CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia María Milagro Valdés de López Vs. Instituto de Seguros Sociales Rad. 22112 Radicación No. 22112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22112 Acta No. 46 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA MILAGRO VALDÉS DE LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de Marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES María Milagro Valdés de López demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que con esa entidad existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarle las nivelaciones salariales desde 1980 hasta el 3 de abril de 1990, las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de vacaciones, las vacaciones, las primas de servicios, las horas extras, los dominicales, los festivos y los recargos nocturnos de todo el tiempo laborado; así como a reajustarle la pensión de jubilación y a pagarle los perjuicios causados o la indemnización moratoria.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que laboró como auxiliar de enfermería para el instituto demandado, en calidad de empleada pública, desde el día 9 de abril de 1969 hasta el día 3 de abril de 1990, toda vez que la accionada no le dio aplicación a la prerrogativa consagrada en el artículo 2° del Decreto 356 de 1975 y de acuerdo con la cual continuó teniendo la calidad de trabajadora oficial, hasta cuando se retiró para disfrutar su pensión de jubilación. Dijo igualmente que por la labor que desempeñaba se le pagaba un salario inferior al que realmente le correspondía, por lo que desde 1980 ha venido solicitando su nivelación salarial sin éxito alguno. Igualmente sostuvo que por no adherirse a las condiciones establecidas en los Decretos 1651 de 1977 y 381 de 1980 fue declarada fuera de planta y resaltó que durante todo el tiempo laborado se le reconocieron los beneficios convencionales.
De otra parte, puso de presente que presentó demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, donde se establecieron las diferencias salariales que le asisten, pero que las mismas no le fueron reconocidas porque ese estrado determinó que no era competente para conocer de dicho asunto en atención a su calidad de empleada pública.
Finalmente, expresó que no le fueron reconocidos los conceptos laborales que aquí se reclaman, por lo que el salario promedio para la liquidación de sus prestaciones sociales, entre ellas su pensión de jubilación, resultó por debajo del que realmente le correspondía. Asimismo manifestó que la demandada ha venido haciendo incrementos y nivelaciones salariales al personal que se encuentra prestando sus servicios a aquélla.
Al contestar, el demandado se opuso a las pretensiones de la actora y respecto a los hechos de la demanda, en términos generales, expresó que los mismos no le constaban, por lo que se atenía a lo que se probara en el proceso. Se propusieron las excepciones de carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos, inexistencia de la obligación y la que denominó como “genérica".
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2002, declaró probada la excepción de Cosa Juzgada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal luego de referirse a la opinión de varios doctrinantes extranjeros sobre el fenómeno de la cosa juzgada y a las características de esta figura procesal, consideró que en el presente proceso se configuraba tal excepción porque las partes que intervienen, las pretensiones planteadas y los supuestos fácticos de éstas son iguales a las constitutivas del proceso presentado por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en donde se definió "lo relativo a la forma como estuvieron regulados los servicios personales, lo que en definitiva originó la absolución", que es lo que se pretende en el presente caso, como que se aspira a que se declare que los servicios de la actora estuvieron regidos por un contrato de trabajo; cuestión que, dice el Juzgador de Segunda Instancia, ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso que precedió al presente y, por ende, no puede volver a examinarse dado los efectos de la cosa juzgada.
También expresó el Sentenciador de Segundo Grado que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla de oficio en la sentencia, a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, ya que éstas deben ser propuestas por el demandado en su oportunidad procesal.
Por lo que la excepción de cosa juzgada para ser declarada no requiere que sea propuesta, sino que basta que se den los hechos que la configuran para que el Juez la decrete. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él se pretende que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de marzo de 2003 y, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, se condene al Instituto de Seguros Sociales a las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito formula dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa "a causa de la falta de aplicación indebida (sic) del artículo 306 del C. de P.C., con fundamento en el artículo 145 del C.P. del T., la falta de aplicación de lo normado por el artículo 2°. Del Decreto 356 de 1.975, falta de aplicación del ART. 148 del C.P.C. Modificado D.E. 2282/89, art. 1°., num. 88 INCISO 2°, falta de aplicación del ART. 2° Del C.P. del T. Modificado.
L 362/97, art. 1°. lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho del trabajo, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos." En la demostración del cargo afirma que el Tribunal incurrió en un error de derecho cuando declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, toda vez que las excepciones en lo laboral no pueden ser declaradas de oficio, pues ello implica actuar a favor de una de las partes y negarle la oportunidad a la otra de dirigir una adecuada defensa en este sentido.
Dice que este proceder oficioso del Sentenciador de Segundo Grado constituye igualmente una "indebida aplicación" de lo normado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Continúa expresando que se dejó de aplicar lo normado en el artículo 2° del Decreto 356 de 1975, del que transcribe su texto, luego de lo cual se sostiene que de acuerdo con esta normatividad es claro que el sentido de la contienda propuesta en la demanda anterior a la que dio origen al presente proceso es diferente a la aquí ventilada, pues en aquélla se indicó que no se había demostrado el contrato de trabajo, "ni que sus servicios estuvieren regulados por un contrato de trabajo, al aplicar esta norma a la trabajadora, es claro que el pronunciamiento es contrario, al dejarse de aplicar esta norma con lo normado por el Artículo 145 del C.P. del T. " Manifiesta que el Juzgador incurrió en una violación directa al considerar que ya se había dado un pronunciamiento respecto de la controversia y no aplicar lo establecido en el artículo 2° del Decreto 356 de 1975 y que se dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 362 de 1997.
Finalmente, dice: "Con este fundamento se considero (sic) que al admitir la demanda la Juez estaba corrigiendo un pronunciamiento que se considero (sic) errado, y es lógico que en este sentido no se pueda pensar en la firmeza de un pronunciamiento, puesto que si al recepcionar de otra jurisdicción un expediente se considera que hay lugar a continuar con el procedimiento, pero si se declara la cosa juzgada no se ha dado aplicación a lo normado por el artículo 2 del C.P. del T.., cuando se tiene conocimiento de que existe la competencia para dirimir el conflicto." (folio 11 del cuaderno de la Corte).
La oposición, por su parte, sostiene que el cargo es deficiente porque estando planteado por la vía directa contiene aspectos fácticos y se alegan errores de derecho. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El cargo presenta graves deficiencias, pues tal y como lo pone de presente con acierto la réplica, aun cuando se propone por la vía directa, lo que presupone un enjuiciamiento eminentemente jurídico de la sentencia acusada, toda su demostración gira alrededor de que el Juzgador de Segunda Instancia incurrió en errores de derecho, cuestión cuyo planteamiento resulta improcedente por la vía de puro derecho aquí escogida para destruir la legalidad de la sentencia acusada, ya que el error de derecho, según el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo se configura cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, o cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza siendo el caso de hacerlo, de suerte que guarda relación con la apreciación de las pruebas del proceso, asunto que no puede ser controvertido por la vía escogida por el censor.
En este caso, adicionalmente, el impugnante involucra en el desarrollo de la acusación cuestiones eminentemente fácticas, como lo establecido en la sentencia que dirimió el litigio que anteriormente existió entre las partes, asunto que, así presentado, no es dable ventilar por la modalidad de violación de la ley que eligió. Las anteriores falencias son suficientes para desestimar el cargo, con más veras si se tiene en cuenta que el asunto jurídico que, en esencia, se plantea por el censor consiste en que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil fue indebidamente aplicado porque en materia laboral las excepciones no pueden ser declaradas de oficio, aseveración en la que no le acompaña la razón porque esa disposición sí resulta aplicable a los procesos de trabajo por virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse lo que en aquella disposición se regula de un tema que no cuenta con regulación expresa en el señalado estatuto que gobierna el proceso laboral.
Así lo ha explicado esta Sala de la Corte reiteradamente. Por ejemplo, en la sentencia del 9 de diciembre de 1999, radicada bajo el número 12057, se precisó lo que a continuación se transcribe: “ En primer término aclara la Sala que, a pesar de que la parte demandada no propuso la excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, ni tampoco la alegó durante el proceso, la oficiosidad consagrada por el artículo 306 del C. de P.C. obliga al juzgador resolver las excepciones que encuentre demostradas, imposición ésta que es de orden público por derivarse de la naturaleza de las normas de carácter procesal, siendo circunstancia suficiente para descartar la configuración de un medio nuevo en casación que enerve el estudio de fondo”.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, "a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° del Decreto 2567 de 1.946, artículo 1° y 2° de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1° y 6° del Decreto 1160 de 1.947, en concordancia el artículo 45 del decreto 1045 de 1.978, artículos 174, 175, 176, 177 y 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 60 61 (sic) del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del decreto 3118 de 1.968, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos provenientes de la falta de apreciación de algunas pruebas" (folio 11 del cuaderno de la Corte).
El error de hecho que se le atribuye al Ad quem es el siguiente: "No dar por demostrado estándolo que a la demandante no le fueron liquidadas las cesantías de los tres últimos años con los factores salariales demostrados en el proceso, así mismo que a la demandante le adeudaban las nivelaciones salariales y con este fundamento se le adeuda la reliquidación y pago de las siguientes prestaciones sociales, Cesantías por todo el tiempo laborado.
Intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. Prima de vacaciones por todo el tiempo laboral. Vacaciones por todo el tiempo laborado. Primas de servicio por todo el tiempo laborado. Horas extras por todo el tiempo laborado. Dominicales y festivos por todo el tiempo laborado. Recargos nocturnos por todo el tiempo laborado. Reajuste de la pensión de jubilación y las mesadas pensionales, todo ello desde la primera mesada pensional hasta la actual.
Y el derecho a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949 (folio 12 del cuaderno del Tribunal). Se deja entrever que el Tribunal incurrió en el anterior error de hecho por haber dejado de apreciar las pruebas contenidas en los dos cuadernos anexos a la demanda; la contestación de la demanda que obra a folios 116 a 122 y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que está a folios 141 a 144 del expediente.
En la demostración del cargo se dice que el fallador de la alzada incurrió en error de hecho al dejar de apreciar la documental obrante en los dos cuadernos anexos al expediente, donde se encuentra el contrato de trabajo de la demandante, así como el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, quien reconoce que la demandante nunca quiso incorporarse a la planta de personal, que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo inicial y que no fue enganchada mediante acto legal y reglamentario.
Se continúa afirmando que si el sentenciador de segundo grado hubiera tomado en cuenta el conjunto de las pruebas, habría inferido que la demandante tenía derecho a las nivelaciones salariales reclamadas y a los demás rubros laborales indicados en la demanda. El opositor, por su parte, asegura que el cargo debe desestimarse porque la forma como está planteado impide su estudio de fondo, toda vez que su demostración se estructura con argumentos genéricos.
Además, afirma, que se deja intacta la esencia de la sentencia recurrida, esto es, haber encontrado probada la excepción de cosa juzgada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en la objeción que le formula al cargo, pues no hace ningún reproche al argumento vertebral de la decisión adoptada por el Tribunal, esto es, que en el presente caso se encontraron demostrados los supuestos de hecho exigidos en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, para la configuración de la excepción de cosa juzgada, razón por la cual se declaró probada la misma.
Ante esa deficiencia en la formulación del cargo, se mantiene incólume la presunción de legalidad de que se encuentra revestida la sentencia atacada. Por tal razón, recuerda la Corte que es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada obtendrá si se circunscribe a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica parcial que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la providencia censurada.
Aún cuando lo anterior es suficiente para dar al traste con el cargo, cabe precisar que los términos en que fue planteado desdicen de la manera como debe acusarse una sentencia por la vía indirecta, toda vez que se denuncia la falta de apreciación de un conjunto de pruebas en términos genéricos, cuando es sabido que en estos casos es imprescindible que se exprese respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, cuál es su contenido y por qué de haberse apreciado éste por el Ad quem, otra hubiera sido la decisión adoptada.
Y en cuanto a los elementos de convicción individualizados, esto es, la contestación de la demanda (folios 116 a 122) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 141 a 144), se tiene que el primero fue expresamente valorado por el Tribunal, que lo resumió en los antecedentes de su fallo y, en principio, no constituye una prueba en casación, pues su naturaleza corresponde a la de una pieza procesal, y aun cuando la Jurisprudencia laboral excepcionalmente ha aceptado que pueda acusarse en casación como prueba calificada, aquí no se da alguna de las circunstancias que han ameritado esa excepcional posición. Y en cuanto hace al segundo, no es un medio de prueba calificado en casación, sino que lo es la confesión que eventualmente pueda deducirse de dicho interrogatorio, pero aquí no se plantea en esos términos, porque lo que se afirma es que en dicho interrogatorio se dijo que la actora no quiso incorporarse a la planta de personal y no fue vinculada mediante acto legal o reglamentario, mas no se explican las razones por las cuales esas afirmaciones constituyen una confesión a la luz de lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ellas el recurrente hace derivar otro hecho, como lo es que la demandante se vinculó por contrato de trabajo, hecho que no fue explícitamente admitido en el aludido interrogatorio de parte.
De otro lado, se tiene que de haberse apreciado por el Tribunal el contrato de trabajo de la actora ninguna incidencia hubiera ello tenido en la sentencia atacada, pues, en ningún momento demeritaría la conclusión que sirvió de fundamento a la misma, esto es, la demostración de la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, el cargo no prosperará. Como hubo oposición las costas estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 31 de Marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA MILAGRO VALDÉS DE LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19