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22128(02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 22.128 RUSVEL OSIEL BAYER HERNÁNDEZ Proceso No 22128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 46 Bogotá, D. C., dos (2) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 20 de agosto del 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) declaró al señor Rusvel Osiel Bayer Hernández penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de homicidio y porte de arma de fuego.

Le impuso la sanción principal de 14 años y 6 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y el Tribunal Superior de Pereira lo ratificó el 24 de octubre siguiente.

El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de septiembre del 2002, la joven Leydy Paola Marín se encontraba, en compañía de su novio Víctor Alejandro Agudelo Henao, en la entrada de su residencia de la calle 20 número 17B-30 de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

Aproximadamente a las 8:45 de la noche, Rusvel Osiel Bayer Hernández, alias “Chuki” o “Jupa”, luego de pasar varias veces por el sector, sin mediar palabra esgrimió un arma de fuego y disparó a la cabeza de aquella, conducta que ocasionó su deceso. Adelantada la investigación, el 31 de diciembre del 2002 se acusó al procesado como autor del delito de homicidio.

La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó el 18 de febrero del 2003, pero la modificó para adicionar el cargo de porte ilegal de arma de fuego de uso personal. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 de ese estatuto.

Las razones son las siguientes: 1. El casacionista formuló un cargo principal, con base en la causal tercera, nulidad. Dijo que se había faltado al debido proceso. Respóndese: a) Para desarrollar y demostrar la censura, se esforzó por cuestionar las pruebas de cargo y concluir en su ineficacia. Ha debido, entonces, enmarcar el ataque a la sentencia con fundamento en la denominada violación indirecta de la ley sustantiva, y no con base en la nulidad. b) Del estudio realizado por el actor se deduce que, en el fondo, su inconformismo está centrado en que el reconocimiento fotográfico realizado por un testigo habría sido “manipulado” por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación. Así el asunto, le correspondía enfocar el tema de otra manera, concretamente a partir de la violación indirecta, pues realmente se trataría de un error de derecho por falso juicio de legalidad. c) Si el reparo conducía a tachar de nulos de pleno derecho algunos medios probatorios por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, no era lógico acudir a la nulidad pues de la norma citada se desprende que, en general, la prueba ilícita genera inexistencia de la misma y no necesariamente sanción de nulidad de la actuación entera.

En resumen, en casos como este, cuando los reproches se basan en observaciones que se hacen al material probatorio, la ruta apropiada es la mencionada, es decir, la de la causal primera de casación, infracción indirecta de la normatividad sustancial. 2. Como cargo subsidiario, el recurrente propuso violación indirecta de la ley sustantiva.

Se observa: a) No citó ni especificó las disposiciones sustanciales objeto de infracción. b) Habló de error de hecho por falso raciocinio, pero no desarrolló la objeción, pues no precisó las reglas lógicas, los aportes científicos o las máximas de la experiencia –componentes de la sana crítica- supuestamente desconocidas por los juzgadores.

Tampoco, consecuencia lógica de la omisión anterior, explicó cuales serían las reglas, aportes o máximas aplicables al asunto concreto. c) No concretó los equívocos en que habría incurrido la justicia. Simplemente opuso a las premisas y conclusiones judiciales las suyas, es decir, sus propias valoraciones. Por tanto, no pudo comprobar el falso raciocinio que anunciara.

Quiso, sencillamente, que la Corte Suprema de Justicia se tornara en tercera instancia y reabriera un debate probatorio ya finalizado. 3. No hizo al juez de casación una petición exacta, determinada. Se circunscribió a pedir a la Corporación que “emita nueva sentencia de fondo, corrigiendo el yerro”. Los requisitos mínimos que debe reunir una demanda de casación, entonces, no se perciben en el libelo presentado.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1