CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 22121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No. 049 Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004). 1. Por auto del 21 de abril de 2004, aprobado en Acta No. 034 de esa fecha, todos los integrantes de la Sala de Casación Penal manifestamos nuestro impedimento para conocer sobre la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haber “dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Lo anterior, por cuanto la Sala analizó el fondo del mismo asunto, en la sentencia de tutela del 1° de octubre de 2003 (radicación 14.730, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), a través de la cual se negó el amparo solicitado por VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ. 2. Integrada la Sala de Casación Penal por Conjueces, el H. Conjuez ponente, Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, recuerda que en el proceso penal también se condenó al procesado JAIRO FORERO GUTIÉRREZ, cuyo apoderado, en forma separada, presentó otra demanda de casación. Entonces, el mencionado Conjuez solicita a la Sala de Casación Penal aclarar si el impedimento abarca también el recurso extraordinario interpuesto y sustentado por el apoderado de JAIRO FORERO GUTIÉRREZ. 3.
Con el fin de que no quede duda al respecto, los dignatarios de la Sala de Casación Penal, en esta oportunidad manifestamos nuestro impedimento para conocer sobre la casación interpuesta por el apoderado de JAIRO FORERO GUTIÉRREZ, por las mismas razones expuestas en el caso de VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, vale decir, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haber “dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Es que el asunto materia del proceso es uno solo, donde FORERO GUTIÉRREZ y VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ fueron condenados como autores de peculado y otros delitos; existe conexidad material derivada de la comunidad de prueba, y conexidad procesal, por los diversos factores de competencia que imponen la unidad del trámite. De otro lado, el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal no prevé la ruptura de la unidad procesal para el caso del impedimento, puesto que éste no se predica con relación a algún sujeto procesal, sino que su aceptación inhibe para conocer de todo el asunto, con independencia de quienes estuvieren vinculados. 4.
En consecuencia, se dispone dejar el expediente nuevamente a disposición del H. Conjuez, Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �4� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 22.121 VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 22.121 VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