Colisión de Competencia Colisión de competencia Radicación. 22.126 Rodrigo Bernal Molina y Otros Colisión de competencia Radicación. 22.126 Rodrigo Bernal Molina y Otros Proceso No 22126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 031 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto del aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 9° Penal del Circuito de Bogotá D.C. y Cali (Valle).
ANTECEDENTES: 1. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2002 el Fiscal 185 Delegado de la Unidad 3ª de Administración Pública de Bogotá D.C., profirió resolución de acusación en contra de RODRIGO BERNAL MOLINA, GERARDO JURADO CIRO y PABLO ALBERTO MERINO SAA, como presuntos coautores del concurso de delitos de estafa agravada por la cuantía y operaciones no autorizadas con accionistas o asociados (autopréstamos), y contra JORGE LUIS REALES SÁNCHEZ como cómplice de las mismas conductas delictivas. 2.
Recurrida esa decisión, fue conocida por el Fiscal Coordinador Delegado de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que el 10 de septiembre de 2003 la revocó parcialmente en cuanto a la acusación por el ilícito de operaciones no autorizadas con accionistas o asociados (autopréstamos) para en su lugar precluir y la confirmó respecto de la estafa agravada por la cuantía. Al dejarse en firme la acusación únicamente por ese reato, los hechos quedaron limitados a las operaciones de triangulación financiera a través de las cuales Financauca colocó un mil doscientos diecisiete millones quinientos mil pesos en la Caja Popular Cooperativa e igual cantidad en Corandina Limitada, para que a su vez esas Instituciones los depositaran en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasugá (Cundinamarca) “Coacrédito” y ésta se los prestara a Proplaza Ltda. Los dos mil cuatrocientos treinta y cinco millones de pesos fueron recibidos por ésta última entidad el 31 de mayo de 1996 y ese mismo día fueron entregados a Proplaza Limitada mediante contrato de mutuo, suscribiéndose el pagaré No. 0036, empresa en cuya propiedad accionaria también participaba quien la tenía mayoritariamente en Financauca, compañía que otorgó garantías que se hicieron aparecer suficientes para respaldar la obligación pero que en realidad eran de un precio abrumadoramente menor, causando grave perjuicio a los ahorradores de esa Cooperativa. 3.
La fase de juzgamiento le correspondió al Juez 9° Penal del Circuito de Bogotá D.C. que antes de asumir cualquier conocimiento del asunto, estimó que la competencia correspondía a su similar de Cali, por ser allí donde se originó la conducta delictiva objeto de juzgamiento, disponiendo, en consecuencia, la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de esa ciudad, al tiempo que le propuso colisión de competencia negativa. 4.
Recibido el expediente en Cali, le fue repartido al Juzgado 9° Penal del Circuito donde se asumió su conocimiento el 17 de febrero de 2004 y se dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, pero antes de vencerse el mismo, se dispuso la anulación de lo actuado y la “aceptación de la colisión de competencia territorial propuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá”, en consideración a que si bien es cierto fue en esa ciudad donde se adelantaron algunas de las maniobras encaminadas a la consumación de la estafa, fue en Bogotá donde se verificó el desembolso del dinero y por tanto donde se consumó el delito, que conforme a reiterada jurisprudencia es el hecho que determina la competencia territorial.
En consecuencia remitió las diligencias a la Corte para su solución. LA CORTE CONSIDERA: 1. Uno de los aspectos que delinean el debido proceso es su caracterización como método, esto es, como rito de hacer algo, en este caso un proceso cuya construcción está estructurada sobre el principio de progresividad que se ejecuta en fases preclusivas y sucesivas delimitadas de acuerdo al grado de conocimiento que se va alcanzando de su objeto, conforme se avanza en cada una de su dos grandes etapas: investigación y juzgamiento. 2.
Pero así como existe un método general para adelantar un proceso, dentro del mismo existen actuaciones que tienen su propio rito, también debidamente regulado, cuyo cumplimiento es inexcusable, independientemente de su incidencia en el trámite general y aunque eventualmente su adelantamiento con algún vicio no termine afectando la totalidad de la actuación sino sólo a ella misma o, a lo sumo, a la que de allí se derive directamente o, en todo caso, de manera tan inescindible que sea imposible explicar la existencia de la una, sin el adelantamiento de la otra. 3.
En este caso concreto, el señor Juez 9° Penal del Circuito de Cali ha errado en la aplicación del procedimiento legalmente regulado para trabar una colisión de competencias negativa, cuyo supuesto de hecho fundamental exigido por la norma (artículo 93 del Código de Procedimiento Penal) es que respecto de una actuación a su disposición el Funcionario Judicial “se niegue a conocerla por estimar que no es de {su} competencia”, pues al verificar tal circunstancia no ha debido remitir la actuación procesal a esta Sala, sino a la autoridad que considerara competente para conocer del asunto. 4.
Lo anterior en consideración a que si bien es cierto él conoció del presente asunto por remisión que le hiciera el Juez 9° Penal del Circuito de Bogotá D.C. proponiéndole colisión negativa de competencias, cuando asumió su conocimiento mediante auto del 17 de febrero de 2004 (folio 84, cuaderno 9) y dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, le dio la razón a ese Funcionario aceptando que la competencia era suya no de él. En ese orden de ideas, si como consecuencia de ese traslado advirtió que carecía de competencia en virtud del factor territorial, su deber era proponerle colisión negativa al Funcionario que estimare la tenía, pero no ha debido retrotraer la actuación a la fase de establecimiento de la colisión que le había sido propuesta por su similar de Bogotá, en consideración a que, se repite, al asumir la competencia, en la forma atrás detallada agotó esa fase procesal, de modo que todo lo ocurrido después constituye, para efectos de la colisión de competencias, una actuación diferente que por ello debe cumplir con su propio debido proceso, que es el que se encuentra rituado en los artículos 93 y siguientes del Estatuto Procedimental. 5.
En consideración a que dentro de la actuación está inequívocamente expresado por el Juez 9° Penal del Circuito de Cali, que él no se considera competente, y es igualmente claro que es del criterio que es en Bogotá donde debe radicarse la actuación para efectos del juzgamiento que está pendiente de ocurrir, por economía procesal la Sala dispondrá la remisión de las diligencias al Juez Penal del Circuito (Reparto) de esta ciudad para que al Funcionario que correspondan decida si traba la colisión de competencias o acepta que es en esta ciudad, por ser el lugar donde se realizó el desembolso del dinero que consumó la conducta punible de estafa agravada objeto de acusación, donde debe seguirse la fase del juicio.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el presente aparente conflicto de competencias. 2. Remítanse las diligencias al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Bogotá D.C., para los efectos señalados en la parte motiva. 3. Comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7