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22124(11-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. – Helicol S.A. Vs. Beatriz Helena Muñoz Rad. 22124 Radicación. 22124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22124 Acta No. 16 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., HELICOL S.A., contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 4 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió BEATRIZ HELENA MUÑOZ ZULUAGA contra la recurrente. I.

ANTECEDENTES Beatriz Helena Muñoz Zuluaga demandó a HELICOL para obtener el pago de salarios insolutos por horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y vacaciones; el reajuste de salarios, prestaciones sociales y de la indemnización por despido; la devolución de dineros indebidamente descontados; la indemnización moratoria y la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó, en lo que interesa a la solución de este recurso extraordinario, que trabajó al servicio de HELICOL desde el 4 de enero de 1988 hasta el 15 de junio de 1994, en los cargos de copiloto y capitana; que la empresa liquidó las prestaciones sociales con un salario promedio mensual de $956.290.13 pero no tuvo en cuenta los viáticos devengados durante el año 1994, ni la prima de antigüedad convencional; y que fue despedida sin justa causa y sin sometimiento a la convención colectiva de trabajo.

La sociedad demandada no contestó la demanda oportunamente, pero propuso en la primera audiencia de trámite las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante su sentencia del 30 de agosto de 2002 condenó a la sociedad demandada a reliquidar los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido y a pagarle la indemnización moratoria en cuantía de $38.701.97 diarios, desde el 16 de junio de 1994.

En la providencia complementaria del 29 de noviembre siguiente adicionó la del 30 de agosto, condenando a la empresa demandada a pagar a la demandante $1’334.412.oo, por reajuste del auxilio de cesantía, $73.392.65 por reajuste de intereses de cesantía; $64.144.17 por diferencia en la prima de servicios proporcional del primer semestre de 1995, $57.206.29 por diferencia en la liquidación de vacaciones de los años 1993 y 1994 y $244.721.48 por reajuste de indemnización por despido.

Las costas las dedujo a cargo de la sociedad en un 70%. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la sentencia del Juzgado y el Tribunal de Bogotá, en la providencia aquí acusada, la confirmó. Dejó sin costas la apelación. En relación con el reajuste de prestaciones asentó el fallador, en síntesis, que los viáticos tienen naturaleza salarial, no sólo por su naturaleza retributiva de un servicio, sino también porque según la convención colectiva de trabajo los que la empresa reconoce a sus trabajadores tienen incidencia prestacional; y que la sociedad demandada tomó como base para liquidar las prestaciones sociales un salario de $834.031.29 y unas “adiciones varias” por $122.258.84 mensuales, sin que estuviera demostrado que la empresa hubiera tenido en cuenta los viáticos devengados durante el último año de servicios, “…máxime cuando la demandada en ningún aparte, del debate probatorio logró demostrar la inclusión de aquél factor salarial de liquidación prestacional, menos aún cuando sobre aquél aspecto inequívocamente recayó la declaración de confeso al tenor del artículo 210 del C.P.C y 56 del C.P.L., como ya quedó indicado, sin que obedeciera su conducta procesal, a la determinación de aquél aspecto que eventualmente lo exoneraría de la obligación de reajuste” (folio 297).

Después precisó que la demandante devengó viáticos durante el último año de servicios por $2.457.228.oo, según los documentos de folios 201 a 226; y reiteró que la inclusión de esos valores no aparece acreditada dentro del proceso, por lo cual decidió confirmar las condenas impuestas en la primera instancia por reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido.

En cuanto a la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que su imposición estaba justificada en la medida en que la sociedad demandada dejó de pagar la totalidad de las prestaciones a la terminación del vínculo, sin que lograra apartar de su lado la mala fe presunta, pues no acreditó algún eximente de su responsabilidad, “…al punto que fue declarada confesa no solo por haber dejado de dar explicación o respuesta a la falta de inclusión de factores salariales de liquidación de prestaciones, sino que tampoco brindó colaboración alguna en la evacuación de la inspección judicial de donde se quería demostrar precisamente aquella falta de conjugación salarial que dio lugar a la reliquidación de prestaciones” (folio 300).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las resoluciones de condena ordenadas por el Juzgado y para que en sede de instancia las revoque y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Pretende en subsidio que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, con el fin de que en sede de instancia la revoque y, en su lugar, la absuelva.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado, con el que la acusa por la aplicación indebida indirecta de los artículos 65, 249, 306, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto 617 de 1954, 8º y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° y 4° del Decreto 116 de 1976 y 17 de la Ley 50 de 1990.

Dice que la violación de la ley provino de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio salarial debe incrementarse en la suma de $204.769.00 mensuales como viáticos no incluidos en la determinación del promedio para liquidar prestaciones sociales. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘HELICOL’ incluyó en la liquidación de prestaciones sociales (sic) Beatriz Helena Muñoz Zuluaga el valor correspondiente a los viáticos causados.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘HELICOL’ adeuda a la señora Beatriz Helena Muñoz Zuluaga valores por concepto de reajuste de auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. “4. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo la sociedad ‘HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.’, ‘HELICOL’ liquidó y pagó a la señora Beatriz Helena Muñoz Zuluaga todas las sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales que consideró adeudarle.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘HELICOL’ procedió de mala fe al no incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales, la totalidad del promedio de los viáticos devengados en el último año de servicios”. (folio 11 del cuaderno de la Corte). Afirma que esos errores derivaron de la apreciación equivocada de la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por su representante legal ( folios 146 a 149), la diligencia de folio 151 que contiene la declaratoria de confeso de esa representante respecto de las preguntas suspendidas, la convención colectiva de trabajo (folios 232 a 264), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 73 a 74, repetida a folios 193 a 195), la diligencia de inspección judicial (folios 168, 169, 179 y 180), la presunción de confesión ficta (folios 196 y 197) y los documentos de pago de folios 200 a 226.

Para demostrar los errores de hecho comienza por transcribir apartes de la sentencia del Tribunal y en seguida presenta la argumentación, que la Sala resume de la siguiente manera: Dice la sociedad recurrente que al concluir el juzgador de segundo grado que ella no había incluido los viáticos en la liquidación definitiva, no podía basarse en la confesión ficta, pues de haber examinado correctamente tanto el interrogatorio de parte que absolviera su representante legal, como la inspección judicial, habría encontrado que ni de las preguntas formuladas en el interrogatorio y cuya suspensión se solicitó, ni del temario propuesto para la inspección judicial, era posible arribar a esa confesión presunta.

Y a este respecto aduce que ninguna de las preguntas formuladas por la apoderada de la demandante, que obran a folios 146 a 149 -aquellas para cuya respuesta se solicitó la suspensión para responderlas posteriormente-, era susceptible de la prueba de confesión, por no ser asertivas, como lo exige el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en apoyo de lo cual transcribe el correspondiente cuestionario y en particular las preguntas 2 a 12, y 13 a 16, así como sus correspondientes respuestas; de modo que “…el Tribunal no podía confirmar una presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales versaran las preguntas asertivas admisibles, toda vez que como se desprende del cuestionario arriba trascrito, todas ellas eran simplemente informativas, calidad ésta que excluye obviamente una declaratoria de confesión ficta”.

(folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte). En cuanto a la inspección judicial asevera la recurrente que el Tribunal tampoco podía deducir de esa prueba la presunción de certeza sobre los hechos que la parte demandante concretó para su diligenciamiento; y llama la atención sobre una constancia del Juzgado, que en el cargo se presenta textualmente así: son “ ” (folio 16 el cuaderno de la Corte).

Y advierte la impugnante que en la inspección judicial tampoco aparecen hechos o puntos concretos que eventualmente permitieran concluir en la confesión ficta; que tanto es ello así, que al folio 179, al iniciarse esa diligencia, la parte demandante desistió de los puntos 6 a 9 del temario y ella como demandada se comprometió a aportar los comprobantes de pago de salarios y descuentos efectivos correspondientes al último año de servicios, los cuales obran en copia a folios 201 a 226 del expediente, y que fueron examinados como prueba por los falladores de instancia, con lo cual se desvirtúa la confesión prevista en el mencionado artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma, de otro lado, que llama la atención que el Ad quem no hubiera tenido en cuenta que en el supuesto de existir alguna diferencia en la liquidación de prestaciones sociales visible a folios 73 y 74 y repetida a folios 193 a 195, esa diferencia tan solo sería de $82.510.16, pues en la liquidación aparecen como adiciones varias la cantidad de $122.258.,84, la cual, sumada al sueldo básico, arroja un promedio de $956.290.13.

Y concluye señalando que si el Tribunal dedujo la demostración de los viáticos como resultado del equivocado examen de los documentos de los folios 201 a 226, se evidencia que incurrió en los yerros fácticos manifiestos. Anota, finalmente, en cuanto a la conducta por ella desplegada a lo largo del proceso, que en la audiencia de los folios 155 a 158, manifestó que era válida la justificación que le impidió comparecer a su representante legal a la diligencia en la que debía responder las preguntas suspendidas, por encontrarse absolviendo interrogatorio de parte en otro proceso, como lo consigna la constancia expedida por el Juzgado Séptimo Laboral.

Y dice, de otra parte, lo siguiente: “…no obstante haber el juez de conocimiento aplicado la presunción de ser ciertos unos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del C.P.L., decisión inexplicablemente confirmada por el Tribunal, en la sentencia impugnada se analizan los documentos remitidos por la empresa de acuerdo con el compromiso adquirido en la diligencia de inspección judicial de folio 179.

“Lo anterior significa que si los documentos de folios 201 a 226 sirvieron de soporte probatorio al sentenciador de segunda instancia para proferir absoluciones respecto de los pagos por concepto de prima de antigüedad y por los descuentos efectuados con destino al Seguro Social a la Cooperativa y al Fondo de Empleados, no se entiende como los mismos documentos permitan deducir un comportamiento malicioso de la sociedad demandada en relación con el reconocimiento de los viáticos devengados.

“Se demuestra así el último de los errores manifiestos de hecho denunciados y, como consecuencia de lo anterior, la aplicación indebida de las normas relacionadas en la formulación del cargo por no ser procedentes las condenas proferidas en el fallo impugnado extraordinariamente” (folio 13 del cuaderno de la Corte). A su turno la opositora manifiesta que la recurrente ha debido acusar la violación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, porque fue el precepto que utilizaron los falladores de instancia para deducir el indicio grave de la actitud de aquélla al negarse a colaborar en la evacuación de la inspección judicial y a dar respuesta a la mayoría de las preguntas del interrogatorio de parte.

Fija su personal criterio sobre la manera como el Tribunal hizo actuar el precepto citado. Y dice, en relación con la indemnización moratoria, que para imponerla basta la prueba de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, pero que aún así en el juicio quedó probada la mala fe de la empresa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el Tribunal tomó apoyo parcial en la confesión ficta que tuvo en cuenta para emitir su fallo, pero como el cargo no denuncia la manera como el sentenciador hizo actuar el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, sino que cuestiona la apreciación que hiciera de esa prueba, no era indispensable denunciar la trasgresión de esa norma, como lo demanda equivocadamente la opositora.

Hecha esa previa aclaración, se procede al examen del cargo. Como quedó dicho en el resumen que hizo la Sala de la sentencia impugnada, la cuestión central del proceso radicó en determinar si los viáticos que devengó la demandante durante el último año de servicios fueron o no tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

Para resolverla, el Tribunal tuvo por demostrado que la sociedad demandada tomó como base para liquidar las prestaciones sociales un salario de $834.031.29 y unas “adiciones varias” por $122.258.84 mensuales, y dijo que en el proceso no existía prueba alguna que demostrara que dentro de ese concepto “adiciones varias” estuvieran incluidos los viáticos.

Adicionalmente para confirmar su aserto, afirmó que mediaba la presunción de certeza que se dedujo en contra de la accionada con base en los artículos 210 del Código de Procedimiento Civil y 56 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. La impugnación sostiene que en ese razonamiento del Tribunal hay un error manifiesto que emana de la apreciación de la confesión ficta.

Sin embargo, a pesar de mencionarla en el cargo, no advirtió la recurrente que la consideración fundamental de la sentencia en cuanto a la indemnización por mora radicó en sostener que no existía prueba alguna que aclarara o que permitiese determinar si las “adiciones varias” comprendían los viáticos, y que fue por esa conclusión por lo que el Tribunal decidió confirmar la condena que impuso el Juzgado y sólo de manera complementaria por la confesión ficta Lo anterior significa que en el cargo no se cuestiona la inferencia fundamental del fallador, de modo que permanece incólume como soporte de la sentencia que se impugna, pues, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió. Obsérvese, entonces, que aunque el cargo pudiera demostrar que el Tribunal efectivamente le atribuyó a la confesión presunta un alcance que no tiene, esta demostración de nada habría servido para el buen éxito de la acusación, porque como el sentenciador tuvo por demostrado que la demandante devengó viáticos durante el último año de servicios y que por mandato de la convención esos viáticos tenían incidencia en la liquidación de las prestaciones, la sociedad demandada asumió la carga de probar que esos rubros sí fueron incluidos en la liquidación. Por esa razón, la argumentación de la sociedad recurrente serviría para concluir, por vía de hipótesis, que la presunción ficta no demostró la consideración complementaria que le dio apoyo a la decisión judicial, pero como esa denuncia contra el fallo no la releva de probar que los viáticos sí fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones, esos razonamientos resultan insuficientes para romper la sentencia. La recurrente reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta que en el supuesto de existir alguna diferencia en la liquidación de prestaciones sociales visible a folios 73 y 74 y repetida a folios 193 a 195, esa diferencia tan solo sería de $82.510.16.

Pero para el Tribunal esa suma fue ostensiblemente superior y para ello se basó en una apreciación que el cargo no logra romper, como quedó examinado antes. No es suficiente la acusación, por otra parte, para demostrar un presunto yerro del Tribunal que pudiera haber surgido de la apreciación de los documentos de los folios 201 a 226, de la liquidación definitiva de prestaciones o de la convención colectiva.

Lo esencial estuvo en punto a los viáticos, que, como quedó dicho, no encuentra un argumento contundente en el cargo que rompa la sentencia. En cuanto al tema de la indemnización moratoria la sociedad recurrente pone todo el peso de su denuncia en afirmar que ella, a lo largo del proceso, observó una conducta que le da contenido a su buena fe.

Así, sostiene que en la audiencia de los folios 155 a 158 manifestó que era válida la justificación que le impidió comparecer a la diligencia destinada al interrogatorio que se suspendió; que es cuestionable la aplicación de la presunción ficta del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social porque remitió los comprobantes de pago de viáticos; y que si los documentos de folios 201 a 226 sirvieron de soporte probatorio al sentenciador, no se entiende cómo los mismos le permitieron deducir un comportamiento malicioso en relación con su deber de incluir los viáticos en la liquidación de las prestaciones.

Cabe advertir sobre el particular, que el Tribunal consideró que debía confirmarse la condena por la indemnización moratoria porque la sociedad demandada dejó de pagar la totalidad de las prestaciones a la terminación del vinculo, y porque no encontró demostrado motivo alguno para exonerarla de esa responsabilidad, a más de que fue declarada confesa “…no solo por haber dejado de dar explicación o respuesta a la falta de inclusión de factores salariales de liquidación de prestaciones, sino que tampoco brindó colaboración alguna en la evacuación de la inspección judicial de donde se quería demostrar precisamente aquella falta de conjugación salarial que dio lugar a la reliquidación de prestaciones” (folio 300).

Para decidir sobre el cargo la Sala observa que éste se inclina de preferencia por la conducta procesal que desplegó la impugnante durante el juicio, proceder que según el estatuto procesal civil es el deber de actuar sin temeridad o mala fe. Pero con ese argumento la acusación es notoriamente insuficiente para demostrar un error manifiesto del Tribunal en cuanto juzgó que la conducta contractual de HELICOL S.A. a la terminación del contrato no pudo ser de buena fe, ya que a su juicio en el proceso se demostró que salió a deber prestaciones sociales por no haber incluido en su liquidación los viáticos devengados durante el último año de servicios y porque no probó la razón por la cual incurrió en esa omisión. Por lo tanto, independientemente de si presentó una constancia judicial suficiente para explicar su no comparecencia al interrogatorio o si cumplió la oferta que formulara durante la inspección, esa conducta procesal no es la que según la jurisprudencia abona la buena fe contractual que exonera de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, para efectos de imponer la condena al reconocimiento y pago de esa sanción debe el juzgador analizar el proceder del empleador, pero al momento en que terminó el contrato de trabajo, pues es precisamente allí cuando se puede establecer si su actitud omisiva estuvo asistida por razones serias y atendibles demostrativas de buena fe que lo exonere de la sanción por mora, de tal suerte que el comportamiento que con posterioridad a la finalización de la relación laboral asuma y en especial su actuación procesal, es irrelevante para los efectos de la aplicación de los preceptos legales que consagran la señalada sanción moratoria.

No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 4 de abril de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió BEATRIZ HELENA MUÑOZ ZULUAGA contra HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., HELICOL S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de la sociedad demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18