pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2213 Aprobado Acta No. 36. Bogotá D. E., veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Mediante proceso ordinario, el señor Oscar Héctor Quintabani Faggionali, demandó a la Corporación Club de Fútbol de Pereira, el cual terminó con sentencia condenatoria en favor del actor, la que siendo apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, el 12 de noviembre de 1987, haciendo modificaciones a los numerales tercero y cuarto de la sentencia. El club demandado inconforme con esa decisión, interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido y admitido por esta Sala debe ser examinado, previo el estudio de la demanda y del escrito de réplica.
Primer cargo. “De conformidad a lo explicado por esa Sección en varios fallos entre otros los del 17 y 24 de julio de 1987, 16 de febrero y 23 de marzo de 1988, Radicaciones 0968, 1115, 1366 y 1859, respectivamente, formuló este cargo así: “La sentencia acusada viola por la vía directa, en la modalidad de la infracción directa, los preceptos procedimentales contenidos en los artículos 252 numeral 1 y 3, 253, 254, 255, 268, en especial el numeral 3º, 269, 272, 276, 279 y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 145 Código de Procedimiento Laboral y medio que condujo a la violación de las normas contentivas de los derechos laborales que la sentencia acusada reconoce al demandante como son: Artículos 39, 45, 55, 61 (art. 6° del Decreto 2351 de 1965, además los artículos 51, 55, 60 y 61 de este último Código, violación ordinal C), 64 (art. 8° del Decreto 2351 de 1965, numeral 3), 249, 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y los artículos 1°, 2º y 5° del Decreto reglamentario 116 de 1976, 186 y 189 (art. 14 del Decreto 2351 de 1965).
“El Decreto 2351 de 1965 fue adoptado como legislación permanente por mandato del artículo 3° de la Ley 48 de 1968. “De no haber sido por la violación de medio de los textos procedimentales de carácter civil y laboral acabados de citar que gobiernan lo referente a la prueba documental, el ad quem no hubiera podido sustentar las condenas que impuso en lo referente a la prima técnica que aparece exclusivamente consagra en los contratos y por ende la sobrevaloración que dio a as otras condenas.
“Demostración del cargo: “Aunque el ataque hace referencia a la prueba no se refiere a ella misma sino a la forma como se produjo, o sea, contra las normas que fijan y señalan la serie de condiciones, características y formas para producirlas idóneamente. “Las normas procedimentales señalan y exigen el cumplimiento y lleno de una serie de requisitos para producir las diferentes pruebas, las llevadas al proceso con el lleno de todas estas exigencias deben alcanzar el efecto que las propias disposiciones les ha señalado.
“Las pruebas documentales para que sean idóneas en casación deben ser auténticas y el documento privado según las voces del artículo 252, es auténtico en varios eventos entre los cuales, como aplicables para el presente caso, cabrían los señalados en los numerales 1 y 3, es decir, cuando ha sido reconocido ante Juez o Notario en el primer evento o cuando habiéndose aportado al proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, en el segundo. “Al expediente se anexaron en fotocopia, tal como lo aceptó el Tribunal, varios ejemplares de contratos de trabajo, exactamente 3 correspondientes a los años de 1982 (fls. 9 a 12), 1984 (fls. 15 a 18) y 1985 (fls. 19 a 22).
El artículo 253 dice que los documentos se aportan en originales o en copia y que estas podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, la que debe ser autenticada por Notario o Juez, previo el respectivo cotejo. “A pesar de que el contrato suscrito en el año de 1985 (fls. 19 a 22) aparece autenticado ante Notario, la leyenda impuesta por este funcionario dice: ‘Como Notario Cuarto Encargado de Pereira certifico: Que esta copia coincide con un documento idéntico que he tenido a la vista’, lo que quiere decir que el documento que tuvo a la vista no fue el original sino también una copia, a diferencia de lo que en otras oportunidades el mismo Notario, respecto de otras copias dijo, como es el caso del documento obrante al folio 23, presentado el día anterior, cuando indicó: ‘Como Notario Cuarto encargado de este Círculo certifico: Que esta fotocopia coincide con su original que he tenido a la vista’.
O como lo señaló el titular, a propósito del contrato de 1984 (fls. 15 a 18) cuando al respecto de este documento señala: Como Notario Cuarto del Círculo de Pereira certifico: Que el texto de esta fotocopia coincide con el de su original que he tenido a la vista’. “Si de conformidad con el artículo 254 las copias tienen el mismo valor probatorio del original, cuando hayan sido autorizadas por un Notario, en cuya oficina se encuentra el original o copia auténtica, que no es el caso, o cuando se trata de reproducción que cumple el requisito exigido por el artículo 253, haciendo solo referencia al evento en cuestión, es claro que esta autenticación no tiene valor alguno pues se hizo sobre una copia y según la última disposición citada la autenticación se debe realizar previo cotejo y éste según el artículo 255, debe hacerse con el original o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella, circunstancia esta última que no está certificada.
“En consonancia con lo anterior y refiriéndose expresamente al documento privado, que son los cuestionados, está el artículo 268, que pide a las partes aporten el documento en original cuando lo tienen en su poder o en copia y respecto de ésta, según el numeral 3, es necesario que su autenticidad haya sido certificada por un Notario o Juez, o reconocida expresamente por la parte contrarían o que se demuestre mediante cotejo.
“Pero ninguna de estas tres hipótesis ocurrió, ya que respecto de la primera no se hizo con original o copia autenticada sino respecto de otra copia. En cuanto a la segunda, nunca hubo reconocimiento expreso de la parte demandada y las alusiones que se hacen en la contestación de la demanda, se refieren a la aceptación de que se firmaron contratos y se pactaron determinados salarios, pero no se refirió expresamente, en ninguna parte, a los contratos obrantes en el expediente, razón por la cual no puede tomarse esa confesión respecto a la firma de contratos y parte de su contenido, como reconocimiento expreso de los contratos, que ha debido ser concreta, clara y expresa y no referenciada.
En cuanto a la tercera ya se analizó antes, porque no pudo tener ocurrencia el cotejo. “En cuanto a la otra posibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 252, o lo que es lo mismo, el reconocimiento implícito, tampoco se dieron las condiciones legales para que el contrato de 1985 alcanzara la calidad de auténtico, porque el hecho de haberse aportado una copia sin autenticar le resta cualquier posibilidad de llegar a convertirse en auténtico tácitamente, pues la ley fue clara en las exigencias para que la copia preste mérito probatorio, porque además del numeral 3 del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 279 de la misma obra, señala que los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán sólo el carácter de prueba sumaria y eso sí han sido suscritos ante dos testigos, lo que no ocurrió en este caso, “En consecuencia, al no ser documento auténtico, a más de justificar la vía tomada para la acusación, pierde cualquier incidencia probatoria y así lo ha debido considerar el Tribunal.
Si así lo hubiera hecho, jamás hubiera condenado al pago de la prima técnica que figura en el documento contractual en la cláusula 13, por valor de $2.248.000.oo, ya que fuera de dicho documento, en ninguna otra parte aparece que se hubiera acordado dicha cifra. En consecuencia, si por la confesión efectuada en la contestación de la demanda al referirse al hecho octavo de la demanda se acepta tan sólo un sueldo base de $120.000.oo, con base en éste solamente y sin incluir guarismos distintos no aportados, se han debido hacer las condenas de indemnización por despido, salario faltante e indemnización moratoria.
No lo hizo así el Tribunal, consideró auténtico el documento, le dio pleno valor y con base en él, tomando en cuenta el valor de la prima técnica allí consagrada, desató las condenas que se atacan, violando naturalmente las disposiciones procesales que fijan las condiciones para producir el documento auténtico y sus efectos, y de consiguiente las disposiciones procesales que fijan las condiciones para producir el documento auténtico y sus efectos, y de consiguiente las disposiciones que consagran los derechos laborales ordenados pagar por el ad quem y que no han debido causarse.
“Respecto al contrato por el año de 1984 presentado en fotocopia autenticada respecto de su original y no de una copia como el de 1985, ocurre que de otro lado, no está firmado por la parte contra quien se opone, o sea, por la empresa ni manuscrito por ella. Quiere decir lo anterior que a la luz de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, un documento en estas condiciones, sólo tiene valor si fuere aceptado expresamente por la parte contra quien se opone, evento este que no tuvo ocurrencia en este caso.
“Al referirse el Tribunal a la relación laboral existente entre las partes señala que ella no se discute y añade que: ‘Al expediente se trajeron las fotocopias de varios contratos suscritos por ellas y en la contestación de la demanda se advierte una franca admisión por parte de la demandada de ese nexo contractual’. Esta afirmación no significa, como su texto lo indica, que la demandada hubiera reconocido expresamente los contratos o se hubiera referido a ellos al contestar los respectivos hechos de la demanda, pues estos no aluden a los documentos obrantes en el proceso, sino a la firma de contratos que bien podían ser o no los aportados al expediente, lo que era su deber demostrar o a una relación que podía estar o no representada en tales documentos.
“La norma es clara al exigir cuando no existe firma de la parte contra quien se opone el documento, que su aceptación debe ser expresa y no hay un solo pasaje en los autos donde exista esa manifestación o alusión directa e inequívoca de reconocimiento a los documentos que representan los contratos aportados por el actor. “No puede tampoco en este caso hablarse de reconocimiento implícito, porque aún si se hubiera afirmado que estaba suscrito por la parte demandada, esto contraría la realidad pues se ve que no fue así y de otro lado, no es posible tacharlo de falso como lo pide el numeral 3 del artículo 252, porque a las voces del artículo 289 del mismo Código de Procedimiento Civil, parágrafo 3°, la tacha no se admite cuando el documento privado no está firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica, circunstancia que en verdad no se da respecto de ese contrato.
“En consecuencia al no tener valor este documento donde figura la suma total, cuyo saldo se condena, carece de fundamento la condena por $1.075.000.oo, porque en ningún otro episodio probatorio se habla de la prima técnica, que junto a los otros rubros globaliza el valor del cual se deduce el saldo a que se condenó. “El Tribunal desconoció las normas procesales que prescriben la forma como se produce’ un documento para que tenga el calificativo de auténtico y como tal produzca todos los efectos probatorios y al hacerlos, aplicó indebidamente las normas sustanciales que crean y reconocen los derechos laborales a que se condenó. Si en lugar de esto hubiera aceptado tales disposiciones, las condenas por la anotada prima técnica que aparece en los contratos en la cláusula decimatercera, no se hubiera producido y naturalmente tampoco hubiera existido la incidencia como salario para liquidar otras condenas, las que solamente se han debido hacer con base en las cifras que aparecen probadas ya sea por la aceptación que se dio de ellas en la contestación de la demanda o se demostraron en la inspección judicial, de $70.00.oo (sic) y “120.000.oo mensuales para los contratos de 1984 y 1985 respectivamente, cuya duración está demostrada igualmente por medios diferentes a los contratos”.
Como alcance de impugnación pretende que la sentencia se case parcialmente. Segundo cargo. “La sentencia acusada viola por la vía directa, en la modalidad de la aplicación indebida, los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 37, 39, 45, 55, 61 (art. 6° del Decreto 2351 de 1965 ordinal C), 64 (art. 8° del Decreto 2351 de 1965 numeral 3º), 65, 127, 128, 132, 144, 186, 189 (art. 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y artículo 1º, 2º y 5º del Decreto reglamentario 116 de 1976, infracciones a las que se llegó como consecuencia de la violación de las normas procedimentales contenidas en los artículos 252 numerales 1 y 3, 253, 254, 268 en especial el numeral 3, 255, 269, 272, 276, 279, y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos. 51, 55, 60 y 61 de este último Código.
“El Decreto 2351 de 1965 fue aceptado como legislación permanente por mandato del artículo 3° de la Ley 48 de 1968. “De no haber sido por la violación de medio de los textos procesales civiles y laborales acabados de citar, que regulan lo relacionado con la prueba documental, el ad quem no hubiera podido fundamentar las condenas que impuso en lo referente a la prima técnica de los años de 1984 y 1985 y por ende la sobrevaloración que dio a las demás condenas pues para su cuantificación tomó en cuenta dicha prima que sólo figura en documento que no tienen ningún valor probatorio por no ser auténticos.
“Demostración del cargo: “Aunque el ataque hace referencia a la prueba no se refiere a ella misma sino a la forma como se produjo, o sea, contra las normas que fijan y señalan la serie de condiciones, características y forma para producirlas idóneamente. “Las normas procedimentales señalan y exigen el cumplimiento y lleno de una serie de requisitos para producir las diferentes pruebas, las que llevadas al proceso con el lleno de todas estas exigencias deben alcanzar el efecto que las propias disposiciones les han señalado.
“La prueba documental para que sea idónea en casación debe ser auténtica y el documento privado según las voces del artículo 252, es auténtico en varios eventos entre los cuales, como aplicables para el presente caso, cabrían los señalados en los numerales 1 y 3, es decir, cuando ha sido reconocido ante Juez o Notario en el primer evento o cuando habiéndose aportado al proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, en el segundo. “Al expediente se anexaron en fotocopia, tal como lo aceptó el Tribunal, varios ejemplares de contratos de trabajo, exactamente 3, correspondientes a los años de 1982 (fls. 9 a 12), 1984 (fls. 15 a 18) y 1985 (fls. 10 a 22).
El artículo 253 dice que los documentos se aportan en originales o en copia y que estas podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, la que debe ser autenticada por Notario o Juez, previo el respectivo cotejo. “A pesar de que el contrato suscrito en el año de 1985 (fls. 19 a 22) aparece autenticado ante Notario, la leyenda impuesta por este funcionario dice: ‘Como Notario Cuarto encargado de Pereira certifico: Que esta copia coincide con un documento auténtico que he tenido a la vista’, lo que quiere decir que el documento que tuvo a la vista no fue el original, sino también una copia, a diferencia de lo que en otras oportunidades el mismo Notario, respecto de otras copias dijo, como es el caso del documento obrante al folio 23, presentado el día anterior, cuando dice: ‘Como.
Notario. encargado de este Círculo certifico: Que esta fotocopia coincide con su original que he tenido a la vista’. O como lo señaló el titular, a propósito del contrato de 1984 (fls. 15 a 18) cuando al respecto de este documento señala: ‘Como Notario Cuarto del Circulo de Pereira certifico: Que el texto de esta fotocopia coincide con el de su original que he tenido a la vista’.
“Si de conformidad con el artículo 254 las copias tienen el mismo valor probatorio del original, cuando hayan sido autorizadas por un Notario, en cuya oficina se encuentra el original o copia auténtica, que no es el caso, o cuando se trata de reproducción que cumple el requisito exigido por el artículo 253, haciendo sólo referencia al evento en cuestión, es claro que esta autenticación no tiene valor alguno pues se hizo sobre una copia y según la última disposición citada la autenticación se debe realizar previo cotejo y éste según el artículo 255, debe hacerse con el original o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella, circunstancia esta última que no está certificada.
“En consonancia con lo anterior y refiriéndose expresamente al documento privado, que son los cuestionados, está el artículo 268, que pide a las partes aporten el documento en original cuando lo tienen en su poder o en copia y respecto de ésta, según el numeral 3, es necesario que su autenticidad haya sido certificada por un Notario o Juez, o reconocida expresamente por la parte contraría, o que se demuestre mediante cotejo.
“Pero de estas tres hipótesis ocurrió, ya que respecto de la primera no se hizo con original o copia autenticada sino respecto de otra copia. En cuanto a la segunda, nunca hubo reconocimiento expreso de la parte demandada y las alusiones que se hacen en la contestación de la demanda, se refieren a la aceptación de que se firmaron contratos y se pactaron determinados salarios, pero no se refirió expresamente, en ninguna parte, a los contratos obrantes en el expediente, razón por la cual no puede tomarse esa confesión respecto a la firma de contratos y parte de su contenido, como reconocimiento expreso de los contratos, que ha debido ser concreta, clara y precisa y no referenciada.
