Micelio
22130(09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 22.130 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 20 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 22.130 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 22130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 049 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Resuelve Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A disposición de la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá (Boyacá), fue dejado NICOLAS SAAVEDRA GALINDO, al igual que un fusil Galil de propiedad del Batallón de Infantería No. 2 Sucre, con sede en dicha localidad, debido a que el 30 de enero de 2003, luego de efectuar un retén en el sector de las casas fiscales de dicha localidad, a raíz del aviso dado por un informante, fue encontrada la referida arma, camuflada dentro de un bulto de papas que se iba a transportar en un bus de la empresa “Reina”, con destino al municipio de Otanche (Boyacá). 2.

Adelantadas las indagaciones de rigor, se logró establecer que los elementos pertenecían al señor NICOLAS SAAVEDRA GALINDO, quien manifestó ser hermano del Dragoneante LEONARDO SAAVEDRA GALINDO, orgánico del Batallón de Infantería No. 2 Sucre, y a quien la justicia penal militar le inició, por los mismos hechos, la correspondiente investigación por el delito de hurto agravado. 2.

Luego de que la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá tramitara la correspondiente investigación contra el civil NICOLÁS SAAVEDRA GALINDO y allegara al efecto las pruebas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, mediante resolución de 6 de febrero de 2003, al definir la situación jurídica provisionalmente, la impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

No obstante, la decisión anterior fue revocada por el mismo ente instructor, en atención a que, con base en nuevas pruebas (copias del proceso promovido ante la justicia penal militar y ampliación de indagatoria rendida por NICOLAS SAAVEDRA GALINDO), determinó que la conducta desplegada por dicho sindicado constituía el delito de hurto agravado y no el de porte ilegal.

En ese orden de ideas, modificó la medida de aseguramiento y le concedió libertad provisional.

3. NICOLÁS SAAVEDRA GALINDO manifestó su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada. Ante tal solicitud, el 5 de marzo de 2003, la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá le formuló cargos como autor del delito de hurto agravado, los cuales fueron aceptados. Posteriormente, envió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá – Reparto- para lo de su competencia. 4.

El Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, a quien correspondió el asunto, declaró que no era competente en consideración a la cuantía del hurto, establecida con el precio del fusil Galil, y ordenó su envío al los Jueces Penales Municipales. 5. Recibido el expediento por el Juzgado Segundo Penal Municipal, tampoco asumió el conocimiento, pues, según su parecer, en consideración a la competencia por razón de la cuantía, quien tenía que hacer la formulación de cargos no era la Fiscalía Seccional sino la Fiscalía Local, por lo cual, a esta última remitió las diligencias. 6.

Llegado el asunto a la Fiscalía Doce Local de Chiquinquirá, con resolución del 16 de junio de 2003, planteó colisión negativa al Juzgado Penal del Circuito, argumentando para el efecto que en el caso opera la prórroga de competencia de que trata el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá aceptó el conflicto propuesto, motivado en que no son aplicables los artículos 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “ desde que el proceso llegó a este juzgado venía calificado como hurto agravado en cuantía no superior de 10 salarios mínimos legales, por lo que desde un comienzo este juzgado no era el competente para pronunciarse sobre la acusación y por lo tanto mal podría hablarse de una prórroga de competencia…”.

Bajo estos parámetros y a fin de resolver la controversia suscitada, ordenó enviar el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la cual a su vez, lo remitió a esta Corporación para que la Sala Plena se pronunciara al respecto. 7. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimió ese primer conflicto negativo, mediante auto del 24 de septiembre de 2003, asignando la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá. En aquella oportunidad la Sala Plena detectó que la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá, elevó cargos exclusivamente por hurto agravado, cuando emergía del acopio probatorio que también era preciso endilgar el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, que, inexplicablemente fue retirado de la medida de aseguramiento.

Por tanto, la Sala Plena ordenó remitir el expediente al Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, “ para que decrete la nulidad de la diligencia de formulación y aceptación de cargos adelantados por el Fiscal 28 Seccional de Chiquinquirá a fin de que ésta surta el trámite que por ley corresponde, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente. ” 8.

Una vez el asunto en su Despacho, el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá no acató lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sino que propuso una nueva colisión negativa de competencias, esta vez contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. ARGUMENTOS EN EL SEGUNDO CONFLICTO 1. El Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), advierte que examinando el asunto encuentra que en ampliación de indagatoria llevada a cabo el 5 de marzo de 2003, el procesado NICOLÁS SAAVEDRA GALINDO dijo que junto a su hermano “ habían planeado sacar un arma para venderla abajo allá en el occidente, incluso indica que en la mina por lo que más pagaban era por un fusil por lo que pensaron sacar el arma cuando él estuviera acá en Chiquinquirá. ” Sostiene que esa idea criminosa indica que la finalidad del procesado era vender el fusil hurtado, y que en tales circunstancias el delito a imputar no era el porte ilegal del arma, sino el tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Recuerda que la competencia para conocer del delito de tráfico de armas radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, razón que esgrime para no cumplir el auto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y para promover el presente conflicto. Con tal convicción, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a quien le propuso colisión negativa, en el evento de que no aceptare sus argumentos. 2.

Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja asegura que carece de competencia y aceptó la colisión, por las siguientes motivos: No existe razón válida para que el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá se hubiera abstenido de anular el trámite en los términos indicados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Dicho funcionario no podía cuestionar la competencia por un delito que todavía no ha sido incluido en ninguna resolución de acusación o su equivalente.

Es decir, como el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas todavía no se ha endilgado a NICOLÁS SAAVEDRA GALINDO, el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá no podía cuestionar esa eventual calificación jurídica, sino que ha debido ceñirse a lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación. Por tanto, aceptó la colisión negativa y envió el expediente a la Sala de Casación Penal para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito, siempre que la colisión se hubiese propuesto y aceptado en forma correcta. 2.

Ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia que si el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la “justicia especializada” a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima.

En este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado. El anterior sendero jurisprudencial se aviene al Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que, en las voces de los artículos 401 y 402, si el Juez a quien le llega el asunto en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación – o su equivalente-, encuentra que no es competente para adelantar la causa, porque la calificación jurídica de la conducta es errónea, no puede desplegar ningún trámite orientado a variar dicha calificación, sino que debe plantear la colisión de competencia. 3.

Es necesario, a continuación, determinar si la colisión de competencias se gestó adecuadamente, y en particular, si el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá podía promover el incidente; de una parte, cuando la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ya había dirimido el asunto, impartiéndole una orden concreta –declarar la nulidad-; y de otra, teniendo en cuenta que se rehusa a conocer sobre el asunto aduciendo que carece de competencia para conocer sobre un delito (tráfico de armas) que aún no forma parte de la resolución de acusación, o su equivalente.

Además, en desarrollo de la labor pedagógica que cumple la Sala de Casación Penal, en su misión constitucional de unificar la jurisprudencia, se analizará la postura del Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, para quien es factible endilgar el delito de tráfico de armas sólo porque el implicado pensó en cometerlo. 4. La primera de las cuestiones conlleva a recordar el tema relacionado con el carácter de “ cosa juzgada ” o de “ ley del proceso ”, que la jurisprudencia confiere a la asignación de la competencia para conocer de un asunto, discernida al dirimir una colisión de competencias por la autoridad facultada legalmente para ello.

En otras palabras, se debe resolver el siguiente interrogante: Se convirtió en ley del proceso la asignación de la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, decidida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al dirimir una colisión de competencia, mediante auto del 24 de septiembre de 2003? Sobre el alcance y las limitaciones de la expresión “ley del proceso”, en Sentencia del 6 de marzo de 2003 (radicación 17.550, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas), la Sala de Casación Penal indicó: “ 7.

De tiempo atrás la Corte ha reconocido que la asignación de competencia por parte de la autoridad judicial encargada de adoptar esa clase de definiciones se constituye en “ley del proceso”, advirtiéndolo en los siguientes términos: “Convertida en ley del proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces que con posterioridad a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen.

Es el presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados y la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su prevalencia”. Resulta entonces evidente que el concepto de ley del proceso, que se asigna a las definiciones de colisión de competencias, no es automático ni derivado per sé de la definición en sí misma considerada, sino que, como ocurre con cualquier ley, está sujeto a los juicios de pertinencia y validez que preceden la aplicabilidad del texto legal formalmente considerado.

De esa manera y, conforme a la advertencia del antecedente jurisprudencial, la definición de competencia es acatable sólo en “cuanto no surjan hechos nuevos que la modifiquen” pues, resulta evidente, que tanto esa que es tenida por “ley del proceso”, como cualquiera otra, únicamente es aplicable a los hechos que puedan enmarcarse dentro de ella.

De modo que si las condiciones fácticas o jurídicas cambian y de ellas surge la variación de competencia, su traslado al órgano correspondiente es ineludible so pena de afectar el principio constitucional del juez natural. ” Corolario de lo anterior, es que sin haber surgido hechos nuevos que modifiquen esencialmente los supuestos jurídicos, o que generen variación de la competencia, el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá no podía rechazar la competencia que le asignó la autoridad legitimada para hacerlo, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Y ello es así, por supuesto, no en atención a la entidad ni a la jerarquía del órgano definitorio de esa competencia, sino, en términos estrictamente jurídicos, porque los supuestos de hecho que cimentaron la decisión de la Sala Plena no han sufrido ninguna alteración, y por tanto es ley del proceso con toda la fuerza vinculante.

Así las cosas, la postura rebelde del Juez Primero Penal del Circuito se basa en su personal apreciación de los acontecimientos y de las pruebas, los mismos que ya había analizado la Sala Plena; de donde resulta que antes que proponer una nueva colisión, lo que está haciendo es disentir, apartarse de la decisión adoptada por la Sala Plena, sin que tal modo de proceder tenga asidero jurídico. 5.

Desde otro punto de vista, le asiste razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, en cuanto advierte que el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá no podía proponerle colisión negativa, alegando que no se trata de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, sino de tráfico de armas, delito éste para el cual no tiene competencia, como quiera que aquel ilícito (porte ilegal) no ha sido aún endilgado en resolución de acusación o en su equivalente ( acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada).

Cabalmente, lo que hizo la Sala Plena en el auto del 24 de septiembre de 2003, fue asignar el asunto al funcionario judicial que resultaría competente cuando se califique en forma correcta el sumario, por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, que son los que dimanan del acopio probatorio hasta ahora recaudado.

Así, lo único que podía hacer el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá era cumplir lo dispuesto por la Sala Plena, o sea, decretar la nulidad de la diligencia de formulación y aceptación de cargos –sólo por hurto agravado - que adelantó la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá, para que el mismo funcionario investigara los dos delitos tipificados con la conducta punible: hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.

Una vez readecuada la calificación jurídica, es decir, cuando el Fiscal 28 Seccional de Chiquinquirá profiera resolución de acusación (o su equivalente) por esos delitos, y ésta quede ejecutoriada, adquiere competencia el Juez Penal del Circuito de la misma ciudad, como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, y sólo hasta ese momento podría criticar por errónea dicha calificación y proponer la colisión, siempre y cuando las pruebas hubieren cambiado y la calificación que en su criterio fuere correcta determinara variación de la competencia. 6.

Incurre en otra equivocación el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, cuando asegura que es factible endilgar el delito de tráfico de armas al señor NICOLÁS SAAVEDRA GALINDO, porque él, en ampliación de indagatoria, dijo que pensaba vender el fusil Galil en alguna de las minas (de esmeraldas) de Boyacá. Aplicando el pensamiento del mencionado Juez, sin beneficio de inventario, se llegaría a extremos incompatibles con la teoría del delito adoptada de antiguo en la legislación penal colombiana, porque una solución de tal naturaleza deviene contraria al principio de lesividad material sobre el bien jurídico y también se distancia de los principios de tipicidad y culpabilidad, como se observa acudiendo a un ejemplo: si el implicado hubiese dicho que requería el arma para ultimar a una persona, entonces, en virtud de esa manifestación, tocaría endilgarle el delito de homicidio.

Frente a esa impropiedad conceptual se evidencia la necesidad de recordar que el iter criminis, entendido como el recorrido de la conducta criminosa desde su concepción intelectual hasta su consumación, se ha dividido tradicionalmente por los doctrinantes en dos grandes fases. La subjetiva, consistente en la idea, en la mera intención o en la maquinación intelectual hacia la comisión del ilícito.

Y la fase objetiva, que se presenta cuando se exterioriza esa intención, a través de actos preparatorios, actos ejecutivos y actos consumativos. Ni el pensamiento, ni los actos preparatorios involucran per se alguna forma de lesividad material o puesta en peligro en modo relevante al bien jurídico, por lo cual hasta ese momento no pueden adecuarse típicamente en ningún ilícito, precisamente porque inclusive los actos preparatorios son equívocos, y no conducen indefectible e inequívocamente hacia la perfección de algún delito.

Verbi gratia, se puede adquirir un arma de fuego para coleccionarla, para venderla, para regalarla, para portarla, para cometer un homicidio, etc. De ahí que la conducta humana desviada ingresa a la órbita del derecho penal, a partir del momento en el cual estructura al menos la tentativa de un delito, dispositivo amplificador del tipo que tiene operancia, según las voces del artículo 27 del estatuto penal, a partir de la verificación de que el sujeto activo ha iniciado “ la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad.” Retornando al caso concreto, si bien el procesado y su hermano hurtaron un fusil, esa arma fue recuperada por el Ejército Nacional cuando apenas iba a ser transportada desde Chiquinquirá hacia el municipio de Otanche (Boyacá).

Tal situación fáctica, hasta ese momento podría comportar la incursión en el concurso de delitos conformado por hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; mas nunca el ilícito de tráfico de armas, puesto que todavía no se había iniciado la ejecución inequívoca de algún acto de comercio sobre dicha arma, aunque el procesado hubiese dicho que la idea era venderla en las minas.

No debe perderse de vista que el artículo 367 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de “ Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas ”, contiene varias alternativas conductuales, o núcleos rectores, a saber: importar, traficar, fabricar, portar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar.

De esa gama de posibilidades, en este caso específico, cuando el fusil Galil quedó en manos de NICOLÁS SAAVEDRA GALINDO, esa posesión era completamente ilícita, pues ninguna autorización legal tenía para llevarlo consigo, y por ese sólo hecho adecuó su comportamiento en el delito de porte ilegal de armas, -punible de peligro y mera conducta-; acontecer delictual que feneció cuando el Ejército Nacional recuperó el fusil, impidiendo que se concretaran otros verbos rectores del mismo tipo, o que se activaran tipos diferentes. 7.

En síntesis, mientras no varíe significativamente el acopio probatorio, la asignación de la competencia por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mantiene su fuerza vinculante, y, por ende, el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá debe cumplir lo dispuesto en el auto del 24 de septiembre de 2003, en forma inmediata. Dicho funcionario judicial no podía anteponer su criterio personal para suscitar una nueva colisión de competencias, so pretexto de una errónea calificación de la conducta, cuando aún ni siquiera se ha proferido la resolución de acusación o su equivalente.

En ese orden de ideas, la presente colisión de competencias no fue adecuadamente promovida, pues los contradictores no están legitimados para hacerlo, y, por tanto, la Sala de Casación Penal se abstendrá de dirimirla. En cambio, se ordenará al Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá que, sin más dilaciones, actué de conformidad con lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 24 de septiembre de 2003.

A ese efecto se remitirá el expediente. Copia de este auto se remitirá al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, para su conocimiento. 8. Se dispondrá la compulsación de copias de lo actuado, con el fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá investigue disciplinariamente, si a ello hubiere lugar, al Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, pues, en criterio de la Sala de Casación Penal, los errores advertidos en precedencia tienen entidad suficiente para indicar que dicho Juez se distanció de sus deberes funcionales, induciendo al trámite procesal una dilación injustificada y adicional de varios meses, que atenta contra la posibilidad de impartir justicia en forma oportuna.

El numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prohíbe a los funcionarios judiciales “ Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” El numeral 7° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, prohíbe a todo servidor público “ Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que esté obligado. ” Y en modo concreto, el numeral 9° del artículo 143 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, considera que incurre en falta al deber “ El funcionario judicial que provoque colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Abstenerse de dirimir la colisión de competencias que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá propuso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar al Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, que en forma inmediata dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 24 de septiembre de 2003. 3.

Enviar copia de este auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, para su información. 4. Compulsar las copias a que se refiere el numeral 8º de la parte considerativa de esta providencia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Comuníquese y Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Magistrado ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo (radicación 11-001-02-30-008-2003-00031). � Magistrado ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo (radicación 11-001-02-30-008-2003-00031). �.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas.

Junio 2 de 1980, M.P., Dr. GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ; y Noviembre 22 de 1989. M.P., Dr. JAIME GIRALDO ÁNGEL; y, Segunda Instancia, Septiembre 3 de 2002. M.P.,Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS �.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. Noviembre 22 de 1989, M.P., Dr. JAIME GIRALDO ÁNGEL. Subrayas ajenas al texto.