CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Demandante: Edgar Rafael Acosta León Demandado: Sociedad Codensa S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 22134 Acta Nro. 51 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil cuatro (2004) Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del CODENSA S.A E.S.P., contra la sentencia del 18 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, dentro del Proceso Ordinario Laboral que EDGAR RAFAEL ACOSTA LEÓN le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Edgar Rafael Acosta León demandó a la sociedad Codensa S.A E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene en forma principal el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilio de alimentación, educativo y transporte, subsidio familiar, cotizaciones al I.S.S. para pensión y salud, y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos constitucionales, legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; se declare que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad durante el lapso en que estuvo cesante; se ordene el reconocimiento y pago del valor de las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante, así como, a cualquier otra suma derivada de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la terminación del contrato sin justa causa, reajustada con el índice de precios al consumidor; y las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicio militar obligatorio entre el 12 de junio de 1978 y el 7 de abril de 1980; que laboró para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. desde el 19 de noviembre de 1987, mediante contrato a término indefinido; que la demandada sustituyó patronalmente a la empresa de energía de Bogotá, mediante acuerdo del 23 de octubre de 1997; que entre la demandada y su sindicato de trabajadores del cual es afiliado, se suscribió el 8 de mayo de 1998 una convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años, en donde se estableció la acción de reintegro, sin tener en cuenta el tiempo de servicios, pero sí el despido sin justa causa; que por no haberse acogido al plan de retiro diseñado por la demandada y después de una serie de presiones, se le terminó unilateralmente el contrato de trabajo, lo cual le fue comunicado el 25 de junio de 1999, sin existir justa causa para ello; que el último cargo desempeñado fue el de cuadrillero de redes II Zona Urbana y su remuneración mensual ascendió a la suma de $1.044.908.
Al responder la demanda, la empresa se opuso a las reclamaciones impetradas; aceptó la relación contractual laboral afirmada, sus extremos, el cargo desempeñado, el salarió mensual devengado y la terminación unilateral del contrato sin justa causa, pero adujo que la terminación obedeció a la facultad otorgada por el artículo 6º de la ley 50 de 1990.
Negó algunos hechos y de otros dijo no constarle. Propuso las excepciones de: “Pago“, “Inexistencia de la obligación“, “Legalidad y constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador con el pago indemnizatorio“, “Efecto relativo de las sentencias judiciales en juicios ordinarios“ y “Prescripción“.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de junio de 2001, (Folios 233 a 239 C.1), condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del actor los salarios y prestaciones legales y extralegales causados entre el 26 de junio de 1999 y el 17 de mayo de 2000, con sus reajustes legales y/o convencionales. Así mismo, ordenó al actor restituir a la demandada las sumas de dinero percibidas por la terminación del contrato.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Recurrida la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, a donde fue remitido el proceso en virtud de los acuerdos de descongestión expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 18 de noviembre de 2002, confirmó la condena que le impuso el a - quo a la demandada y revocó la orden dispuesta al demandante de restituir la suma de dinero percibida a causa de la terminación del contrato.
El Tribunal para adoptar la decisión respecto de la cual discrepa el recurrente, inicialmente expuso, en cuanto interesa al recurso, lo siguiente: Que en todos aquellos casos en que se ordena el reintegro con origen en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en donde se ha facultado al juez para optar entre aquel o la indemnización, es procedente que se ordene devolver el valor de la indemnización toda vez que es la ley la que otorga esa facultad.
Que sin embargo, en el presente caso el reintegro ordenado en la sentencia T- 436 de abril 13 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, no tuvo fundamento en la precitada norma, sino en los convenios 87 y 98 de la O.I.T. y en el artículo 39 de la Constitución Política para la protección del derecho de libre asociación sindical, por lo que se está en presencia de un reintegro constitucional y no legal, sin que sea aplicable al caso en estudio la devolución aludida.
Que adicionalmente, cuando se presentó la demanda y se trabó la relación procesal, aún no se conocía la decisión de la Corte Constitucional y mal podría entonces la parte demandada, plantear la excepción de compensación sustentada en la devolución de lo pagado por indemnización y cesantía, hechos que no pudieron ser materia de controversia en el litigio.
