CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD.: 2 2 1 3
2. REVISIÓN RENSO HERRERA MONSALVE RAD.: 2 2 1 3
2. REVISIÓN RENSO HERRERA MONSALVE Proceso No 22132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 106 Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado RENSO HERRERA MONSALVE, contra la sentencia proferida el veintinueve de octubre de dos mil dos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que se le condenó a la pena de dieciséis (16) años de prisión a consecuencia de hallarlo responsable del concurso homogéneo de tres delitos de lesiones personales y a su vez en concurso heterogéneo con uno de homicidio.
La demanda. Con apoyo en la causal primera la defensora del sentenciado RENSO HERRERA MONSALVE solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia. Manifiesta que el fallo de condena se sustentó en la aceptación que su asistido hizo de los cargos para sentencia anticipada, sin que el juez hubiere evaluado la conducta individual de cada uno de los partícipes en el homicidio y las lesiones personales simples.
Agrega que no individualizó la pena a imponer ni cumplió la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable. “Ante tanta imputación, dice, el raciocinio del juzgador tenía la obligación de discernir responsabilidades, que no tenían ni tienen por qué ser iguales para todos”. Al efecto reproduce algunos apartes de la declaración rendida por Alfonso Giraldo Díaz, de los cuales establece que “se ven dos intenciones diferentes como claras: la una de lesionar sin pretensión alguna de causar muertes y la otra, de pronto la homicida, pero en la conducta y actos de persona distinta a RENSO HERRERA MONSALVE”.
Resalta que pese a haber sido bastante el número de testigos de los acontecimientos, la Fiscalía sólo escuchó unos pocos y anota que tres fueron los lesionados y sólo una la persona que falleció. Advierte que la ausencia de intención de matar en el comportamiento de su asistido, resulta de cotejar lo declarado por Giovanny Alejandro Vázquez y concluye que “por tratarse de una sentencia anticipada, no se veía procedente demostrar la existencia de una condena diferida a dos personas por una misma conducta, el homicidio, que no pudo ser cometida sino por uno de ellos, dadas las circunstancias modales a las cuales me he estado refiriendo en este libelo de revisión”.
Resalta que la ley procesal no exige que la prueba que sustenta la causal sea nueva sino que a partir del juicio que se realice en sede de revisión, se establezca que la conducta punible no pudo haber sido cometida en el caso mediando coparticipación o autoría de quien efectivamente causó la occisión, con la conducta del sentenciado a quien sólo se le podría imputar coautoría en el delito de lesiones personales.
En relación con “la prueba que sustenta la revisión”, manifiesta que de ello “darán fe los aportes consignados en declaraciones citadas en precedencia, de fácil apreciación por los integrantes de la Sala”. Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción y fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de su asistido, con constancia de su ejecutoria.
SE CONSIDERA: 1.- Se trata en este caso de un proceso que terminó de modo prematuro por la ritualidad de la sentencia anticipada, lo que presupone la aceptación del procesado de su responsabilidad penal frente a los cargos a él imputados y contenidos en el acta de la diligencia en que le fueron formulados conforme a las pruebas recaudadas durante la actuación, lo cual implica la imposibilidad de cuestionar posteriormente los aspectos que sirvieron de fundamento al fallo.
No obstante, en eventos como el que ahora ocupa su atención, la Sala ha venido sosteniendo que dicha limitante no cobija el ejercicio de la acción de revisión. Ha explicado que si a lo que con ella se aspira es a la remoción del carácter intangible que ostenta una decisión en firme considerada injusta, no puede de antemano descartarse la concurrencia de motivos taxativamente previstos en el ordenamiento procesal (art. 220 del C. de P.P.) por el sólo hecho de que el fallo cuya rescisión se pretende, haya sido el producto del acuerdo o del allanamiento del procesado (Cfr. auto revisión de mayo 22/01.
Rad. 17063). 2.- Con este preámbulo, es de advertir que persistentemente ha sido dicho por la jurisprudencia de esta Corte, que la acción de revisión no es instrumento extraordinario que pueda ser utilizado para revivir debates superados en las etapas ordinarias del trámite procesal, ni para dar lugar a desconocer sin ningún otro requisito, la definitividad e inmutabilidad que caracterizan la cosa juzgada judicial.
Para que la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales en firme pueda ser removida, el demandante tiene por carga no sólo cumplir estrictamente los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal sino demostrar al tiempo la configuración de alguno de los precisos motivos de revisión previstos en la ley.
Si la acción se apoya en la causal primera de las previstas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución del hecho punible, atendiendo la naturaleza de éste, sus características, y la verdad fáctica acreditada en el proceso, compete al demandante demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, bien porque ella no podía ser realizada sino por una sola persona y fueron más las condenadas, o porque se condenó a un número mayor de las que participaron en ella, y que esta disconformidad condujo a la condenación de por lo menos un inocente.
Esta causal no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas (cfr. sentencia de revisión. Marzo 6 /01.
Rad. 10685). 3.- Estos presupuestos de admisibilidad no resultan satisfechos en la demanda de revisión que se formula a nombre del sentenciado RENSO HERRERA MONSALVE, lo que amerita su inadmisión por la Sala pues no solamente se pretende desconocer la libre y voluntaria aceptación de responsabilidad en los cargos que le fueron imputados en la resolución enjuiciatoria, sino también en el error de cuestionar el mérito probatorio conferido a los medios recaudados y la validez del juicio aduciendo violación de garantías fundamentales, para lo cual se contó con amplias oportunidades en las etapas ordinarias del proceso, incluso en casación de cuyo recurso extraordinario desistió el ahora accionante.
La demandante no se percata que la causal que aduce no permite discutir total o parcialmente la ponderación probatoria realizada en el fallo, ni la validez del juicio en que fue proferido, y es por ello que inopinadamente sostiene que la ausencia de intención en ocasionar la muerte de la víctima se establece con la declaración de Giovanny Alejandro Vásquez, o que los juzgadores incumplieron la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.
De la argumentación expuesta en orden a controvertir los supuestos fácticos en que se fundamentó el fallo, se establece que la libelista incurre en el desacierto de pretender la remoción de la definitividad e inmutabilidad del fallo a través de introducir cuestionamientos a la apreciación probatoria realizada en las instancias, desconociendo que el debate se halla concluido.
Tampoco se aviene a cumplir la carga de acreditar contradicción entre los hechos probados en el proceso y la verdad declarada por los juzgadores en las sentencias en torno al número de personas que pudieron haber tomado parte en la conducta típica de homicidio, que permita concluir fundadamente que la decisión de condena se ha extendido a un inocente, ni de la circunstancia de no haber sido el sentenciado HERRERA MONSALVE quien propinó las mortales heridas a Oscar Darío Naranjo Flórez, puede llegar a sostenerse que sea ajeno a los hechos, o que el delito, por su naturaleza, sólo podía ser cometido por quien llevó a cabo los actos materiales que segaron la vida del mencionado joven.
Pese a estos desaciertos de orden técnico y de fundamentación, suficientes para que la demanda no logre superar el juicio de admisibilidad, es de decirse que a HERRERA MONSALVE, se lo acusó de haber intervenido junto con JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ en el homicidio de Oscar Darío Naranjo Suárez y lesiones a otras personas, actividad que lo coloca como coautor del hecho, y pone en evidencia la falta de fundamento de la causal de revisión que se invoca.
Al efecto baste con traer a colación la declaración del fallo de segunda instancia, que la demandante interesadamente pretende desconocer afirmando que su asistido no tuvo intención de ocasionar la muerte de persona alguna. “En tales condiciones, sostener que Herrera Monsalve sólo incurrió en un delito de lesiones personales resulta ser un despropósito.
Era el portador del arma con la cual fueron intimidadas las víctimas, quienes ante esa actitud quedaron en inferioridad de condiciones y no pudieron siquiera intentar la huida. Pero no sólo respaldó, revólver en mano, el ataque de su compañero, sino que también golpeó a los inermes ciudadanos. Sostener, insístese, que incurrió en un delito de lesiones personales, cuando los dos implicados obraron en forma mancomunada, por el mero hecho, de que uno golpeó más a los ofendidos que el otro, es un claro desconocimiento de la coherente y firme prueba testimonial” (fl. 59).
La libelista incumple, entonces, los requisitos que respecto del motivo primero de revisión la ley procesal establece, y patentiza, por el contrario, el particular entendimiento que se tiene del instrumento a que acude, pues como ha sido dicho por la jurisprudencia de esta Corte, la revisión de una sentencia de condena no se sujeta en manera alguna al criterio que sobre la declaración de justicia tengan las partes, los testigos del proceso, o cualquier otra persona, ya que todos se hallan vinculados a su cumplimiento (Cfr. auto rev. marzo 11/03.
Rad. 19252). Entonces, ante el manifiesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues la demandante no logra denotar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de revisión que invoca, la Sala no tiene más alternativa que inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensora del sentenciado RENSO HERRERA MONSALVE, a la doctora Inés Vélez Palacio, en los términos del poder a ella conferido.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado RENSO HERRERA MONSALVE. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 10