SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22128 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 22128 Acta N° 46 Bogotá D.C, primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARCELO LUIS ARACENA CARREÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A. y HILTON INTERNATIONAL CO.
SUCURSAL BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Marcelo Luis Aracena Carreño demandó a las sociedades Royal Vacations de Colombia S.A. y Hilton International C. Sucursal Bogotá, para que, previa la declaración de existencia de contrato de trabajo entre él y éllas, vigente desde el 28 de septiembre de 1994 hasta el 1º de julio de 1997, del cual son solidariamente responsables, se les condene con la indexación correspondiente, al pago de las cesantías y de sus intereses, primas de servicios, vacaciones, comisiones y salarios, la indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. Del T., indemnización por despido sin justa causa, intereses corrientes y moratorios, gastos de transporte a Venezuela y gastos médicos en que incurrió. Fundamentó sus pretensiones en que el 28 de septiembre de 1994 inició a prestar servicios en forma personal y subordinada a la sociedad Royal Vacations en la ciudad de Caracas (Venezuela), vendiendo convenios de alojamiento del Margarita Hilton Suites de Venezuela; que la cadena hotelera Hilton International Co. es la dueña de los hoteles Hilton en el mundo y en este país se encuentra registrada como Hilton International Co Sucursal Bogotá; que por orden de Royal Vacations fue trasladado a Cartagena de Indias el 18 de septiembre de 1995, en donde prestó servicios como “CLOSER”; que el 5 de septiembre de 1996 fue trasladado a Bogotá para desempeñar el mismo cargo, siendo remitido nuevamente a Cartagena y después otra vez a esta ciudad en el mes de abril de 1997, cuando fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, por lo cual se vio obligado a renunciar el 1º de abril de 1997, configurándose un despido indirecto; que nunca fue afiliado a la seguridad social; que su sueldo promedio mensual fue de $2.590.000.oo, y que Hilton International Co era beneficiaria de la prestación de sus servicios, por lo que es solidariamente responsable de las obligaciones reclamadas.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Royal Vacactions de Colombia S.A., negó la mayoría de los hechos de la demanda y dijo no constarle los demás. Alegó en su favor que con el demandante celebró un contrato comercial de corretaje mercantil de acuerdo con el artículo 1340 del Código de Comercio. Que la empresa le sirvió de codeudora en un apartamento que el actor abandonó, no pagó el arrendamiento, ni los servicios de energía eléctrica, teléfono y acueducto, valores por los cuales tuvo que responder la sociedad en monto de $2.010.890.oo.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, cumplimiento de lo pactado, inexistencia de la causa petendi alegada por el demandante y falta de integración del litis consorcio necesario. La sociedad Hilton International Co. Sucursal Bogotá fue vinculada al proceso por intermedio de un curador ad litem, quien manifestó estarse a lo probado.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de mayo de 2002 y con ella declaró no probada la solidaridad entre las demandadas; absolvió a Royal Vacations de Colombia S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó la alzada sin costas.
El Juzgador dijo que a su consideración se sometían tres aspectos puntuales como son: la extraterritorialidad de la ley, la existencia del contrato de trabajo y la solidaridad entre las demandadas. Tuvo en cuenta diversas documentales como las de folios 16, 20, 41 a 45, 210 a 211, 247 a 249, 252 a 253, 355, 416, 419 a 420, 423, 425, 427, 429, 431, 433, 450, 452, 454, 515 a 516, 518, 520, 523, 524, 526, 529, 542 a 641, 642 a 645 y 649 a 653; el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Royal Vacactions y los testimonios de María Carolina Tovar, Samuel Vanegas, Fernando Peñuela, Juan Carlos Bocanegra, Juan Carlos Muñoz y Andrés Rodríguez Escobar.
Sobre la territorialidad de la ley, así se manifestó: “ que el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo dispone que dicho estatuto rige en todo el territorio de la República de Colombia para todos sus habitantes, es la llamada territorialidad de la ley que se halla consagrada también en el artículo 4º de la Carta Magna y en el Código Civil como un principio de la lex loci solutionis, o sea, que la ley del país donde el contrato se cumplió es la que debe ser aplicada.
De otro lado, la jurisprudencia tiene sentado que ese principio no puede ser aplicado de manera rigurosa ni absoluta, toda vez que pueden darse casos en los cuales sea factible pregonar la excepción con el fin de no dejar desamparado al trabajador cuando celebra contrato en Colombia, lo ejecuta parcialmente aquí y después es trasladado al extranjero.
Desde luego, que para llevar a tal entendimiento se requiere de la prueba fehaciente que permita concluir la unidad contractual. Pero, tal caso no se asemeja al sub lite, pues según lo indicado por la parte actora, el contrato fue celebrado en Venezuela. Para la Sala no puede pasar inadvertido que el demandante ostenta la nacionalidad chilena y que la prestación de sus servicios se inició en la Ciudad de Caracas –Venezuela, como lo acepta en el escrito inicial, hecho que por demás se encuentra ratificado con la declaración de JUAN CARLOS MUÑOZ y lo obrante a folios 28 a 30.
En consecuencia, el principio de la territorialidad de la ley, en este caso, es desarrollo del ‘locus regis actus” y, por ende, mal puede pretender el actor que habiendo cumplido la prestación del servicio en Venezuela, se le apliquen las leyes colombianas para dicho período. Así la decisión del a-quo se ajustó a derecho pues, no le es viable al juez laboral sujetar a la ley local al extranjero que prestó sus servicios en el exterior, máxime cuando el acuerdo fue celebrado fuera de Colombia y constituido conforme a la ley extranjera.
En tales términos para los efectos a que haya lugar no se tendrá en cuenta el servicio prestado en el país de Venezuela, en virtud de la operancia del principio mencionado. Por ello la Sala tendrá en cuenta para lo pertinente tan solo la prestación de servicios en el país ”. En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, el ad quem dio por establecido que el actor prestó servicios personales a la sociedad Royal Vacations, por los cuales recibía comisiones, pero que sin embargo no existía dentro del expediente prueba que demostrara el elemento de la subordinación. Continuó motivando así su decisión: “ En el caso bajo examen, de la prueba testimonial no se deduce que la relación entre las partes hubiese sido de índole laboral, pues no deja de presente la existencia del elemento en mención, amén que las declaraciones aparecen rendidas de manera contradictoria en torno al cumplimiento del horario de trabajo.
En efecto, mientras MARÍA CAROLINA TOVAR indicó que las partes estuvieron atadas por una relación de carácter laboral, los testigos JUAN CARLOS BOCANEGRA y ANDRÉS RODRÍGUEZ ESCOBAR insistieron en la existencia de un contrato de corretaje comercial. Por su parte FERNANDO PEÑUELA si bien dijo desconocer el vínculo existente entre las partes indicó con claridad que el actor trabajaba por comisión, siendo que en verdad, de las mencionadas declaraciones no surge la presencia de una relación laboral ni menos aun que el actor estuviera bajo la subordinación y dependencia de la demandada, conforme lo antes reseñado.
En síntesis, de lo actuado no se evidencia que el demandante estuviese sujeto a órdenes de la demandada exigidas mediante memorando o cualquier otro medio, como tampoco la imposición de reglamentos o disposiciones diferentes a las de un horario, sin que con esto se desnaturalice la relación que existía como quiera que tan sólo corresponde a un orden lógico para la prestación del servicio a que se dedicaba la empresa.
Tan cierta es la falta de subordinación que en autos no obra elemento de juicio alguno que indique que el actor se le hubiese conminado a cumplir y observar reglamentos o impuesto cargas propias del personal de planta, como tampoco que se su traslado a Colombia se haya debido por órdenes de la sociedad Y, aún en gracia de discusión, resulta que no aparece demostrado dentro del proceso la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios en Colombia ni el salario, tal y como lo advirtió el juzgador de primer grado, lo que impide entrar a determinar la prosperidad de las pretensiones, pues tal y como se indicó anteriormente no puede ser tenido en cuenta el tiempo en que se prestó servicios en el país de Venezuela.
Así las cosas, al encontrarse que acreditada (sic) la presencia de contrato de trabajo se hace innecesario e inoficioso entrar a verificar la posible solidaridad pretendida entre las demandadas, pues las súplicas de todas maneras están llamadas al fracaso ”. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, con la finalidad de que se case la sentencia, para que en instancia, en síntesis, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito presentó cinco cargos, extensamente replicados, que la Sala analizará conjuntamente el segundo y el tercero, que vienen dirigidos por la vía indirecta, y de igual manera el primero, cuarto y quinto, los cuales están orientados por la vía directa. VI. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de violar por aplicación indebida el artículo 23 del C. S. del T., lo que a su vez conllevó a la falta de aplicación del artículo 24 ibídem.
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo, la vigencia del mismo y el salario. “2.- No dar por demostrado, estándolo la existencia del elemento subordinación. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de corretaje mercantil entre las partes”.
Afirma que los errores anteriores fueron fruto de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal del memorando interno de la demandada que consta en el anexo 7 de la demanda, así como de la falta de apreciación de los anexos 8, 10, 14, 16, 19, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la misma pieza procesal. En la demostración dice que de haber apreciado el sentenciador las anteriores pruebas, en concordancia con los testimonios, habría dado por cumplido el elemento de la subordinación, ya que la parte demandante no solamente se fundamentó en el documento donde se le ordena cumplimiento de un horario, sino igualmente en las hojas de trabajo y en las varias comunicaciones internas que dan cuenta que en realidad se le daba tratamiento de trabajador de Royal Vacations.
Continúa así con su desarrollo: “La comunicación interna de la demandada que consta en el anexo 8 de la demanda donde se solicita descontar una suma de dinero por nómina, así como la comunicación del demandante que consta en el anexo 16 de la demanda donde se menciona el término nómina sin que haya existido corrección al respecto por parte de la demandada, y las hojas de trabajo, prenóminas y comprobantes de egreso que constan en los anexos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la demanda demuestran que el trabajador recibía pagos periódicos en dinero por la labor que desarrollaba.
Según el Diccionario de la Real Academia Española el término nómina significa "relación nominal de los individuos que en una oficina pública o particular han de percibir haberes, justificando con su firma haberlos recibido", y para efectos reales a mi poderdante se le pagaba permanentemente en virtud de un contrato verbal que tenía con la demandada y sin tener que presentar cuentas de cobro lo cual sería propio de los contratos de prestación de servicios y sin lugar a figurar dentro del concepto nómina.
Con la comunicación que consta en el anexo 21 de la demanda donde se establece el cargo del demandante y los términos "horario" y "asistencia" implican que al demandante se le exigía el cumplimiento de unas instrucciones precisas en virtud de tales términos y él no contaba con la facultad de disponer de su tiempo y espacio para desarrollar su labor.
Las instrucciones que en forma particular se le daban al demandante para que cumpliera con la asistencia a determinado lugar y la orden de cumplir con unos horarios debidamente establecidos por la demandada ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A., eran propios de su facultad subordinante. La comunicación que consta en el anexo 10 de la demanda donde se mencionan las ciudades de Cartagena y Caracas por parte de la demandada, así como la comunicación interna de la gerente de relaciones institucionales de fecha 19 de febrero de 1997, y que consta en el anexo 14 de la demanda, donde se informa sobre la vinculación o desvinculación de personal extranjero, así como la comunicación vía fax que obra en el anexo 19 de la demanda donde se establecen los documentos que requiere el personal extranjero implica que la demandada ROYAL VACATlONS DE COLOMBIA S.A., exigía tales documentos con el propósito de legalizar la situación del personal foráneo y que era normal tener este tipo de personas vinculadas para la empresa.
Por esta situación es que se demuestra que no era fuera de lo normal que la demandada trajera a Colombia personal de otros países para cumplir con los requerimientos propios de su operación. El término vinculación según el diccionario de la Real Academia española significa: "acción y efecto de vincular o vincularse"; vincular por su parte significa: "perteneciente o relativo a vínculo" que a su vez significa: "unión o atadura de una persona o cosa con otra".
En este orden de ideas se colige no solamente de los testimonios de las partes sino también de las documentales que obran en el proceso que entre las partes existió un vínculo que pretendía ser perdurable en el tiempo lo cual es propio de una relación de trabajo y que el mismo era laboral ya que procedía de una realidad sujeta al poder subordinante de la demandada ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A. que en virtud de ello obligaba al trabajador demandante a cumplir entre otras, las órdenes relativas a la asistencia y al horario de trabajo.
No se entiende el motivo por el cual el H. Tribunal guardó silencio sobre la existencia o no del contrato de corretaje mercantil, aludido por la defensa de ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A., toda vez que ese era su argumento principal, y a la vez el H. Tribunal absuelve a la demandada simplemente diciendo que la parte demandante no demostró el elemento subordinación. Es muy delicado que el H. Tribunal no haya definido la relación que unió a las partes ya que en todo el proceso no existe una prueba real y tangible como lo es el contrato de corretaje mercantil que demostrara que la demandada ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A. tenía la razón en su defensa.
Aún en la inspección judicial realizada a la demandada consta en el expediente a folio 537, relativo ala evacuación del cuarto punto que la parte demandada presenta ocho (8) contratos de corretaje suscritos entre ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A. y personas naturales y sociedades diferentes a MARCELO ARACENA, lo cual demuestra que con el demandante nunca se realizó el contrato de corretaje al que tanto aludió la parte demandada.
Por las razones expuestas, reitero mi solicitud en el sentido que se case la Sentencia acusada, en cuanto que confirmó la Sentencia de primer grado en lo relativo a la absolución a la demandada ROYAL VACATlONS DE COLOMBIA S.A. de las pretensiones de pagarle al demandante el valor de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo valorado, el valor de los salarios insolutos, las comisiones pendientes, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, los gastos de transporte y menaje que le corresponden por absolutamente todo el período de tiempo que duró su vínculo laboral, para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia CONDENE a las demandadas a pagarle al demandante el valor de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo valorado, el valor de los salarios insolutos, las comisiones pendientes, la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, los gastos de transporte y menaje, el reembolso de gastos médicos ”.
La oposición señala que algunos de los documentos enunciados por la censura no son auténticos y que además el fallo está soportado sobre la prueba testimonial que demuestra la existencia de un contrato de corretaje mercantil. VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 27 del C. S. del T., lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 24 del citado código.
Anota que los errores que cometió el Tribunal, fueron los siguientes: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo, la vigencia del mismo y el salario. 2. No dar por demostrado, estándolo la existencia del elemento remuneración. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de corretaje mercantil entre las partes ”.
Errores que dice haberse derivado de la falta de apreciación de los anexos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la demanda. Errores que dice se derivaron de la falta de apreciación de los anexos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la demanda. En el planteamiento transcribe las consideraciones pertinentes del ad-quem y afirma que los anexos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la demanda demuestran que al actor se le cancelaban sumas de dinero por la actividad permanente y constante que desempeñaba, cuyo promedio mensual promedio, a título de comisiones, era de $2.590.000.oo.
Reitera que dichos pagos tenían carácter oneroso y retributivo de sus servicios e ingresaban realmente a su patrimonio de tal manera que podía subvenir sus necesidades. Lo finaliza insistiendo que se proceda de conformidad con el alcance de la impugnación. La opositora expresa que dichos anexos no son documentos auténticos y que de todos modos el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le atribuyen.
VIII. SE CONSIDERA En tratándose de la violación indirecta de la ley, tiene definido la jurisprudencia lo siguiente: “ El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (art. 87, modificado por el D. 528/64, art. 60 y CPL, art. 90). Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro –que cuando es de hecho debe ser ostensible—y demostrarlo.
Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia. En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar al desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (L. 16 del año citado, art. 7º), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, solo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas ”. (Sentencia del 2 de agosto de 1994, Radicación 6735). Pues bien, a pesar de que la sentencia está estructurada sobre una multiplicidad de elementos de convicción, la censura solamente se ocupa, en el primer cargo, de una de las que el Tribunal tuvo en cuenta, al paso que en el segundo no hace mención alguna sobre dichas probanzas.
Es decir, que no controvierte los verdaderos presupuestos sobre los cuales el ad quem fundó su decisión; los deja intactos y esa omisión conduce inexorablemente a la permanencia del fallo, dentro del marco de la presunción de legalidad y acierto. Cobra fuerza lo anterior en la medida en que el juez de la alzada se detuvo fundamentalmente en la extensa prueba testimonial recaudada dentro del período probatorio, la cual no le mereció a la acusación reproche alguno, a pesar de su importancia indiscutible, pues fue ella la que le sirvió de punto de referencia al sentenciador para descartar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Royal Vacations S.A. Y aun cuando, como lo dice la jurisprudencia citada y lo ha reiterado insistentemente la Corte en diversos pronunciamientos, los testimonios no son, en principio, prueba hábil para estructurar un error de hecho en la casación laboral, la jurisprudencia ha aminorado ese rigorismo, permitiendo su examen en sede extraordinaria cuando previamente se ha demostrado un error sobre la prueba calificada, con lo cual se posibilita que la sentencia sea atacada y controvertida en su totalidad, para que ese rigor no se convierta en un factor de impunidad que impida la revisión de la providencia en el recurso excepcional.
Así las cosas, es evidente que los cargos no pueden tener prosperidad. IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por interpretación errónea, el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 10 del mismo Código. En la demostración dice que acepta que el demandante empezó a laborar en Venezuela y desarrolló su actividad en Colombia donde finalmente lo terminó. Reproduce los apartes pertinentes de la sentencia sobre la territorialidad de la ley colombiana, así como el artículo 2º del C. S. del T. y párrafos de la sentencia de casación del 17 de febrero de 1987, sobre que la aplicación exegética de la tesis del “lex locis solutionis”, puede conllevar a situaciones de desamparo para el trabajador.
Agrega que aunque el actor tiene la nacionalidad chilena, la consideración del Tribunal según la cual no se le puede aplicar la ley local a un extranjero, constituye una interpretación errónea del artículo 2º del C. S. del T. y una falta de aplicación del artículo 10 del mismo Código, ya que éste ordena la igualdad de los trabajadores ante la ley.
La réplica observa que el sentenciador no incurrió en ninguna violación de la ley, puesto que si no dio por probado el principio de la subordinación, mal puede afirmarse la interpretación errónea de la ley, además de que el contrato se celebró en Venezuela. X. CUARTO CARGO Sostiene que la sentencia es violatoria, por la vía directa, por infracción directa del artículo 34 del C. S. del T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, lo que llevó a la falta de aplicación de los artículos 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 114 de la Ley 100 de 1993; 64, 65, 186 y 306 del C. S. del T. y 14 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 189 del C. S. del T. En su demostración expresa:: “ Al presentar el cargo por la vía directa, aceptamos como intangibles los hechos que no fueron analizados por el H. Tribunal y que básicamente se resumen en que las demandadas son solidariamente responsables por la relación laboral que existió entre ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A., y el demandante.
En efecto, el H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto se refiere a declarar no probada la solidaridad impetrada por la parte actora respecto de las sociedades demandadas, manifestó lo siguiente: ‘Así las cosas, al encontrarse que acreditada la presencia de contrato de trabajo se hace innecesario e inoficioso entrar a verificar la posible solidaridad pretendida entre las demandadas, pues las súplicas de todas maneras están llamadas al fracaso’.
Debe ser lo primero decir que el H. Tribunal en su Sentencia ha querido decir que" al no encontrarse que acreditada la presencia de contrato de trabajo se hace innecesario e inoficioso entrar a verificar la posible solidaridad pretendida por las demandadas, pues las súplicas de todas maneras están llamadas al fracaso”. Y ha debido decir eso el H. Tribunal porque de lo contrario no tendría lógica que al encontrar probado la existencia del contrato de trabajo, como se desprende del texto, no se tuviera que estudiar y verificar la posible solidaridad entre las demandadas.
HILTON INTERNATIONAL CO. se beneficiaba del trabajo que desempeñaba el demandante para ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A., y ello es así porque el demandante vendía planes vacacionales del MARGARITA HILTON SUITES que pertenece a la cadena HILTON INTERNATIONAL CO., cuya representación en Colombia es HILTON INTERNATIONAL CO sucursal Bogotá. El artículo 34 del C.S.T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, establece en qué condiciones ocurre la responsabilidad solidaria y allí se dice que siempre el beneficiario de la obra será solidariamente responsable.
El H. Tribunal no podía abstraerse de su obligación de estudiar las pruebas y definir una posición sobre la solidaridad de las demandadas y por lo tanto no se pudo dar aplicación a los artículos 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 64, 65, 186 y 306 del C.S.T. y el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 189 del C.S.T., lo cual ha demostrado una falta total de protección a los derechos del demandante.
El Ad-quem ha desconocido la aplicación de estos principios básicos y fundamentales a través de su pronunciamiento por lo que deberá casarse la sentencia acusada, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en lo relativo a declarar no probada la solidaridad impetrada por la parte actora respecto de las sociedades ROYAL VACATlONS DE COLOMBIA S.A. Y HI TON INTERNATIONAL CO.
SUCURSAL BOGOTA, para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia CONDENE a las demandadas a pagarle al demandante el valor de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo valorado, el valor de los salarios insolutos, las comisiones pendientes, la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, los gastos de transporte y menaje, el reembolso de gastos médicos.
De la misma forma CONDENARÁ a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho”. La opositora replica diciendo que en el expediente no existe indicio alguno que demuestre la solidaridad entre las demandadas. XI. QUINTO CARGO: Acusa la Sentencia de violar directamente, por infracción directa, el artículo 34 del C. S. del T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 114 de la Ley 100 de 1993; 64, 65, 186 y 306 del C. S. del T. y 14 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 189 del C. S. del T. La demostración la desarrolla de la siguiente manera: “ Al presentar el cargo por la vía directa, aceptamos como intangibles los hechos que no fueron analizados por el H. Tribunal y que básicamente se resumen en que las demandadas son solidariamente responsables por la relación laboral que existió entre ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A., y el demandante.
En efecto, el H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto se refiere a declarar no probada la solidaridad impetrada por la parte actora respecto de las sociedades demandadas, manifestó lo siguiente: ‘Así las cosas, al encontrarse que acreditada la presencia de contrato de trabajo se hace innecesario e inoficioso entrar a verificar la posible solidaridad pretendida entre las demandadas, pues las súplicas de todas maneras están llamadas al fracaso’.
Del texto de la Sentencia se infiere entonces que si bien quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el H. Tribunal tenía la obligación de decidir sobre la solidaridad entre las demandadas. Así las cosas, el H. Tribunal entró en contradicción flagrante con su propia tesis pues si había un contrato de trabajo con una de las demandadas entonces no podía confirmar la Sentencia de primera instancia, sino por el contrario debió revocarla y condenar a las demandadas en todas las pretensiones de la demanda.
HILTON INTERNATIONALCO. se beneficiaba del trabajo que desempeñaba el demandante para ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A., Y ello es así porque el demandante vendía planes vacacionales del MARGARITA HILTON SUITES que pertenece a la cadena HILTON INTERNATIONAL CO., cuya representación en Colombia es HILTON INTERNATIONAL CO sucursal Bogotá. El artículo 34 del C.S.T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, establece en qué condiciones ocurre la responsabilidad solidaria y allí se dice que siempre el beneficiario de la obra será solidariamente responsable.
El H. Tribunal no podía abstraerse de su obligación de estudiar las pruebas y definir una posición sobre la solidaridad de las demandadas y por lo tanto no se pudo dar aplicación a los artículos 6, 98 Y 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 64, 65, 186 Y 306 del C.S.T. y el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 189 del C.S.T., lo cual ha demostrado una falta total de protección a los derechos del demandante.
El Ad-quem ha desconocido la aplicación de estos principios básicos y fundamentales a través de su pronunciamiento por lo que deberá casarse la sentencia acusada, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en lo relativo a declarar no probada la solidaridad impetrada por la parte actora respecto de las sociedades ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A. Y HILTON INTERNATIONAL CO.
SUCURSAL BOGOTA, para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia CONDENE a las demandadas a pagarle al demandante el valor de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo valorado, el valor de los salarios insolutos, las comisiones pendientes, la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales...”.
La réplica alega que si el contrato de trabajo fue inexistente para el Tribunal, el análisis de la figura de la solidaridad es irrelevante. XII. SE CONSIDERA Se comienza por anotar en cuanto al primer cargo, que el Tribunal no incurrió en la exégesis equivocada del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, no pasó inadvertido para el fallador de segundo grado, que la relación que inicialmente vinculó al actor y a la sociedad Royal Vacations S.A., se celebró en Caracas, República de Venezuela, y en esta ciudad se ejecutó hasta cuando el demandante ingresó al territorio nacional.
En las textuales palabras de la sentencia, “ el acuerdo fue celebrado fuera de Colombia y constituido conforme a la ley extranjera”. En las condiciones anotadas, es claro que dicha vinculación, así estuviere regida por un contrato de trabajo, no podía estar comprendida por la legislación laboral colombiana, la cual, de acuerdo con el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, rige en todo el territorio nacional para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.
Y en este caso, el demandante en ese momento no era habitante en el territorio colombiano, ni tenía esta nacionalidad, como quiera que es un ciudadano de la República de Chile. Ciertamente el Tribunal se ajustó en su decisión a lo que le mostraban las pruebas del proceso, apreciación que corresponde al criterio jurisprudencial imperante en torno a la territorialidad de la ley colombiana, para lo cual basta traer a colación el aparte de la sentencia de casación del 29 de septiembre de 2003, radicación 20566, en la que la Corte expresó que: “No sobra recalcar que como lo ha sostenido esta Sala, son los hechos en cada caso los que pueden indicar si la prestación del servicio en el exterior corresponde a un contrato de trabajo que deba regirse por la ley del país donde se ejecutó, como en este caso en la ciudad de Tokio (Japón) o si por el contrario debe regirse por las normas laborales Colombianas”.
De otro lado, tampoco se evidencia de los autos que el juzgador hubiere infringido el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, al negarle al demandante la aplicación de la ley colombiana, por el solo hecho de ser extranjero. Y para refutar esa aseveración, es suficiente decir que si así hubiera procedido, no tendría razón alguna que el ad quem se hubiera detenido en analizar si la relación que vinculó al actor y la sociedad Royal Vacations en Colombia, estuvo regida o no por un contrato de trabajo.
La condición de extranjero del demandante, simplemente fue un elemento más de apoyo para el sentenciador de la alzada para concluir en que a la relación que hubo entre las mismas partes en Caracas –Venezuela—no le era aplicable la legislación laboral de nuestro país, lo cual quedó atrás debidamente acreditado. En cuanto al cuarto cargo, la censura alega que el Tribunal debió estudiar la solidaridad entre las demandadas, y para ello parte del supuesto de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Royal Vacations S.A., el cual no fue del fallo recurrido, en el que se afirmó precisamente lo contrario, es decir la inexistencia de dicho contrato.
Por tanto, es evidente que la acusación se aparta frontalmente de lo que el fallador dedujo de las pruebas aportadas al proceso, situación que es inadmisible en un cargo dirigido por la vía directa, en el que el recurrente debe mostrar su absoluta conformidad con los presupuestos de hecho y probatorios que encuentra acreditado el juez que profiere la sentencia que se recurre extraordinariamente.
Desde luego, que frente a la inexistencia del alegado contrato de trabajo, es irrelevante el estudio de la solidaridad pretendida, pues fundamentada la misma en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no hay en el asunto bajo examen, como ya se ha dicho, un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Royal Vacations S.A. cuyos efectos puedan extenderse hasta la otra persona jurídica demandada por virtud de la solidaridad legal impuesta por dicho precepto.
Y en cuanto al quinto cargo, el impugnante acusa al cuerpo colegiado de haber incurrido en una flagrante contradicción, pues si encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo con una de las demandadas, el estudio de la solidaridad se hacía insoslayable, para lo cual se basa en un acápite de la sentencia que sobre el particular transcribe.
No obstante, la dicha contradicción es absolutamente inexistente, pues el Tribunal incurrió en un mero lapsus cuando afirmó que: “Así las cosas, al encontrarse que acreditada la presencia de contrato de trabajo, se hace innecesario e inoficioso entrar a verificar la posible solidaridad pretendida entre las demandadas, pues las súplicas de todas maneras están llamadas al fracaso”.
A esa conclusión fácilmente se llega si se mira la sentencia en su integridad, la que se puede resumir en: a). que el tiempo servido por el actor a Royal Vacations S.A. en Venezuela, no está regido por la ley colombiana; b). que el tiempo servido por el demandante a dicha sociedad en nuestro país, no estuvo regido por un contrato de trabajo, y c). que la ausencia de este contrato hace irrelevante la solidaridad que se pretende.
Incluso, para el mismo recurrente, eran tan inexistente esa contradicción, que en el cargo anterior no tuvo ningún pudor para reconocer el lapsus en que incurrió el Tribunal, cuando afirmó que lo que éste quiso decir, fue “que ‘al no encontrarse que acreditada la presencia de contrato de trabajo ” (El resaltado y la subraya son de la censura).
Por todo lo acotado, no prosperan los cargos. Las costas del recurso son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2003, en el proceso ordinario adelantado por MARCELO LUIS ARACENA CARREÑO contra ROYAL VACATIONS DE COLOMBIA S.A. y HILTON INTERNATIONAL CO.
SUCURSAL BOGOTÁ. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 25