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22127(30-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22127 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 26 Radicación N° 22127 Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ELSA INÉS BURGOS CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2002, en el proceso adelantado por la recurrente contra la sociedad PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Elsa Inés Burgos Castillo demandó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que fuera condenada a reintegrarla al cargo de Operadora de Máquina de Contabilidad, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales junto con sus aumentos legales y convencionales, causados desde el 16 de septiembre de 1993 hasta cuando sea reincorporada efectivamente, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Subsidiariamente a que le pague indexado el auxilio de cesantía y sus intereses; las vacaciones; las primas; las bonificaciones y las indemnizaciones por despido sin justa causa, por enfermedad profesional y por mora. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la demandada en el cargo de Operadora de Máquina de Contabilidad entre el 5 de diciembre de 1974 y el 15 de septiembre de 1993, devengando en el último año de servicios un salario promedio mensual de $427.573.08; que por el fuerte ritmo de su trabajo se le presentaron hacía 1985 y 1986 unas dolencias que le ameritaron tratamiento en consulta externa en el Hospital Neurológico por cefalea tensional, migraña y dolor de espalda; que en 1989 fue atendida nuevamente en dicho hospital, en donde estuvo internada durante ocho días por un fuerte dolor lumbar cervical, recibiendo la recomendación de cambiar la silla giratoria que ocupaba por una fija, lo cual tuvo que costear de su propio peculio, ya que la empresa se negó a suministrársela; que en julio de 1991 y pese a estar en terapias, sintió un nuevo y fuerte dolor en la espalda que la obligó a ir a consulta médica, en la cual le ordenaron 10 sesiones de fisioterapia y droga; que en ese mismo año solicitó al Contador y a otros funcionarios de la empresa su traslado a otro cargo, el cual le fue negado, a pesar de que en julio del citado año de 1991, el médico que la atendió recomendó por escrito el cambio de puesto, recibiendo como respuesta empresarial la agresividad, alegando que el único diagnóstico válido es el del ISS; que en los meses siguientes de septiembre y octubre el ISS recomendó a la empresa el cambio de trabajo, la cual lo aceptó, no obstante que persistieron las causas de la enfermedad; que continuando con sus problemas clínicos, el 15 de junio de 1993, la División de Salud Ocupacional del ISS, Seccional Cundinamarca, ordena su reubicación, la cual no fue aceptada en términos descomedidos por la empleadora; que durante los dos meses siguientes la situación de salud persistió, por lo que no tuvo otra alternativa que renunciar a su cargo, invocando un despido indirecto, además que no le liquidaron correctamente sus cesantías parciales y vacaciones “puesto que no incluyó los factores salariales” y se le incumplieron otros derechos; que en su ánimo de perjudicarla, la empresa la trasladó al cargo de Secretaria en un sitio inadecuado y denigrante y que a la terminación del contrato no recibió el valor correcto y completo de sus prestaciones sociales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales afirmados por la actora en su demanda, así como el cargo que ocupó y el salario promedio que devengó, negando los demás. Se opuso a las pretensiones alegando en su favor que la empresa cumplió dentro de lo posible las órdenes médicas y que “si se observa, la mayoría de los distintos cargos que ocupó, los que obedecieron a las recomendaciones que se recibieron unas veces por los médicos y otras por ella misma, buscaron que no se presentara o le exigiera posturas por períodos mayores a dos horas, lo que demuestra la omisión o el ocultamiento que hace la demandante al comienzo de su carta, como se dejó transcrita, como la carencia de objetividad en sus planteamientos”.

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de octubre de 2001 por el Juzgado de conocimiento y con ella condenó a la demandada a pagar a la demandante $1.282.719.24 por indemnización por disminución de su capacidad laboral y $1.331.373.25 por indexación. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a cargo de la actora las costas de la instancia. IV.

DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó las condenas impuestas por el a quo y en su lugar absolvió a la demandada de las mismas. Confirmó en lo demás el fallo apelado y no impuso costas por la alzada. El Tribunal reprodujo la carta de renuncia presentada por la demandante y a renglón seguido afirmó: “ Entonces no hay duda de que ha sido la trabajadora quien terminó unilateralmente el contrato de trabajo invocando justas causas imputables a la empleadora y que es lo que la doctrina ha denominado un despido indirecto, pero tal como lo comprendió el a-quo, cuando la decisión de terminar el contrato proviene del trabajador, resulta contradictorio que posteriormente pretenda su reintegro pues las causas de la terminación, en caso de demostrarse su ocurrencia, evidentemente hacen imposible la reanudación del vínculo ya que lo que inicialmente lo rompió no puede posteriormente alegarse como irrelevante para justificar la continuación del nexo laboral.

Resultaría simplemente caprichoso que el trabajador termine el contrato con miras a obtener posteriormente su reintegro, indicando así que las causas que invoca no son impedimento para continuar la relación laboral y por ende estaría asumiendo que la terminación del contrato es injustificada ya que su reintegro indicaría que tales causas se podían solucionar dentro de la relación de trabajo.

No, cuando se termina el contrato alegando justas causas, es porque tales causas hacen insostenible la continuidad del vínculo jurídico laboral. Por ello al trabajador que acude al llamado despido indirecto, está obligado a demostrar las causas imputadas al empleador, y esa demostración es la confirmación de que el contrato no podía continuar y su terminación es justificada, en total oposición a que se continúe con dicho contrato.

Y si no se demuestran esas justas causas imputables al empleador, entonces la decisión de la trabajadora resulta infundada que no puede generar el reintegro ”. El Tribunal apoyó su argumentación con un aparte de la sentencia de casación del 11 de junio de 1990, la cual transcribió en lo pertinente, ratificando finalmente que no procedía el reintegro en un evento como este y que la opción para la demandante era la indemnización en caso de que demostrara las causales aducidas para su renuncia. En torno a la indemnización por despido, el Tribunal advirtió que la relación de circunstancias sucedidas por la actora desde hace diez años y relatadas en la carta de despido, “sólo puede entenderse por un ánimo de reflejar el amplio contexto dentro del cual a través de los años fueron ocurriendo las dolencias de la actora y su interés en el cambio de funciones, pues no puede pensarse que esté haciendo valer hechos ocurridos diez años atrás, y aun dos años atrás para invocarlos como justa causa de terminación del contrato, ya que como se ha sostenido jurisprudencialmente de vieja data, los hechos deben ser coetáneos a la terminación del contrato, y no es coetáneo lo sucedido diez o dos años anteriores a la decisión de terminar el contrato”.

Después se ocupó de las comunicaciones cruzadas entre el ISS y la Empresa; del interrogatorio absuelto por la demandante en la que confesó que tuvo cambios de puestos pero negando que haya sido por razones médicas y de los testimonios de Cecilia Herrera Rodríguez, Ramiro Navarro González, José Efrén Martín Camacho, Jimmy Schiemann Delgado, Álvaro Chacón Gutiérrez, María Mercedes Bernal, Mario Antonio López, Martha Librada Artunduaga, Elsa Sarmiento Vergara y Toribio Alfonso Ramiro Araujo, manifestando a continuación lo que sigue: “ De la prueba testimonial apreciable tanto individualmente como en su conjunto, la Sala no encuentra la demostración del hecho que por inferencia de la carta de terminación del contrato, la demandante imputa a la demandada como configurador de la causal de esa terminación contractual, pues ninguno habla de negativas en el año 1.993 de la empresa para reubicar a la trabajadora y sí en cambio cinco de ellos hablan de traslados de la demandante y Mario Antonio López Camargo dice que la actora tenía un horario flexible por las terapias que debía hacer, además que la aclaración que pidió la empresa al ISS respecto de la recomendación del 15 de junio de 1993, no puede tomarse como una negativa sino por el contrario como el interés de un mejor entendimiento sobre la reubicación de la trabajadora acorde con la recomendación del ISS, resultando sí lamentable que dicha institución hubiera dado respuesta sumamente tardía, como se dijo antes, ocho meses después cuando la trabajadora ya había resuelto dar por terminado el contrato.

Todo se enmarca dentro de una sucesión de hechos que se iban ocurriendo de acuerdo al estado de salud de la trabajadora, pero que en ningún momento para 1.993 aparecen como una conducta maliciosa de la empleadora que constituyeran justa causa imputable a ella para que la trabajadora diera por terminado el contrato. En cuanto a la segunda causal invocada, por la misma redacción de la carta la pretensión se cae, pues se limita la actora a hacer una relación abstracta de derechos que dice fueron incumplidos por la empresa, sin explicar los hechos que configuraron esos incumplimientos y por los cuales entonces la empleadora no puede tener conocimiento de tales hechos, que a su vez el juzgador tampoco puede analizar ya que no fueron descritos en la carta de terminación del contrato.

Finalmente en cuanto a la presunta violación de contrato de trabajo y la ley por designación de funciones y labores para las cuales no fue contratada, la Sala observa que precisamente la finalidad de cambio de trabajo por razones de la enfermedad alegada por la propia trabajadora implican la variación de funciones pues en caso contrario se haría nugatoria la reubicación. En consecuencia, tampoco por este aspecto se configura causal imputable a la empresa para la terminación del contrato por parte de la trabajadora demandante.

En síntesis, la demandante dio por terminado el contrato de trabajo sobre hechos que no demostró fehacientemente, lo que hace que la petición de indemnización fracase y se confirme el fallo apelado ”. VIII. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante con el fin de que se case la sentencia impugnada y convertida en Tribunal de instancia revoque “el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá por medio de la cual absolvió y en su lugar condene a la demandada a las pretensiones impetradas por la demandante en el libelo inicial.

Confirmar los ordinales primero, tercero y cuarto de la citada sentencia de primer grado. Con ese propósito presenta un solo cargo contra la sentencia acusada, el cual no fue replicado y que así desarrolló: IX. “ÚNICO CARGO Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 59 (1º), 57 (4ª), 61 (h) y 64 del C. S. T. (5º y 6º de la Ley 50 de 1990), 7º lit. b) num. 8 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 19 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de l.887, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C en relación con los 8º de la Ley 171 de 1961 y 308 del C.P.C., a consecuencia de yerros manifiestos, ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal.

ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: El Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos A) No dar por demostrado, estándolo que la parte actora demostró la justa causa que la llevó para dar por terminado el contrato de trabajo. B) No dar por demostrado estándolo que la empleadora sistemáticamente incumplió la orden dada por El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE reubicar la trabajadora ACORDE CON SU ESTADO DE SALUD.

C) No dar por demostrado estándolo que los hechos narrados por la demandante para romper el vinculo laboral por justas causas corresponden a una sucesión de hechos que se iban ocurriendo de acuerdo al estado de salud de la trabajadora. D) No dar por demostrado estándolo que la conducta de la empleadora fue maliciosa que constituyen justa causa imputable a ella para que la trabajadora diera por terminado el contrato.

E) No dar por demostrado estándolo que en la carta de despido se atribuyeron a la empleadora hecho concretos sobre los incumplimientos. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: 1.- Carta de terminación del contrato (fl. 321). 2. - Carta de respuesta de la demandada (fl. 324). 3.- Carta de fecha 27 de junio de 1993 de la demandada para el Instituto de Seguros Sociales en la que solicita aclaración sobre la recomendaciones.(fls. 51) 4.- Solicitud del Seguro Social a la empleadora de fecha 14 d noviembre de 1991, recomendándole ubicar a la trabajadora en actividades que no exijan la misma postura y utilización de silla propia para su recuperación (fl. 53). 5. - Carta del Instituto de Seguros de fecha 15 de junio de 1993 a la empleadora, en los mismos términos de la anterior (fl. 54). 6. - Carta de confirmación del Seguro a la demandada de fecha 4 de marzo de 1994, respecto de la insistencia para reubicar a la trabajadora (fl. 345).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. l. - Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fl. 55). 2. - Reliquidación de prestaciones sociales (fl. 62). 3. - Inspección judicial (fl. 2309. 4. - Reclamación de la demandante de fecha 14 de noviembre de 1991, para la reubicación para mejorar salud (fl. 303). 5. - Carta de respuesta de la demandada a la demandante a la petición anterior (fl. 304). 6. - Nuevo requerimiento de la demandante a la demandada para reubicarla en cambio de puesto y labor para mejorar su salud (fl. 306). 7. - Historia Clínica de la actora (fls. 81 a 85).

DEMOSTRACION Las pruebas reseñadas como mal apreciadas y dejadas de apreciar denotan con evidencia que los padecimientos de salud de la demandante vienen de mucho tiempo atrás, es decir se trató de una enfermedad profesional causada a raíz del exceso de trabajo, y falta de elementos apropiados para una buena postura que le facilitara su trabajo y no afectara su salud.

Luego era necesario indicar en la carta de terminación del contrato los hechos históricos que citó la accionante, no como lo entendió con evidente error el a-quem cuando sostuvo: " Esa relación de circunstancias traídas de diez años atrás por la trabajadora, sólo puede entenderse por un ánimo de reflejar el amplio contexto dentro del cual a través de los años fueron ocurriendo las dolencias de la actora y su interés en el cambio de funciones, pues no puede pensarse que esté haciendo valer hechos ocurridos diez años atrás, y aún dos años atrás para invocarlos como justa causa de terminación del contrato, ya que como se ha sostenido jurisprudencialmente de vieja data, los hechos deben ser coetáneos a la terminación del contrato, y no es coetáneo lo sucedido diez o dos año anteriores a la decisión de terminar el contrato " No todos los aspectos de las causas de la terminación del contrato se pueden medir con el mismo rasero, puesto que en este caso se trata de situaciones de salud de la trabajadora que como lo indica la historia clínica adjunta al proceso los viene padeciendo por causa del trabajo desde el año de 1991 y la negativa de la empresa en solucionarlos habían sido de tracto sucesivo.

El respeto por la dignidad humana de los empleadores a los trabajadores implica, el deber de reubicar a sus servidores que sufren disminuciones de su capacidad física, según lo establece el Art. 13 de la Constitución, condición que se amplía a todas aquellos servidores que se encuentren en circunstancias de agotamiento ostensible por razón de su trabajo, como es el caso de la accionante.

Como bien lo sostiene la H. Corte Constitucional, "En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.

Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas.

Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla. En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.

Si la re ubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. En el sublite el empleador en forma clara y manifiesta vedó el cumplimiento de las" recomendaciones" sugeridas por el Seguro Social, al punto que a la orden perentoria de reubicar a la trabajadora " en un puesto de trabajo acorde con sus conocimientos, en el área de sistemas y/ o contabilidad en donde no tenga una elevada carga mental", fue hostigada por la empleadora solicitando aclaraciones baladíes e insubstanciales, tales como que los cargos que existen en el departamento de contabilidad no los puede desempeñar la trabajadora por sus escasos niveles académicos o por cursar carrera de bellas artes.

Este hecho, de por si solo demuestra con absoluta razón que efectivamente la señora EIsa Burgos, tuvo suficientes motivos para romper unilateralmente y por causas imputables a la empleadora, el contrato de trabajo, por cuanto el empleador no la quiso reubicar en un cargo donde no le afectara su salud. De otro lado si bien los otros aspectos probatorios indican que a la demandante se le realizaron cambios de su sitio de trabajo, ello no implicó que a la trabajadora se le estuviere reubicando en un cargo compatible con las condiciones de salud.

La jurisprudencia advierte que" Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado ya los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud.

El referido artículo dispone: "Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. " Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones.

De tal modo que, en este caso, la demandante requería ser capacitada para su nueva labor. " Considero suficientes los argumentos precedentes para que se tenga por demostrado el yerro que cometió el H. Tribunal y que lo condujo a aplicar indebidamente las normas reseñadas cuya violación se denuncia, y por ende para concluir que el cargo debe prosperar”.

X. SE CONSIDERA Frente a las pruebas que denuncia como mal apreciadas, la censura afirma simplemente que “denotan con evidencia que los padecimientos de salud de la demandante vienen de mucho tiempo atrás, es decir se trató de una enfermedad profesional causada a raíz del exceso de trabajo, y falta de elementos apropiados para una buena postura que le facilitara su trabajo y no afectara su salud”.

Posteriormente expresó que el empleador en forma clara y manifiesta había incumplido con las recomendaciones del ISS con exigencias de aclaraciones baladíes e insubstanciales. Pero esas afirmaciones, como ya se dijo, fueron meras aseveraciones que no tuvieron una demostración cabal y adecuada de las cuales se pudiera deducir el desacierto del sentenciador en la apreciación de dichos medios probatorios así como en las conclusiones que de ellas extrajo.

Pues bien, se ha entendido que en el recurso extraordinario, el recurrente asume la obligación de destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión impugnada y esa carga, cuando se trata de la vía indirecta, le implica expresar qué clase de error cometió el sentenciador y cuál fue el defecto de valoración probatoria en que incurrió, es decir si por la equivocada apreciación o por la falta de estimación de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento a la decisión judicial que recurre y desde luego demostrar el yerro con planteamientos debidamente fundados y razonados y no con simples manifestaciones o alegaciones.

De otro lado, la sentencia tuvo en cuenta la abundante prueba testimonial recaudada en el período probatorio para desvirtuar uno de los motivos de la renuncia de la demandante, como fue el de la situación que presuntamente puso su salud en peligro. No obstante, la censura no se ocupó de este soporte fundamental del fallo que tiene la fuerza suficiente para mantenerlo intacto.

Y aun cuando la legislación positiva circunscribe el error de hecho en la casación laboral a la equivocada apreciación o falta de estimación de la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico, sin embargo la jurisprudencia ha morigerado su rigor, permitiendo el examen de otros medios probatorios cuando previamente se demuestra el error sobre los primeros, abriendo con ello un campo de libertad para que las decisiones judiciales puedan ser controvertidas en su integridad en el recurso extraordinario.

Pero esta situación, se repite, no ocurrió en el asunto bajo examen. Por lo demás, tampoco controvirtió la censura la consideración del Tribunal, según la cual en los eventos en que se configura el llamado despido indirecto, no es procedente la acción de reintegro del trabajador renunciante, omisión que desde luego también implica la permanencia del fallo en este punto.

No es más lo que debe decirse para considerar totalmente infundado el cargo. No hay lugar a costas por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2002, en el proceso adelantado por ELSA INÉS BURGOS CASTILLO contra la sociedad PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15