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22116(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22.116 Revisión LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES Proceso No 22116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 88 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES contra la sentencia del 30 de septiembre del 2002 dictada por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó la expedida el 5 de octubre del 2001 por el Inspector General de la Policía Nacional, que lo condenó a la pena de 3 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.

HECHOS En la mañana del 17 de febrero de 1993, LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES y otros agentes de policía capturaron a cuatro personas en la ciudad de Ipiales, a quienes les decomisaron un revólver Smith & Wesson 38 largo sin salvoconducto y una motocicleta que carecía de documentos de propiedad. El agente FIGUEROA, requerido por el fiscal seccional porque no dejó a disposición a los retenidos, de quienes luego se sabría que el mismo día habían sido liberados, respondió en oficio del siguiente 23 que él no había realizado el procedimiento.

También se descubrió que en un informe posterior se cambió el nombre de uno de los aprehendidos para ocultar a José Erasmo Ceballos, así como la identificación del arma, que se describió entonces como marca Llama calibre 38. Denunciados los hechos por el fiscal seccional, fueron vinculados a la investigación el sargento Hildebrando Torres Ávila y los agentes LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES y Gustavo Heriberto Ortega Chávez, quienes fueron condenados por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Al amparo de la causal 3ª. de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del señor FIGUEROA TORRES presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia porque, después de haber quedado en firme, el condenado obtuvo los documentos de reseña del señor José Erasmo Ceballos que hizo la Sijín de Ipiales “el 21 de febrero de 2002”, lo cual demuestra que sí “puso a disposición de sus comandantes tanto las personas como la moto y el arma de fuego”.

Agrega que no obstante haberse dado cuenta el agente FIGUEROA que sus superiores cambiaron el arma por otra que sí tenía salvoconducto, así como la motocicleta y las personas retenidas, guardó silencio porque fue objeto de amenazas y carecía de experiencia. Sin embargo, el mismo día de los hechos dejó anotado en el libro de población los nombres de los capturados y la descripción de los objetos decomisados, anotación que se le atribuyó al comandante de guardia.

No pudo decir la verdad en la Corte Marcial, porque los varios aplazamientos que tuvo y la negativa del permiso final que para desplazarse a Bogotá le pidió al comandante del departamento de Policía Atlántico, al que había sido trasladado, le impidieron asistir a la audiencia que finalmente se realizó el 26 de septiembre del 2001. A la demanda anexó la prueba documental a que aludió para la revisión del fallo, así como documentos relacionados con las solicitudes formuladas para que se le autorizara asistir a la Corte Marcial y con los aplazamientos que sufrió la diligencia. Como se ve, el único medio de convicción que ahora se pretende hacer valer, directamente relacionado con los hechos, es el referido a la reseña que el grupo de identificación de la Sijín de Nariño hizo del señor José Erasmo Ceballos, prueba que carece de trascendencia para acreditar la inocencia del señor FIGUEROA.

Obsérvese: 1. Se dijo en la sentencia de primera instancia: “Al Despacho no le cabe la menor duda por haberse estableció que el arma decomisada no fue un revólver marca Llama calibre 38, sino un revólver SMITH & WESSON calibre 38 con número borrado y que dentro de los capturados estaba el particular JOSE ERASMO CEBALLOS persona y revólver que no fueron relacionados en los informes que rindieron tanto el SV.

HILDEBRANDO TORRES AVILA y los agentes LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES y GUSTAVO HERIBERTO ORTEGA CHAVEZ en el ejercicio de sus funciones, que éstos fueron reemplazados por el revólver marca Llama calibre 38 y por SEGUNDO BOLIVAR CORAL BURGOS, incurrieron en el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN EJERCICIO DE FUNCIONES”. 2. Concretamente respecto de FIGUEROA TORRES, se afirmó que no obstante haber sido quien requisó a las personas, encontró los elementos y los llevó al cuartel central, en informe dirigido al fiscal seccional le manifestó que “ cuando se encontraba realizando labores de inteligencia en el parque San Felipe había sido informado de la presencia de personas sospechosas en el establecimiento Galaxia, que había solicitado apoyo a la central y que una vez había llegado la patrulla ésta se había apersonado del caso, razón por la cual él no había realizado procedimiento alguno (v. f. 7) ”. 3.

Si al señor FIGUEROA TORRES no se le reprochó que no hubiese dejado a disposición del comandante a los capturados sino que él y los demás procesados “ en ejercicio de sus funciones, al rendir los informes de fechas 170293 (v. f. 14), 250293 (v. f. 11 a 13) y 230293 (v. f. 7), faltaron a la verdad, en forma dolosa, pues en forma consciente y voluntaria decidieron al extender los oficios suscritos por cada uno de ellos consignar una falsedad, pues pretendieron hacer aparecer como verdadero aquello que en realidad no lo era, como se estableció plenamente a través de los diferentes medios de convicción allegados al plenario”, ninguna relevancia tiene ahora una prueba que se aporta para demostrar que sí los entregó a sus superiores. 4.

Además, si los hechos ocurrieron el 17 de febrero de 1993 y ese mismo día los capturados fueron dejados en libertad, realidad a la que aluden las sentencias y que nadie cuestionó, nada podría probar respecto de lo ocurrido ese día una reseña realizada el 21 de febrero de 1993 (fl. 10) o el 21 de febrero de 1992 (fls. 11 y 12), fechas en todo caso diferentes de aquella.

Por lo tanto, si la prueba nueva tiene que ser trascendente, relevante, con incidencia suficiente para derruir la solidez del fallo ejecutoriado porque permite establecer la inocencia del condenado, como lo exige la causal invocada por el actor, ha de concluirse que en este caso la demanda se debe inadmitir porque no cumplió el requisito establecido por el numeral 3º. del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.

Dígase, por último, que los comentarios que a manera de justificación hace el demandante sobre las amenazas y la inexperiencia que llevaron a FIGUEROA TORRES a guardar silencio sobre la verdad de lo ocurrido o sobre las dificultades que tuvo para aclarar los hechos, como pretendía hacerlo en la corte marcial que se realizó más de ocho años después de sucedidos, no pasan de ser afirmaciones por entero irrelevantes, que ninguna consideración le merecen a la Corte.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Reconocer al doctor Atilio D’Andreis Ospino como apoderado del señor LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES, en los términos del mandato otorgado. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del señor FIGUEROA TORRES. Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Artículo 220.

Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. PÁGINA 1