Termina afirmando el Tribunal que lo anterior conduce a tres conclusiones: “1º Que el juez aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte. 2º Que la compensación propuesta por vía de excepción no se extendió a las sumas que el juez ordenó restituir y por ello resulta ilegal la compensación oficiosa que en este caso se produjo, y 3º Que la restitución ordenada oficiosamente, es materia de un pleito pendiente en el cual se controvierten los hechos argumentados por las partes en pro o en contra de la misma, lo que en este caso no aconteció“.
(Folio 14 C. 3) EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación se formula así: “El recurso extraordinario de casación contenido en este escrito pretende que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia No 133 proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 18 de noviembre de 2002 de Cali.
“Así mismo que EN SEDE DE INSTANCIA resuelva revocar el primer punto de la sentencia de primera instancia y ordene absolver a mi representada de todas las pretensiones incoadas en la demanda y confirme el segundo punto de la sentencia de primera instancia y ordene al demandante EDGAR RAFAEL ACOSTA LEON restituir a la demanda, CODENSA S.A. E.S.P. las sumas de dinero percibidas a causa de la terminación del contrato, es decir la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y las cesantías“.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura le formula a la sentencia impugnada tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que más adelante se precisarán. PRIMER CARGO “La sentencia referida viola por violación indirecta por falta de aplicación del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1, num. 135 del D.E. 2282 de 1989“.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente que el Tribunal violó el principio de la congruencia entre la sentencia, las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda y su contestación, como quiera que no estudió las peticiones y motivación de éstas contenidas en el escrito inicial, referidas al reintegro por consagración convencional, ni a la posición de la demandada contenida en la contestación de la demanda.
Que contrario a ello, el ad quem con base en un hecho totalmente ajeno a estas actuaciones (reintegro por vía de tutela), resolvió confirmar la condena a pagar al actor los salarios y prestaciones legales y extralegales causados entre el 26 de junio de 1999 y el 17 de mayo de 2000, con sus correspondientes reajustes legales y o convencionales -si se causaron- y revocó la orden impartida al actor de restituir a la demandada la suma recibida por causa de la terminación del contrato de trabajo.
Transcribe la norma procesal acusada y luego refiere que para el efecto es preciso traer a colación la sentencia del 24 de julio de 2003, radicación 20294, varios de cuyos apartes reproduce, en donde en un caso similar al que es tema de estudio se absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No es más lo que contiene la demostración. LA RÉPLICA Aduce que es de la esencia del recurso de casación que una sentencia sólo puede infirmarse por violación de la ley sustancial, pues las normas procesales pueden servir de medio para la violación de normas sustantivas.
Que en tales circunstancias el cargo no puede prosperar, dado que no relaciona las normas sustantivas que se consideran violadas. Que por otro lado, la violación del principio de congruencia se hubiese presentado si el ad quem hubiese accedido a lo pedido por el apelante, por cuanto la excepción de compensación jamás fue solicitada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO CARGO “La sentencia referida viola por infracción directa, por falta de aplicación, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL para la vigencia 1998 – 1999“. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el censor, que no obstante que el artículo 20 de la Convención colectiva de Trabajo, consagra que “ se fija una indemnización en los contratos a término indefinido por ruptura unilateral del contrato sin justa causa, en la siguiente forma:…” y que el reintegro ordenado por la Corte Constitucional (Sentencia T 436 – 2000) trae como consecuencia que queda sin efecto el despido y el contrato retorna a las condiciones que regían al momento del despido, el ad quem decidió revocar la del juez de primer grado en cuanto ordenó al demandante restituir a la demanda la suma de dinero que recibió por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
LA RÉPLICA Dice que de tiempo atrás la Corte ha señalado que si bien las convenciones colectivas de trabajo son ley para las partes, ellas no tienen el carácter de tales desde el punto de vista material y formal, por lo que es necesario que se señalen las normas legales sustantivas que pudo haber violado el Tribunal. Que además, las convenciones colectivas son medio de prueba y por ende su análisis solo puede verificarse por la vía indirecta.
Que el artículo 20 convencional nada tiene que ver con la decisión del ad quem de negar la compensación, que entre otras cosas no se propuso como excepción en la contestación de la demanda. TERCER CARGO “La sentencia referida viola por infracción directa, por falta de aplicación, del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo “. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el impugnante, que el Tribunal en la sentencia atacada desconoce el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto consagra que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. Que el reintegro ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 436 de 2000, tiene como consecuencia dejar sin efecto el despido, retornando el contrato a las condiciones que regían al momento del despido, pero que no obstante el sentenciador de segundo grado decidió revocar la determinación del a quo, en cuanto había ordenado al demandante restituir a la contradictora las sumas de dinero por concepto de cesantía percibidas a causa de la terminación del contrato de trabajo.
LA RÉPLICA Precisa que el censor no respondió las diez razones en que se basó el ad quem para proferir su sentencia, donde se citan los artículos 306 del C.P.C. y 1715 del Código Civil, y en donde alguna consideración ha debido provocar en la demandada la invocación de esas disposiciones del fallo acusado y que son el soporte fundamental de la providencia. Que además, esas diez consideraciones del Tribunal son tan eficaces que dejan sin ningún alcance ni validez el ataque de falta de aplicación del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que la norma escogida como inaplicada por el Tribunal en la sentencia atacada, en momento alguno tiene relación con la solicitud de ordenarle al trabajador devolver las sumas que percibió al terminar injustamente su contrato de trabajo. Que el artículo 248 del C.S.T. trata sobre el pago del auxilio de cesantía y no se ve la relación directa de dicha norma con la compensación pretendida por la demandada en el recurso de apelación. SE CONSIDERA Tal y como lo resalta el opositor, son varias las deficiencias de orden técnico en que incurre el impugnante al plantear las tres acusaciones a la sentencia controvertida, lo que hace inestimables el ataque.
Por ello la Sala las estudiará conjuntamente. Lo primero que se observa es una insuficiencia en la proposición jurídica de cada uno de los cargos, ya que no obstante ser de estirpe convencional los derechos reclamados en el sub judice, no se mencionan dentro del compendio normativo denunciado las preceptivas que le otorgan validez a este tipo de acuerdos, esto es, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Insistentemente ha precisado la Corporación, que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional, dentro de los preceptos quebrantados deben incluirse necesariamente las citadas disposiciones, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró, mas no se eliminó, el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Adicional a lo visto, en la primera acusación se denuncia única y exclusivamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, más no la norma sustancial que consagra el derecho reclamado. Debe recordarse que el señalamiento de la infracción de disposiciones meramente instrumentales no basta por si sólo para desquiciar la sentencia, pues la Corte tiene precisado que "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales" (sentencia del 15 mayo de 1.995, radicación 7411 y del 5 febrero 2.003, radicación 19377, entre otras).
De otro lado, aun cuando el primer cargo se orienta por la vía indirecta, no se señalan los eventuales yerros en que pudo haber incurrido el Tribunal en la providencia atacada, como tampoco se indican, cuáles pruebas eventualmente condujeron al sentenciador de alzada a proferir una decisión contraria a la realidad procesal, bien porque se hubieran estimado erróneamente o por haberse omitido su valoración. Por su parte, en el segundo cargo se acusa la falta de aplicación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, con lo cual se desconoce que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las acuerdos convencionales de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, mas no a yerros hermenéuticos y, desde luego, solo denunciables aquellos por la vía indirecta y no por la directa que fue la escogida en el cargo.
Lo anteriormente expuesto refleja el incumplimiento por parte del censor de la exigencia que prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Por último, en relación con el tercer cargo, que tiene que ver con la decisión del Tribunal de revocar la orden dada por el a quo en el sentido de que el demandante restituyera a la demandada la suma de dinero por concepto de cesantía percibida a raíz de la terminación del contrato de trabajo, de manera alguna implica un desconocimiento del artículo 249 de C.S.T. pues es claro que esta disposición de ningún modo regula este aspecto, como tampoco prohibe que se disponga la aludida restitución. De todos modos, la censura no cuestiona el fundamento esencial del sentenciador de alzada en torno al punto, relativo a que en el presente caso la reincorporación del trabajador no tuvo como fundamento el numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, sino los convenios 87 y 98 de la O.I.T y el artículo 39 de la Constitución que protege el derecho a la libre asociación sindical y, por sobre todo, que tampoco controvierte las tres conclusiones a que se refirió el ad quem, cuyo texto fue reproducido en el resumen de su fallo (ver hoja 6 de esta providencia), dejándola así incólume soportada en esa disquisición. Por lo anterior, los cargos se desestiman.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 18 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (por descongestión), en el proceso que EDGAR RAFAEL ACOSTA LEON le promovió a CODENSA S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 19