CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: José Ernesto Morales Morales Demandado: Fundación Universidad Autónoma de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 22121 Acta Nro. 44 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ERNESTO MORALES MORALES contra la sentencia del 16 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que el recurrente le promovió a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES José Ernesto Morales Morales demandó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir y sus incrementos legales y convencionales, las vacaciones, primas legales de servicio, la suma de $2.282 mensuales por cada año de antigüedad, desde la fecha en que se produjo el despido y hasta cuando sea reincorporado al servicio.
Así mismo, se reclama el pago de: el auxilio mensual de sala cuna, las primas extralegales de navidad, de junio y de vacaciones; la sanción moratoria por falta de pago; los aportes por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales, así como los correspondientes a la Caja de Compensación Familiar, Sena e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; el subsidio familiar dejado de percibir; la suma de $1.084.800 por concepto del valor de la beca a que tenía derecho.
En forma subsidiaria se solicita: la indemnización por despido injusto establecida en la ley; los salarios dejados de cancelar con sus aumentos legales y convencionales; el valor de las vacaciones, prima legal de servicios, de antigüedad; el auxilio mensual de sala cuna; las primas convencionales de navidad, de junio y de vacaciones; el aumento salarial retroactivo que corresponde al periodo enero 1º de 1999 a marzo 8 del mismo año; la sanción moratoria; los aportes por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales, así como los correspondientes a la Caja de Compensación Familiar, Sena e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; el subsidio familiar dejado de percibir; y la suma de $1.084.800 por concepto del valor de la beca.
Los hechos que expuso el demandante como fundamento de las anteriores pretensiones, son: que se vinculó para la demandada a partir del 17 de abril de 1978, en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido; que su último salario promedio devengado fue de $758.640; que ese salario no fue modificado pese al acuerdo de aumento salarial firmado entre la universidad y el sindicato de profesores al cual se encuentra afiliado; que mediante comunicación escrita del 22 de septiembre de 1999 se le formularon unos cargos por una presunta falta cometida el 6 de agosto de 1998, cuya notificación se hizo por fuera de los términos convencionales, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia de la falta; que durante el trámite disciplinario se contravinieron los términos establecidos para la práctica de pruebas, así como, para determinar si los hechos ameritaban o no justa causa; que una vez agotado el trámite disciplinario, ante el comité de estabilidad se procedió a calificar los cargos imputados, resultando un empate en la votación, por lo cual se procedió a nombrar un Tribunal de arbitramento, quien no obstante de advertir la pretermisión de términos, decidió que la conducta imputada si constituía falta grave; que como consecuencia de ello la demandada mediante comunicación del 8 de marzo de 1999 le dio por terminado su contrato de trabajo.
La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, la aceptación de ser cierta la relación contractual laboral, el último salario promedio devengado, así como su extremo inicial y final, pero aclarando que este último fue el 22 de septiembre de 1998 y no de 1999. Como excepciones se formularon las que denominó: “Inexistencia jurídica del derecho alegado de reintegro“, “Buena fe“, “Carencia de acción para reclamar el reajuste“, “Falta de título para pedir indemnización por terminación del contrato de trabajo“, “Prescripción“ y “Ausencia total de derecho para formular reajustes y beneficios de orden extralegal“.
Verificado el trámite de la primera instancia, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 14 de marzo de 2003, condenó a la demandada a pagar la suma de $293.474,40 por concepto de incremento salarial de enero 1 a marzo 8 de 1999. En lo demás se dispuso su absolución. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 16 de mayo de 2003, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en lo que al medio de impugnación interesa, son: que no comete error alguno la juez cuando interpreta la convención colectiva, al afirmar que “el despacho resalta que el parágrafo 2 al establecer cuándo no surte efecto el despido, se remite a la inobservancia de los procedimientos anteriores(…), no los términos que son cosas bien distintas pues mientras el primer concepto conlleva el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, el segundo se refiere exclusivamente a los días o meses que deben transcurrir entre uno y otro procedimiento(…)“, ya que así lo dice el texto revisado, pues el significado del término implica la contabilización de plazos en tanto que procedimiento, quiere decir el modo de operar o el medio utilizado para efectuar alguna cosa.
Que tampoco se equivoca el a quo cuando afirma que los plazos deben contarse a partir de la fecha en que se tenga conocimiento del suceso, ya que no podría exigirse el cumplimiento de un acto si se ignora. Que en el proceso aparece prueba en el sentido de que el presidente de la entidad demandada conoció la irregularidad protagonizada por el actor el día 31 de agosto de 1998, no obstante a que el hecho acaeció el 6 de agosto de 1998, conforme al documento de folio 194 del expediente.
Que la circunstancia de no haber notificado al mismo tiempo las cargos al sindicato, en nada vicia el procedimiento adelantado, toda vez que el actor era el presidente de la organización, además que se ejerció la defensa en esta etapa por todos los medios. Que ante todo se busca la garantía de la defensa para un inculpado, por lo que si se cumplieron los trámites en forma completa, no es relevante que los días de plazo se excedieran, no solo por cuanto la disposición habla de procedimiento y no de plazos, sino porque ese exceso se dio en beneficio del mismo acusado, para lo cual se trae a colación algunos apartes de la sentencia de la Corte de fecha marzo 4 de 1999, radicación 11375.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Se pretende que la Honorable Corte case parcialmente la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia revoque parcialmente la del a quo en cuanto a la negativa de las condenas se refiere y, en su lugar, se condene a la FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA “ FUAC “ a las pretensiones principales de la demanda, esto es, al reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, declarando que no hubo solución de continuidad, así como también el pago de los salarios dejados de percibir y sus incrementos legales o convencionales, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro; el pago de las primas, vacaciones legales y convenciones, el pago de los auxilios convencionales.
“Como alcance subsidiario se solicita que en el evento de no acceder a las pretensiones principales de reintegro y pago, se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas del proceso“. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.
CARGO PRIMERO “La sentencia atacada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 19, 21, 22, 32, 59 No 1º, 64, 127 y 467 del C.S.T., artículos 60, 61 y 145 del C.P.L,, artículo 1618 del C.C., artículos 177 y 187 del C.P.C.“ “. Precisa el censor, que el Tribunal incurrió en la violación a las normas denunciadas, como consecuencia de los siguientes errores evidente de hecho: “1º) No dar por demostrado, estándolo que la demandada violó el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 1º del Título III denominado NORMAS DE APLICACON GENERAL APLICABLE A LOS TRABAJADORE4S DOCENTES Y NO DOCENTES, REGIMEN DE CONTRATACION Y ESTABILIDAD LABORAL, de la convención colectiva de trabajo vigente, por haber formulado los cargos al trabajador por fuera de los términos allí previstos.
“2) No dar por demostrado, estándolo que el despido no surtió efecto, por la inobservancia del procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva de trabajo. “3) No dar por demostrado, estándolo que la formulación de los cargos al trabajador por la empleadora se hizo por fuera de los términos previstos en el trámite disciplinario de la convención colectiva de trabajo.
“4) No dar por demostrado, estándolo que la empleadora tuvo conocimiento de los presuntos hechos achacados al trabajador con anterioridad al 31 de agosto de 1998, es decir, el 18 de agosto del mismo año. “5) No dar por demostrado, estándolo que para la formulación de los cargos al trabajador por parte de la empleadora no era necesario la certeza de la falta achacada a aquel.
“6) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante para la fecha del despido era el presidente de la organización sindical. “7) Dar por demostrado sin estarlo, que no era necesaria la notificación simultanea de los cargos al sindicado, por cuanto el demandante era el presidente de la organización sindical. “8) Dar por demostrado sin estarlo, que los plazos para la formulación de cargos deben contarse a partir de la fecha en que se tenga conocimiento del suceso por la empleadora“.
Sostiene el censor que los errores de hecho anteriormente singularizados son fruto de la mala apreciación de las siguientes pruebas: la convención colectiva de trabajo de folio 252 a 275; la comunicación del 28 de agosto de 1998 de folio 105 a 110; la comunicación del 22 de septiembre de 1998 de folio 200 y el acta del 30 de septiembre de 1998 de folio 118 a 121 del expediente.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para sustentar su acusación se expresa: que el Tribunal pretermitió de plano que la norma convencional transcrita (inciso 2º del artículo 1º Título III) prevé el término dentro del cual se debe hacer la formulación de los cargos al trabajador por la presunta falta, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia de los hechos.
Que el error de bulto consiste en apartarse de la literalidad de la norma convencional, que en ningún modo es ambigua u oscura, para entrar a imponerle a las partes obligaciones que van más allá del convenio. Que no obstante a que para el 18 de agosto de 1998, el vicerrector administrativo ya tenía conocimiento de la presunta falta en que incurrió el trabajador, omitió formular los cargos dentro de los términos previstos en la convención y con el lleno de los requisitos exigidos, por lo que también fue mal apreciada el acta que contiene los descargos, pues tan solo se dio el 23 de septiembre de dicha anualidad.
Que tampoco se le comunicó al sindicato sobre la formulación de los cargos al actor, sin que sea viable la excusa aducida, en el sentido de que el demandante era el presidente de esa organización sindical, ya que lo expuesto por el trabajador en sus descargos y a lo que se le dio un alcance contrario a la realidad, es que manifestó ser el representante de los trabajadores ante la asamblea general de dicha institución, lo cual es diferente a ser el representante de la organización sindical y por ende si se vicio el procedimiento.
LA RÉPLICA Manifiesta el opositor que el cargo es incompleto por cuanto se desconoce si el concepto de aplicación indebida de las normas procesales citadas lo son como violación de medio o de fin. Que, a su vez, el error de hecho debe ser manifiesto, sin que pueda catalogarse como tal el que surge de criterios o matices como serian los que se denuncian en la acusación. Que el Tribunal no apreció mal las pruebas por cuanto no hubo desbordamiento ni en el tiempo ni en el procedimiento por parte del empleador, pues el actor ejerció el derecho de defensa de manera prodiga, ya que a folio 119 del expediente se encuentran sus descargos ante el comité de estabilidad, ejercidos ampliamente dada su condición de expresidente del sindicato, abogado y además estuvo asistido por el representante de la asociación profesional.
SE CONSIDERA De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia atacada, el Tribunal para prohijar la decisión que adoptó el sentenciador de primer grado, acoge en su integridad la interpretación que se le imprimió a la cláusula convencional que prevé el procedimiento a seguir para dar por terminado el contrato de trabajo, de lo que dedujo que no existió violación al debido proceso y al derecho de defensa del demandante que pueda restarle efectos jurídicos al despido.
Así mismo, el juzgador ad quem, comparte el razonamiento del juez a quo, en cuanto a que los plazos referidos en la norma convencional deben contarse desde cuando se tenga conocimiento de los hechos que constituyen la presunta falta y no desde la ocurrencia de los mismos. Se trae a colación lo anterior para destacar, como lo ha reiterado insistentemente la Corporación, que la comprensión de un texto convencional se enmarca dentro de la facultad que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces para que en las instancias respectivas lo aprecien libremente, salvo que dicha valoración no resulte razonada y lógica, pues de ser así la deducción a que se llegue configuraría un error de hecho de las características exigidas en el recurso de casación para enervar la providencia atacada, es decir, protuberante.
En el contexto que antecede recuerda la Corte que no es su función, en casación, fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, ya que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del derecho del trabajo, no son normas legales sustanciales de alcance nacional, por esa misma razón, son las partes quienes en primer término están llamadas a determinar su sentido y alcance.
Es por ello que la Sala solo en el caso en que la interpretación que le asigne el fallador sea absurda, puede separarse de la misma, para concluir que por la errónea apreciación de una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, se dio un yerro manifiesto. Ahora bien, examinada la literalidad del texto convencional que sirvió de referente al Tribunal para adoptar la decisión recurrida, observa la Corte que no incurrió en la distorsionada valoración que se endilga, y menos aún, en los desaciertos fácticos denunciados con la connotación de evidentes.
Así se afirma por cuanto no resulta desafortunado e irracional el alcance que se le dio a la cláusula de la convención colectiva de trabajo (artículo 1º del Titulo III), en el sentido de que los quince (15) días que allí se mencionan para que se le comunique al trabajador sobre la presunta falta, se contabilicen a partir del momento en que el empleador tenga conocimiento de los hechos y no de su ocurrencia. En efecto, es el conocimiento de los hechos constitutivos de la falta lo que ha de servir de referente para determinar el plazo perentorio a que alude la norma convencional, pues mal se hace en pretender hacer exigible a un empleador que comunique dentro de determinado lapso, unos sucesos que si bien es cierto tuvieron real ocurrencia, él aún los desconoce.
Además, la finalidad perseguida con ese término, es que se de la relación de causalidad entre la comisión de la falta y el inicio del trámite disciplinario correspondiente, cuyo mojón inicial para que se cumpla esa inmediatez, ha de ser necesariamente el de la fecha en que la empleadora se enteró de la falta y no antes. Tampoco es disparatado el entendimiento que se le dio a la ampliación de algunos de los términos que se señalan dentro del trámite interno adelantado previo al despido; pues resulta perfectamente razonable inferir que cuando la norma alude a que no surte efectos el despido del trabajador, es por haberse omitido el trámite o procedimiento previo a tal determinación y no cuando se incumple con los plazos allí previstos, máxime si existen razones que lo justifiquen o el exceso se da en beneficio del inculpado, y no obstante de gozar de todas las garantías pertinentes para que ejerza a plenitud su derecho de contradicción y de defensa, cuya finalidad es la que se persigue con los procedimientos convencionales disciplinarios.
Así mismo, la conclusión del Tribunal en cuanto a que la circunstancia de no haberse notificado al mismo tiempo sobre los cargos al sindicato, en nada vicia el procedimiento adelantado en contra del actor, resulta perfectamente atendible, en virtud a que de todos modos se cumplió con la finalidad de la comunicación al sindicato, cual es la de asistir y asesorar al trabajador en la diligencia de descargos, lo que en efecto se materializó en el sub judice, pues el acta que contiene dicha diligencia, visible entre folio 118 a 121, antes que contrariar tal inferencia y de la cual predica el recurrente su equivocada estimación, lo que hace es corroborar la participación de los representantes sindicales en ese trámite con una activa intervención en su desarrollo.
Con todo se tiene, que en el sub judice se cumplió el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, pues tal y como lo ha expresado la Corte en oportunidades anteriores, en asuntos como el que nos ocupa, los juzgadores, teniendo en cuenta cuál es el objetivo perseguido con los acuerdos convencionales que fijan unos trámites y plazos para adelantar investigaciones que culminen con sanciones disciplinarias o terminación del contrato de trabajo, no deben limitarse a determinar si objetivamente éstos y aquéllos se cumplieron y, consecuencialmente, concluir, de manera automática e ineludible, la ilegalidad del rompimiento del vínculo contractual, sino que para ello habrán de examinar y valorar si hubo motivos que justificaran la no sujeción a los unos y a los otros.
Y esto porque bien puede darse, y de hecho existe, que por la misma particularidad de la presunta falta que ha de investigarse, el cúmulo de pruebas o su complejidad en la práctica, el número de implicados en idénticos hechos, o cualquier otra circunstancia similar, haga difícil o imposibiliten que las etapas y plazos estatuidos previamente en el trámite a seguirse se cumplan a cabalidad, y que antes por el contrario ellas imponen su prolongación en aras a esclarecer plenamente la realidad de los hechos y garantizar aún más el derecho de defensa.
De otra parte, la censura además de los documentos ya relacionados, también vincula a su ataque otras pruebas, concretamente las comunicaciones de agosto 28 y septiembre 22 de 1998, visibles a folios 105 a 110 y 200 del expediente, las cuales en nada contradicen las conclusiones del Tribunal, ya que con dichas pruebas se evidencia que el presidente de la fundación universitaria demandada se enteró plenamente de los hechos constitutivos del despido del demandante el día 31 de agosto de 1998 (folio 105) y el 22 de septiembre del mismo año lo citó a diligencia de descargos, esto es, se le brindó la oportunidad de defenderse de los cargos que se le endilgaban y de contradecir las pruebas que de una u otra forma comprometían su responsabilidad.
Como consecuencia de lo ya precisado, no hay dubitación alguna en el sentido de que el aquí demandante de manera efectiva pudo ejercer su derecho de contradicción y de defensa en el marco del procedimiento disciplinario reglado en la convención colectiva de trabajo, y que en su trámite pudo intervenir de manera activa la agremiación sindical como coadyuvante, lo cual ampara la legalidad del despido del que fue objeto y de contera mantiene inalterable la decisión del Tribunal.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Hace relación al alcance subsidiario de la impugnación y acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 435, 458 C.S.T., artículos 60,61 y 145 del C.P.L., artículo 1618 del C.C., artículos 177 y 187 del C.P.C.” Los errores manifiestos de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, son: “1º No dar por demostrado, estándolo que existió mala fe de la empleadora, al no pagar los incrementos salariales a que tenía derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.
“2º No dar por demostrado, estándolo que el demandante tenía derecho al pago de los incrementos salariales. “3º No dar por demostrado, estándolo que el acuerdo sobre incremento salarial suscrito entre las organizaciones sindicales “ SINPROFUAC y SINTRAFUAC “con la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, el día 26 de febrero de 1999, tenía efecto inmediato.
Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos singularizados y de las que se predica su no valoración, son: el escrito de contestación a la demanda; la comunicación de mayo 5 de 1999 de folio 139 y 140; la comunicación P- 648 de mayo 20 de 1999, visible a folio 94; el acta de audiencia pública adelantada ante el juzgado doce laboral del circuito de fecha noviembre 27 de 2002, de folio 286 a 287 ).
Así mismo, se acusa la mala apreciación del acta de acuerdo sobre incremento salarial para 1999 de febrero 26 de esa anualidad, el cual obra a folio 251. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se afirma: que la no apreciación de los medios de prueba denunciados en el cargo, llevó al Tribunal a la equivocada conclusión de la inexistencia de mala fe patronal, establecida por el legislador en el artículo 65 del C.S.T., pese a que le correspondía a la parte demandada desvirtuar la mala fe, lo cual no hizo.
Que los documentos demuestran la negativa de la demandada a pagar el derecho reclamado, esto es, los incrementos salariales pactados durante la vigencia de la relación laboral, sin aducirse motivo alguno, no obstante a que ese tema fue excluido del Tribunal de arbitramento por haber sido resuelto y acordado por las partes en conflicto, sin que su exigibilidad y exigencia estuvieran condicionados.
Que los defectos valorativos de la decisión acusada y lo que en verdad acredita la prueba documental, es que no existió justificación a la negativa de la demandada de hacer el pago de los incrementos salariales al trabajador al momento de proceder a realizar su liquidación final o posteriormente a ésta. LA RÉPLICA Precisa el opositor que el cargo es incompleto en la medida en que se desconoce si el concepto de aplicación indebida y las normas procesales citadas lo son como violación de medio o de fin.
Que el sentenciador no erró en la apreciación de los hechos, ya que por el contrario, estimó bien las pruebas, afirmaciones y circunstancias expuestas por el actor en los fundamentos fácticos de la demanda, ya que analizó la conducta del empleador sin encontrar mala fe que lo condujera a condenar por mora, y además, por cuanto el aumento salarial de orden convencional para el año de 1999 encaja en la discusión jurídica de la retrospectividad y retroactividad.
SE CONSIDERA Se cuestiona en el presente cargo la decisión del Tribunal de no acceder al pago de la indemnización moratoria solicitada en el escrito de demanda, tras estimar que no hay prueba de la mala fe en que pudo haber incurrido la demandada en el pago de los incrementos salariales, pues, a juicio del recurrente, sí se encuentra demostrado ese requisito que hace viable la consabida sanción. Del examen a los diferentes medios probatorios que denuncia el censor como causantes de los tres desaciertos fácticos que se relacionan en el cargo, encuentra la Corte que ninguno de ellos logra contrariar la decisión del juzgador en el sentido de que no existe prueba de la mala fe con que actuó la demandada en el no pago de los incrementos salariales pretendidos.
Así se afirma porque: 1.- El escrito de contestación a la demanda es una pieza procesal, y como lo tiene precisado la Sala, solo puede estructurar el error de hecho en casación laboral cuando contenga confesión, lo que no sucede en este caso, ya que, antes por el contrario, en la misma se explica el porqué no se pagó el aumento salarial a la actora. 2.- Las comunicaciones cruzadas entre el actor y la institución demandada, de fechas mayo 5 y 20 de 1999, visibles a folios 94, 139 y 140 del expediente, tampoco tienen la virtualidad de constituir un yerro de la magnitud exigida en el recurso de casación capaz de generar la infirmación del proveído acusado.
Esto porque lo que acreditan tales medios de prueba se reduce al hecho de que el actor le reclamó a la contradictora, entre otros aspectos, el pago de los incrementos salariales, a lo cual se le contestó que no era posible acceder a sus pedimentos, sin que pueda deducirse de dichos elementos de convicción una actitud proclive de la demandada dirigida a defraudar los intereses del trabajador y, por ende, enmarcada dentro de los linderos de la mala fe. 3.- El acta de audiencia pública adelantada por el juzgado que conoció del presente proceso, de fecha noviembre 27 de 2002 y que consta a folios 286 y 287 del expediente, en la que se da por demostrados los hechos 1, 2 y 3 del libelo de introducción procesal, relacionados con la existencia de la relación laboral, su extremo inicial, el salario promedio mensual y la afiliación del actor al sindicato de trabajadores de la demandada, tampoco permite por ello inferir una actitud revestida de mala fe en el empleador, pues esos mismos fundamentos fácticos fueron aceptados en el escrito donde se descorrió el traslado a la demanda. 4.- El acta de acuerdo sobre incrementos salariales para 1999, de fecha febrero 26 de 1999, visible a folio 251, aun cuando acredita la existencia de la obligación demandada y que fue la fuente de donde el Tribunal derivó los reajustes de salario ordenados por esa anualidad, por sí sola no puede servir de pretexto para fulminar la consabida indemnización moratoria, pues como ya se ha reiterado insistentemente por la Corte, la misma no opera en forma automática e inexorable.
Planteada la situación así, se tiene que es razonable el soporte que suministra el Tribunal para no acceder el crédito social en estudio, dado que efectivamente al haber quedado ciertos puntos pendientes para ser resueltos en el laudo arbitral, entre los que figuraba si esa decisión se aplicaba solamente a los contratos vigentes a la fecha de su expedición o si es retroactivo, no podía ser aplicable de forma inmediata el acuerdo sobre los incrementos salariales.
De ahí que la inferencia del juzgador ad quem no es disparata, en cuanto a que no halló acreditada la mala fe de la empleadora por el no pago de tal incremento salarial. El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrían al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que JOSÉ ERNESTO MORALES MORALES le promovió a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 22