CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.22118 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22118 Acta No.20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVIAS.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ demandó a La Nación - Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, Invías, con el fin de obtener, de manera principal, la declaración de ilegalidad e ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y la reinstalación al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones y características, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales.
En subsidio solicitó, entre otros, el reconocimiento de la pensión sanción. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Vinculado por contrato de trabajo y como trabajador oficial, prestó sus servicios al instituto demandado entre el 28 de octubre de 1980 y el 9 de junio de 1994. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 20 transitorio de la Carta Política sobre reestructuración de la administración pública e invocando los Decretos 2171 de 1992 y 1032 de 1994 decidió su retiro mediante Resolución 004314 del 9 de junio de 1994, cuando llevaba 13 años, 8 meses y 3 días de labores.
Se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo, “la cual le daba estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el C.S.T. y con los procedimientos establecidos en la convención”. La supresión de cargos, como motivo del retiro del servicio, no está contemplada dentro de las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, por lo que su retiro del servicio a partir de la fecha arriba señalada “por una pretendida supresión del cargo”, constituye una terminación unilateral e ilegal y, por lo tanto, nula o inexistente.
Para el momento de su retiro no alcanzaba a reunir los requisitos para una pensión de jubilación “es decir, se trataba de, abruptamente cortarle la anterior posibilidad …” (fl.1). El Ministerio de Transporte se opuso a las referidas pretensiones, advirtió que como el contrato en cuestión “terminó en ejecución de una disposición de orden Constitucional … no se puede afirmar que existió un despido injusto…” y propuso, entre otras, las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reintegrar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, buena fe y prescripción de la acción de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales (fl.49).
El Instituto demandado, por su parte, alegó que la terminación del vínculo laboral “no se efectuó de manera ilegal” pues obedeció a causas constitucionales y legales y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa y de requisitos formales de la demanda y, prescripción y caducidad de la acción (fl.65).
Conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 21 de marzo de 2003, resolvió absolver a los entes demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.407). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Comenzó el ad quem por analizar el punto relacionado con la excepción de prescripción que fuera propuesta por las demandadas, en los siguientes términos: “Para resolver este aspecto debe de todas maneras (la Sala) referirse a la extinción de la acción, por lo que el Tribunal analizará las fechas de cada acto, observando en el caso de autos que la relación terminó el día 30 de junio de 1994, se presentó escrito de agotamiento de vía gubernativa (fls. 11 a 17), el cual ostenta sello en señal de recibo por las demandadas de fecha 17 de julio de 2000, y la demanda se presentó pocos días después, es decir, el 23 de agosto de 2000 (f.37 Vto.).
Lo anterior, pone de presente sin realizar mayores esfuerzos que el agotamiento de la vía gubernativa se presentó con mas de seis (6) años de posterioridad a la finalización de la relación contractual, por lo que la acción se encontraba más que prescrita, además de que no obra en el proceso documento alguno en el cual se pudiera establecer la interrupción de la prescripción por parte del demandante anterior a este agotamiento, de donde cuando se presentó la demanda ya estaban vencidos los tres años para interrumpir el término prescriptivo.
En estas circunstancias habrá de declarase la excepción propuesta, respecto de las pretensiones principales y subsidiarias con excepción de la pensión sanción solicitada. En lo que respecta a la pensión sanción, luego de transcribir el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que la contempla, expresó textualmente el tribunal: “Conforme con la norma arriba citada, se tiene que son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación, cuando se busca su reconocimiento: en primer término que los servicios hayan sido prestados por mas de diez o mas de quince años continuos o discontinuos y, en segundo lugar que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, elementos que se encuentran debidamente acreditados dentro del presente proceso; a pesar de lo anterior advierte la sala que el actor fue retirado del servicio a partir del 1º de julio de 1994, fecha en la cual ya se encontraba en plena vigencia la ley 100 de 1993 para los servidores públicos de nivel nacional, la que en su Art. 133 dispuso … “De conformidad con la disposición inmediatamente anterior, encuentra el tribunal que dicha responsabilidad fue delegada exclusivamente a los empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social; para el caso en estudio se demuestra que al demandante se le efectuaban los respectivos descuentos para la Caja Nacional de Previsión Social durante el tiempo en que estuvo vinculado para la demandada, lo anterior conforme dan cuenta los certificados de tiempo de servicios de los años de 1993 y 1994 (fls.23 y 24), comprobantes de pago (f.21) y certificación expedida por la demandada (fl.350), en las anteriores circunstancias habrá de confirmarse la decisión en cuanto a la pensión sanción se refiere” (fl.431).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende “se case la sentencia … en cuanto modificó la sentencia apelada de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las pretensiones principales y subsidiarias, exceptuando la solicitud de pensión sanción y confirmando en lo demás, el fallo … en la (sic) cual se absolvió a las demandadas, Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías ‘Invias’ en relación con las pretensiones principales consistentes en declarar la invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las demandadas y el demandante y por tal motivo no haber accedido a decretar su reinstalación y a declarar la no solución de continuidad en el mencionado contrato de trabajo, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor en el tiempo comprendido entre la desvinculación y la reinstalación en el empleo, decretando dicho pago con indexación de las condenas, negando igualmente el reconocimiento y pago de la pensión sanción; y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones”.
En subsidio solicita “se case la sentencia … en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción … y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción, a favor del demandante”.
Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia, uno en relación con el alcance principal de la impugnación y el otro respecto del alcance subsidiario, los cuales se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. CARGO ÚNICO EN CUANTO AL ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN: Por vía directa, acusa la “aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y La Seguridad Social, en concordancia con los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969”.
En su demostración alega que si bien es cierta la prescripción trienal de las acciones en relación con los derechos laborales, “ella no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como lo son las pensiones y el derecho a la reinstalación”, hace referencia a pronunciamiento de diciembre 2 de 1994 de esta Corporación en que se precisó que aunque la acción de reintegro, junto con sus salarios anexos, es susceptible de extinguirse por prescripción, “la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140 …” y concluye: “…al pedir en la demanda la reinstalación del trabajador … por la invalidez e ineficacia del despido, se entiende que el contrato de trabajo jamás terminó y por tanto, no prescribe el derecho sino los salarios y prestaciones que se hicieron exigibles con anterioridad a tres años del agotamiento de la vía gubernativa”.
A continuación pasa a “analizar el pedimento de la demanda sobre la reinstalación del demandante …”, en los siguientes términos: “ … no hay discusión sobre el hecho de haberse dado la desvinculación con base en el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, ni existe discrepancia sobre la base constitucional de dicho decreto, ni de los demás Decretos y Resoluciones que en desarrollo del primeramente citado, condujeron al retiro del servicio del demandante por supresión del cargo.
“En cuanto al alcance del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, tal norma ordenó al Gobierno Nacional, suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, fijando para ello, un plazo fijo y sujetándolo a la previa evaluación y recomendaciones de una comisión integrada en la forma como el mismo artículo establece.
“Como se puede apreciar, la precitada orden transitoria en ningún momento contempla que su desarrollo pueda conllevar el desconocimiento, o terminación de la vigencia, de las cláusulas convencionales pactadas entre el mismo Gobierno Nacional, para nuestro caso Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabajadores oficiales, como tampoco suspende la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, desarrollado legalmente por los artículos 1602 del C.C., como principio general de derecho según el cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y sin posibilidad de ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, y por los artículos 467 y 476 del C.S.T. conforme a cuyas disposiciones, en primer término, da a las convenciones colectivas de trabajo la fijación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo y luego otorga a los trabajadores obligados por convención, la acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
“Pues bien, ni el artículo 20 constitucional transitorio, ni el Decreto 2171, ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales, lo cual quiere decir que el Estado empleador, mediante el Decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en esta; en la cláusula 2ª de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil arriba citados y explicados, los cuales como igualmente se vio, tienen respaldo constitucional de carácter permanente.
“Pero como si ello fuera poco, la estabilidad conseguida por los trabajadores convencionalmente, no vendría a ser sino un desarrollo instrumental contractual de la consagrada en el artículo 53 de la misma Carta Política, en concordancia con su artículo 55, de garantía al derecho de la negociación colectiva y con el artículo 25, donde se ordena al Estado, prestarle especial protección al trabajo, en todas sus modalidades y dentro de condiciones dignas y justas, lo cual además resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que desde el preámbulo se dice que la constitución se dicta, para entre otros fines, el de asegurar a los integrantes de la Nación, El Trabajo, reiterado ello en el artículo primero, donde se tiene Al Trabajo como fundamento de nuestro Estado social de derecho.
“Lo anterior quiere decir que las convenciones colectivas tanto en el sector público, como en el privado tienen plena vigencia. “Pero esa vigencia no implica que se le pueda desconocer aplicabilidad a las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos; por el contrario, en cuanto a los trabajadores particulares la contratación colectiva, no deroga, pero si supera y se torna de aplicación preferente a las normas laborales, por cuanto el artículo 13 del C.S.T. aclara que las disposiciones del mencionado estatuto solo contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; esta norma, claro, solo es aplicable para los trabajadores particulares; pero las ya vistas sobre convenciones colectivas son aplicables tanto en el sector particular como en el público, artículo 3° ibídem; sin embargo la situación es más clara para los trabajadores oficiales, pues conforme al artículo 49 de la Ley 6ª de 1945: ´Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores’.
“Y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, incorpora, entre otras normatividades, las cláusulas convencionales a los contratos de trabajo, cuando sean más favorables. “Pues bien, conforme a las anteriores normas, ante la aplicabilidad del Decreto 2171 de 1992 y la cláusula segunda convencional (folio 225 cuaderno principal), cuando el Decreto permite supresión de cargos y por tanto retiro de los trabajadores, despojándolos de la estabilidad plasmada en el contrato colectivo que la otorga, la aplicación de la Convención es evidente.
“Aun argumentando que conforme al artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina: f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3° del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.
“Nótese, en primer lugar, que la anterior norma, no prohibe disposición convencional en contrario, luego ello puede darse, siendo que, por otra parte, la empresa empleadora no se ha liquidado, ni clausurado, ni suspendido, es posible, si, que por razones técnicas o económicas se haya producido la reestructuración del Ministerio empleador, sin que la reestructuración esté contemplada como causal de terminación, pero se puede argumentar que dicha reestructuración conllevaba necesariamente supresión de cargos y consiguientemente, despidos; sin embargo, el empleador Ministerio y su Entidad adscrita, son el Estado y este es en últimas el responsable por el cumplimiento de sus entes y en relación con sus acuerdos contractuales”.
Transcribe a continuación apartes de la sentencia T 313 de 1995 de la Corte Constitucional y sostiene: “Si lo anterior se predica en casos de obligaciones de entidades creadas por el Estado, con mayor razón y aún la responsabilidad salta más de bulto, cuando se trata de Ministerios, los cuales con el Presidente conforman nada menos que el Gobierno, es decir, el Estado mismo, máxime cuando las obligaciones nacen de un acto de Gobierno Nacional, pues el pluricitado Decreto 2171 fue dictado por el Presidente y sus Ministros, por ello se demandó a La Nación, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías.
“Y es imposible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la responsabilidad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional". Por último transcribe apartes de la sentencia de Tutela 321 del 10 de Mayo de 1999 y concluye: “En realidad con la Modernización del Estado realizada a partir del artículo constitucional 20 transitorio, se abrió paso la teoría según la cual, el Estado es un mal administrador, como ejecutor, constructor y productor, por ello se enfrentó la tarea de minimizar al Estado, en cuanto a tareas y personal a el vinculado, para dar paso al Estado contratante a fin de realizar las obras públicas y prestar los servicios que corresponden a sus fines, fundamentales o no, a través de variedades de contratos.
Conforme a esta teoría se abrió camino a la consideración de la realización de obras públicas sin la carga laboral de trabajadores oficiales convencionados, siendo lo cierto que el Estado ha resultado tan malo o ineficiente para sus realizaciones por contratos como cuando las efectuaba directamente. Al parecer este primer objetivo no se logró, pero a cambio si se realizó la vulneración a otro aspecto social de interés general, la violación de los derechos contractualmente adquiridos y de las conquistas laborales de los trabajadores sindicalizados.
El estado basado en la sempiterna costumbre del clientelismo político no era buen ejecutor, ni es, ni será buen contratante de obras. La no pérdida del trabajo de miles de trabajadores oficiales, representaba, sin lugar a dudas, un interés general, si se tiene en cuenta que del trabajo depende no solo el bienestar del trabajador, sino de su familia; la apertura a la inoperancia de las convenciones colectivas de trabajo, lleva a la destrucción del derecho de asociación como que estas son su principal objetivo”.
“Por lo anteriormente expuesto, considero no está prescrita la acción y si aplicable la estabilidad convencional propuesta en la demanda …”. El Ministerio de Transporte, por su parte, alega que la excepción propuesta “fue dilucidada conforme a las normas mencionadas, sin que se pueda evidenciar yerro alguno en la decisión tomada” y que, de otra parte, el sentenciador “se fundamentó esencialmente en el acervo probatorio que permite establecer que la desvinculación del actor operó en cumplimiento de los Decretos que desarrollaron el mandato del artículo 20 transitorio de la Carta política, decisión que si bien es claro fue de carácter unilateral por parte de la administración, también es verdad que la misma se realizó conforme a la Ley, previo el pago de la indemnización correspondiente…”.
El Instituto Nacional de Vías, a su turno, arguye que el cargo no es “de ninguna manera, consistente”, pues de las normas acusadas “no surge una distinción por la que pueda colegirse que los salarios que pudieran causarse por el reintegro si prescriben pero que, la ineficacia del despido no tiene prescripción”, como lo sostiene la censura.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera el impugnante que en el sub judice no era posible dar aplicación a las normas relacionadas con la prescripción, como indebidamente lo hiciera el sentenciador, pues si bien es cierta la prescripción trienal de las acciones en relación con los derechos laborales, ella no opera en tratándose de prestaciones periódicas “como … el derecho a la reinstalación”, que fue precisamente lo solicitado en la demanda “por la invalidez e ineficacia del despido”.
Cierto es que la posibilidad de solicitar que un juez declare la ineficacia de un despido, en tanto busca el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior, no prescribe en cuanto tal, en las condiciones señaladas en la jurisprudencia. Sin embargo, olvida la censura que dicha ineficacia sólo puede pregonarse cuando, no obstante encontrarse prohibido el despido, de manera expresa, en disposición legal, éste se produce y en el sub judice, tal como lo advirtiera el Tribunal, “el actor fue desvinculado unilateralmente por cuanto se suprimió el cargo que desempeñaba, lo que se demuestra con el Decreto 2127 del 30 de diciembre de 1992 …”, lo cual evidentemente no encaja en dicha situación. De tal modo, no incurrió el sentenciador en el yerro jurídico endilgado.
Por lo demás, teniendo en cuenta que en el desarrollo de la acusación el recurrente presenta, además, una extensa argumentación con el fin de demostrar la procedencia de la reclamada reinstalación “en aplicación de la Cláusula 2ª, consignada, en la Convención Colectiva …”, encuentra la Sala que en este punto la proposición jurídica del cargo no se encuentra debidamente integrada pues no acusó la normatividad sustancial reguladora del derecho convencional reclamado, esto es, el articulo 467 del código del trabajo, conforme lo ha precisado la jurisprudencia en innumerables oportunidades.
Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. CARGO ÚNICO EN CUANTO AL ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN: Acusa la sentencia “por vía directa, por apreciación errónea de la ley sustancial, pues considera aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales, afiliados a Cajanal, con anterioridad al 1º de abril de 1994,fecha en la cual entró e (sic) regir la citada ley, en lo pertinente; dándole un equivocado alcance a la expresión: “no afiliado al Sistema General de Pensiones” contenida en la citada norma”.
En su demostración expresa textualmente: “Considero que el Tribunal apreció en forma errónea la ley sustancial, pues considera aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales, afiliados a Cajanal, con anterioridad al 1º de abril de 1994, pues según el ad quem, estuvieron afiliados en forma oportuna al Sistema General de Pensiones.
“Al respecto es de advertir que el “Sistema General de Pensiones”, fue creado por la Ley 100 de 1993, antes existían dos sistemas bien diferentes, el del Seguro Social, para los trabajadores particulares; y el de Previsión Social, para los servidores públicos. “Luego cuando el artículo 133 de la ley 100, en cita, agrega como nuevo requisito para acceder a la pensión sanción, el no haber estado afiliado el trabajador, por omisión del empleador, al Sistema General de Pensiones, se refiere al creado por la misma ley y no a otro sistema anterior.
“Quiere decir lo dicho, que los trabajadores despedidos sin justa causa, con mas de 10 años de servicios, tienen derecho a tal pensión proporcional, sin importar si estuvieron, o no, afiliados al seguro Social, para el caso de los trabajadores particulares; o a la Previsión Social, cuando se trate de trabajadores oficiales, pues en uno y otro caso no se cumple el requisito de haberlo estado al Sistema General de Pensiones, por cuanto este último solo existe desde la vigencia de la pluricitada Ley 100 de 1993”.
El Ministerio de Transporte destaca que la consideración del censor “resulta absolutamente subjetiva, por cuanto olvida que fue en virtud del artículo 1º del Decreto No.691 de 1994, que se estableció la incorporación al sistema general de pensiones de los servidores públicos del sector nacional, a partir del 10 de abril de 1994, esto es, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993”.
El INVÍAS, por su parte, hace énfasis en que fue “acertada la decisión del Tribunal en dar aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por cuanto éste subrogó al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 e igualmente los artículos citados del decreto 2127 de 1945 por referirse expresamente a trabajadores oficiales”. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto cuestionado por la censura -considerar como “afiliados al Sistema General de Pensiones” a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en este caso, a la Caja Nacional de Previsión Social- ya ha sido definido por esta Corporación en asuntos similares contra la misma demandada en los siguientes términos: “La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones después de haber prestados sus servicios por más de 10 años continuos, y no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, y en este asunto concreto, a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social pues entiende, que esta última no hace parte de las entidades administradoras de pensiones reguladas en la citada ley.
“Esta posición no es acertada, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sectores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley.
“Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y por tanto solo tienen derecho a percibir la pensión sanción dentro de las modalidades establecidas para esa figura jurídica en la Ley 100 de 1993” (sentencia de 8 de agosto de 2003, rad.21053).
De conformidad con las consideraciones transcritas, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVIAS.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE