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22135(17-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 22135 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ PAGE 2 CASACIÓN° 22135 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ. Proceso No 22135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 009. Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala la petición de nulidad parcial del auto proferido el 19 de enero del año en curso, presentada por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante el auto referido, la Sala decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, al encontrar que el único cargo propuesto no cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. No obstante lo anterior, también se pudo establecer que el procesado LEYVA RAMÍREZ fue condenado por una conducta diferente a la que aceptó en la diligencia de formulación de cargos que se llevó a cabo el 25 de junio de 2003, con ocasión de la solicitud que elevó de acogerse al trámite de sentencia anticipada.

En vista de esta situación, al advertirse una eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del procesado, en el mismo auto se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto en relación con la posible afectación de garantías puesta de manifiesto (numeral segundo de la parte resolutiva).

LA SOLICITUD DE NULIDAD El señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal depreca la nulidad parcial del auto del pasado enero 19, en relación con el numeral segundo de la parte resolutiva, por medio del cual se ordenó correr traslado a esa Representación con el objeto de que se pronunciara al respecto de la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, con sustento en los siguientes argumentos: 1.

Indica que los conceptos de casación oficiosa y oficiosa asunción de la casación son diversos, confusión en la que incurre esta Sala debido a la intelección incorrecta de la facultad contenida en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En el primer caso –precisa- una vez la Corte ha adquirido competencia para tramitar y decidir un recurso de casación, la ley la autoriza para que declare las nulidades que observe “aun sin la necesidad de que la causal correspondiente haya sido alegada por el demandante”, lo cual constituye una excepción al principio de limitación que rige al recurso de casación contenido en el precepto citado.

Pero ninguna norma -agrega- autoriza a esta Sala para asumir la competencia de revisión oficiosa frente a cualquier caso en que se haya enterado de una posible vulneración de garantías fundamentales pues, como órgano de la jurisdicción, tiene regladas sus competencias en el marco del Estado de Derecho, de conformidad con lo normado en el artículo 235 de la Carta Política y de acuerdo con las reglas legales que desarrollan este mandato constitucional, tal como lo establece el artículo 121 también de la Carta Fundamental.

En ese orden de ideas el estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario de casación está supeditado a unos requisitos y trámites claramente determinados “uno de los cuales implica la admisión de una demanda”, dado el carácter rogado del medio extraordinario de impugnación por lo que no puede ser asumido oficiosamente por el Tribunal de Casación. De allí que los principios del Estado de derecho no pueden ignorarse bajo la excusa de la aplicación de uno de ellos por encima de las normas jurídicas que regulan la actividad de los órganos del Estado, toda vez que en lugar de asegurarse la vigencia de los derechos que amparan las instituciones jurídicas y el Estado, “se cae en la tiranía de actuar sin sujeción a los principios y normas que garantizan la seguridad jurídica y permiten la vigencia de todos los coasociados”.

Así las cosas, reitera que la casación oficiosa comporta la existencia de una demanda en forma y presupone, en consecuencia, su admisión por parte de la Corte “no el simple acceso del expediente a la secretaría de la corporación judicial o al despacho del magistrado ponente”. 2. Destaca, igualmente, que la Corte carece de competencia para asumir un trámite posterior a la decisión de inadmitir una demanda, en tanto ésta se establece legalmente y restringe la capacidad del funcionario a los aspectos específicamente regulados en ella de acuerdo con los distintos factores que la determinan, por lo que se trata de normas de orden público, esto es, indisponibles tanto para las partes como para el juez.

La competencia en materia de casación penal, enfatiza el Procurador Delegado, está regulada en razón de la materia, respecto de las sentencias por los delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad que exceda de ochos años, y en razón de la función, en tanto el único órgano que tiene competencia para asumirla es el Tribunal de Casación. En esas condiciones, la simple asignación legal de los asuntos aunque satisface uno de los aspectos indispensables para establecer la competencia del funcionario, no es suficiente para que el funcionario adquiera capacidad de juzgamiento, pues la ley procesal exige que para su ejercicio es preciso agotar unos pasos o requisitos determinados, previstos en el artículo 213 de la Ley 600, según el cual, tanto para los asuntos de que conoce por la vía ordinaria de impugnación extraordinaria, como por la discrecional, se supeditan, además de la legitimación que le asista al recurrente, a la existencia de una demanda en forma.

De modo que, si la Corte estima que la demanda de casación no cumple con los requisitos formales debe inadmitirla e, inmediatamente, pierde competencia para hacer cualquier pronunciamiento, “pues la inadmisión implica el rechazo de la competencia para el recurso extraordinario”; en esa condiciones, prosigue, lo procedente es devolver el proceso al despacho de origen.

Como en el caso sometido a estudio en el primer numeral de la parte resolutiva del auto se declaró que la demanda presentada por el defensor de LEYVA RAMÍREZ no satisfacía los requisitos formales, la Corte declaró su incompetencia funcional para seguir conociendo del recurso extraordinario y, en esa medida, no podía continuar con el trámite propio del recurso. 3.

Con respecto a los supuestos constitucionales en que se basa la decisión cuya nulidad pretende, aduce que esta Sala en decisión el 19 de agosto del año anterior con ponencia del H. Magistrado Dr. Yesid Ramírez Bastidas, “invocó algunos fundamentos de índole constitucional con el fin de transgredir las reglas legales del juzgamiento” y adujo al contenido garantista que modernamente orienta la interpretación de las normas jurídicas con el objeto de superar el excesivo “procedimentalismo”, pero con la tesis expuesta “paradójicamente la Corte logra vulnerar lo que pretende defender: las garantías judiciales”, al poner en riesgo la seguridad jurídica de los asociados, permitiendo que las reglas de procedimiento sean aplicadas “al acomodo de una situación concreta”.

Lo anterior, porque al admitirse una tesis como la que pregona la Sala, podría asumirse el conocimiento de cualquier proceso penal con la excusa de examinar posibles violaciones de preceptos constitucionales “aún sin que el sujeto procesal presentara una demanda que lo permitiera”, bajo esas condiciones, bastaría la voluntad del Tribunal de Casación para entrar a revisar la sentencia incluso en los casos en que ella favoreciera al implicado pero afectando, por ejemplo, el interés patrimonial de la parte civil.

Disiente también de la aseveración de la Corte en el sentido de que los modernos desarrollos de la casación le permiten efectuar un “control constitucional” que le era extraño hasta ahora porque este control es obligatorio para todas las actuaciones judiciales, hasta el punto de que es presupuesto de la validez de sus decisiones. Así, la decisión oficiosa sobre las nulidades, aun en la casación, es consecuencia de la función jurisdiccional y no de las innovaciones frente a este recurso, pero ello no avala la tesis que cuestiona para que se tramite el recurso extraordinario por fuera de los presupuestos necesarios para su resolución, como lo son interés para impugnar y demanda en forma.

En consecuencia, si la Sala llegare a encontrar al momento de calificar la demanda que existe una causal de anulación de lo actuado lo procedente “siempre y cuando no exista otro remedio procesal para la corrección del vicio, es admitir la demanda de casación para adquirir, por esta vía, la competencia correspondiente y, luego de tramitado el recurso, resolver lo pertinente en la sentencia de casación respectiva”, en este caso decretando la nulidad y remitiendo al despacho de origen para que allí se corrija lo pertinente.

Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la nulidad del numeral segundo del auto referido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con los mismos argumentos expuestos en precedencia el señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, deprecó la nulidad de un auto previo proferido por esta Sala de fecha agosto 19 de la anualidad anterior, por medio del cual, en un asunto sustancialmente similar al que ocupa la atención, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Correa Cristancho, pero ordenó correr traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales del mencionado.

Mediante auto del 20 de octubre siguiente, la Sala en decisión mayoritaria no accedió a la petición de nulidad elevada y dispuso el regreso del expediente al despacho del Representante de la sociedad para que rindiera concepto de acuerdo con lo indicado en la decisión previa, a cuyos argumentos se hace remisión en esta oportunidad por tratarse de idéntica propuesta.

No obstante lo anterior y con el fin de reiterar la posición de la Sala sobre el tema objeto de discusión, se impone recabar que no resulta de recibo la interpretación que de las normas que regentan el trámite casacional efectúa el señor Agente del Ministerio Público, para de ahí concluir que se carece de competencia para pronunciarse en torno a la eventual vulneración de garantías fundamentales cuando inadmite la demanda por no reunir los requisitos de forma.

El punto focal de su propuesta parte del análisis del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, según el cual en caso de que la Corte encuentre que el libelo no reúne los requisitos formales previstos en el artículo anterior no tiene opción diversa a la de devolver el expediente al despacho de origen, declinando con esa decisión su competencia; dicho en otras palabras, la declaratoria de inadmisión del recurso constituye un acto expreso de renuncia a continuar conociendo del asunto.

Con la interpretación anterior se desconoce que el trámite del recurso extraordinario de casación cuenta con tres fases plenamente diferenciales entre sí. La primera, que corresponde a la etapa de interposición y concesión del recurso; la segunda, referente a su admisibilidad y una tercera etapa, en donde se decide sobre su estimación. Superada la primera fase, esto es, concedido el recurso por el funcionario que profirió la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación, no se puede inferir, como lo hace el señor Procurador Delegado, que se trata de un simple acto de “asignación” del proceso a la Corte, pues de inmediato, en la llamada etapa de admisibilidad, se pone en marcha un doble control que no se limita al estudio sobre la legitimación para recurrir del demandante y la verificación de que el escrito cumple con los requisitos de forma (control formal), sino indiscutiblemente abarca un control que va mucho más allá, en donde se acomete la revisión de la actuación procesal y de la sentencia a efectos de establecer que no se hayan vulnerado garantías fundamentales de las partes intervinientes en el proceso penal (control oficioso de garantías).

Cada uno de esos actos de control genera una consecuencia independiente; de esa forma, si por virtud del efectuado sobre la legitimación para recurrir y el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se advierte que no se está frente a uno de estos presupuestos o los dos -siempre y cuando no se vislumbre ostensible vulneración de garantías fundamentales- la decisión que corresponde tomar conforme a derecho es la de inadmitir la demanda y darle aplicación al efecto dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, es decir, remitir el expediente al despacho de origen.

En este caso es claro que el trámite casacional no alcanza su última etapa o de estimación. En el evento de establecerse que la demanda satisface los condicionamientos de legitimación para impugnar y presentada en debida forma, simplemente se deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en la última parte de la disposición en cita, en el sentido de que “se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto”, accediendo así el trámite a su última etapa referente a su estimación, en la cual el Representante de la sociedad y la Sala acometen el estudio de fondo del asunto planteado en el libelo.

Sin embargo, puede suceder que la Corte en el estudio concerniente a la admisibilidad del libelo, no haya advertido falta de legitimación para impugnar del recurrente o que el escrito no cumplía con los requisitos formales. Frente a dichas situaciones y bajo la misma sistemática expuesta, se ha considerado que la solución viable no es la de retornar el asunto a una fase agotada mediante el decreto de nulidad de la actuación a partir del auto que admitió el libelo, sino desestimarlo en tanto el vicio persiste y no pierde fuerza sólo por el hecho de no haberse detectado en una fase previa del trámite casacional.

Pero, si en ejercicio del doble control referido se advierte que el escrito de sustentación no cumple con los requisitos formales -en cuyo caso la solución que corresponde legalmente es inadmitirlo- y se advierte a la par una ostensible afrenta de las garantías fundamentales -evento en el cual la solución pertinente es la de casar el fallo-, debe adoptarse una solución consecuente lógica y procesalmente con el efecto que cada una de estas situaciones comporta.

Así las cosas, lo procedente en relación con el incumplimiento de los requisitos formales del libelo o la falta de legitimación del impugnante es inadmitir la demanda, de manera que la impugnación pretendida no supera la fase de admisibilidad del recurso extraordinario, e ilógico resultaría que se permitiera su arribo a la de estimación, porque tales falencias no pueden dar lugar al estudio del aspecto de fondo planteado.

Situación muy distinta ocurre cuando esos defectos no se detectan en el análisis de admisibilidad, pero lo que no se puede avalar es que deliberadamente se admita un escrito que desde el primer momento se advierte no cumple con las exigencias formales y de legitimación para impugnar. Por su parte, el efecto consecuente a la constatación oficiosa de posibles violaciones a las garantías fundamentales, cuya alegación no está incluida en la demanda o no cumple con los requisitos formales, no está supeditado al de la decisión que se tome en relación con el escrito y, por consiguiente, debe acceder inmediatamente a la siguiente fase del trámite del medio extraordinario de impugnación, esto es, al de la estimación, desde luego que no de la demanda, sino del estudio de fondo sobre la posibilidad de casar el fallo precisamente a consecuencia de la eventual vulneración de garantías que se evidenció en ejercicio del control oficioso efectuado.

En esas condiciones, como respecto de la posible violación de garantías se supera la fase de admisibilidad del recurso, la cual, por lo señalado, no se limita al estudio de la demanda, se abre paso a la siguiente etapa, cuyo acto inicial conforme con la sistemática contenida en la Ley 600 de 2000 es el traslado respectivo al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto en torno del único asunto que accede a dicha fase; es decir, la eventual vulneración de garantías fundamentales.

Luego de ello, el asunto regresará a esta Sala para que se pronuncie definitivamente sobre la posible nulidad de la actuación y, si así lo considera pertinente, case el fallo. En el caso que concita la atención se tiene que en desarrollo del doble control que se acometió en la fase de admisibilidad del recurso, se pudo establecer que la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ no cumplía con los requisitos formales y, por esa razón, la solución adecuada frente a tal situación fue la de inadmitirla; sin embargo, se evidenció una posible afrenta a las garantías del procesado en tanto no fue condenado por la conducta que aceptó en diligencia de formulación de cargos que se llevó a cabo con ocasión de su acogimiento al trámite de sentencia anticipada, lo que determinó correr traslado al Ministerio Público para que conceptuara al respecto de esa situación específica y concreta.

De lo anterior se colige que, contrario a lo que sostiene el señor Procurador Delegado en el escrito que presenta en sustento de su petición de nulidad parcial del auto proferido el pasado 19 de enero, la Corte no ha deslindado los parámetros que determinan su competencia legal para conocer del recurso extraordinario de casación; por el contrario, actuó en forma coherente con sus funciones y los preceptos normativos que le fijan su competencia, en especial cuando se advierte una posible vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes en el proceso penal, de conformidad con los artículos 206 y 216 ibídem.

Lo expuesto constituye razón suficiente para que la Corte no acceda a la solicitud de nulidad propuesta por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y se ordene que el proceso regrese a su despacho para que emita concepto a tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política y 124 de la Ley 600 de 2000, tal como se le solicitó en el auto del pasado 19 de enero.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- NO DECRETAR la nulidad parcial del auto de fecha enero 19 del año en curso, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REGRESAR, en consecuencia, el expediente al Ministerio Público, para el efecto señalado en auto de enero 19 de 2004.

Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento parcial de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación No. 22. 135) He salvado el voto respecto del punto 2º de la parte resolutiva del auto dictado por la Corte, pues no estoy de acuerdo con que, inadmitida una demanda de casación, se disponga el traslado del expediente a la Procuraduría para que conceptúe sobre la violación de un derecho fundamental.

Y no comparto la idea, porque: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararlo, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”.

No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. ¿Qué mayor garantía ciudadana que un pronunciamiento directo de la Corte Suprema de Justicia, Organismo que, se afirma, es el máximo de la jurisdicción ordinaria? La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tenía que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 13.4.2005. � Radicación 21302, auto de fecha octubre 20 de 2004, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. � Radicación 16957, auto de fecha primeo de diciembre de 2004; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. � Casación de fecha abril 20 de 1999; M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. PAGE _1139985127.doc