21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.22117 IVAN CARDONA LÓPEZ VS. ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22117 Acta No.91 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IVAN CARDONA LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL.
ANTECEDENTES IVAN CARDONA LÓPEZ demandó a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL, pretendiendo que, principalmente, se le condenara a reintegrarlo al cargo de cartero que venía desempeñando y a pagarle los salarios y demás rubros laborales, con sus incrementos legales y convencionales, dejados de percibir, sin solución de continuidad.
Subsidiariamente, para que le pague la indemnización por despido injusto, correspondiente a los salarios y prestaciones por el lapso del término presuntivo, en forma indexada, equivalente al lucro cesante; el daño emergente por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, debidamente indexada; la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, reajustadas anualmente las mesadas a partir del 21 de abril de 1996, de acuerdo con el IPC e indexadas las sumas de las mesadas atrasadas; se declare, de acuerdo con el decreto 797 de 1949, que el contrato de trabajo no ha terminado, hasta tanto la demandada no haya cancelado las sumas anteriores y se le cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados; además, las costas del proceso.
Adujo como fundamento de sus pretensiones que entró a laborar al servicio de la demandada, como cartero, el 5 de febrero de 1984; que al momento de su vinculación, la demandada era un establecimiento público y tenía la calidad de empleado público, por lo que fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa; que al ser escalafonado no podía ser despedido sino por causa legal y previos los trámites establecidos; que mediante el decreto 2124 de 1992 la demandada fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y pasó a ser, en consecuencia, trabajador oficial; se encontraba afiliado a SINTRACOMUNICACIONES y se beneficiaba de la convención colectiva suscrita por el sindicato de base SINTRAPOSTAL; mediante oficio 716 del 21 de abril de 1995, el Director General de la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo; en el momento del despido se encontraba amparado por la estabilidad de la carrera administrativa y no se le siguió ningún procedimiento administrativo para desvincularlo, ni hubo causa justa para ello; sufrió graves perjuicios con la desvinculación, como la privación del empleo, de la pensión de jubilación y de los servicios médicos; su última remuneración básica fue de $159.182.00, para un salario final de $250.975.90; agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada, al responder la demanda (fls. 43 – 46) Cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos reconoció la vinculación del actor, su calidad inicial de empleado público vinculado a la carrera administrativa y posteriormente, como trabajador oficial, pero sin tal vinculación; la transformación de la entidad en empresa industrial y comercial del estado; la existencia del sindicato de base y su convención colectiva; el despido del actor, pero con justa causa; el resto lo remitió a prueba.
Como excepción solicitó se vinculara al agente del Ministerio Público, lo cual fue resuelto negativamente en la primera audiencia. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de febrero de 2003 (fls. 195 - 207, cdno. ppal.), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión sanción, en cuantía equivalente al tiempo proporcional de servicios, a partir de que éste cumpla los 60 años de edad; $792.849.19 por indemnización por despido injusto o lucro cesante; $785.302.74, por indexación del lucro cesante; $66.155.316.00 por daño emergente; $7.550.94 diarios, a partir del 6 de septiembre de 1996, hasta que se cancelen las sumas adeudadas; las costas del proceso.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2003 (fls. 221 - 232, cdno. ppal.), revocó las condenas por pensión sanción y daño emergente impuestas por el a quo, y absolvió a la demandada por estos conceptos. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.
Respecto de la pensión sanción y el daño emergente, rubros a que se contrae el alcance de la impugnación, consideró el ad quem: En lo que atañe a la pensión, luego de determinar que al caso del actor era aplicable el artículo 133 de la ley 100 de 1993, por haber sido despedido éste con posterioridad al 1º de abril de 1994, consideró el Tribunal que: “Es de advertir que el actor estaba afiliado a alguna entidad pensional pues así se desprende de las constancias por el aportadas a folios 8 y 9 y de las que se analizaron en la inspección judicial a folios 146 por lo que como en el sector nacional se produjo la incorporación al Sistema General de Pensiones según los -sic- dispuesto el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 que en su artículo 1º ordenó la incorporación de los servidores públicos así: ‘a. Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas’ y en cuyo artículo 2º aclaró que tal incorporación se daba a partir del 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional.
“Por tanto de conformidad con el artículo 133 de la ley 100 de 1993 ya trascrito, encuentra el tribunal que dicha responsabilidad fue delegada exclusivamente a los empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social; para el caso en estudio encuentra la sala que al demandante se le hacían los respectivos descuentos para la entidad de Seguridad Social como aparece en los documentos allegados al proceso, por lo que no prospera la pretensión de la pensión sanción pedida por la parte actora, pues no se partió de la base fundamental de la demanda de alegar que no se cumplieron las cotizaciones o que se afilió tardíamente.” En cuanto al daño emergente, consideró el Tribunal, independientemente de la exactitud del dictamen pericial, que lo que había que estudiar en el presente caso era “ si realmente hay lugar a una indemnización por despido sin justa causa, que supere lo que la ley ha previsto como lucro cesante.”.
Lucro cesante que, estimó, es el que corresponde a los salarios dejados de percibir durante el plazo presuntivo, con base en lo cual concluyó: “Como ya se mencionó, pretende la parte actora que se le indemnice por lo que va a dejar de percibir en salarios y prestaciones sociales y por la pensión que no va a recibir por no seguir cotizando, todo ello en razón del despido unilateral sin justa causa acaecido en 1995.
En este sentido, cabe especificar que no es suficiente establecer la vida probable del demandante –que para el caso se determina en la resolución 0497 de la Superintendencia Bancaria -, porque tratándose de hechos futuros y podría decirse inciertos, no es tan simple dar por sentado o presumir sencillamente, que el demandante no podía seguir cotizando al sistema general de salud y pensiones en consecuencia del despido y por ende ya no podía acceder a la pensión de vejez, o que el accionante no accedería posteriormente a su despido a otro empleo y por consiguiente a salarios y demás prestaciones sociales, etc., cuestiones estas que no son las fundamentales para establecer el real perjuicio y que correspondían ser probadas a la parte actora.
“En el proceso objeto de estudio no se encuentra el verdadero acervo probatorio que permita dar fundamento a la suma que se estableció a través de dictamen pericial, ni a suma alguna diferente, puesto que el perjuicio futuro que se afirma es absolutamente incierto y porque además no se demuestra en dado caso, que el despido unilateral sin justa causa es el que originaría este supuesto daño, pues con el despido de ninguna manera se coloca en inhabilidad absoluta a un trabajador ni el daño inferido puede asimilarse a quien queda invalido –sic- permanente total o muerto.
De ninguna manera la terminación unilateral del contrato de trabajo un caballero de 41 años de edad, implica su muerte laboral. Los perjuicios son los inferidos en forma cierta y presente, en daño sufrido como directa consecuencia del acto ilegítimo y no por meras suposiciones de lo que podrá suceder o de lo que pudo ser y no fue. Se ignora si en verdad el actor no ha podido volver a un nuevo empleo, lo que fundamentaría ciertamente el perjuicio acogido por el Juzgador, en prueba que desde luego le concernía a él y en este supuesto solo ese perjuicio se concretaría hasta el día en que consiguió un trabajo nuevo.
Pero debe advertirse que también sería un lucro cesante que ya la ley previó en la norma que concreta la indemnización de este rubro a lo que faltaba para cumplirse el período y no lo que falte hasta cuando se dicte sentencia. Por otra parte resulta poco menos que arbitrario fijar unos perjuicios hasta la fecha de la sentencia, pues si se parte de que el daño está constituido en la ausencia de salarios y otros beneficios laborales, estos estarían causándose hasta la muerte o por lo menos hasta el retiro forzoso de un servidor público.
“Así como la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, no demostró otro tipo de perjuicios derivados directamente del despido, y como el dictamen se ciñe a relacionar perjuicios hipotéticos y no daños efectivos y ciertos, por cuanto los efectos del contrato generados por su vigencia finiquitan a la terminación del vínculo, relevando al empleador de pagar salarios, prestaciones y aportes de pensión, se debe revocar la sentencia recurrida, pues se estaría condenando bajo el supuesto de una vigencia contractual mas –sic- allá de la terminación definitiva.” (fls. 229 y 230, C. ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la pensión sanción y del daño emergente, para que, en sede de instancia, confirme las condenas del a quo.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el 3 y el 4, por tener un mismo alcance, compartir una misma proposición jurídica y ser sus planteamientos similares. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 113 de la ley 100 de 1993 y 1 y 2 del decreto 691 de 1994, lo que, dice, conllevó a la violación de los artículos 22 de la ley 100 de 1993, 177 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la ley 171 de 1961, agregando “ que esto se debió a protuberante error de derecho al dar por establecido que el actor se hallaba afiliado a alguna entidad pensional.” Dice que los protuberantes errores de hecho consistieron: 1) en dar por demostrada, sin estarlo, la afiliación del actor a una entidad pensional y 2) no dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión sanción. Denuncia como mal apreciados, los comprobantes de pago de folios 8 y 9, la nómina de pago de folio 146 y la contestación de la demanda.
Dice en la demostración: “Un empleador oficial queda relevado a pagar la pensión sanción, regulada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 (8° de la ley 171 de 1961) únicamente cuando lo ha afiliado al Sistema General de Pensiones. Los artículos 1° y 2° del decreto 691 de 1994 se refiere a la incorporación de los servidores públicos a aquél Sistema y su vigencia. “De conformidad con el artículo 177 del C. P. C. el actor demostró el contrato de trabajo y la duración de los servicios y los descuentos que le hicieron de su salario, correspondiéndole al empleador la carga de la prueba de la afiliación efectiva del demandante a una entidad del Sistema de Seguridad Social en pensiones.
“Según el artículo 22 de la ley 100 es responsabilidad del empleador el pago de sus aportes y el de los trabajadores y trasladar esas sumas a la respectiva entidad de seguridad. Según las reglas de la carga de la prueba es el empleador quien debe demostrar la afiliación del actor y el abono de las cotizaciones, pero no reducirse a que le descontaba la cuota de afiliación al trabajador oficial, sino que efectivamente lo había afiliado al Sistema General de Pensiones y estaba a paz y salvo.
Hasta tal punto no tienen ese valor probatorio los recibos visibles de folios 8 y 9, ni la nómina de folio 146, sobre los que descansa la absolución a la condena de pensión sanción, que en ellos no se puede establecer a qué 'entidad de pensiones' tenía afiliado ADPOSTAL a IVAN CARDONA LOPEZ. “Los documentos visibles a folios 8, 9 y 146 solamente prueba que al actor en tres meses se le hicieron los descuentos para pensiones, pero nada más. “Además en la contestación de la demanda no se solicitó como prueba la constancia de afiliación a una 'entidad de pensiones' sino un concepto jurídico de una entidad de seguridad social, cuando la decisión sobre ese tópico era del resorte del juez en la sentencia definitiva.
“No demostrada la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones procede la condena contenida en el artículo 133 de la ley 100 de 1993.” (fls. 9 a 11, C. Corte). LA RÉPLICA Dice que el cargo está mal formulado, pues el recurrente presenta simultáneamente la violación por vía directa y por vía indirecta; que en realidad lo que está denunciando es que las normas fueron dejadas de aplicar; y que inicialmente denuncia la existencia de un protuberante error de derecho y posteriormente, habla de error de hecho.
SE CONSIDERA Asiste razón al opositor cuando señala que es confusa la acusación en cuanto denuncia inicialmente la violación de la ley como consecuencia de un protuberante error de derecho y posteriormente se refiere al mismo como error de hecho, lo cual es diferente, si se tiene en cuenta que el primero sólo se presenta cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Bajo estos parámetros ningún error de derecho plantea el recurrente, por lo que pudiera tomarse como apenas un error de dicción en el cargo. No obstante poderse superar la impropiedad anotada, de todas maneras, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que presenta otras falencias que impiden su estudio. En efecto, la demostración del cargo gira alrededor del tema relativo a qué parte le correspondía la carga probatoria de acreditar la afiliación del demandante al sistema de seguridad social, asunto que dada su naturaleza jurídica no es dable plantearlo por la vía aquí escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada.
De otra parte, se tiene que el ad quem además de advertir que, de acuerdo con los documentos de folios 8 y 9 y de los que se analizaron en la inspección judicial a folio 146, el actor se encontraba afiliado a alguna entidad pensional, también consideró como fundamento de su decisión, que “ no se partió de la base fundamental de la demanda de alegar que no se cumplieron las cotizaciones o que se afilió tardíamente.”; argumento éste del que no se ocupa el cargo y que, por lo mismo, se mantiene incólume sosteniendo la decisión de segundo grado.
Tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, que cuando la sentencia se encuentre soportada por varias premisas, sean estas fácticas o jurídicas, deben ser atacadas en su integridad por el recurrente, so pena de que destruidas unas, las otras sean causa eficiente para sostener la decisión, que, en consecuencia, se mantendrá vigente bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, de violar por aplicación indebida, los artículos 40, 43 y 51 del decreto 2127 de 1945, 11 de la ley 6 de 1945, que, afirma el censor, llevó a infringir los artículos 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998 y 117 y 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 22 de la ley 794 de 2003, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 145 del C. P. del T. Dice que los errores cometidos fueron: 1) no dar por demostrado, estándolo, que el actor sufrió de la privación del empleo como perjuicio por daño emergente y 2) no dar por demostrado, estándolo, que los perjuicios por daño emergente sufridos por el actor hasta el pronunciamiento definitivo en prima instancia ascendieron a $66.155.316.
Como pruebas dejadas de apreciar, denuncia la “declaratoria de confeso en auto del 17 de septiembre de 1996 (fl. 79).”; y como pruebas erróneamente estimadas el dictamen pericial (fls. 173 a 178), la demanda y su contestación. En la demostración aduce que: “Pese a que la Sala Laboral de la Corte en otrora sostuvo que la demanda y su contestación no eran pruebas sino piezas procesales, últimamente las aceptó como tales para efectos del recurso de casación (sentencia 24 de julio de 2003 - rad 20294- Luz Marlén Lozano Contreras vs. CODENSA S.A. ESP. - pago Pon.
Carlos Isaac Nader). “En la demanda se afirmó en el hecho 16 que el actor ha sufrido graves perjuicios, entre ellos la privación del empleo, la imposibilidad de cubrir las cuotas de las entidades de seguridad social, especialmente en salud y pensiones. A su vez en la contestación de la demanda no se niegan esos perjuicios (respuesta a hecho 16 folio 44). “Como tales perjuicios, entre ellos la privación del empleo, pueden ser objeto de confesión, tenemos que el ad - quem desconoció esta prueba pues no tuvo en cuenta la declaratoria de confeso sobre el hecho 16 de la demanda, sin negación en la contestación, hecha en auto del 17 de septiembre de 1996 (fl. 79).
Sin necesidad de recurrir a otras consideraciones hallamos plenamente probado, sin refutación alguna, los perjuicios sufridos por el actor al ser despedido injustamente y por ende debe casarse la sentencia impugnada. “Sin embargo, para llenarse de más argumentos que lleven a la prosperidad del 'alcance de la impugnación' procede destacar los otros errores del ad - quem: ¿Hasta cuando llega el perjuicio de la privación del empleo?, pues hasta cuando el trabajador logre ocupar otro y como esto último no se demostró, pero por ser un perjuicio no eterno, interrumpible en cualquier momento, de tracto sucesivo, el a quo falló correctamente hasta la fecha de la sentencia. “Debe quedar en claro al formularse este cargo que las fórmulas utilizadas por el perito son estrictas y no hay ninguna discusión del ad - quem con él, ni del recurrente con aquél. El error del Tribunal consiste en no tener el perjuicio de privación del empleo, demostrado en el expediente, como daño emergente y tampoco acepta que los perjuicios de la privación del empleo sólo sean tenidos en cuenta hasta el momento del fallo de primera instancia, pues lo considera arbitrario.
“El ad - quem escoge correctamente el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, desarrollo del artículo 11 de la ley 6 de 1945, donde se establece el derecho del trabajador, a quien se le da por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a que se le paguen los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
“El Tribunal considera, a folio 229, que el lucro cesante.”… (plazo presuntivo) es la consecuencia legal establecida para los casos de terminación de. los contratos de trabajo para los trabajadores oficiales y el segundo (daño emergente) son los perjuicios causados igualmente al actor por no poder continuar laborando’ lo que en la demanda se llama privación del empleo (hecho 16).
“Esta consideración del ad - quem está de un todo con el artículo 51 del decreto 2127 de 1945 en donde el legislador preceptúa que la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, da lugar a que el trabajador reclame: a) los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo presuntivo, y, b) además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
“En la escogencia e interpretación de la norma hay absoluta coincidencia pues Cardona López tiene derecho a los salarios correspondientes al plazo presuntivo, condenados por el a- quo, y al cubrimiento de todos los demás perjuicios, siendo uno de ellos, quizás el principal, las consecuencias de la privación del empleo, es decir no tener ingresos para sobrevivir, pues su profesión era de cartero.
“Si nos atenemos al mismo concepto del Tribunal los perjuicios causados al actor por no poder continuar laborando son el no devengar salarios y prestaciones, hasta cuando consiga empleo. Dice el ad - quem ' Se ignora si el actor no ha podido volver a un nuevo empleo, lo que fundamentaría ciertamente el perjuicio acogido por el juzgador, en prueba que desde luego le concernía a él y en este supuesto sólo ese perjuicio se concretaría hasta el día en que consiguió un trabajo nuevo ….' (fl. 230).
“El ad - quem tenía que dar por probado, si hubiese apreciado correctamente la demanda y su contestación, que el actor hasta la fecha del fallo del a - quo, estaba privado de un empleo, pues le correspondía a la parte demandada desvirtuar tal hecho que nunca lo hizo, pues las negaciones indefinidas, como 'no tengo empleo', no requieren demostración y la carga de las prueba se le traslada a quien quiere desvirtuarla.
“En el mismo orden en que desarrolla los argumentos el ad - quem se puede demostrar la invalidez e improcedencia de todos si hubiese apreciado correctamente las pruebas señaladas arriba: a) El perjuicio privación del empleo es absolutamente incierto se afirma en la sentencia (fl. 230), lo que no tiene discusión de manera general porque este perjuicio cesa cuando el despedido vuelve a ser empleado, pero en autos está demostrado que hasta el momento de la sentencia del juez de primera instancia seguía privado de empleo. b) El despido sin justa causa no ha inhabilitado al trabajador y no puede asimilarse a quien queda totalmente inválido o muerto sentencia el Tribunal (fl. 230), pero como el actor fue despedido arbitraria e injustamente, al menos hasta el día del fallo del a - quo no había conseguido empleo, dándose el perjuicio así Cardona no estuviese inválido o muerto. c) La terminación del contrato no implica a los 41 años una muerte laboral dice la sentencia del Tribunal (fl. 230), lo que es cierto como formulación abstracta pues en el expediente se halla demostrado que el actor persistía en su situación de desempleado.
Por cuanto en las condiciones sociales del país, que son un hecho notorio, el actor venía desempeñando a cabalidad sus funciones y al ser privado del empleo ha permanecido inactivo al menos hasta el fallo del Juzgado, tal como está demostrado, los perjuicios por daño emergente son los condenados por el a - qua. d) Se dice en el proveído impugnado que los perjuicios son los inferidos en forma cierta y presente y no por meras suposiciones (fl. 230), afirmación no correspondiente con las pruebas que obran en el expediente (demanda, contestación de la demanda, declaración de confeso y dictamen pericial) por cuanto ahí sí están demostrados los perjuicios ciertos y reales que la demandada le irrogó al actor al dejarlo sin empleo. e) Equivocadamente dice el ad - quem que se ignora si el actor no ha vuelto a obtener un.nuevo empleo 'solo ese perjuicio se concretaría hasta el día en que consiguió un trabajo nuevo' pues de las pruebas de la demanda y su contestación se establece que está privado del empleo y la refutación de las consecuencias de la negación indefinida ha debido hacerla la parte demandada, por tanto sí está demostrado que no ha vuelto a adquirir un nuevo empleo, al menos hasta el momento del fallo. f) Dice el Tribunal ' pero debe advertirse que sería un lucro cesante que el legislador ya previó en la norma que concreta la indemnización ' (fl 230).
Aquí encontramos una contradicción en el mismo fallo, en el capítulo de 'DAÑO EMERGENTE' pues al inicio de él sostuvo: ‘ El Tribunal considera que del lucro cesante '(plazo presuntivo) es la consecuencia legal establecida para los casos de terminación de los contratos de trabajo para los trabajadores oficiales y el segundo (daño emergente) son los perjuicios causados igualmente al actor por no poder continuar laborando' (fl. 229)’.
En este aspecto tenemos como conclusión que de conformidad con el artículo 51 del decreto 2127 de 1945 el pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare del lapso presuntivo en lo más mínimo se opone al resarcimiento de los demás perjuicios, entre ellos los regulados por los artículos 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil, tal como lo verifica el mismo ad - quem a folio 229. g) Se considera en la sentencia impugnada que fue arbitrario, por parte del a - quo, fijar unos perjuicios hasta el momento de la sentencia (fl. 230), cuando dada la naturaleza del perjuicio incierto hacia el futuro, que la reconoce el mismo ad - quem, no podía el juzgado tomar determinación distinta pues hasta ese momento está demostrado que el actor estaba privado del empleo, situación que podía variar al día siguiente.
Bajo las más estrictas reglas de la lógica jurídica, al condenar el a- quo sólo solo -sic- hasta el fallo, satisfizo á plenitud la coherencia entre lo probado y lo fallado. h) Sostiene el fallador de segunda instancia el dictamen se reduce a relacionar perjuicios hipotéticos (fl. 230), lo que es parcialmente cierto después del fallo de primera instancia, pero hasta ese día los perjuicios calculado en el dictamen no fueron hipotéticos sino reales y por esa razón el a - quo solo condena hasta allí. i) Comprende el tribunal que los efectos del contrato generados por su vigencia finiquitan a la terminación del vínculo, pese a estar demostrados los perjuicios a que se refiere el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, distintos del pago de salarios del plazo presuntivo, y, j) Remata el ad- quem en su listado de argumentos visibles a folio 230 que el empleador no debe pagar salarios, prestaciones y aportes de pensión bajo el supuesto de una vigencia contractual más allá de la terminación del contrato, cuando en el expediente está demostrado que ya no producto del contrato de trabajo sino como indemnización por daño emergente, la ruptura unilateral e injusta le causó perjuicios vitales al actor, entre ellos la privación del empleo y por ende debe resarcidos según lo manda la ley.” (fls. 11 a 14, C. Corte).
LA RÉPLICA Dice que la causal invocada corresponde a una infracción por vía directa, pues, de acuerdo a su planteamiento, el fallador aplicó unas normas indebidamente, dejando de materializar las que verdaderamente correspondían; que se pretende aplicar unas normas de carácter civil, cuando la indemnización de perjuicios para los trabajadores oficiales está reglada por normas especiales.
SE CONSIDERA Pretende el censor que los perjuicios materiales, por daño emergente, quedaron suficientemente demostrados en el proceso, con la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada, en el acta de folio 79, por su negativa a acudir a absolver interrogatorio de parte, lo que hace presumir como cierto la afirmación del hecho 16 de la demanda, en cuanto se dijo allí que, “El demandante ha sufrido graves perjuicios por el despido injusto de que fue víctima, entre ellos la privación del empleo ”.
Perjuicios que, según el recurrente, “ son el no devengar salarios y prestaciones, hasta cuando consiga empleo.” Sobre tal dislate en la apreciación de la prueba es que en el cargo se edifican los errores que se le imputan al ad quem. No obstante, parte el recurrente para la formulación del mismo del errado concepto, tal vez inducido por las confusas argumentaciones del sentenciador de segundo grado, que el daño emergente se concreta en el “ no devengar salarios y prestaciones ”, cuando esta clase de perjuicios corresponde es al lucro cesante, en cuanto se refiere al desmedro patrimonial que sufre la víctima, debido a los dineros o rentas que deja de percibir como consecuencia directa del hecho dañoso.
El daño emergente, por el contrario, se ha dicho, es aquél que se concreta en los gastos o erogaciones que debe efectuar la víctima para afrontar las consecuencias del hecho generador del perjuicio, como serían, por ejemplo, los gastos médicos y hospitalarios que debe efectuar para recuperar la salud, el trabajador que es víctima de un accidente de trabajo.
Los perjuicios por lucro cesante que se causan al trabajador, como consecuencia del rompimiento unilateral e injusto del contrato de trabajo, se ha dicho por esta Sala, están tasados por la misma ley y consisten, en el caso de los trabajadores oficiales, en “ los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo ”.
Así se consideró en la sentencia del 12 de mayo de 2004 (Rad. 22014), en la que tuvo oportunidad de manifestarse: “La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.
(Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras). “Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.” Sólo mientras esté vigente el plazo presuntivo del contrato de trabajo, tiene el trabajador un derecho cierto a percibir el salario pactado.
Si por culpa del empleador ese plazo se ve truncado, surgen de manera real y concreta unos perjuicios para el trabajador, que se traducen en los salarios que va a dejar de percibir durante ese lapso restante, y que deben ser indemnizados. Más allá de ese término, los perjuicios son meramente eventuales. En este contexto no aparecen equivocadas las consideraciones del ad quem, en el sentido de que “En el proceso objeto de estudio no se encuentra el verdadero acervo probatorio que permita dar fundamento a la suma que se estableció a través del dictamen pericial, ni a suma alguna diferente, puesto que el perjuicio futuro que se afirma es absolutamente incierto y porque además no se demuestra en dado caso, que el despido unilateral sin justa causa es el que originaría este supuesto daño, pues con el despido de ninguna manera se coloca en inhabilidad absoluta a un trabajador ni el daño inferido puede asimilarse a quien queda invalido permanente total o muerto.”, y la supuesta confesión ficta de la demandada, en cuya inapreciación finca el censor los errores que le imputa al fallo de segundo grado, sólo demuestra que el actor sufrió unos perjuicios por la privación del empleo, que en el caso de ser los salarios dejados de percibir (lucro cesante), solo abarcarían de acuerdo al legislador, el tiempo presuntivo que le faltare al contrato laboral para su terminación por vencimiento del término. En consecuencia, el cargo aparece infundado y, por lo tanto, no prospera.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio, de los artículos 40, 43 y 51 del decreto 2127 de 1945, 11 de la ley 6 de 1945, 1613 a 1617 del Código Civil. En la demostración dice el censor que el ad quem se equivocó cuando consideró que “ se ignora el actor -sic- no ha podido volver a un nuevo empleo, lo que fundamentaría ciertamente el perjuicio acogido por el juzgador, en prueba que desde luego le concernía a él y en este supuesto sólo ese perjuicio se concretaría hasta el día en que consiguió un trabajo nuevo ”, pues, en su concepto, no es al actor a quien corresponde probar que no ha conseguido empleo, por ser ésta una negación indefinida que no admite prueba, sino que le corresponde a la contraparte demostrar lo contrario; que al haber trasladado incorrectamente en el actor la carga de la prueba, aplicó indebidamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Termina diciendo: “Demostrado por tanto que el actor está privado del empleo, como se afirmó en el hecho 6 de la demanda y no se negó en su contestación, con la naturaleza de plena prueba al declararse confesa a la demandada, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 177 del C. P. C., al no dar por probado este perjuicio y considerar que correspondía a la parte demandante probar la negación indefinida de ‘privación del empleo’” LA REPLICA Dice que la discusión planteada consiste en la interpretación errada que se le dio a la prueba, situación que corresponde a una infracción de la norma adjetiva en vía indirecta, por error de hecho en la estimación de la prueba.
CUARTO CARGO Por la vía directa acusa la violación de las mismas disposiciones que en la anterior acusación, como violación medio del artículo 177 del C. P. C., solo que en el presente cargo denuncia respecto de este último, no la aplicación indebida como en el anterior, sino su interpretación errónea. La demostración es similar a la del tercer cargo, pero encaminada a demostrar la interpretación errónea del artículo 177 del C. de P. C., sobre la cual dice: “Se entiende que el ad - quem aplicó el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere a la carga de la prueba pero lo interpreta erróneamente por cuanto no es al actor a quien corresponde probar no haber conseguido empleo, pues las negaciones indefinidas no se prueban sino que se le traslada la obligación de hacerlo a quien alegue el hecho positivo, o sea que el actor sí consiguió trabajo.
Es absolutamente imposible para el demandante demostrar que cada día de todos los años transcurridos hasta la fecha de la sentencia no ha conseguido empleo por un instante. “Dentro de la interpretación errónea del ad - quem del artículo 177 del C. P. C., el ad - quem está exigiendo a la parte actora que pruebe la negación indefinida 'no ha podido conseguir empleo', pues esta prueba sería imposible de recaudar, diabólica, ya que en el momento en que el actor haya conseguido empleo, así sea por una hora allí cesarán los ' perjuicios causados igualmente al actor por no poder continuar laborando'.” LA REPLICA Dice que el tema esbozado se centra en la forma como el juzgador de instancia erróneamente apreció la prueba, pero se afirma que la sentencia violó directamente por interpretación errónea el artículo 177 del C. P. C., situación que, dice, riñe con la técnica de casación; que el daño emergente no tiene fundamento jurídico en los criterios civilistas, sino en el artículo 51 del decreto 2127 de 1945; que mal haría la sentencia en reconocer efectos más allá del plazo presuntivo.
SE CONSIDERA Aunque es cierto que el Tribunal consideró que “ Se ignora si en verdad el actor no ha podido volver a un nuevo empleo, lo que fundamentaría ciertamente el perjuicio acogido por el juzgador, en prueba que desde luego le concernía a él y en este supuesto sólo ese perjuicio se concretaría hasta el día en que consiguió un trabajo nuevo ”; también lo es que a renglón seguido advirtió que “ sería un lucro cesante que ya la ley previó en la norma que concreta la indemnización de este rubro a lo que faltaba para cumplirse el período y no lo que falte hasta cuando se dicte sentencia.” No se ocupa la acusación, en ninguno de los dos cargos, de desvirtuar este último supuesto de la decisión de segundo grado, sin lo cual no es posible obtener su quiebre, pues él es suficiente para mantenerla bajo la presunción de legalidad y acierto, lo cual por sí solo es suficiente para desestimar las acusaciones.
Además, como se advirtió al despachar el segundo cargo, los perjuicios por lucro cesante que se causan al trabajador, como consecuencia del rompimiento unilateral e injusto del contrato de trabajo, se ha dicho por esta Sala, están tasados por la misma ley y consisten, en el caso de los trabajadores oficiales, en “ los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo ”, de donde tampoco, por este aspecto, la acusación estaría llamada a prosperar.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta IVAN CARDONA LOPEZ a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 29