En cuanto a la tercera ya se analizó antes, porque no pudo tener ocurrencia el cotejo. “En cuanto a la otra posibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 252, o lo que es lo mismo, el reconocimiento implícito, tampoco se dieron las condiciones legales para que el contrato de 1985 alcanzara la calidad de auténtico, porque el hecho de haberse aportado una copia sin autenticar le resta cualquier posibilidad de llegar a convertirse en auténtico tácitamente, pues la ley fue clara en las exigencias para que la copia preste mérito probatorio, porque además del numeral 3 del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 279 de la misma obra, señala que los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán sólo el carácter de prueba sumaria y eso si han sido suscritos ante dos testigos, lo que no ocurrió en este caso.
“En consecuencia, al no ser un documento auténtico, a más de justificar la vía tomada para la acusación, pierde cualquier incidencia probatoria y así, lo ha debido considerar el Tribunal. Si así lo hubiera hecho, jamás hubiera condenado al pago de la prima técnica que figura en el documento contractual en la cláusula 13 por valor de $2.248.000.oo, ya que fuera de dicho documento, en ninguna otra parte aparece que se hubiera acordado dicha cifra.
En consecuencia, si por la confesión efectuada en la contestación de la demanda al referirse al hecho octavo de la demanda se acepta tan sólo un sueldo base de $120.000.oo, con base en éste solamente y sin incluir guarismos distintos no aportados, se han debido hacer las condenas de indemnización por despido, salario faltante e indemnización moratoria.
No lo hizo así el Tribunal, consideró auténtico el documento, le dio pleno valor y con base en él, tomando en cuenta el valor de la prima técnica allí consagrada desató las condenas que se atacan, violando naturalmente las disposiciones procesales que fijan las condiciones para producir el documento auténtico y sus efectos, y de consiguiente las disposiciones que consagran los derechos laborales ordenados pagar por el ad quem y que no han debido causarse, disposiciones que aplicó indebidamente.
“Respecto al contrato por el año de 1984 presentado en fotocopia autenticada respecto de su original y no de una copia como el de 1985, ocurre que de otro lado, no está firmado por la parte contra quien se opone, o sea, por la empresa ni manuscrito por ella. Quiere decir lo anterior que a la luz de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, un documento en estas condiciones, sólo tiene valor si fuere aceptado expresamente por la parte contra quien se opone, evento este que no tuvo ocurrencia en este caso.
“Al referirse el Tribunal a la relación laboral existente entre las partes señala que ella no se discute y añade que: ‘Al expediente se trajeron las fotocopias de varios contratos suscritos por ellas y en la contestación de la demanda se advierte una franca admisión por parte de la demandada de ese nexo contractual’. Esta afirmación no significa, como su texto lo indica, que la demandada hubiera reconocido expresamente los contratos o se hubiera referido a ellos al contestar los respectivos hechos de la demanda, pues estos no aluden a los documentos obrantes en el proceso, sino a la firma de contratos que bien podían ser o no los aportados al expediente, lo que era su deber demostrar o a una relación que podía estar o no representada en tales documentos.
“La norma es clara al exigir cuando no existe firma de la parte contra quien se opone el documento, que su aceptación debe ser expresa y no hay un solo pasaje en los autos donde exista esa manifestación o alusión directa e inequívoca de reconocimiento a los documentos que representan los contratos aportados por el actor. “No puede tampoco en este caso hablarse de reconocimiento implícito, porque aún si se hubiera afirmado que estaba suscrito por la parte demandada, esto contraria la realidad pues se ve que no fue así y de otro lado, no es posible tacharlo de falso como lo pide el numeral 3 del artículo 252, porque a las voces del artículo 289 del mismo Código de Procedimiento Civil, parágrafo 3°, la tacha no se admite cuando el documento privado no está firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica, circunstancia que en verdad no se da respecto de este contrato.
“En consecuencia, al no tener valor este documento donde figura la suma total, cuyo saldo se condena, carece de fundamento la condena por $1.075.000.oo, porque en ningún otro episodio probatorio se habla de la prima técnica, que junto a los otros rubros globaliza el valor del cual se deduce el saldo a que se condenó. “El Tribunal aplicó indebidamente las normas procesales que prescriben la forma como se produce un documento para que tenga el calificativo de auténtico y como tal produzca todos los efectos probatorios y al hacerlo, aplicó indebidamente las normas suscritas que crean y reconocen los derechos laborales a que se condenó. Si en lugar de esto hubiera aceptado tales disposiciones, las condenas por la anotada prima técnica que aparece en los contratos en la cláusula decimatercera, no se hubiera producido y naturalmente tampoco hubiera existido la incidencia como salario para liquidar otras condenas, las que solamente se han debido hacer con base en las cifras que aparecen probadas ya sea por la aceptación que se dio de ellas en la contestación de la demanda o se demostraron en la inspección judicial, de $70.000.oo y $120.000.oo mensuales para los contratos de 1984 y 1985 respectivamente, cuya duración está demostrada igualmente por medios diferentes a los contratos”.
El recurrente persigue con el alcance de la impugnación que se case parcialmente, la sentencia impugnada. “Tercer cargo. “La sentencia acusada viola por la vía directa, en la modalidad de la interpretación errónea, los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ellos los artículos 55, 64 (art. 8° del Decreto 2351 de 1965 numeral 3), 65, 132, 133, 134 numeral 1°, 186, 189 (art. 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Decreto 2351 de 196ó5 fue adoptado como legislación permanente por mandato del artículo 3° de la Ley 48 de 1968. “Demostración del cargo: “Partiendo del supuesto de que los contratos de trabajo correspondientes a los años de 1984 y 1985 que son los únicos que producen consecuencias condenatorias, se consideren auténticos, o sea, que no hay problema fáctico, este cargo se desarrolla así: “Se discute en el proceso si la prima pactada en la cláusula decimatercera de cada uno de los contratos de 1984 y 1985, a la que se denominó ‘liberalidades’, prima que se destinó como estímulo para el desarrollo de las aptitudes personales y técnicas del juzgador, es salario o no y si como tal incide en la liquidación de los otros derechos.
“A propósito de esto anotó el Tribunal: “Una prima de esa naturaleza en verdad que debe tenerse como parte integral del salario a tono con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria sino todo lo que recibe en dinero o en especie el trabajador y que implique retribución de servicios sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de horas extras etc.
“Pero esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión en el proceso de Antonio Ríos contra la misma Corporación deportiva y el cual se trataba de un contrato celebrado en forma semejante. Se dijo en tal ocasión para esclarecer el carácter de la prima concedida en esos términos lo siguiente: ‘Jurisprudencialmente y con fundamento en tal artículo y en el 128 se ha dicho que 3 son los elementos para determinar cuándo una suma es salario: 1.
El carácter retributivo y oneroso; 2. Carácter de no gratuidad o liberalidad y 3. El carácter de ingreso personal. Estos 3 elementos se dan con relación a la citada prima, porque aunque se le calificó en el contrato como liberalidad, fue una suma pactada entre las partes, incluso superior al salario estipulándose su forma de pago. Aún más en la cláusula decimoquinta del mismo convenio se dijo que el valor total del contrato de trabajo era de $1.500.000.oo que incluía sueldo, cesantía y la prima citada’.
“Carece de fundamento entonces la conclusión del a quo al no considerar la prima técnica como factor salarial estimando que se trata de una liberalidad. El hecho de que en el contrato o contratos se haya mencionado el pago de esa prima como liberalidad no reviste importancia frente a la forma en que fue pactada que no deje la menor duda de que era parte del salario.
“Hizo el ad quem una equivocada interpretación porque fincó su conclusión de considerar dicha prima como salario sobre los elementos que se reproducen en la jurisprudencia transcrita, haciendo hincapié sobre la liberalidad, por lo siguiente: “No puede pasar desapercibido que le (sic) legislador para definir lo que es salario, no se limitó pudiendo hacerlo, a utilizar la enunciación afirmativa que plasmó en el artículo 127, sino que a su vez, en el artículo 128 empleó el mismo procedimiento pero en forma negativa, con lo que el sistema de exclusión quedó descartado pues no puede decirse que cuando un pago no reúna los requisitos previstos en el artículo 128 de ocasionalidad y mera liberalidad pase automáticamente a considerarse como salario pues el artículo 127 a su vez exige unos requisitos que deben cumplirse para quedar dentro de lo prescrito por esta norma.
“Si por ejemplo, si se pacta darle al trabajador una suma en Convención, Laudo, Reglamento o Contrato pierde por este motivo su carácter de liberalidad, pero para que se convierta en salario debe tener el requisito de la habitualidad pues esta exigencia hace el artículo 127. Esta hipótesis es precisamente la que ocurre en el caso en cuestión y respecto de la prima prevista en la cláusula decimatercera pues si bien no es liberal, tampoco puede decirse que sea habitual, ya que en cada uno de los contratos se da una sola vez.
“El concepto de habitualidad no fue definido por el legislador, razón por la cual se acude a distintas fuentes para establecerlo, entre otras a la definición que de esta expresión trae el diccionario que al respecto dice que habitual es: ‘Lo que se hace, o posee por continuación o por hábito’. Y hábito es: ‘Costumbre adquirida por repetición de un acto’.
“No obstante lo anterior la habitualidad en materia laboral y entratándose de salario se debe definir en consideración al concepto al cual se quiere asimilar. En efecto de conformidad al artículo 133 del Código Sustantivo del Trabajo que define el jornal y el sueldo y en relación con el artículo 134 que señala los periodos de pago, el jornal que se estipula por días no puede ser mayor su pago al de una semana y para los sueldos no puede, ser, mayor su pago de un mes.
Lo anterior significa que sí se establece una prima que se paga mensualmente no hay lugar a dudas de que su carácter es habitual respecto al salario, pero si su pago en un año ocurre una sola vez, no puede decirse lo mismo, porque debe considerarse como ocasional. “En los contratos se pactó una prima por la vigencia del contrato, y si bien se cancela en 4 instalamentos, no por eso pierde su unidad, de ser solamente una prima.
De suerte tal que la prima pactada de cada uno de los contratos individualmente considerados en una sola y dada por la vigencia del mismo, razón por la cual no puede considerarse, como habitual y al faltarle este requisito no cae dentro de lo previsto en el artículo 127 que para tal efecto exige este requisito. “Acude en refuerzo de lo anterior lo prescrito en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo cuando habla de que la prima anual no es necesario ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Si bien algunos han sostenido que este calificativo se refiere única y exclusivamente a la prima de servicios por encontrarse dentro del capítulo de la misma, la verdad es que no es así ya que la prima de servicios estaba descartada como salario en el artículo 128, cuando en su parte final descartó las prestaciones en los Títulos VII y IX, donde se encuentra precisamente la prima de servicios.
Ahora bien, mal podía hacer referencia a la prima de servicios cuando su pago y causación es semestral y no se puede acumular el tiempo de un semestre con el otro ni influir los devengos recibidos en un semestre en el otro. Por esto la prima de que habla el artículo 307 no puede ser la prima de servicios sino la prima extralegal que para que no se considere como salario debe ser anual, como fue la consagrada en el caso sub judice.
“Acude de la misma manera en respaldo de esta conclusión el mismo artículo 308 donde se mencionan las primas convencionales y reglamentarias, donde le está dando imputabilidad a estas primas extralegales para que ayuden a completar la prima legal, atribuyéndoles el mismo carácter y por ende, el de no constituir salario. “Si el ad quem hubiera tomado en consideración al hacer su análisis y raciocinio sobre la prima pactada en los contratos de trabajo, estos aspectos, naturalmente su interpretación hubiera sido correcta y la hubiera considerado como un pago no constitutivo de salario, no dándole incidencia a su repercusión en la liquidación del lucro cesante o indemnización por terminación injusta del contrato, en la estimación de la última quincena, cuando todas las anteriores se habían cancelado respecto del año de 1985 a $60.000.oo quincenales y no se hubiera tomado en cuenta en la indemnización moratoria.
“Hizo una interpretación errónea, consideró dicha prima como salario, violó con ello los artículos 127 y 128 que interpreta equivocadamente por ende las demás disposiciones mencionadas en la proposición jurídica, por todo lo anterior el cargo debe casarse según el siguiente”. Como alcance de la impugnación, se pretende en este cargo la quiebra parcial de la sentencia. Cuarto cargo.
“La sentencia acusada viola por la vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 55, 64 (art. 8° del Decreto 2351 de 1965 numeral, 3), 65, 127, 128, 186, 189 (art. 14 del Decreto 2351 de 1965) 249, 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y artículos 1°, 2° y 5° del Decreto reglamentario 116 de 1976.
“El Decreto 2351 de 1965 fue aprobado como legislación permanente por mandato del artículo 3° de la Ley 48 de 1968. “Las normas anteriores fueron violadas como consecuencia de manifiestos errores de hecho resultantes de la equivocada apreciación de algunas pruebas, tal como a continuación se indica: “Errores de hecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el saldo que se adeudaba del saldo de 1984 era de $1.075.000.oo.
“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que al totalizar el valor del contrato de 1984 no se incluyeron las sumas que se pagaron quincenalmente con lo que el saldo del contrato queda reducido a la suma pedida en la demanda. “3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al totalizar el valor del contrato de 1985, se incluía dentro de este guarismo las sumas acordadas y pagadas quincenalmente como salario con base en $120.000.oo mensuales y que por lo tanto al haber sido recibidas por el demandante se han debido deducir de la cuantía total del contrato.
“4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la prima técnica pactada en el contrato de 1985 tenía el carácter de anual y por lo tanto no habitual, razón por la cual se le ha debido considerar como no constitutiva de salario. “5. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe en cuanto se refiere a la prima técnica, pues desde la iniciación del proceso, tal como aparece consignado en la contestación de la demanda, sostuvo con argumentos serios y razonables la naturaleza no salarial de dichas primas.
“Pruebas mal apreciadas: “1. Confesión: “En cuanto al contrato de 1984: “A. Expresada en la demanda, cuando en el hecho 7° se afirma que se adeuda la suma de $500.000.oo de la prima técnica pactada en $1.500.000.oo. Se corrobora cuando en las pretensiones se solicita en el ordinal c) de dicho acápite, tan sólo la suma de $500.000.oo por este concepto (fls. 3 y 5).
En cuanto al contrato de 1985: “B) Ya que en el hecho 8° se afirma que el sueldo básico es de $120.000.oo y sólo se pide en las pretensiones, ordinal d), el valor de la prima técnica, cuyo valor está fijado en el contrato (fls. 3 y 5). “2. Documentos: “A. Contrato de 1984 suscrito el 16 de enero, cláusula segunda (fl. 15); “B. Contrato de 1985 firmado el día 23 de enero, cláusulas 2 y 14 (fls. 19 a 21).
“3. Inspección judicial: “A. Para el contrato de 1984, practicada el día 4 de agosto de 1986, durante la cual se ordena incorporar. fotocopia de la parte pertinente del libro de contabilidad (fl. 49) y donde aparecen los pagos quincenales a razón de $35.000.oo, tal como fue pactado en la cláusula segunda del contrato; “B. Para el contrato de 1985.
Cuando se ordena incorporar fotocopia de la parte pertinente del Libro de Contabilidad correspondiente a 1985 (fl. 66). Pero además la afirmación del juzgado dentro de la diligencia (fl. 50), donde se deja constancia que las quincenas fueron pagadas hasta el 30 de septiembre de 1985 a razón de $60.000.oo. “Demostración del cargo: “El ad quem condena a pagar por el año de 1984 la suma de $1.075.000.oo a la que llega después de haber sumado los recibos que obran en el expediente como pagos efectuados por dicho contrato los que en total la cantidad de $1.925.000.oo y al deducirlos al valor global del contrato señalados en la cláusula decimacuarta en 3 millones de pesos, da la cifra de la condena.
“Sin embargo al hacer esta operación olvidó que dentro del valor global del contrato fijado en la cláusula decimacuarta en 3 millones de pesos, se incluyen los pagos previstos en la cláusula segunda en la cantidad de $70.000.oo, los cuales no fueron deducidos no obstante que dentro de la inspección judicial se aportó la parte pertinente del libro de Contabilidad donde aparecen sumados estos pagos en la cantidad de $545.000.oo.
Naturalmente que al no hacer esta contabilización de los pagos quincenales se operaría un doble pago, ya que ellos están incluidos dentro del valor global del contrato. “Tan cierto es esto que el propio demandante sólo pidió en la demanda la suma de $500.000.oo que es la cifra a que realmente se llega si se deducen los pagos quincenales, más otros pagos que aparecen en la relación del Libro de contabilidad por valor de $30.000.oo.
“Si el Tribunal no hubiera apreciado equivocadamente la confesión indicada en la demanda, el contrato de trabajo del año de 1984, los recibos de pago y lo establecido en la inspección judicial, tan sólo hubiera condenado a la suma de $500.000.oo. No lo hizo y de paso aplicó indebidamente las disposiciones legales señaladas en la proposición jurídica.
“En lo que hace a la condena por el contrato de 1985 nuevamente el Tribunal se equivoca cuando globaliza el valor del contrato señalado en la cláusula decimacuarta en $3.600.oo, olvidándose que dentro de dicha cifra se encuentra involucrado el valor de los $120.000.oo fijados en la cláusula segunda del mencionado contrato. Si se estudia la inspección judicial en lo referente al extracto de contabilidad se puede ver que el actor recibió por concepto de las cantidades pactadas en la cláusula segunda del contrato la suma de $992.000.oo, que necesariamente ha debido descontar.
Su pago efectivamente ocurrió, así lo afirma el juez dentro de la inspección judicial al anotar que sólo hasta el mes de septiembre de 1985 aparecen pagadas las quincenas por valor de $60.000.oo. “Condenar al valor total del contrato que incluye la prima técnica por $2.248.000.oo más los pagos efectuados quincenalmente, significa simplemente que el valor del contrato pactado en forma total en $3.600.000.oo y al cual se acoge el ad quem, no es por este valor sino además por los $992.000.oo que recibió en quincenas.
“El Tribunal al totalizar el valor del contrato para efectos de proferir la condena por la cifra de $3.600.000.oo, se equivocó al no tener en cuenta que dentro de esta cantidad ya los pagos quincenales como se puede ver con la simple operación de sumar las cifras de la cláusula segunda con las cantidades de la cláusula decimatercera, las cuales conforman el gran total de la cláusula decimacuarta.
Apreció equivocadamente el Tribunal la prueba de inspección judicial, el contrato de trabajo y la demanda violando las disposiciones contenidas en la proposición jurídica, que de no haberlo hecho hubieran condenado a cifras muy inferiores. “De la misma manera el Tribunal apreció equivocadamente la posición de la parte expresada en la contestación de la demanda, donde sostuvo de manera permanente con argumentos serios, que la prima técnica pactada en el contrato de trabajo no era salario, toda vez que su pago no es habitual, sino ocasional, motivo por el cual no puede tener el carácter de salario.
En efecto se puede ver en los contratos que la suma pactada por prima es una vez durante la vigencia del contrato, mientras lo que consideró como salario la demandada siempre se pagó en forma quincenal. Los anteriores hechos constituyen demostración de buena fe, razón por la cual no ha debido proferirse la sanción moratoria en lo que concierne a las cifras constitutivas de la prima técnica la que para efectos de esta sanción deberá descontarse, produciéndose sólo la condena con base en lo considerado como salario ordinario, es decir lo recibido quincenalmente.
“Como alcance de impugnación pretende que la sentencia se case totalmente”. SE CONSIDERA Primer cargo. Formula este cargo el recurrente, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de varios preceptos procedimentales contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal del Trabajo, violación medio que condujo a la transgresión de normas sustantivas de carácter laboral.
Por su parte el opositor le hace reparos al cargo pues en su sentir “el planteamiento es equivocado, porque simplemente enmascara el fondo oculto de este cargo, típicamente clasificable dentro del llamado error de derecho”. Sin embargo no es de recibo tal objeción, ya que esta Sala ha sostenido, que “en los eventos en que la violación de la ley no resulta de la inestimación o defectuosa apreciación de la prueba calificada sino del desconocimiento por el fallador de las reglas legales que gobiernan la correcta aducción de ellas al proceso, la Sección ha aceptado que se acuse dicho quebranto normativo como infracción directa de tales preceptos procedimentales, violación medio que finalmente conduce a la aplicación indebida de las normas atributivas de los derechos laborales que la sentencia enjuiciada ilegalmente reconoce o desconoce, según sea el caso.
Esto porque lo que se da en verdad no es una aplicación indebida de las normas probatorias sino su inaplicación por ignorarlas el juzgador o rebelarse contra lo que ellas disponen”. Perro donde sí le asiste razón al opositor, es en el ataque que formula a la integración de la proposición jurídica, al no incluirse como violados los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyen respectivamente.
Y como quiera que el cargo se enfila contra la inclusión de la “prima técnica” como salario para reconocer y liquidar las condenas, era perentoria su inclusión. Por lo cual el cargo no puede prosperar. Además de lo anterior, es indiscutible que los documentos aportados con la demanda, no fueron objetados por el club demandado en ninguna de las instancias, y sólo en el recurso extraordinario se pretende su desconocimiento, con lo cual estamos en presencia de un “medio nuevo” inadmisible en este momento, cuando los falladores de instancia y más concretamente el ad quem no tuvo oportunidad de conocer y analizar.
Por las anteriores consideraciones, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo: Formula ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de preceptos sustanciales como consecuencia de la violación de normas procedimentales, aquí sí incluyendo las normas referidas al salario. Pero de la lectura del cargo, puede colegirse que su sustento es idéntico al primer cargo, con lo cual contraría la formulación del anterior; pues como se vio, esta Sección tiene por criterio que su ataque debe hacerse por “infracción directa”.
Así lo corroboran los fallos del 5 de febrero, Radicación número 1366; julio 17, Radicación número 0968; julio 24, Radicación número 1115, todos de 1987 y del 23 de marzo de 1988, Radicación número 1859. Por lo que siendo deficiente el cargo la Sala debe desestimarlo sin más consideraciones. Tercer cargo: Aduce el casacionista que el ad quem interpretó erradamente el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar la denominada “prima técnica” como salario.
Sin embargo es claro, como bien lo dijo el Tribunal, que dicha norma ‘dispone que constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria sino todo lo que recibe el trabajador y que implique retribución de servicios sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo complementario o de horas extras etc.”.
Es decir, que en consonancia con lo sostenido por esta Sala, el artículo 127 ibidem presenta de manera amplia elementos constitutivos de salario con que se retribuyen los servicios personales. Cobra vigencia lo señalado, en anterior fallo cuando se dijo: “Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria (subraya la Sala), sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades”.
Véase, pues, que esa norma presenta dos integrantes del salario: “a) La remuneración fija u ordinaria; b) Otra retribución que podría llamarse extraordinaria, según surge con claridad de los mismos ejemplos que trae: ‘Primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades’, sumas que el trabajador no recibe ordinariamente, o en forma fija, sino de manera extraordinaria, cuando se ha encontrado en una o algunas de tales circunstancias que acrecientan o aumentan la citada remuneración fija u ordinaria.
El primer elemento, pues, es lo que común o regularmente paga el patrono al trabajador, y el segundo lo que le cubre en algunos casos, en determinadas circunstancias fuera de lo ordinario; por eso aquél es fijo u ordinario, mientras que éste es extraordinario, porque se percibe algunas veces y no en todos los períodos comprendidos para el pago del salario” (Casación de abril 18 de 1975).
Entonces, no siendo equivocado el entendimiento que el Tribunal le dio a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al tener como factor de salario la denominada “prima técnica”, no sólo los interpretó conforme a su contenido y efectos, sino que les dio la aplicación correcta, por lo tanto no prospera el cargo. Cuarto cargo: Se persigue en este cargo que se case parcialmente la sentencia y en su lugar condenar tan sólo a las sumas de $500.000.oo y $2.608.000.oo respecto de cada uno de estos contratos y se sirva confirmarlos en cuanto a las condenas de indemnización por despido por valor de $60.000.oo, indemnización moratoria a razón de $4.000.oo diarios, salarios insolutos por $60.000.oo, reduciendo las costas en la primera instancia. Acusando de apreciación errónea la confesión contenida en el escrito de la demanda, las copias de los contratos de trabajo suscritos para los años de 1984 y 1985, así como la inspección judicial.
Analizando los documentos cuestionados y suscritos por el actor que aparecen a folios 32, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 se puede comprobar que la demandada pagó en 1984 la suma de $1.925.000.oo, quedando un saldo insoluto de $1.075.000.oo, suma a la cual se condenó en primera instancia y se mantuvo por el ad quem. En lo que hace relación al año de 1985, quedó establecido que el valor total del contrato fue de $3.600.000.oo; sin embargo de los documentos señalados como mal apreciados, no se encuentra prueba alguna que corrobore los asientos contables efectuados por el club demandado (fls. 66 y 67), y que respaldan su validez, pues dichos asientos contables para que surtan plenos efectos como prueba, deben contener una historia clara completa y fidedigna, además deben estar sustentados por los respectivos comprobantes que sirvan de respaldo a cada una de las partidas asentadas, y naturalmente en orden cronológico.
Por lo tanto, no está equivocado el Tribunal al analizar las escasas pruebas aportadas por las partes. Ahora bien, si el valor total del contrato para el año de 1985, fue de $3.600.000.oo, mediante sencilla operación matemática se debe concluir que el actor tenía que recibir un sueldo promedio mensual de $300.000.oo; de lo cual se deduce la equivocación del ad quem al tener como salario diario para liquidar la indemnización moratoria la suma de $12.115.52, por lo que se debe casar parcialmente la sentencia recurrida.
Igualmente, si se reduce el valor, total del contrato de 1985, incluyéndose en éste la totalidad de sueldos y prestaciones sociales, también debe casarse parcialmente en cuanto se condenó a indemnización por despido injusto por los salarios faltantes a la última quincena de octubre y primera del mes de noviembre de 1985. En virtud de lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia impugnada, y convertida en Tribunal de instancia revoca los numerales 3° y 4° de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 22 de noviembre de 1986 y en su lugar resuelve: Condenar a la Corporación Deportiva Club de Fútbol de Pereira a pagar al señor Oscar Héctor Quintabani Faggionali la suma de diez mil pesos ($10.000.oo), diarios a partir del 16 de octubre de 1985, a título de indemnización moratoria y hasta cuando le sean cancelados los valores impagados.
Confírmase e en lo demás. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria