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22126(20-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 33 Radicación N° 22126 Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de marzo de 2003, en el proceso seguido por ADOLFO SALAZAR HERRÁN en contra de la recurrente.

I- ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el señor SALAZAR HERRÁN con el propósito de que la demandada fuera condenada, principalmente, a reintegrarlo al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría, más el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y extralegales desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca su reintegro.

En forma subsidiaria solicitó la cancelación de la indemnización legal por despido sin justa causa, debidamente indexada; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho. Como fundamento de las anteriores pretensiones, adujo los hechos que a continuación se resumen: 1) Prestó sus servicios desde el 9 de febrero de 1983 hasta el 24 de marzo de 1995, desempeñándose como llantero; 2) Fue despedido unilateralmente y sin justa causa debido a que no quiso acogerse a un plan de beneficios voluntarios impuesto por la empresa a los trabajadores no sindicalizados, el mismo que también ofrece a los sindicalizados; 3) El último salario básico mensual fue de $6.605,oo; 4) De conformidad con la convención colectiva de trabajo tiene derecho a ser reintegrado y al pago de los salarios dejados de percibir, junto con los aumentos legales y convencionales o, subsidiariamente, la indemnización convencional por despido injusto; 5) Era sindicalizado y, por ende, beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

El apoderado judicial de la sociedad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el salario, el cargo desempeñado y la condición de sindicalizado del demandante, aclarando que del total del tiempo servido debe descontarse 60 días por huelga y que la terminación del contrato fue con justa causa; sobre los demás afirmó que no eran hechos o que simplemente no correspondían a la empresa.

En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción e inexistencia del derecho reclamado. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, condenó a ICOLLANTAS S.A. al pago de la indemnización legal por despido sin justa causa, más el valor de la indexación; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la parte demandada.

II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondió desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los apoderados de las partes, corporación que mediante sentencia signada el 31 de marzo de 2003, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle la suma diaria de $10.199,oo a partir del 25 de marzo de 1995 hasta cuando sea efectivamente reintegrado, junto con los aumentos legales o convencionales.

Para lo que interesa a los fines del recurso, el Tribunal luego de concluir que la justa causa invocada por la empresa no se demostró, respecto del reintegro anotó que el a quo dio un entendimiento equivocado al artículo 3º), numeral 2º) literal b) de la convención colectiva de trabajo, pues esta disposición establece la posibilidad de reintegrar al trabajador despedido sin justa causa, siempre que haya laborado más de 7 años y menos de 10, sin que deba entenderse que quienes superen este lapso -10 años- no puedan ser reintegrados a su trabajo, en tanto resultaría ilógico que quedaran desprotegidos de esta garantía los trabajadores que tuvieran más antigüedad en la empresa.

Frente al parágrafo transitorio del artículo 6º. de la Ley 50 de 1990, estimó que ciertamente la norma convencional contiene un beneficio para el trabajador que al entrar en vigencia dicha ley no tuviera 10 años de servicios para el empleador, puesto que de conformidad con el texto contractual en cita, en caso de despido injustificado solo se requiere de 7 años de servicios para ser beneficiario del reintegro, concluyendo que respecto al dilema de la aplicación e interpretación de la convención colectiva de trabajo, es menester acudir al artículo 53 de la Constitución Política que consagra los derechos mínimos del trabajador, entre los que se cuenta el de la favorabilidad, según el cual, debe acogerse la norma convencional por ser más favorable.

III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la sociedad demandada, a través del cual pretende que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto la condenó a reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo desempeñadas al momento del despido y a pagar la suma diaria de $10.199,oo a partir del 25 de marzo de 1995 y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, junto con sus aumentos legales o convencionales y que una vez convertida en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo.

De manera subsidiaria, el recurrente pretende que se ordene la indemnización convencional, modificando así la sentencia del Juzgado de primera instancia o por lo menos que se declare que la empresa tiene la opción de reintegrar o de pagar la indemnización convencional. Con ese propósito formula cuatro cargos, los que a continuación se estudian en el orden de presentación, junto con la réplica a los mismos.

PRIMER CARGO. Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 16, 21, 23, 47 (subrogado por el artículo 5° Decreto 2351 de 1965) y 61 (modificado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; parágrafo transitorio del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990; y ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 57 de la Ley 2 de 1984; artículos 304, 305, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en su escrito de apelación, le solicitó al ad-quem se revocara la condena que el a-quo había proferido por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y tarifada en el artículo 64 del C.S. del T., subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

“b. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su escrito de apelación le solicitó al ad-quem se modificara el numeral primero de la sentencia del a-quo, para que en su lugar se ordenara pagar la indemnización con base en lo establecido por la tabla de la convención colectiva de trabajo 94-96, artículo 3°. “c. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al momento de terminársele su contrato de trabajo estaba amparado por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990.

“d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía entre 7 y 10 años al momento de habérsele terminado su contrato de trabajo. “e. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor tenía más de 11 años al servicio de la empresa. “f. Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas aplicables al demandante le daban derecho a ejercer una acción de reintegro convencional.

“g. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva facilita al Juez para decidir si es aconsejable o no el reintegro. “h. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro convencional según la cláusula 3ª. (fl. 69) es potestativo de la empresa”. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona el escrito de demanda y su contestación (fls. 2 a 5 y 14 a 16), la convención colectiva de trabajo (fls. 65 a 163), la carta de terminación del contrato de trabajo (fl.164) y el escrito de apelación que obra a folios 371 a 373 del expediente.

Sostiene que el ad quem incurrió en error evidente cuando manifestó que el demandante en el escrito de apelación rechazó la decisión del a quo de no condenar al reintegro debido a una aplicación incorrecta del artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, quedando en evidencia el yerro cuando estimó que " La parte actora centró su inconformidad respecto del fallo de primera instancia en torno al reintegro", en el cual no habría incurrido el Tribunal si hubiera analizado correctamente la documental que contiene el escrito de demanda que obra a folios 2 a 5 del expediente, donde el accionante planteó como petición principal el reintegro con base en la convención colectiva de trabajo y subsidiariamente, la indemnización por el despido sin justa causa de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, pretensión subsidiaria por la que impartió condena el juez de primer grado.

Decisión que afirma, fue recurrida por ambas partes, con la cual el demandante perseguía la modificación d e l numeral primero de la sentencia para que en su lugar se ordenara la cancelación de la indemnización con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1994-1996 y para que condenara a la demandada al reintegro del actor al mismo cargo o a uno de igualo superior categoría. Señala que si “el ad quem hubiere apreciado correctamente todas las anteriores pruebas y las hubiere relacionado entre sí, habría encontrado que la parte actora con relación a la sentencia condenatoria del a-quo, decidió, según su escrito de apelación, solicitarle al ad-quem la modificación, no la revocación de la condena por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, modificación consistente en que el valor de la condena de la indemnización no fuese la prevista en el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, sino como ella misma lo solicitó, sea la "..tarifa señalada en el artículo 3, parágrafo 3.2., numeral 2, literal b), que establece, como ya se dijo, 688 días a razón de un salario diario de! último devengado ".

Es claro entonces, que la demandante no solicitó la revocatoria de la condena de! a quo, lo cual era condición necesaria para que el Tribunal se pudiese pronunciar sobre la petición principal, que era la del reintegro. Si la (Sic) demandante quería que el ad quem estudiase el reintegro, debía haber solicitado, no la modificación de la condena sino la revocatoria de la misma, por ello erró el ad quem cuando consideró que la (Sic) demandante había solicitado la revocación de la sentencia del a quo, cuando ella lo que hizo fue solicitar la modificación de la condena del a quo”.

Respaldado en la sentencia de esta Corporación del 19 de septiembre de 2002, afirma “que el escrito de apelación enmarca la actividad del juez de segunda instancia, es decir, qué es lo que quiere que se haga con la providencia recurrida, correspondiéndole al Tribunal entonces pronunciarse única y exclusivamente sobre esa petición, es decir, la de revocar o reformar la providencia apelada, eso sí, por los mismos motivos o argumentos de la apelación u otros distintos, ya que el Tribunal, como es apenas obvio, puede argumentar distinto de lo que dice el apelante.

Lo que no puede hacer el ad quem es ir en contra de lo que se pide que se haga con la sentencia apelada, es decir, revocarse o reformarse. Una cosa son los argumentos por los cuales se solicita la revocación o reforma, que pueden ser de recibo o no del Tribunal y otra lo que quiere que se haga con la sentencia apelada, que no puede ser distinto a revocarse o reformarse la sentencia en los términos solicitados por el apelante.

Haciendo un símil, sería el equivalente al alcance de la impugnación cuando se formula demanda de casación”. Facultad extra y ultra petita que, solo fue extendida por la Corte Constitucional al juez de única instancia, no al de segunda, tal y como lo sostuvo en la sentencia C-662 de 1998, refiriéndose a la exequibilidad del artículo 50 del C.P.T., y no lo hizo por cuanto corresponde al afectado con la decisión desfavorable contenida en una sentencia decidir si la apela o no, así como si con dicha apelación pretende que la segunda instancia le revoque o reforme, distinto a lo que acontece en el grado de consulta, donde el ad quem puede optar por revocar o reformar o confirmar la sentencia consultada sin necesidad de escrito de apelación con su correspondiente sustentación. Resalta que es de tal trascendencia el error del Tribunal sobre este aspecto que en lugar de proceder, como le había solicitado el apelante en el sentido de modificar la sentencia del a quo para que le aplicara la tabla indemnizatoria prevista en la convención, es decir, que reformara la condena, trasgredió la ley sustancial al ordenar un reintegro que no se le había solicitado en la apelación. Si en gracia de la discusión no se aceptare el anterior argumento, continúa el recurrente, el Tribunal de todas maneras incurrió en el error de condenar al reintegro, muy a pesar de que en la sentencia gravada manifestó que si bien éste -refiriéndose al reintegro- no era viable frente al artículo 6 de la Ley 50 de 1990, sí lo era respecto del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo, en tanto ésta lo ordena siempre que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y llevare laborando más de 7 y menos de 10 años de servicio, sin que pueda colegirse por ello que los trabajadores con más de 10, no tengan derecho al susodicho reintegro, pues sencillamente ello sería ilógico, además, en observancia al principio constitucional de la favorabilidad, esta disposición convencional era la aplicable y no la Ley 50 de 1990.

Error en el que, no hubiera incurrido el ad quem de haber analizado correctamente la convención colectiva de trabajo obrante a folios 66 a 163 del expediente y en especial, el artículo 3°, en el punto 3.2 b), pues de las confesiones contenidas en la demanda y en su contestación, habría encontrado que el demandante laboró por espacio de 11 años y 11 meses, es decir, por un término superior al previsto en la convención colectiva de trabajo que estableció el reintegro única y exclusivamente entre los 7 y hasta los 10 años de servicio, “precisando que la convención citada por el ad quem no consagra una acción de reintegro, como la prevista en el artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, sino que las partes convencionadas pactaron que cuando en un proceso laboral el juez determinare que no hubo justa causa para terminar el contrato de trabajo de un trabajador que tuviese más de 7 años y hasta 10 años de servicio con la empresa, ésta podría optar por reintegrarlo o por pagarle una mayor tabla de indemnización”.

Ello significa que en los casos en los cuales el trabajador haya laborado entre 7 y 10 años, corresponderá a la empresa decidir, siempre que el juez laboral hubiera establecido que el despido se dio sin justa causa, entre si lo reintegra o si le paga la indemnización convencional. Alcance que el Tribunal no dio al artículo 3º, numeral 2º, literal b) de la convención colectiva, en tanto dicho texto en ninguna parte consagra la acción de reintegro para los trabajadores con más de 10 años de servicio, como sí lo hizo el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, conservado por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, no aplicable, como lo dijo el ad-quem a este caso por cuanto que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 ibídem (1º de enero de 1991), el trabajador solamente llevaba al servicio de la empresa 7 años, 10 meses y 22 días.

Manifiesta que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la convención colectiva tampoco consagra una tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores despedidos sin justa causa y que tuvieran más de 10 años en la empresa, luego si se carecía de norma convencional que ordenase el reintegro para los trabajadores de más de 10 años, ni tampoco lo amparaba la acción de reintegro legal (numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965), mal podía el ad-quem decir que con base en el principio de la favorabilidad ordenaba el reintegro del demandante porque para poder estudiar dicho principio se requiere, como mínimo, la existencia de la norma que consagre un derecho legal o por vía de convención. Agrega que “en gracia de discusión, la convención en el artículo 3° comentado le dio la facultad a la empresa para optar entre reintegrar o indemnizar al trabajador con la tabla en dicho artículo contenida, y el ad-quem mezcla una norma convencional con la facultad que si le dio al juez el parágrafo transitorio del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

El Tribunal en su sentencia (fl. 423) dice que tal norma no es aplicable al caso controvertido y sin embargo la aplica para arrogarse una función que es de la empresa”. V. LA REPLICA Asevera que el actor en su escrito de apelación sí mostró inconformidad con la decisión del a quo de absolver de la pretensión relacionada con el reintegro y sus consecuencias laborales, pues resulta suficiente remitirse al folio 373 para cerciorarse de ello, ampliado en el escrito que contiene los alegatos de conclusión obrante a folios 400 a 402.

Afirma que la convención colectiva de trabajo sí consagra el reintegro para los trabajadores con un tiempo de servicio superior a 7 años; además, la favorabilidad es un mandato constitucional y legal que debe cumplir el juez una vez establece que existen dos normas aplicables al caso o que la norma aplicable es susceptible de varias interpretaciones.

En síntesis, manifiesta que el cargo debe estimarse ineficaz, pues no propone argumento alguno que permita concluir que la sentencia es violatoria de la ley. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los argumentos de la censura con los que aspira a quebrar la sentencia del Tribunal: uno, que el demandante en su escrito de apelación simplemente solicitó que se modificara la decisión del a quo, en el sentido de que la indemnización por despido sin justa causa le fuera liquidada conforme a la convención colectiva de trabajo y no como lo hizo el Juzgado, es decir, ajustada a la tabla que consagra la ley, de ninguna manera la revocatoria de la sentencia para que la demandada fuera condenada a reintegrarlo como equivocadamente lo hizo el Tribunal; y, dos, que dicha corporación llevó a cabo una errada apreciación del texto del artículo 3º, parágrafo 3.2., numeral 2, literal b) de la convención colectiva de trabajo, disposición que además de no ser aplicable al demandante por cuanto tenía más de 10 años de servicio a la empresa para la fecha en que se produjo el despido, el reintegro o el pago de indemnización para los trabajadores con un tiempo de servicio superior a 7 y menor a 10 años de labores, queda a consideración del empleador una vez que el Juez laboral determine que el despido ocurrió sin justa causa.

En relación con lo primero, basta leer el escrito de apelación que obra a folios 371 a 373 del cuaderno de instancia, para concluir que la razón no está de parte de la censura. En efecto, el escrito en mención deja ver el descontento del demandante en punto a la decisión absolutoria del a quo en relación con el reintegro cuando en capítulo que el mismo apelante denomina “REINTEGRO”, sostiene que en la “… sentencia se rechaza la petición del reintegro, bajo el argumento del texto del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1995, no obstante, la citada norma se aplica en forma parcial.

En efecto, el texto completo del citado artículo 3º señala que ‘Si el trabajador tiene mas de 7 años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa …’”. (Resaltado de la censura). “Al determinar el a-quo que el despido del actor se produjo sin justa causa, que laboró por un término superior a los siete años y, que adicionalmente se aprecie la inexistencia de elementos de juicio que permitan inferir que el reintegro es improcedente, el Juez podrá, con base en las facultades discrecionales que le otorgan en numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351/65, ordenar el reintegro del trabajador a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de producirse el despido sin justa causa, así como los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales”.

O, cuando al final del mismo escrito manifiesta que en los términos allí plasmados, deja planteado el recurso de apelación, “para que se modifique el numeral primero ordenando el pago de la Indemnización con base en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996. Así mismo para que se condene a la demandada al reintegro del actor al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría ”.

(Subrayado de la Corte). De acuerdo con esto, está claro que el apelante pretendía que se condenara a la demandada al reintegro o, en su defecto, que se modificara el fallo de primer grado en la cuantía de la indemnización por despido injustificado, desde luego que la apelación por ser un recurso ordinario descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial y, por lo mismo, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduzca el recurrente, conservando su propia iniciativa para fundamentar con independencia de aquellos, los motivos que informan la decisión del recurso.

En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no incurrió en los yerros apreciativos que le endilga acerca del escrito de apelación, pues como quedó visto, tenía competencia para pronunciarse sobre el reintegro en tanto esta pretensión sí fue materia del recurso de apelación. En punto al segundo fundamento del recurrente relacionado con la apreciación y alcance que del artículo 3º., parágrafo 3.2., numeral 2, literal b) de la convención colectiva de trabajo hizo el Tribunal, es pertinente traer a colación el texto de esta cláusula, el cual es el siguiente: “…Si el trabajador tiene más de siete (7) de servicio continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.

El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la Compañía. “Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa, así …”. No es materia de controversia que a primero de enero de 1991, el actor no tenía más de 10 años al servicio de la empresa demandada, luego el reintegro pretendido no puede tener asidero en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

En virtud de lo anterior y apelando al principio de favorabilidad, el Tribunal concluyó que al demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo que consagra mejores condiciones que la disposición legal referida, porque si aquella prevé el reintegro para los trabajadores con un tiempo de servicio inferior a 10 y superior a 7 años de servicios, con mayor razón si tiene un lapso mayor a los 10 años, en tanto que el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 únicamente dejó a salvo esta figura para aquellos trabajadores que a primero (1º) de enero de 1991 tuvieran 10 o más años de servicio a un mismo empleador.

Tal apreciación, a juicio de la Corte, no contiene en principio, un desatino fáctico, o por lo menos uno con el carácter de manifiesto, pues no resulta descabellado concluir que si un trabajador con 7 años de antigüedad en la empresa tiene derecho a ser reintegrado, siempre que se den las condiciones señaladas en el convenio colectivo, con mayor razón ese derecho cuando la antigüedad es superior a 10 años, como aquí, pues como ya se dijo, laboró al servicio de la demandada 12 años, 1 mes y 15 días.

Sin embargo, el ad quem soportado también en la cláusula convencional estudiada y, en atención a que el despido sucedió sin justa causa, ordenó el reintegro del actor en las mismas o mejores condiciones de trabajo a las que tenía para la fecha de la terminación injustificada del contrato de trabajo, dejando de lado que según el texto convencional referido, una vez declarado judicialmente que el despido ocurrió sin justa causa, el empleador queda facultado para decidir si reintegra al trabajador o si paga la indemnización por despido injusto, equivocación estimativa que a juicio de la Corte pone de presente que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados por el censor.

En efecto, en los precisos términos convencionales y como quiera que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada fue declarado sin justa causa por la justicia laboral, correspondía al empleador, no al juez, decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización por despido injusto. Por consiguiente, el cargo es próspero y habrá de casarse la sentencia recurrida.

Como quiera que los cargos segundo a cuarto tenían idéntico alcance de la impugnación, se torna innecesario su estudio dada la prosperidad del primero. VII. DECISIÓN DE INSTANCIA Ciertamente el texto convencional obrante a folios 66 a 163, específicamente el artículo 3º., parágrafo 3.2., numeral 2, literal b), señala que una vez la justicia resuelva declarar que el despido ocurrió sin justa causa, corresponde a la empresa decidir entre el reintegro y la indemnización que trae consigo esa disposición convencional, que entre otras cosas, es la que pide aplicar el recurrente en casación en su alcance subsidiario de la impugnación. Texto convencional según el cual, los trabajadores con más de 9 y menos de 10 años de servicios, tendrán derecho a 688 días de salario a título de indemnización por despido sin justa causa, siendo este guarismo el más alto que se concede, pues dicho texto no indica el número de días a que tendrían derechos los trabajadores con una antigüedad superior a los 10 años, razón por la cual ha de aplicarse esta disposición para la liquidación de la susodicha indemnización, pues la consagrada en la ley resulta ser notablemente inferior a la establecida en el acuerdo colectivo en cita.

Así las cosas y tomando como base de liquidación el salario diario de $10.199,oo, cuantía que dio por demostrada el juez de primer grado y que no fue materia de reproche por ninguna de las partes, se tiene que la indemnización por despido sin justa causa arroja un total de SIETE MILLONES DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($7’016.912,oo), cuya indexación equivale a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($12’515.499,40), cifra que resulta de tomar el acumulado del índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2004 (150.90), que corresponde al último informado por el DANE, y dividirlo por el de marzo de 1995 (54.21), mes en el que se produjo la desvinculación del actor, operación que arroja 2.78 que multiplicado por el capital a indexar resulta la suma antes mencionada.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización legal y, en su lugar, se condenará al reconocimiento de la prevista en la convención colectiva de trabajo. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de marzo de 2003, en el proceso seguido por ADOLFO SALAZAR HERRÁN contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. -ICOLLANTAS-.

En sede de instancia modifica la decisión del Juzgado de primer grado en cuanto había condenado al pago de la indemnización legal y, en su lugar, se condena al reconocimiento y pago de la convencional en cuantía de SIETE MILLONES DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($7’016.912,oo), más la indexación que asciende a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($12’515.499,40).

La confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primera se confirman. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE