal referida, en forma indexada según se pidió en la demanda, para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación de cada uno de ellos, para lo cual se tomará en consideración las certificaciones de salarios emitida por la Directora Administrativa del Municipio de Armenia, obrantes en el cuaderno de la Corte, que incluyen todos los factores salariales percibidos por los demandantes.

Es así como, efectuadas las operaciones del caso se encuentra que el valor a que ascienden los salarios indexados reclamados en virtud del reintegro perseguido por los demandantes alcanzan, para cada unos de ellos, las siguientes sumas, teniendo en cuenta la sentencia de segunda instancia: CESAR AUGUSTO CARDONA MARIN $30.896.280.00 PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS $33.029.706.00 MARCO AURELIO TORRES $30.050.542.00 JOSE DARIO ESTRADA VARGAS $39.712.708.00 JOAQUIN EMILIO MARIN ORTIZ $34.053.648.00 FRANCISCO JAVIER ARIAS DELGADO $34.706.862.00 HUMBERTO SÁNCHEZ MELO $40.719.406.00 JAIME ALBERTO GOMEZ ESCOBAR $40.089.642.00 JOSE ABELARDO TABARES $43.364.394.00 JAIME CASTAÑEDA BASTIDAS $47.997.040.00 JOSE DE JESUS BEDOYA $44.397.912.00 MANUEL HERRERA ALDANA $39.935.964.00 JAIRO DE JESUS NARANJO GIRALDO $51.640.610.00 Pues bien, obtenidas las cantidades relacionadas se advierte que evidentemente los 6 primeros demandantes situados en la lista carecen del interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto el monto de sus pretensiones es inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año en curso asciende a la suma de $39’840.000.00, en tanto que los demás superan esta cifra.

En consecuencia respecto de los primeros se considerará bien denegado el recurso y respecto de los restantes se revocará parcialmente el auto de 26 de junio de 2003 para en su lugar concederles el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el recurso de casación formulado por el apoderado de la parte actora respecto de los demandantes CESAR AUGUSTO CARDONA MARIN, PEDRO ANTONIO SANCHEZ VARGAS, MARCO AURELIO TORRES, JOSE DARIO ESTRADA VARGAS, JOAQUIN EMILIO MARIN ORTIZ y FRANCISCO JAVIER ARIAS DELGADO.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el auto de 26 de junio de 2003 para en su lugar concederles el recurso a los señores HUMBERTO SANCHEZ MELO, JAIME ALBERTO GOMEZ ESCOBAR, JOSE ABELARDO TABARES, JAIME CASTAÑEDA BASTIDAS, JOSE DE JESUS BEDOYA MANUEL HERRERA ALDANA y JAIRO DE JESUS GIRALDO NARANJO.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE