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22119(21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 24 RADICACION No. 22119 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ROSA YANETH PARRA GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación, teniendo en cuenta sus incrementos legales y convencionales. En subsidio se reclamó la indemnización por despido sin justa causa y la indexación. Expresan los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que la accionante estaba afiliada a la agremiación sindical denominada ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE “ASPROUL”, que celebró el 13 de diciembre de 1999 una nueva convención colectiva de trabajo, la cual fue debidamente depositada;

Que en el parágrafo II de la cláusula 23 se estableció que los contratos de trabajo de los docentes de medio tiempo y tiempo completo continuarían siendo a término indefinido y además se previó en el mismo precepto la estabilidad, en tanto que en la cláusula 25 de la misma convención se acordó que antes de imponerse una sanción o la cancelación del contrato de trabajo se debía agotar el procedimiento gubernativo previsto en ese articulado y en su parágrafo 1°, pues que la predeterminación de los trámites previstos convencionalmente se tendría como inexistente y el docente debería ser reintegrado;

Que la demandante prestó sus servicios a la Universidad de manera continua del 1° de febrero de 1994 hasta el 24 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de docente de tiempo completo en el colegio de dicha institución, en la sección de bachillerato y que el último salario devengado fue de $757.506.00 mensuales. Y finalmente, que la Universidad le canceló el contrato de trabajo sin haber tenido en cuenta el procedimiento convencional establecido.

RESPUESTA A LA DEMANDA La institución universitaria demandada anotó que para el caso de la desvinculación de la actora no se requería el procedimiento convencional aludido por la naturaleza del despido y aclaró que la accionante laboró hasta el 23 de marzo de 2000, como también que canceló la indemnización por la suma de $4.437.316.00 teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la universidad llamada al proceso de todas las pretensiones de la demandante, lo cual confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial. El juzgador de segundo grado fundado en la carta de terminación del contrato de trabajo y la resolución del 21 de marzo de 2000, citada en la misma, estableció que la decisión de la empleadora se fundamentó en el hecho previsto en la convención colectiva de no haberle sido asignada carga académica debido a la disminución de estudiantes, de manera que el despido fue injusto, razón por la que en ambos documentos se dispuso que se reconocería la indemnización convencional.

En alusión a lo anterior se remitió a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo, que transcribió en los apartes que estimó pertinentes para resaltar que de ella se desprende que se quiso reiterar la facultad legal que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, aún sin que exista justa causa, y que si bien la norma transcrita indica que el personal docente tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se dé alguna de las causales consagradas en el C.S. del T., no puede desconocerse que la misma facultó o autorizó a la empleadora para terminar el contrato sin justa causas por las razones invocadas en este asunto.

Así mismo resaltó que es permitido al empleador terminar la relación laboral sin justa causa y que en tal situación la normatividad dispone que debe cancelar una indemnización, como sucedió en este caso. Además estimó que para todos los efectos a que haya lugar se tiene que el despido de la accionante ostentó el carácter de injusto y como así lo reconoció la demandada no tenía porque acreditar los hechos aducidos en la carta de terminación de la vinculación laboral, pues no alegó que el despido fuera justo, puesto que reconoció tal connotación al pagar la respectiva indemnización. En alusión al reintegro el juzgador de segundo grado concluyó después de citar la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2000 y 2001, que de esta disposición se desprende que el procedimiento previo al despido o a la imposición de sanciones disciplinarias, se previó para aquellos eventos en los cuales se estuviera en presencia de la comisión de alguna falta por parte del trabajador, pero que es distinta la situación a que se refiere el parágrafo 1° de la cláusula 23, dado que en ésta se consagró la posibilidad del despido injusto, para el que estimó no se requiere un procedimiento disciplinario previo, por cuanto su determinación surge de la voluntad unilateral de la demandada, sin atribuir al empleado la comisión de falta alguna.

RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte constituida en sede de instancia revoque el fallo del juez del conocimiento y, en su lugar, acoja favorablemente las súplicas de la parte actora. Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 64 del C.S. del T, reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61 y 62 del mismo estatuto y 61 del C. P del T. y S.S. Violación que anota también trajo como consecuencia el quebrantamiento de los artículos 1º, 9º, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 45, 47, 55, 109, 140, 467, 468, 474 y 476 del C.S. de T. 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil.

Señala la censura que la violación anotada se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la sentencia recurrida: “1) Dar por demostrado sin estarlo que la finalización unilateral por la demandada del contrato de trabajo del actor se hizo sin justa causa, en desarrollo de la libertad que asiste a las partes para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pagando la indemnización legal o convencional.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el motivo para la finalización unilateral por la demandada del contrato de trabajo del actor fue por justa causa, conforme a lo expresado por la demandada en la carta de finalización del contrato de trabajo dirigida al accionante y la resolución Nro. 15 de marzo 21 de 2000. “3) No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la justa causa que motivo la finalización del contrato de trabajo del actor.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió el trámite convencionalmente pactado para dar por finalizado el contrato de trabajo del actor cuando se invocan justas causas para su terminación. “5) No tener por demostrado, estándolo que la demandada se obligó por convención colectiva de trabajo a garantizar y respetar la estabilidad en el contrato de trabajo de los profesores a su servicio”.

La censura anotó que el juzgador de segundo grado no apreció en su totalidad la convención colectiva y precisó que la cláusula 23 señaló unas cláusulas para cancelar el contrato de trabajo, previendo que no podrían ser invocadas para otra forma de desvinculación y que la cláusula 25 señaló un procedimiento para garantizar la defensa del docente inculpado y para la imposición de sanciones o la cancelación de su contrato de trabajo, indicando que la sanción aplicada o la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo los trámites consagrados se tendrá como existente y en consecuencia el docente deberá ser reintegrado.

En relación con la carta de despido sostuvo que en la sentencia impugnada se pasó por alto que la propia Universidad de manera clara expresó que estaba fundada en un motivo justo de acuerdo con el artículo 23 de la convención colectiva vigente y se refirió a su contenido para afirmar que la demandada tomó la determinación de desvincular a la actora alegando la disminución del número de estudiantes, de manera que el dilema planteado frente a las normas legales vigentes tendría que solucionarse con la salida más beneficiosa para la trabajadora.

Seguidamente dice que los errores de hecho manifiestos presentados consistieron en dar aplicación al artículo 64 del C.S. del T, reformado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por tratarse de una ley en sentido formal y general, a sabiendas que el actor era beneficiario de acuerdos convencionales desconociendo sus derechos allí consagrados, pues el artículo 64 del C.S. del T., no trae ninguna consecuencia y tampoco prevé procedimiento alguno. Así como el confundir la terminación unilateral del contrato de trabajo consagrado en el artículo 64 del C.S. del T. modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que es especial y potestativo de las partes, con la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo el procedimiento convencional, no obstante que éste es genérico, es decir, se aplica tratándose de un despido unilateral o de uno con justa causa.

Posteriormente, anota que el Tribunal se equivocó gravemente al calificar el despido de la actora sin justa causa, pese a que la empleadora lo señaló como efectuado con justa causa, sin que tenga trascendencia que procediera a cancelar la indemnización por despido contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente, pues ello constituye un acto de liberalidad suya que no cambia la calificación que dio al despido y que no importa “ que en el contexto de la carta se hubiese referido inicialmente a la disminución del número de estudiantes y a la imposibilidad de asignar carga académica al docente.

Estos hechos deben sumarse a la imputación que se hace en la misma carta en comento cuando a continuación de la manifestación de ser justo el despido se le señala esa justeza con base en lo dispuesto en la misma cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo”. SE CONSIDERA En el desarrollo del cargo la censura pretende demostrar, esencialmente, que el juzgador de segundo grado se equivocó al establecer que la Universidad despidió a la actora sin justa causa, cuando en realidad se invocó en la comunicación del despido una justa causa, concretamente la establecida en la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo vigente.

Acerca de tal inconformidad es de observar que la Universidad le informó a la demandante en la carta donde le notificó su despido que, mediante la resolución número 15 del 21 de marzo de 2000, decidió de manera unilateral dar por terminado su contrato de docente y que la pagaduría de la entidad le cancelaría la indemnización correspondiente y las prestaciones sociales a que tuviese derecho.

Luego, de este documento no se desprende que la accionada invocara una justa causa para poner fin a la relación laboral; por el contrario, su contenido permite inferir como lo hizo el Tribunal que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Inferencia semejante se desprende de la resolución citada en la comunicación comentada y que fue anexada a la misma, pues en ella se aduce que en el parágrafo 1º de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000 y 2001 se precisaron los hechos para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como también que a la doctora ROSA YANETH PARRA GUERRA no le fue asignada carga académica porque según información del rector del Colegio se produjo la disminución del número de estudiantes matriculados en esa unidad académica; así mismo se anotó en dicha misiva que era decisión de la Universidad terminar el contrato de trabajo sin justa causa en uso de la facultad convencional aludida.

Se advierte entonces que en este documento aparece mucho más clara la voluntad inequívoca de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo de la accionante sin justa causa. A lo anterior se agrega que en la decisión recurrida se estableció que en la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo vigente se reiteró la facultad legal que tenía el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que existiera justa causa.

Conclusión que la acusación no controvierte en el desarrollo del cargo, lo cual origina inexorablemente su desestimación, toda vez que dicha consideración permanece inmodificable y por consiguiente continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Por otra parte, en lo que respecta a la manifestación que hace la censura relativa a que la Universidad no demostró que la desvinculación de la actora se fundó en la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo habida consideración que no le fue asignada carga académica porque según información del rector del Colegio se produjo la disminución del número de estudiantes matriculados en esa unidad académica, originándose la reducción del número de cursos, se encuentra que el Tribunal concluyó que la demandada no tenía porque demostrar los hechos aducidos en la carta de terminación de la relación laboral puesto que no alegó que el despido fuera justo, apreciación que la impugnación tampoco discutió y, por consiguiente, permanece inalterable según se explicó antes.

En la misma omisión incurrió la censura en lo concerniente a la conclusión del juzgador de segundo grado relativa a que en este asunto no era necesario cumplir el procedimiento previo establecido en la convención colectiva de trabajo, en razón a que no se le imputó a la trabajadora falta alguna de la cual debiera defenderse o justificar su proceder, porque simplemente la demandada manifestó su decisión unilateral de poner fin al vínculo laboral con el reconocimiento de la indemnización respectiva, luego si bien, en el ataque se afirma que era imprescindible el procedimiento aludido no se cuestiona la consideración referida, lo que se repite determina que se conserve incólume.

No demuestra en consecuencia la acusación los yerros fácticos que le señala a la sentencia impugnada, el cargo por tanto no prospera. Sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ROSA YANETH PARRA GUERRA contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE