CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 31 RADICACIÓN No. 22132 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de RUBIEL ANTONIO OCAMPO BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS y a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Iván Mauricio Ocampo Franco, acaecida el 14 de junio de 1999; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y, los intereses moratorios. 2. Para lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que dicha pretensiones las fundamenta el demandante en los siguientes hechos y omisiones: 1) El señor Iván Mauricio Ocampo Franco falleció el 14 de junio de 1999, fecha para la cual se encontraba afiliado para pensiones al Fondo demandado y había cotizado las semanas exigidas por la ley para que sus derechohabientes se hicieran acreedores a la pensión de sobrevivientes; 2) Dependía económicamente de su hijo, de quien derivaba su sustento o subsistencia; 3) Mediante oficio DCI-P-E0797-01, la entidad de seguridad social mencionada le negó el derecho a la pensión, por considerar que no venía derivando del causante su subsistencia, lo cual no es cierto, ya que carecía y aún carece de bienes que puedan permitirle una subsistencia en condiciones dignas debido a su avanzada edad y estado de salud que le impide laborar para subsistir por el resto de su vida y, 5) En la actualidad atraviesa una difícil situación económica, pues su única ayuda la recibía de su hijo quien con el fruto de su trabajo le proporcionaba una mediana y congrua subsistencia, debiendo soportar no solo el dolor moral por la pérdida del ser querido, sino, además, el detrimento patrimonial que le causa la pérdida de su única ayuda. 3.- La apoderada judicial de COLFONDOS se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el actor no dependía económicamente del causante.
En cuanto a los hechos admitió el relacionado con la negativa de reconocerle la prestación reclamada y en relación con los demás manifestó no constarle. En defensa de su representada propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pensionar, prescripción, no cumplimiento de los requisitos para tener pensión de sobrevivientes e inexistencia de la dependencia económica por parte del demandante con el fallecido. 4.
Por su parte, la apoderada de la sociedad Aseguradora de Vidas Colseguros S.A., llamada en garantía, al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió los relacionados con la muerte del señor Iván Mauricio Ocampo Franco, su afiliación a Colfondos y, la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes al actor, sobre los demás manifestó no tener conocimiento o los negó. 5.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 28 de abril de 2003, condenó a Colfondos S.A. a reconocer y cancelar al actor la prestación reclamada a partir del 14 de junio de 1999, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales, al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Absolvió a la firma Aseguradora de Vidas Colseguros S.A. de todas las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A. conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra. El ad quem luego de concluir que la litis debía resolverse con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, frente al tema de la dependencia económica estimó que la ayuda que brindaba el causante al actor no era total, “entendiendo por ella la situación en que la persona que se legitima para reclamar la pensión de sobrevivientes depende de manera completa del afiliado, lo cual no se consolida o tipifica con una simple ayuda o contribución para ropa o algunos gastos personales o del hogar, si bien es importante o trascendente, propia de los buenos hijos frente a sus padres; mírese lo que afirma el actor en su interrogatorio de parte ‘él me ayudaba a mí…’ Auxilio que no constituye dependencia, mirada ésta desde su significado como sujeción o subordinación”.
Interrogatorio que le permitió concluir que el demandante recibe remuneración esporádica por sus labores agrícolas como sembrador de pastos en cuantía aproximada de $20.000,oo o $25.000,oo semanales, prueba de la cual también coligió, en armonía con la documental que obra a folios 27, 92, 93 y 111, que tiene cónyuge y que ésta devenga el salario mínimo legal, circunstancias que a juicio del ad quem desvirtúan que el promotor de la litis dependiera económicamente de su hijo.
Recalca que no puede pregonarse la dependencia económica de la simple colaboración o ayuda que se recibe para los gastos generales, pues este concepto “supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible, que de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gatos propios del ser humano”.
También consideró que la referida dependencia se desvanece por el hecho de que los padres del causante residen en el mismo techo, pues laborando uno, como está demostrado, el otro puede exigir alimentos del que tiene ingresos, siguiendo el principio de auxilio mutuo entre esposos que consagra el artículo 113 del Código Civil, aparte de que el cónyuge se encuentra en segundo orden de preferencia para reclamarlos según los artículos 411 y 416 ibídem.
Sobre los testimonios de Rubén Antonio Estrada Arroyave, María Noemí Ladino Ocampo y Rosa del Consuelo Álvarez de Fonseca, estimó que no precisaron el monto de la ayuda que el causante prestaba a su ascendiente, pero afirmando que sí cubría comida, vestido y droga “términos omnicomprensivos que era necesario precisar para determinar si efectivamente la ayuda era total o parcial, teniendo en cuenta la calidad de asalariada de la cónyuge del actor y la residencia en ese lugar de la hermana del afiliado, quien también tiene empleo remunerado”.
Acto seguido cuestionó la veracidad de los deponentes, pues estimó que éstos desconocían aspectos sustanciales de los motivos del debate jurídico y, tampoco generaban la seguridad y precisión necesarias para demostrar que efectivamente el padre dependía económicamente de su hijo. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue que se case la sentencia de segundo grado y, como consecuencia de lo anterior, se dicte sentencia de reemplazo confirmando la de primera instancia. Con dicho objetivo formula dos cargos, que fueron replicados, los que por razones de método, en primer lugar se estudiará el segundo de éstos.
SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, acusa la sentencia impugnada de incurrir en la interpretación errónea del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el Tribunal asumió una interpretación equivocada frente al concepto de dependencia económica previsto en la norma que se acusa, vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado, pues, según el juez de apelación, la situación debe juzgarse en su concepción literal y, por ende, la dependencia prácticamente debe ser total y absoluta del causante, la cual “supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescriptible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos propios del ser humano”.
Razonamiento que, según el censor, le da una significación y alcance distinto al racional y lógico que encierra el universo jurídico previsto en la hipótesis normativa. Aduce que la mencionada dependencia consagrada en la norma que se acusa, no corresponde a la exégesis que de la misma hizo el Tribunal, ni siquiera descifrándola en su acepción gramatical o literal, en tanto la misma no exige que la dependencia deba ser total y absoluta.
Considera que esta disposición “debe aterrizarse y adecuarse a una situación fáctica particular y concreta, donde debe mirarse la capacidad económica del supérstite demandante, su capacidad laboral futura, su edad, su estado de salud y en fin todos aquellos que (sic) aspectos que conduzcan a la certeza de que una persona necesita o no de otra o que la falta de ésta le afecta o no para atender sus necesidades básicas, su dignidad y su bienestar general”.
Sostiene que un hijo soltero que habita con sus padres, que les brinda ayuda y cuidado, lo mínimo que espera es que una vez afiliado al sistema general de pensiones pueda transmitirles este derecho en caso de fallecimiento, por no existir otros dependientes con mejor o igual derecho. En apoyo de su dicho, cita y reproduce apartes de las siguientes sentencias: C-002 del 20 de enero de 1999 de la Corte Constitucional; la proferida por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2002 en el expediente No. 2361, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, con el cual el gobierno nacional había reglamentado el criterio de la dependencia económica y, la dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de marzo de 2003, radicación No. 19867.
IV. LA REPLICA La parte opositora, esto es, Colfondos S.A., señala que el cargo está mal formulado, pues no obstante que el fallo atacado tuvo importantísimas precisiones y conclusiones fáctico-probatorias que el recurrente no destruye, la censura lo dirige por la vía directa. Agrega que el Tribunal no hizo ninguna interpretación equivocada de la norma acusada, pues la valoración jurídica llevada a cabo tiene asidero en la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, el concepto de dependencia económica no puede generalizarse, en tanto su estudio debe hacerse en cada caso concreto y el expuesto por el juzgador coincide plenamente con la jurisprudencia, en la medida que han entendido que “depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”, juicio que también coincide con el expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia citada por la censura.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es de recibo el reproche de orden técnico aducido por el replicante, en tanto del desarrollo del cargo se desprende que la censura no está cuestionando las conclusiones fácticas que el Tribunal extrajo del acerbo probatorio, pues su ataque se centra en la exégesis y alcance que hizo de la expresión “dependencia económica” contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, es importante tener de presente que ciertamente el Tribunal no encontró respaldo probatorio que le permitiera establecer la existencia de una dependencia total y absoluta del actor respecto de su hijo fallecido, aspecto que evidentemente no fue materia de ataque, sin embargo, la censura no podía referirse a este asunto de orden fáctico, en tanto el sendero escogido en el cargo fue el directo, el cual, como bien se sabe, no admite cuestionamiento alguno sobre la valoración que de las pruebas hubiera hecho el Tribunal, ni de su falta de estimación. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.
De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.
El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.
“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto”. De conformidad con lo dicho, incurrió el Tribunal en la equivocada hermenéutica que le endilga la censura y, por ende, se casará la sentencia recurrida. Como quiera que el segundo cargo tenía idéntico propósito que el primero y por cuanto éste prosperó, se torna innecesario el estudio del segundo. Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000,oo o $25.000,oo semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. Por el contrario, la prueba testimonial al unísono permite inferir que el actor ciertamente dependía de su hijo, en tanto los testigos Rubén Antonio Estrada Arroyave, María Noemí Ladino Ocampo y Rosa Del Carmen Consuelo Álvarez de Fonseca, afirmaron que, refiriéndose al causante, “veía por la casa, por el papá, él era el que llevaba la obligación en la casa”, o que los ingresos del hijo del actor los dedicaba “para el sustento de la casa” o que “económicamente él (refiriéndose al hijo del actor) veía por el papá y les colaboraba a toda la familia”…, ayuda que consistía en “comida, vestido, droga, él veía personalmente por el papá…”.
(Fls. 66 a 68). Tampoco debe perderse de vista que los dineros percibidos por el demandante en su oficio relacionado con la siembra de pasto, no era constante, tal cual se desprende de la prueba testimonial, de la que evidentemente podría concluirse, que ciertamente el actor dependía de su hijo, si se tiene en cuenta que las distintas versiones señalan claramente que el demandante muy poco trabajaba en razón de que pasaba muy enfermo (Fl. 66); que se mantenía en su casa y “de pronto resulta unas sembraditas de pasto por un día o dos días a la semana” (Fl. 67), o que es “muy enfermo, tiene problemas cardíacos” que le impedían trabajar (Fl. 68), circunstancias todas que permiten inferir que no era autosuficiente y, por ende, que evidentemente dependía económicamente de su hijo, así no fuera de una manera total y absoluta.
Por último, y en punto al hecho de que el actor puede derivar legalmente alimentos de su esposa, conforme al artículo 411 del Código Civil, en tanto ésta percibe un salario mínimo legal vigente, en sentir de la Sala es una circunstancia que no es determinante para desvirtuar la pregonada dependencia económica, pues según la prueba testimonial analizada anteriormente, resulta claro que para la fecha en que falleció el afiliado, el actor sí dependía económicamente de él, siendo este uno de los factores que deben tenerse en cuenta para establecer si se dan o no los presupuestos a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto lo que realmente interesa establecer es si el causahabiente que se presenta a reclamar la pensión de sobrevivientes realmente dependía o no del causante en la data en que se produce el deceso.
En consecuencia, se confirmará la decisión del juez de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada Colfondos S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por RUBIEL ANTONIO OCAMPO BEDOYA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS y ASEGURADORA DE VISA COLSEGUROS S.A. En sede de instancia se confirma la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
Sin costas en casación. Las de ambas instarán corren por cuenta de la parte demandada Colfondos S.A. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria