Micelio
22131(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luz María Castro de Mendez Vs. Instituto de Seguros Sociales Rad. N° 22131 PAGE Radicación N° 22131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 22131 Acta N° 46 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ MARÍA CASTRO DE MÉNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 28 de Marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Luz María Castro de Méndez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a reliquidarle la pensión de jubilación, las cesantías y sus intereses reconocidos por la demandada, así como a pagarle las vacaciones proporcionales y la prima de vacaciones proporcional, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 28 de noviembre de 1998, la indemnización moratoria, el ajuste por IPC y los intereses moratorios.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se pensionó luego de prestar sus servicios al Instituto de Seguros Sociales - Seccional de Huila, por más de 20 años; que para la liquidación de la anterior prestación no se le tuvo en cuenta la prima de servicio de diciembre de 1997; que tampoco se consideró para tal efecto la prima de vacaciones y la prima proporcional de vacaciones correspondiente al período que va del 1º de enero de 1998 al 28 de noviembre del mismo año, las que ni siquiera se le reconocieron, con lo cual también se afectó la liquidación de la cesantía y sus intereses; y, que al no pagársele oportunamente tales conceptos laborales y dejarse de incluir los mismos para la deducción de las prestaciones cuya reliquidación pretende se ha producido una perdida del valor real de tales derechos, por lo que su reconocimiento debe contemplar el respectivo ajuste de acuerdo con el I.P.C. La demandada se opuso a las pretensiones de la actora y respecto a los hechos de la demanda expresó, en síntesis, que a ésta se le reconoció la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo; que tal acuerdo colectivo no establece el pago proporcional de vacaciones y prima de vacaciones para los trabajadores oficiales; y, que la situación de élla no se adecua a lo contemplado en el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, por lo que a la luz de esta normatividad tampoco tiene derecho a dicho pago proporcional.

No se propusieron excepciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 10 de julio de 2002, dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora y señaló que su valor correcto para el 28 de noviembre de 1988 asciende a $1.171.796.oo; así mismo, ordenó que los reajustes pensionales causados fueran actualizados anualmente a partir del 1° de enero de 1999, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, " conjuntamente con los intereses moratorios causados a partir del 28 de noviembre de 1998, liquidados mes a mes, a la tasa mas (sic) alta de los intereses moratorios vigentes a la fecha de su pago, previo los descuentos para salud que correspondan"; y, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las partes apelaron el fallo del Juzgado y el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal consideró que si bien era cierto que para la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por la actora resultaba aplicable en su integridad el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, porque, de una parte, dicho acuerdo colectivo se encontraba vigente en el momento que se consolidó y solicitó aquella prestación extralegal, y, de otra, una disposición relativa a un asunto especial predomina sobre la que tenga un carácter general, como lo contempla el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, ello no impedía la aplicación de otras normas, como por ejemplo, para este caso la Ley 100 de 1993, en aquellos aspectos relacionados con el tema objeto de controversia que no se encontraran previstos en dicha Convención Colectiva de Trabajo.

En lo que atañe a la pretensión de reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima vacacional proporcional correspondiente al tiempo laborado por la actora en 1998, el Juez de la Apelación estimó que el régimen legal aplicable para tal efecto, y que debía tomarse en su integridad en virtud del principio de la inescindibilidad, era la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del retiro de la trabajadora y no el Decreto 1653 de 1977.

En consonancia con lo anterior, el Ad quem, manifestó que al no haberse establecido el pago de vacaciones proporcionales o de la prima respectiva en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, resultaba aplicable para la solución de la controversia relacionada con este tema, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, cuyo texto se transcribió, para luego expresar que: " no procede la reliquidación de prestaciones sociales ni la indemnización por mora en el pago de éstas." De otro lado, avaló la decisión del Juez A quo de reliquidar la pensión de jubilación de la actora porque, como lo concluyó dicho funcionario de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales al efectuar la liquidación de dicha prestación no tuvo en cuenta todos los factores salariales que la demandante recibió en su último año de servicios, tal y como lo impone el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo pluricitada.

En efecto, sostuvo el Tribunal que dicha Corporación ha precisado que el término "percibir" empleado en el anterior precepto convencional comprende "todo lo recibido o cancelado, independientemente de su causa, ya que en la norma transcrita no se hace diferencia alguna al respecto y, por tanto, se debe tener en cuenta en este asunto todo lo que se le canceló a la actora por concepto de los factores establecidos en el citado artículo." III.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con el se pretende que: " la honorable Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la reliquidación de la pensión en una suma inferior a la que legalmente le corresponde y absolvió de la reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y sus intereses; no casarla en lo demás. "Convertida la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, ruego revocar parcialmente la Sentencia del A quo accediendo, por tanto, a la reliquidación de la pensión en la suma mayor que legalmente le corresponde y a la reliquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, las cesantías y sus intereses" (folio 8 del cuaderno de la Corte) Con ese propósito formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto, junto con lo replicado.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta de violar, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, "vinculados con el artículo 53 de la Constitución política en cuanto a la proporcionalidad". Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las normas antes mencionadas como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1.Dar por demostrado sin estarlo que la actora no tenía derecho a percibir la prima de vacaciones proporcionales, correspondiente al periodo enero 1 de 1998 a noviembre 28 de 1998 y a no incluirla como factor salarial para pensión y cesantías;

"2. No dar por demostrado estándolo que la actora tenía derecho a percibir la prima de vacaciones proporcionales, correspondientes al periodo enero 1 de 1998 a noviembre 28 de 1998, por valor de $819.128 y a incluirla como factor salarial para pensión y cesantías; "3.Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió como promedio mensual salarial, durante el último año de servicio (28 de noviembre de 1997 a 28 de noviembre de 1998), el valor de $1.171.796;

"4.No dar por demostrado estándolo que la actora percibió como promedio mensual salarial, durante el último año de servicio (28 de noviembre de 1997 a 28 de noviembre de 1998), el valor de $1.240.056; "5.Dar por demostrado sin estarlo que el valor de la pensión de la actora a 8 de octubre de 2000 asciende a $1.171.796; "6.No dar por demostrado estándolo que el valor de la pensión de la actora a 30 de mayo de 2000 asciende a $1.240.056;

"7. Dar por demostrado sin estarlo que el promedio salarial mensual para liquidar las cesantías definitivas ascienden a $1.130.056; "8. No dar por demostrado estándolo que el promedio salarial mensual para liquidar las cesantías definitivas asciende a $1.240.056; "9. Dar por demostrado sin estarlo que el valor de las cesantías definitivas asciende a $35.935.145;

"10. No dar por demostrado estándolo que el valor de las cesantías definitivas asciende a $39.433.781 (folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte). Sostiene que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros fácticos como resultado de la errónea apreciación de las siguientes pruebas documentales: "a. El artículo 95 de la Convención Colectiva vigente entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, sobre la pensión de jubilación, visible a folio 136 del cuaderno de primera instancia;

"b. El artículo 46 de la Convención Colectiva vigente entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, sobre el reconocimiento y liquidación de la prima de vacaciones, visible a folio 112 del cuaderno de primera instancia; "c. El artículo 59 de la Convención Colectiva vigente entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, sobre el reconocimiento y liquidación de las cesantías, visible a folios 117 y 118 del cuaderno de primera instancia (folio 10 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo se dice que el Juzgador no apreció adecuadamente la Convención Colectiva vigente (fl. 20, C.2), particularmente el artículo 46 de dicho instrumento colectivo, de conformidad con el cual la prima de vacaciones se causa de acuerdo con el tiempo servido, toda vez que no liquidó la prima de vacaciones atinente al lapso de enero 1 de 1998 a noviembre 28 de 1998, lo cual debió hacer así este período fuera inferior a un año, "pues su reconocimiento está en función del tiempo de servicio, esto es de acuerdo con el tiempo de servicios al instituto " (Folio 11.

Subrayas del texto) En seguida procede a realizar las operaciones para determinar el valor de la prima de vacaciones proporcional correspondiente a los 330 días del periodo antes mencionado, y luego manifiesta que tal monto, esto es, la suma de $819.128, debió incluirse para calcular la pensión de la actora, ya que tal concepto constituye factor salarial según el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Continúa diciendo que al no considerarse el anterior valor de la prima de vacaciones proporcional para determinar el promedio salarial con el que se debía liquidar la pensión de la actora, el mismo terminó estimado en una suma inferior a la que realmente correspondía, como que se fijó en tan solo $1.171.196, siendo que equivalía a un monto superior a $1.240.056.

Asevera que al deducirse un promedio salarial inferior al realmente percibido por la accionante, como producto de la omisión del factor salarial de la prima de vacaciones, se apreció indebidamente el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que este precepto estipula que el promedio salarial para efectos de la liquidación de la pensión lo estructuran los valores completos de todos los factores salariales que perciba el trabajador en su último año de servicios, sin ninguna restricción, limitación, proporcionalidad o causación. Seguidamente se refiere a lo expresado por esta Sala en las sentencias de septiembre 3 de 2003 (Rad.21027), mayo 22 de 2002 (Rad. 17332) y otras más. De otro lado, expresa que al comparar los factores salariales y el rango de tiempo previstos en los artículos 59 y 95 de la Convención para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, se puede observar que "están constituidos por los mismos y para el mismo periodo del último año de servicio ", por lo que su promedio mensual debe ser el mismo en ambos casos.

Manifiesta que la sentencia gravada no apreció detalladamente el artículo 59 de la Convención, pues de haberlo hecho habría registrado como promedio salarial para liquidar las cesantías el valor de $1.240.056 y no el valor de $1.130.036. Finalmente, sostiene que en atención a que el promedio salarial de lo percibido por la demandante durante el último año de servicios asciende a $1.240.056, resulta atendible la reliquidación de las cesantías.

La oposición, por su parte, arguye que el cargo carece de proposición jurídica; que no ataca los razonamientos desarrollados por el Ad quem para construir su fallo y que el discurso del recurrente es de instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: No le asiste razón a la réplica en la crítica que le formula al cargo por carecer de proposición jurídica, toda vez que estando encaminada la acusación a obtener la reliquidación de unos derechos de carácter convencional, basta que se haya denunciado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo para considerar suficiente aquélla, toda vez que esta disposición constituye el soporte legal de tales derechos extralegales, conforme lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.

La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica, fundamentalmente, en que se considerara que la actora no tiene derecho a la que denomina "prima de vacaciones proporcionales" percibida por aquella durante su último año de servicios - correspondiente al periodo de enero 1 de 1998 a noviembre 28 de 1998 – y que no se la hubiera incluido como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía, siendo que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo tuvo derecho a esa prestación. Afirma el impugnante que el Ad quem cometió tal equivocación como consecuencia de la indebida apreciación de los artículos 95, 46 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo.

El Tribunal haciendo eco de lo expresado por el juzgado del conocimiento manifestó que en la convención colectiva de trabajo no se había establecido el pago de vacaciones proporcionales o de la prima respectiva, aseveración que no resulta abiertamente equivocada, y en consecuencia no puede ser constitutiva de un desacierto protuberante con la entidad suficiente para desquiciar el soporte valorativo del fallo, pues no se aparta del texto de las anteriores disposiciones convencionales, si se toma en consideración que en ellas no se consagra expresamente el derecho a la prima proporcional de vacaciones y tampoco se le considera como factor salarial para liquidar otras prestaciones, en los términos que sugiere la censura.

En efecto, el artículo 46 de la citada convención colectiva establece, en lo pertinente, que “los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto…” y seguidamente precisa el monto de la prima, dependiendo de los años de servicio. De lo dispuesto en ese precepto, es razonable inferir que no se consagra el derecho al pago proporcional de la prima, pues, por el contrario, específicamente se alude al reconocimiento de esa prestación por cada año de labores, mas no se indica que se podrá acceder a esa prestación extralegal por un período diferente al año de servicios.

La misma conclusión es dable predicar respecto de los artículos 59 y 95 de la señalada convención colectiva de trabajo, donde tampoco se establece expresamente el pago de la "prima de vacaciones proporcionales", si se tiene en cuenta que el primero de ellos determina la forma como debe liquidarse el auxilio de cesantía, señalando que para esos efectos se tendrán en cuenta, entre otros factores “la prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal”, sin que de allí pueda inferirse que se consagra el derecho al pago proporcional de la aludida prima de vacaciones, porque simplemente se le señala como factor de salario, pero nada se dice acerca de la forma como debe ella pagarse.

Situación similar se presenta en relación con el artículo 95 del convenio colectivo, en el que se precisa que la prima de vacaciones será factor de remuneración para efectos de establecer el promedio de lo percibido en el último año de servicios, mas ninguna referencia se hace a su pago proporcional. Por tanto, siendo razonable la apreciación que el Tribunal hizo del convenio colectivo, así exista una interpretación diferente del mismo que resulte admisible, no se configura un desacierto evidente de hecho.

Ahora, la acusación trata en vano de encontrar apoyo para su planteamiento en las sentencias de esta Sala que se identifican con los números de radicación 21027,17332,17575 y 17438, pues las situaciones ahí estudiadas corresponden a un tema distinto al aquí examinado, cual es el atinente al entendimiento del vocablo percibir contenido en el pluricitado artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo para efectos de determinar el promedio con el cual se debe liquidar la pensión ahí consagrada, mientras que aquí lo que se discute a la luz de ese precepto extralegal es si ahí aparece establecido el derecho a la prima proporcional de vacaciones y a que ésta sea incluida como factor determinante de tal promedio, que es una situación totalmente distinta.

Entonces, como lo deducido por el Tribunal de las normas convencionales pluricitadas no distorsiona de manera flagrante su contenido, no puede decirse que se haya cometido por el Ad quem una equivocación manifiesta al concluir que en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes no se encuentra establecido el pago de la prima de vacaciones proporcional.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO. Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, de violar, por interpretación errónea, el artículo 21 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el 5 de la Ley 57 de 1887; y, por infracción directa, los artículos 21 y 467 del C.S.T.; 53 de la Constitución Política; 29 y 30 del Decreto Ley 1045 de 1978; 4, 11 y 12 del Decreto 1653 de 1977; 275 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 6ª de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945.

En la demostración del cargo, luego de advertirse que se admiten todos los hechos que se hallaron demostrados por el Sentenciador de Segundo Grado, se pone de presente la inconformidad del recurrente con la tesis del Tribunal de considerar que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales no tienen derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones proporcionales y la prima proporcional de vacaciones al retirarse del servicio, toda vez que, a juicio del impugnante, "en la normativa que se viola" tales prestaciones "deben acreditarse al trabajador de manera proporcional según el tiempo proporcional de servicios".

En seguida se transcriben los apartes de la sentencia del Tribunal donde, a juicio del recurrente, esa Corporación fija la posición jurídica de que cuando el trabajador se retira del servicio faltándole "más de 30 días para causar el año completo de vacaciones", no procede el reconocimiento en forma proporcional de este concepto, así como tampoco el de la prima de vacaciones.

Acto seguido se hace una comparación entre los textos de los artículos del Decreto 1653 de 1977 y del Decreto 1045 de 1978 que regulan los temas de las vacaciones y de la prima de vacaciones, para luego expresar que el Ad quem no advirtió que las normas especiales son de aplicación preferente, tal y como lo impone el principio rector de interpretación legal contenido en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, y lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 29 de marzo de 1996 (Rad.

L-8029-96). Expresa que cuando entró a regir la convención Colectiva en 1996 ya la trabajadora tenía derecho a que se le liquidaran proporcionalmente las vacaciones y la prima proporcional de vacaciones, toda vez que así lo contempla el Decreto Ley 1653 de 1977 en sus artículos 4, 11 y 18, por lo que no existe ningún dilema respecto de si se aplica la convención o la ley para no violar el principio de inescindibilidad, ya que los derechos consagrados en la Ley para los trabajadores oficiales son beneficios mínimos, de manera que los contemplados en la normatividad antes citada también son aplicables a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, como lo prevé, además, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la interpretación restrictiva efectuada por el Tribunal constituye una desmejora y un desconocimiento del artículo 19 del Decreto 2127 de 1945.

Agrega que la proporcionalidad de un derecho prestacional contemplado en una ley y mejorado en una convención colectiva de trabajo constituye un caso perfecto para dar aplicación a la norma que plantea una complementación en beneficio del trabajador, pues ello encuentra su respaldo en el artículo 7 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 53 de la Constitución Política.

Por esto, asegura que es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones proporcionales pretendidas, ya que éstas no fueron modificadas por la convención sino maximizadas. De otra parte, se afirma que del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 no se desprende que no haya lugar al reconocimiento de las vacaciones cuando se ha laborado menos de 11 meses, sino que lo expresado en dicha norma es que si el trabajador cesa en sus funciones faltándole 30 días o menos para el año de servicio, tiene derecho a que se le pague la prestación como si hubiera laborado el año completo; es decir, que la norma contempla una posibilidad favorable para el trabajador que no ha cumplido el año de servicio, circunstancia por la cual no puede concluirse que dicho precepto esté negando el pago proporcional.

Continúa diciendo que el término extremo de 11 meses del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 no es una norma de restricción para quienes hayan laborado por un término menor de 11 meses, sino que el mencionado término es una norma de ventaja que busca reconocerle de manera completa la prestación a quien ha laborado menos de un año, pero más de 11 meses.

Por lo que el artículo 21 del Decreto Ley 1045 de 1978 no puede entenderse en el sentido de que quien ha prestado sus servicios por un lapso menor a 11 meses, como en el caso de la demandante, no tiene derecho al pago proporcional de la prestación ahí consagrada, sino en el de que “el reconocimiento y pago prestacional será proporcional al tiempo de servicio”, pues, esa es la comprensión que corresponde a la luz del artículo 53 de la Constitución y de la doctrina constitucional sobre el reconocimiento proporcional de salarios y prestaciones.

Sigue expresando que el artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 no impone ninguna restricción de tiempo para el reconocimiento de la prima de vacaciones al momento del retiro, sino que simplemente reconoce ese derecho. Finalmente, arguye que la decisión del Tribunal compromete la garantía constitucional de la proporcionalidad laboral, según la cual la remuneración salarial y prestacional es una función directa y positiva del trabajo, es decir, que el pago de una prestación está en función de la mayor o menor duración o cantidad del tiempo servido.

Tema que ha dejado de ser de índole contractual, colectivo y legal, por lo que ni las partes, ni la convención colectiva, ni la ley pueden desconocerlo porque tiene su origen en el artículo 53 de la Constitución, como lo ha expresado la Corte Constitucional en las sentencias C – 42/03 y C-34/03 y en otras decisiones de esta misma Corporación que se citan, así como el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de Julio de 1997 (Exp. 7969).

La réplica, por su parte, al hacer una referencia global sobre los cargos dijo que estos no atacan los razonamientos desarrollados por el Ad quem y que el discurso del recurrente es de instancia, mas no planteó una oposición de mérito frente al cargo que nos ocupa. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una primera inconformidad de la censura con la decisión atacada estriba en que encontrándose vigentes dos disposiciones, una de carácter especial - El Decreto N° 1653 de 1977 - y otra de orden general - El Decreto 1045 de 1978 -, que regulan los temas de la liquidación de vacaciones y de la prima proporcional de vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos como la actora, el Tribunal no haya preferido para la solución de la controversia aquí planteada la norma especial, esto es, el Decreto Ley 1653 de 1977, con lo cual se desconoció el "principio rector de la interpretación legal" consagrado en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887.

La anterior crítica que se le formula al sentenciador de segundo grado carece de fundamento porque para la época de desvinculación de la actora - 28 de noviembre de 1998 -, el citado Decreto 1653 de 1977 ya había dejado de tener vigencia para los efectos que aquí se pretenden, pues, la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996, cuya ejecutoria se produjo el 20 de noviembre de 1996, había declarado inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977 en la parte que dice: " Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social".

Esto quiere decir, que para cuando se causaron las primas cuyo pago pretende la actora y para cuando terminó su vínculo laboral con el Instituto de Seguros Sociales ya los servidores de dicha entidad no podían tener el carácter de "empleados de la seguridad social" y, por ende, no le resultaba aplicable a la demandante el "REGIMEN ESPECIAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL", de que trata el citado Decreto 1653 de 1977 sino el que regula lo relacionado con las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales del sector nacional, calidad que ostentaba la accionante en ese momento, dada la naturaleza jurídica del ente demandado, tal y como se concluyó pacíficamente durante el curso del presente proceso, al considerarla beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

De manera que el juez de la apelación no incurrió aquí en el concepto de violación endilgado respecto de las normas del Decreto - Ley 1653 de 1977, de la Ley 100 de 1993 y de las demás disposiciones denunciadas por infracción directa, así como tampoco desconoció el principio de interpretación previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

La otra inconformidad de la censura tiene que ver con la interpretación que el Ad quem le dio al artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, la que en su criterio no está en consonancia con el sentido que debe dársele a dicha normatividad desde la perspectiva del artículo 53 de la Constitución y de la garantía constitucional de la proporcionalidad laboral.

Mas acontece que el Ad quem no hizo ninguna exégesis encaminada a desentrañar el sentido o inteligencia del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, sino que apenas se limitó a transcribir el contenido de tal precepto e inmediatamente, sin análisis o estudio alguno referente a la razón de ser o a la finalidad de la norma, expresó: "En consecuencia, no procede la reliquidación de prestaciones sociales ni la indemnización por mora en el pago de éstas." Así las cosas, el juzgador de segunda instancia no pudo infringir la anterior disposición por interpretación errónea, toda vez que tal concepto de violación de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario cuando el sentenciador a través de un análisis de la norma le da a ésta una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene, lo que, como ya se dijo, no se dio en el presente caso.

En consecuencia, el cargo no prosperará. Como hubo oposición las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, dictada el 28 de marzo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió LUZ MARIA CASTRO DE MENDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24