CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia. Rdo.22.112. RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia. Rdo. 22.112. RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO Proceso No 22112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.059 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensora de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta lo condenó dentro de las causas acumuladas por los delitos de peculado por apropiación en mayor cuantía, prevaricato por acción y por omisión, concusión, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir, imponiéndole una pena de 14 años de prisión, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los hechos, inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 años y la pérdida del empleo que ocupaba.
Además, lo conminó al pago de perjuicios materiales por un monto igual al de la multa impuesta. Al recurso se le impartió el trámite previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, en su condición de Fiscal Seccional, durante los años de 1997 hasta principios de 1999, concertó con el abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH y el técnico judicial II ALEJANDRO QUIJANO, para traficar con vehículos inmovilizados por orden del fiscal u oficiosamente por la SIJIN, por estar solicitados en Venezuela por diversas acciones ilícitas o porque presentaban alteraciones en sus sistemas de identificación o documentos de propiedad.
El fiscal sindicado disponía que los automotores fueran puestos a sus órdenes, el técnico judicial los retiraba del lugar donde eran depositados para entregarlos al abogado, quien los ingresaba al Parqueadero Miramar, luego de lo cual se negociaban con terceras personas adquirentes de buena fe. Para este propósito se adoptaron decisiones contrarias a la ley, se dejó de cumplir con el deber que la situación demandaba y en algunos casos se exigió contraprestación económica para administrar justicia. Los hechos referidos dieron origen al sumario 346, adelantado por un Fiscal Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, y a la investigación que se radicó al número 8181/ 044 adelantado por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cúcuta.
Sumario 346. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria proferida el 22 de octubre de 1999, providencia que fue confirmada el 27 de diciembre de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Corte Suprema al resolver el recurso de apelación. En tales decisiones se acusó a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO y CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
En esta actuación el CTI capturó a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO el 15 de abril de 1999, concediéndole la excarcelación más tarde con base en el numeral 4º del artículo 415 del C.P.P. (fl. 246, cd. 3.), decisión ésta que fue revocada al calificarse el sumario, solicitándose a la Unidad de Fiscalía de Cúcuta lo pusiera a disposición de este proceso, una vez dejase de ser requerido en la actuación por la que se encontraba en ese momento privado de la libertad.
Sumario 8181 / 044. De la investigación conoció la Unidad Primera de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, calificándose el sumario con resolución de acusación número 152 del 14 de diciembre de 1999, la que recibió confirmación el 28 de febrero de 2000 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte al resolver el recurso de apelación. En dichas providencias se formularon cargos así: a) En contra de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y por omisión y concusión, b) ALEJANDRO QUIJANO fue acusado como autor de los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, así como también se le atribuyó el ilícito de peculado por apropiación en calidad de cómplice, d) CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH fue convocado a juicio por el concurso homogéneo y heterogéneo de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción en calidad de determinador y e) YESID ORTIZ ARIAS fue acusado por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con falsa denuncia contra persona determinada y estafa en grado de tentativa.
En la misma providencia se precluyó la investigación en favor de ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, JOSÉ RICARDO TOLOZA GARCÍA y JOSÉ RAFAEL OSORIO GARCÍA. A disposición de este proceso quedó privado de la libertad RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO desde el 13 de agosto de 1999 (fl. 1656). TRÁMITE DE LA CAUSA Ejecutoriadas las resoluciones de acusación (27 de diciembre de 1999 y 28 de febrero de 2000) las diligencias fueron asumidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, donde luego de tramitar en cada causa impedimento de uno de los magistrados y ordenar el traslado previsto en el artículo 446 del C.P.P., en las diligencias 346 se decretó la acumulación de los procesos radicados a los números 2000 – 2204 – 8181 – 0002 y 2000 – 2204 – 0346 – 0001, adelantados ante esa corporación contra los mismos encausados, con similitud de hechos y de delitos, por auto del 4 de mayo de 2000 (fls. 101 - 105 cd. del Trib), autorizándose la cancelación de la primera radicación. Puestas en el mismo estado procesal, luego de suspenderse para tales efectos la causa 2000 – 2204 – 0346 – 0001, se reanudó el trámite.
Durante el traslado del artículo 446 del C.P.P. los sujetos procesales solicitaron la práctica de pruebas, oficiosamente se reclamó a la fiscalía el envío del depósito judicial mediante el cual el procesado PINZÓN GERARDINO prestó caución para la detención domiciliaria, se tramitó y denegó petición de libertad y detención domiciliaria a ALEJANDRO QUIJANO. Con auto de fecha 14 de agosto de 2000 se resolvió sobre las pruebas solicitadas, además de autorizarse con otras decisiones allanamiento para la captura de YESID ORTIZ ARIAS, expedición de copias del proceso, de otra parte se resolvieron los recursos contra la decisión que negó una nulidad y la práctica de algunas pruebas.
Igualmente se respondieron varias peticiones de entrega de diversos vehículos. El a quo, con providencia del 5 de septiembre de 2000 negó la libertad provisional solicitada con base en el numeral 5º del artículo 415 del C.P.P. anterior, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con auto del dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001).
El 27 de febrero de 2001 se fijó fecha para celebración del debate oral, acto cumplido en sesiones de fechas 27 y 28 de marzo, 24, 25 y 30 de abril, 2 y 29 de mayo, 5, 11 y 12 de junio, 17 de julio y 10 de septiembre de 2001, fecha ésta en la que al finalizar el acto procesal se suspendió para ser reanudado una vez se resolviera la apelación contra el auto que denegó pruebas en la causa, impugnación que se decidió por la Corte en providencia del 14 de marzo de 2002.
El debate oral finalizó con la intervención de los sujetos procesales el 30 de mayo de 2002. El Tribunal de Cúcuta, el 21 de enero de 2004, profirió sentencia de primera instancia, adoptando las siguientes decisiones: a) Condenó a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO en los términos indicados en el primer capítulo de esta providencia; b) A CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSHC le impuso 13 años de prisión, como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, prevaricado por acción y falsedad ideológica en documento público y como autor del delito de concierto para delinquir, c) Sentenció a ALEJANDRO QUIJANO a 8 años de prisión como autor de los delitos de concierto para delinquir y uso de documento público falso y cómplice de peculado por apropiación agravado, y d) Absolvió a YESID ORTIZ ARIAS por el delito de concierto para delinquir y lo condenó a 20 meses de prisión por estafa en grado de tentativa en concurso con falsa denuncia contra persona determinada y multa de $250.000 pesos.
El 9 de marzo de 2004 el expediente llegó al Despacho para fallo. El 15 de junio del año siguiente, la Corte declaró la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, en relación con las decisiones adoptadas respecto de los procesados CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, ALEJANDRO QUIJANO y YESID ORTÍZ ARIAS, disponiéndose la expedición de copias para que la autoridad judicial competente juzgara a los no aforados legalmente, razón por la cual en esta providencia se resolverá únicamente la apelación interpuesta contra el fallo del Tribunal por la defensora de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal de Cúcuta condenó a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, aduciendo como razones: Los hechos fueron ejecutados por personas que a través de una organización criminal se propusieron como finalidad el apoderamiento de vehículos inmovilizados por la policía, los cuales eran dejados a disposición del fiscal PINZÓN GERARDINO, entrega que era irregular o en ocasiones servía para disfrazar el apoderamiento en favor de particulares, casi siempre del abogado CONTRERAS BOSCH.
Del modus operandi dedujo indiciariamente el Tribunal el acuerdo de voluntades entre el fiscal PINZÓN GERARDINO, el abogado CONTRERAS BOSCH y el técnico judicial ALEJANDRO QUIJANO. El rol del fiscal fue considerado como trascendente, sin su aporte no hubiese sido posible la inmovilización y/o retiro de los vehículos de la SIJIN, pues los vehículos fueron sacados en su mayoría por ALEJANDRO QUIJANO con destino al fiscal de la URI PINZÓN GERARDINO o de CARLOS RAÚL CONTRERAS.
Quienes actuaron en la empresa criminal objeto de juzgamiento por los hechos que dieron lugar a este proceso, utilizaron estratégicamente el Parqueadero Miramar, ubicado cerca a la SIJIN, para llevar los vehículos y facilitar su apoderamiento, sus actuaciones estaban coordinadas, a tal punto que las retenciones en otras ciudades se ordenaban para el lugar y la autoridad exacta, actuaciones que inexplicablemente en la mayoría de las veces no intervenían reclamantes.
RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, contrario a lo afirmado por la defensa, dada su capacidad profesional, el conocimiento acerca de la ilicitud de las conductas y la ubicación de los vehículos, los motivos por los que ordenó la inmovilización, el procedimiento de incautación y entrega, el haber reclamado personalmente al menos en dos ocasiones los automotores y las demás circunstancias en que se ejecutaron los hechos, le permitieron al juzgador condenarlo, por los siguientes delitos: Peculado por apropiación. A RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO s e le condenó como autor del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en los términos del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, en concurso homogéneo, al facilitar el apoderamiento de los vehículos de placas AGH 017, ARX 314, AAB 26K, AAK 21H, APB 587, BHM 917, BCM 992, BJD 582, BCV 726 (en la sentencia citado como BCU 726), CRC 891 (en el fallo referido como CRA – 981), DBU 362, DAA 94C, DAE 466N, EDK 046, EDK 047, GAA 21F, GAI 03C, BUS 753, CBS 870, GAD 21U, KAE 35X, LBF 694N, MAB 615, MLB 251, SAE 35E, SKI 189, SKI 190, SBI 480, SAC 32F, XTZ 217, XIS 329, XFP 785, XGB 735, GAA 38F, LAB 50S, MNF 035, PAA 25B, SAE 897, XIS 329, XUP 839, XLT 129, XWT 127, XIR 365, VAB 525 (citado también como 52S) ZIS 607, las motocicletas YAMAHA DX –100 de placa 101 – 095 (citada por el a quo como 101-905), RXZ 135 de placa 124.403 y RXZ 135 de placa 42360, además de los relacionados a los folios 30 a 60 de la sentencia y que no están incluidos en la anterior lista.
Se adujo en el fallo que el delito era de mayor cuantía porque superaba el tope de los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. Concierto para delinquir. RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, para el Tribunal, incurrió en concierto para delinquir (Artículo 186 del C.P.) por integrar un colectivo criminal con CONTRERAS BOSCH, ALEJANDRO QUIJANO y otras personas por determinar, quienes organizadamente tuvieron como finalidad obtener provecho ilícito de vehículos inmovilizados, consumando varios punibles en concurso homogéneo y heterogéneo de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y omisión y concusión. Falsedad ideológica en documento público.
El concurso de delitos de falsedad ideológica (Artículo 219 del C.P.) se atribuyó al procesado respecto de las actuaciones judiciales cumplidas por el ex fiscal PINZÓN GERARDINO en relación con los siguientes vehículos AGH 017, EDK 046, EDK 047, YED 449, BCV 726, BJA 582, GAA 38F, PAA 25B y PES 484, además de los citados en la primera parte de los considerados de la sentencia recurrida, ilícito agravado por el uso solo en cuanto a las inmovilizaciones de los citados automotores ocurridas en Cúcuta.
La condena se profirió igualmente por los delitos consumados en Pereira, imputados en la resolución de acusación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en los hechos ocurridos en 1999. La conducta consistió en librar oficios que no correspondían a las investigaciones citadas como de referencia (Rdo. 3217-1) o aludir a actuaciones inexistentes (providencia del 6 de agosto de 1998) o expidiéndose certificaciones o resoluciones que no correspondían a la realidad procesal y disponer la entrega de los vehículos a personas diferentes de sus legítimos propietarios o tenedores.
Prevaricato por omisión. Con base en el artículo 150 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 190 de 1995, RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO fue condenado por haber omitido darle trámite a la inmovilización y/o entrega de los siguientes vehículos: APB 587, ARX 314, BIV 307, BHM 917, CRC 981, DAA 94C, DBU 362, GAA 21F, LAB 50S, MMF 035, SBI 480, SAE 897, VAA 37A, XIR 365, XTZ 217, XIS 329, XUP 839, XLT 129, XWT 127, XFP 787, ZIS 607 y PAA 25B y motocicletas 101 095 y 124 403 y 42360 o por no haberlo puesto a disposición del fiscal competente cuando así debió hacerse.
Prevaricato por acción. El prevaricato por acción (Artículo 28 de la Ley 190 de 1995) se atribuyó al procesado PINZÓN GERARDINO por las entregas ordenadas en favor de CONTRERAS BOSCH respecto de los vehículos de placas AAK 21H, BCV 726 y BCM 992 y las decisiones adoptadas en los radicados 1220, 2268, 1260 y 2269. Concusión. La conducta punible prevista en el artículo 140 del C.P. le fue imputada a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO por el dinero que le exigió a CÉSAR DUARTE GÓMEZ para devolverle un vehículo.
Se asumió como pena básica la del peculado por apropiación agravada por la cuantía, conforme al artículo 133-3 del C.P., modificado por la Ley 190 de 1995, incrementando el mínimo por la gravedad de la lesión al bien jurídico afectado, los deberes que su función de fiscal le imponían y el grado de culpabilidad, por lo que se partió de 7 años de prisión, incrementada en otro tanto, por concursar con los delitos de concusión (2 años), prevaricato activo y omisivo (2 años) en concurso, concierto para delinquir (2 años) y falsedad ideológica (1 año).
La multa por los delitos de peculado, concusión y prevaricato, se fijó en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. La inhabilitación de derechos y funciones públicas se impuso por 10 años. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 1.
Nulidad. La sentencia de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad (artículo 306-2 del C.P.P.) por cuanto que: 1.1. El Magistrado Ponente debió ser relevado del conocimiento de la actuación porque como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Cúcuta profirió la resolución 145 del 4 de noviembre de 1999 en el radicado 5015/2148, actuación cumplida respecto de los cargos por los cuales se condenó en este expediente a YESID ORTIZ ARIAS por falsa denuncia y tentativa de estafa.
Se desconoció la garantía de imparcialidad, al actuar el Magistrado Ponente del Tribunal como fiscal y juez en un mismo caso, lo que incidió en el derecho de defensa del procesado. 1.2. En la imputación no se concretó la modalidad del peculado, su cuantía ni la naturaleza de la culpabilidad atribuida al incriminado. 1.3. Los alegatos presentados por el procesado y la defensa no fueron tenidos en cuenta en el fallo de instancia, a ellos se hizo alusión de manera incompleta e intrascendente, además de no haberse analizado las pruebas, por lo que la decisión de instancia es incompleta en su motivación respecto de los factores sobre los cuales se estructuraron las imputaciones jurídicas y se dedujo la responsabilidad penal del procesado. 1.4.
No se notificó la apertura de investigación al procesado PINZÓN, lo que genera nulidad por violación al derecho de defensa, además de que sin existir investigación previa se practicaron pruebas por el Jefe de la URI y un investigador del C.T.I. 1.5. La sentencia no ofreció ninguna respuesta en relación con el desaparecimiento del expediente 1260. 1.6.
La sentencia no se pronunció sobre la totalidad de los cargos formulados en las resoluciones de acusación. 2. La absolución del procesado la sustenta la impugnante fundamentalmente con los siguientes argumentos: 2.1. No existe certeza en relación con la presunta responsabilidad atribuida al procesado, por lo que la presunción de inocencia no fue destruida. 2.2.
Se dieron por ciertos hechos que no sucedieron. 2.3. Las acusaciones hechas al procesado en el sentido de haber iniciado investigaciones previas sin haber sido asignadas fueron desvirtuadas. De otra parte, el cargo de no radicación de los expedientes no está respaldado probatoriamente. 2.4. En el fallo se afirmó que PINZÓN GERARDINO ordenó retirar los vehículos de la SIJIN y trasladarlos al Parqueadero Miramar, sin tenerse en cuenta que los automotores fueron sacados por ALEJANDRO QUIJANO o entregados a éste de manera irregular por la SIJIN o al abogado CONTRERAS BOSCH, sin mediar orden escrita de la fiscalía, además de que para esas fechas QUIJANO no era técnico judicial del procesado PINZÓN GERARDINO. Tales irregularidades no le son atribuibles al inculpado. 2.5.
El procesado no tuvo disponibilidad jurídica sobre los vehículos. 2.6. No se tuvo en cuenta la retractación de QUIJANO (fl 83 de la audiencia) y lo manifestado el 26 de septiembre de 200 ante el Juez 70 Penal Militar. 2.7. El agente BRICEÑO refirió en la declaración el procedimiento de entrega de los vehículos, versión que no fue considerada por el juzgador (fl. 2729 y 28 del cd.1). 2.8.
En cuanto a los vehículos retirados por el fiscal PINZÓN GERARDINO, se tiene que: a) El auto de placas KAE 35X fue entregado por el capitán LASSO Jefe de la SIJIN al abogado CONTRERAS BOSCH (expediente 346, folio 272), según oficio 0628 de mayo 21 de 1999, con lo cual se desvirtúa el dictamen grafológico y, b) En cuanto al vehículo de placas AAB 26K, aparece el oficio 0254 de abril 1° de 1998 (fl.966), documento que no tiene nota de recibido y no existe orden escrita del fiscal ordenando la entrega. 2.9.
Se omitió valorar el oficio de la DIAN 0556 de mayo 22 de 2001, aportado en la audiencia, prueba solicitada en la indagatoria y que no fue decretada. Con el citado oficio se demostró que los vehículos AAK 51H y BEG 226 nunca fueron puestos a disposición del fiscal PINZÓN GERARDINO, como equivocadamente se afirmó en la inspección judicial del 17 de septiembre de 1999 (fl.1781, cd.5). 2.10.
No se hizo una valoración critica de las pruebas conforme a las reglas de la convicción racional. 2.11. Para la recurrente, los cargos fueron un montaje, lo que explica con los documentos encontrados en el escritorio del investigador del CTI. Además no descarta el hecho de que los expedientes 3192 y 3193 hayan sido mutilados, pues se permitió su manipulación por el C.T.I. 2.12.
El procesado no tuvo conocimiento del traslado de los vehículos de la SIJIN al Parqueadero Miramar.
2.13. FLORENTINO ESPINEL existe y dio su testimonio desde Venezuela y si bien negó haber firmado la denuncia, lo cierto es que el procesado no falsificó su firma. 2.14. El reproche sustentado en la falta de competencia del procesado, facultades que se abrogó en algunas investigaciones, no tiene fundamento. 2.15. En el caso de los vehículos ARX 314, BIV 307, BHM 917, DAC 94C, GAA 21F, LAB 50S, SBI 480, VAA 37A, XTZ 217, XUP 839, XLT 129, XWT 127, XFP 787 (sic) - es 785- y ZIS 607, se sostiene que no se adelantó investigación alguna y ello es lógico porque PINZÓN GERADINO jamás conoció de ellas, por lo tanto no tuvo disponibilidad jurídica, automotores que fueron retirados por QUIJANO o CONTRERAS, exhibiéndose las diligencias entregadas en automotores. 2.16.
En el caso de las motos referidas a los folios 36 y 37 de la sentencia del a quo, las irregularidades fueron cometidas por funcionarios de la secretaria. Además, no podía imputarse peculado por apropiación, porque fueron entregadas a sus propietarios. 2.17. No existe prueba que acredite las ganancias obtenidas por RAMÓN EMILIO PINZÓN en los hechos atribuidos a él.
2.18. PINZÓN GERARDINO tuvo conocimiento acerca del lugar donde se encontraban los vehículos a través de las denuncias, no por parte del abogado CONTRERAS BOSCH. 2.19. El desorden y los problemas que se presentaron en el registro de los expedientes, no permitieron establecer las radicaciones ni encontrar los expedientes y, en los casos en que apareció el registro se hizo dos veces con el mismo número para diferentes actuaciones, lo que evidencia las fallas de radicación en la Unidad de Fiscalía. 2.20.
En el caso del vehículo DQA 409 le falsificaron la firma a PINZÓN GERARDINO, porque en Pereira apareció el oficio 017 del 18 de diciembre de 1998 como Fiscal Quinto de Patrimonio, cuando para esa fecha era Coordinador de la Unidad de Estructura de Apoyo. 2.21. La declaración del administrador del Parqueadero Miramar ha debido demeritarse por su probable vinculación con los hechos que dieron origen a este proceso penal. 2.22.
Vehículo PAA 25B. En la acusación se dice que el fiscal PINZÓN le hizo entrega de este vehículo al abogado CONTRERAS, mediante acta 158 del 7 de julio de 1998 (fl. 794, 795, C.O.2) y, para esa fecha, el inculpado se encontraba en vacaciones (del 30 de junio al 24 de julio). En la entrega, por la razón aducida, sostiene la apelante, pudo haber sucedió que "se haya imitado su firma". 2.23.
Vehículo VAB 52S. Con relación a este automotor aparece la investigación 2107 de la Fiscalía 1° de la URI (fl. 1306 a 1308) y por el hecho de no saberse su paradero no puede imputarse ninguna culpabilidad a PINZÓN. 2.24. De haberse valorado todas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, no se hubiese admitido que PINZÓN GERARDINO se alió con QUIJANO y CONTRERAS para obtener provecho ilícito.
El procesado obró convencido que el profesional del derecho actuaba de buena fe. 2.25. En la sustentación de la impugnación fueron criticadas las particularidades que en cada caso se dieron por demostradas en relación con la inmovilización de los vehículos, su apropiación, la alteración de documentos públicos en el tráfico jurídico y el proceder contrario a derecho, reparos que se resolverán en los considerandos de esta providencia. 3.
Solicita la recurrente la nulidad de la sentencia por falta de motivación, o en subsidio, la absolución del procesado, o la modificación de la dosificación de la pena, la que considera excesiva atendiendo las reglas del concurso y que se reconozca, reclamando para su defendido la prisión domiciliaria o la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Cuestión preliminar. 1.
Para efectos de resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cúcuta, por metodología, se abordara en este acápite la competencia de la Corporación, las nulidades planteadas en la censura y, en capítulos posteriores, la respuesta a los aspectos generales con los cuales se cuestiona la responsabilidad penal atribuida al procesado, luego se asumirá el examen de las cuestiones particulares a que se hizo referencia en la sustanciación del recurso en relación con cada vehículo, para formular finalmente la decisión, precisando las aclaraciones y modificaciones que se harán a la decisión del a quo. 2.
En el proceso de adecuación típica, encuentra la Corte que el imputado para la época de la comisión del punible ostentaba la investidura de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en la URI y Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía con sede en Cúcuta (N.S.) y en ejercicio de las funciones y de la autoridad emanada de su calidad consumó las conductas punibles por las que el Tribunal profirió en su contra sentencia condenatoria por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, falsedad ideológica en documento público, concusión, concierto para delinquir y prevaricato por acción y por omisión. El Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 establecen la atribución exclusiva de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para juzgar en primera instancia, entre otros, a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, por lo que la segunda instancia de tales procesos le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, siempre que las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas.
En el caso planteado, por lo anotado, es claro que la Corporación tiene competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Cúcuta en contra de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO. 3. Los vicios de nulidad atribuidos a la sentencia de primera instancia se desestiman, con base en la siguientes razones: 3.1.
La defensa, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2002, recusó al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que se encontraba incurso en la causal 4º del artículo 99 del C.P.P., al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, por cuanto actuó como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal en la investigación 5015, en la que el 4 de noviembre de 1999 decidió sobre la entrega del vehículo de placas SAE 35E de Venezuela, reclamado por la señora CLARA MARCELA ROZO JAIMES en el proceso iniciado por denuncia de YESID ORTIZ ARIAS.
El funcionario no aceptó la recusación y la Sala de Decisión del Tribunal de Cúcuta, en providencia del 6 de noviembre de 2002 la declaró infundada, disponiendo que el Magistrado recusado continuara conociendo del proceso. En consecuencia, la garantía de la imparcialidad no fue vulnerada, pues los hechos en los que se sustentó la denuncia de la impugnante fueron examinados en su oportunidad y conforme a derecho se resolvió que este caso no correspondía al supuesto a que se refiere el numeral 4º del artículo 99 del C.P.P. 3.2.
Se planteó en la apelación como irregularidades sustanciales la falta de motivación de la sentencia y el no haberse dado respuesta por el a quo a los alegatos de la defensa, situaciones que para la Corte no se presentaron, pues examinadas las motivaciones y la decisión del fallo como una unidad jurídica, se encuentra que en cada uno de los párrafos con los que se construyeron las consideraciones, se abordaron los aspectos centrales en los que se estructuraron las reclamaciones de la apoderada de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, según ha quedado registrado en el análisis que se ha hecho hasta ahora, lo cual satisface la esencia de lo ordenado en el numeral 4ª del artículo 170 del C.P., sin que legalmente sea un requisito sine qua non la destinación de un capítulo especial bajo el título de respuesta a los alegatos de la defensa, es suficiente que las premisas de los planteamientos encuentren respuesta en los temas tratados en la sentencia, deber que en este caso cumplió a quo.
Los fallos de primera y segunda instancia, no solamente presentan una reconstrucción histórica de los hechos, sino que además, precisan el alcance y la credibilidad que merecen los medios probatorios, las razones de las consecuencias jurídicas derivadas, los motivos por los cuales fueron desestimadas las tesis de la defensa y las exculpaciones a las que acudió el procesado en sus injuradas, argumentos que se encuentran en tales decisiones de manera explícita, clara y concreta, condiciones que resultan suficientes a tenor de los dispuesto en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, para permitir su control a través de la contradicción e impugnación por los sujetos procesales.
Los fallos de instancia no declararon verdades íntimas ni subjetivas de los funcionarios, por el contrario, se apoyaron en lo objetivamente revelado por el contenido material de las pruebas, medios de los que el sentenciador hizo una apreciación ajustada a las reglas de la sana crítica. Los alegatos del procesado y la defensa fueron tenidos en cuanta en el fallo de instancia, solo que por la inconformidad con la decisión, para la censura, la alusión fue incompleta e intranscendente, cuando lo cierto es que el juicio realizado por el a quo sobre las tesis defensivas, las imputaciones jurídicas formuladas y el alcance de las pruebas practicadas, fue objeto de un análisis serio, objetivo, razonado y razonable, como se dirá al examinar cada uno de los reparos que la defensa hizo a los motivos con base en los cuales se profirió fallo de condena.
Para la recurrente no se respondieron los alegatos de la defensa en el sentido de que el técnico judicial había retirado vehículos de la SIJIN que estaban por cuenta de otros fiscales, pero esta explicación que se exige, para la Sala es improcedente, pues si el cargo se hizo por el delito de concierto para delinquir entre PINZÓN, QUIJANO y CONTRERAS y respecto de vehículos con disponibilidad jurídica y material del primero de los citados y, de otra parte, si se ha admitido como fundamento de la decisión que la prueba es indicativa de las órdenes verbales o escritas que el fiscal impartía al técnico judicial, no se entiende el argumento de la defensa, de por qué el fallo debía pronunciarse sobre el proceder de los fiscales de la Unidad distintos a PINZÓN GERARDINO, cuando ninguna participación tuvieron en los hechos sobre los cuales se construyó este expediente.
Ha de entenderse que la declaración de certeza sobre la autoría y responsabilidad penal en los fallos de instancia, por obviedad y ley de los contrarios, implica la negación de la inocencia o la demostración de la existencia de la duda razonable, siendo las razones en las que se sustenta la certeza las mismas que sirven de fundamento para reprobar las tesis absolutoria en el caso concreto. 3.3.
Los sujetos procesales contaron con las oportunidades para ejercer el derecho de contradicción en relación con la declaración de CÉSAR DUARTE y el alcance que se le dio a los testimonios de ALIRIO CARVAJAL y AMALIA GUTIÉRREZ. No es cierto que en la instrucción y la causa no se hubiese tenido la posibilidad de controvertir la declaración de CÉSAR DUARTE.
El procesado y el defensor solicitaron la práctica de pruebas, autorizándose las que resultaron pertinentes con el objeto del proceso, presentaron alegatos precalificatorios y en varias sesiones de la audiencia pública controvirtieron los hechos, las pruebas y las imputaciones hechas a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, además de ejercer el derecho de impugnación contra la providencia que calificó el sumario y el fallo de primera instancia. Todas estas actuaciones revelan la falta de sustentó de la irregularidad que la impugnante le atribuye a la decisión del Tribunal.
CÉSAR DUARTE refiere que PINZÓN GERARDINO solicitó $1.000.000 para la entrega del vehículo de placas XUP 839, dinero que el ex fiscal debió reintegrar por haberse entregado antes el automotor a CONTRERAS BOSCH. La declaración de MARIO CÉSAR DUARTE GÓMEZ mereció para el Tribunal credibilidad, sustentando en su dicho el cargo por concusión, porque su relato, además de ser coherente con lo revelado por los demás medios allegados al expediente, es espontáneo, lógico con las circunstancias que rodearon el hecho de la entrega y la devolución del dinero.
De otra parte, ALIRIO CARVAJAL, se muestra en su testimonio ajeno al conocimiento de la circunstancia referida por DUARTE GÓMEZ, en tanto que, AMALIA ROSA GUTIÉRREZ no aporta elementos de juicio para infirmar la declaración de CÉSAR DUARTE, como tampoco para ratificar la suministrada por su cuñado ALIRIO CARVAJAL, simplemente refiere que asesoró a su pariente por afinidad y que habló con el fiscal, pero únicamente para lograr la ubicación del vehículo, sin hacer referencia al suceso de la exigencia de dinero a que alude DUARTE GÓMEZ (fl. 2154 y 2155), con lo que se deja sin sustentó la afirmación de la apelante que con tales testimonios se desmiente la versión con base en la cual se imputó el delito de concusión, ilícito que la decisión del a quo sustentó fáctica y probatoriamente. 3.4.
La violación al derecho de defensa porque no se notificó la apertura de investigación al procesado y por haberse practicado pruebas por el Jefe de la URI y el investigador de la C.T.I. sin existir investigación previa, no tiene vocación de éxito, por las siguientes razones: El Fiscal 20 Delegado ante los Tribunales con sede en Bogotá, mediante oficio 693 del 7 de abril de 1999, comunicó a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, la apertura de investigación en su contra (fl.49,dc.1).
Igual notificación se hizo mediante oficio 032 del 16 de junio de 1999 en relación con el sumario adelantado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta (fl.186), luego las afirmaciones que en sentido contrario se hacen a este respecto, no corresponden objetivamente a la verdad procesal. La investigación S346 se abrió mediante resolución del 5 de abril de 1999 con base en informe rendido el 15 de marzo anterior, por un investigador del C.T.I, documento éste que para efectos del proceso penal orientó el trabajo investigativo del funcionario instructor, sin que en las providencias de fondo constituyera fundamento probatorio de la orientación de lo resuelto, motivo por el cual debe desestimarse la violación al derecho de defensa, por haberse realizado averiguaciones judiciales antes de ordenarse la apertura de investigación por parte de la fiscalía. No se incurrió en consecuencia en irregularidad sustancial, la que de otra parte, de haberse presentado, no generaría la nulidad del proceso, como lo pregona la defensa, sino la exclusión del informe del investigador de las pruebas apreciadas por el fallador.
II. Aspectos generales. La recurrente censuró que se hubiese condenado a RAMÓN EMILIO PINZÓN por los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir, concusión, prevaricato y falsedad ideológica en documento público, ilicitudes en las que a su entender no incurrió, así como también reprochó la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador.
La inconformidad de la apelante se expresó a través de diferentes aspectos, los que se resuelven de la manera siguiente: 1. El delito de peculado por apropiación, por ser de los llamados de comisión libre, se establece con la revelación de actos de disposición en provecho propio o de un tercero. Se precisa como condición el que los bienes cuya tenencia, custodia o administración se han confiado al servidor público por razón o con ocasión de sus funciones, hayan sido objeto de sustracción con el concurso de aquél, pues sólo así el acto o la omisión pueden ser consideradas como una falta a la probidad y fidelidad a los deberes y a la confianza que el Estado le ha dispensado para el manejo público o particular de aquellos.
En el caso de los vehículos referidos a los folios 25 a 65 del fallo de primera instancia, le fueron puestos a disposición a PINZÓN GERARDINO, dando éste lugar con su comportamiento a que el abogado CONTRERAS BOSCH sustrajera materialmente los automotores del control del Estado, actuaciones cumplidas con el conocimiento y consentimiento del procesado.
Al asumirse en esta providencia el análisis de lo ocurrido con cada uno de los autos sobre los que recayó la conducta ilícita, se determinaran los pormenores que dieron lugar al reato al que se ha venido haciendo referencia. 2. No es cierta la ausencia de prueba que pregona la defensa en relación con la responsabilidad penal atribuida a PINZÓN GERARDINO respecto de la falsedad ideológica de documento público.
Sobre este hecho nos remitimos al análisis particular que se hace en capítulo posterior de cada uno de los siguientes vehículos: EDK 046, EDK 047, YEO 449, BCV 726, BJD 582, GAA 38F, PAA 25B y PEJ 484. En el caso de las motos DX100 de placas 101095 y RXZ 135 de placas 124403, sostiene la defensa que en la calificación del sumario se formularon cargos por falsedad ideológica, imputación que la sentencia no resolvió. Esta afirmación no es cierta, pues la lectura de la sentencia se debe hacer de conformidad a los lineamientos señalados en el numeral 12, dado que el a quo se refirió a ellas señalando su identificación, los actos irregulares ejecutados por el procesado desde el momento en que recibió las diligencias, reprochándosele el hecho de haber entregado la moto de placa 01095 a JOSÉ DEL CARMEN ALVAREZ TÉLLEZ con base en resolución que no se había proferido en actuación judicial, amén de que se propicio su apropiación ilícita mediante el retiro de la SIJIN por ALEJANDRO QUIJANO, para luego aparecer CONTRERAS BOSCH llevándola al Parqueadero Miramar, conducta esta última que se repitió en relación con la motocicleta de placas 124403.
A los folios 36 a 39 y 60 a 65, se consignaron en la sentencia las razones por las cuales se responsabilizó penalmente a PINZÓN GERARDINO por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por las citadas motocicletas. En consecuencia, el juzgador no incurrió en la omisión que se le atribuye, la que de haber sido cierta, no genera falta de motivación, como lo sostiene la recurrente, sino la necesidad de expedir copias para que se procese al inculpado por los ilícitos respecto de los cuales se dejo de hacer pronunciamiento, copias que en este caso no se disponen, por cuanto que el fallador resolvió sobre la responsabilidad penal del incriminado sobre tales ilícitos. 3.
La recurrente no ofrece razones atendibles al reprochar la decisión del a quo por haberle dado credibilidad al testimonio rendido por MARIO CÉSAR DUARTE GÓMEZ, con base en el cual se imputó el delito de concusión al procesado. Dicho declarante manifiesto: "Me encontré un amigo que se llama Alirio, pero no le se el apellido, le conté el problema y él me dijo que iba a hablar con el doctor Ramón Emilio que era muy amigo de él y después como a los 3 días él me dijo que ya había hablado con el doctor Ramón Emilio y que le pedía $1.000.000 y que le entregaba la camioneta (se refiere al vehículo de placas XUP 839), entonces yo le di el $1.000.000 para que se lo llevara al doctor, él le llevó el $1.000.000 mas o menos el 20 de diciembre, el señor Alirio me dijo ya entregué al doctor el $1.000.000 ( ) me tocó ir a buscar al señor Alirio de nuevo para llevarlo a donde el doctor Ramón Emilio a ver que pasaba con mi plata que pasaba porque ni plata ni camioneta, entonces fuimos los dos y hablamos los tres, entonces el doctor aceptó que sí Alirio le había dado la plata, pero que no podía darme el carro porque había cinco personas más reclamándolo, entonces él le entregó a los dos días a Alirio, porque estaba esperando que le pagaran, en esos días le pagaban lo de la navidad y Alirio me entregó los reales de nuevo y ahí terminó todo" (fls.495 y 496).
La defensa sostiene que la versión de CÉSAR DUARTE fue desvirtuada con el testimonio de ALIRIO CARVAJAL y AMALIA GUTIÉRREZ, quienes al respecto se mostraron ajenos al conocimiento de tal suceso (fls. 455 y 1202), luego la afirmación que hace la apoderada del inculpado en el sentido de que dieron testimonio sobre la no exigencia del dinero por la entrega del vehículo, no corresponde al contenido material de las citadas pruebas. 4.
Para la imputación del concierto para delinquir sirvieron acertadamente al a quo como fundamento, las siguientes inferencias: RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO en connivencia con el abogado CARLOS CONTRERAS BOSCH y el técnico judicial de la fiscalía ALEJANDRO QUIJANO, lesionaron los bienes jurídicos de la administración pública y la fe pública, con el ánimo de traficar vehículos con circulación ilegal en el país, para lo cual, con conocimiento del fiscal, el técnico y el abogado, en la mayoría de las veces, se valieron del traslado indebido de los vehículos de la SIJIN al Parqueadero Miramar, cuando han debido dejarse a disposición de la Oficina de Administración de Bienes de la Fiscalía. Además, se presentaron situaciones en las que personalmente PINZÓN GERARDINO retiró de la SIJIN vehículos, como en el caso de los vehículos KAE 35X y AAB 26K, lo que negó el procesado, pero a través de grafología se demostró que la firma de recibido correspondía a la persona que se le atribuía, vehículos que terminaron en poder de CARLOS CONTRERAS BOSCH, omitiéndose adelantar investigación o adoptándose decisiones en favor de la peticiones del abogado, carentes de respaldo probatorio.
También es indicativa de la tarea que cumplía en la empresa criminal el procesado el citar como fundamento de las decisiones actuaciones judiciales a las cuales no correspondían. Igualmente, se infiere la responsabilidad penal por el trámite irregular dado a la denuncia de FLORENTINO ESPINEL, con base en la cual se ordenó la inmovilización de varios vehículos, pues el escrito no fue firmado por la persona allí mencionada, sin embargo, el procesado certificó haberla recibido personalmente de manos de aquél. En determinadas ocasiones las actuaciones no se soportaban en la formalización de una investigación penal, se hacía mediante oficio o resoluciones sueltas que guardaba PINZÓN GERARDINO en su escritorio, como se verá en acápite posterior.
CONTRERAS BOSCH suministró información al fiscal, para el logro de los propósitos acometidos, así se demuestra con los vehículos que salían de la SIJIN, retirados por la fiscalía a través de ALEJANDRO QUIJANO o RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO e ingresaban al Parqueadero Miramar por CONTRERAS BOSCH, donde quedaban bajo su estricto control. Las inferencias señaladas contribuyen de manera conjunta, objetiva y subjetivamente, a establecer que cada uno de los integrantes del concierto criminal cumplió tareas dentro de su ámbito funcional, labores que eran esenciales para la consumación de los delitos que dieron origen a este proceso. 5.
El incumplimiento de los deberes del procesado en relación con los vehículos por los cuales se le imputó el delito de prevaricato por omisión y acción, constituyó el fundamento de la declaratoria de responsabilidad por tales ilícitos en la sentencia. El Fiscal no formalizó las actuaciones que cumplía y que debió hacer a través de investigaciones previas o sumarios, en los libros radicadores de su propio despacho, de la Oficina de Asignaciones o de la Secretaria Común de la Unidad, además autorizó la entrega de vehículos dejando de investigar conductas ilícitas puestas en conocimiento por la SIJIN, también la responsabilidad se deriva de la pluralidad de documentos que omitía incorporar a las investigaciones, llevándolos a su escritorio personal o ubicándolos en el archivador de la Unidad que coordinaba, los cuales hacían referencia a actuaciones de PINZÓN GERARDINO respecto de vehículos que no estaban vinculados a investigaciones penales.
El fiscal procesado omitió adelantar la investigación penal que correspondía o remitir las diligencias por competencia a otros funcionarios, decisiones adoptadas en abierta oposición de la ley, pues en las diligencias obraban elementos de juicio para determinar sin duda alguna el sentido de la resolución que debía proferirse. El desorden en el manejo de las diligencias en la Unidad a cargo del incriminado, de ninguna manera lo exonera de responsabilidad, pues los empleados no podían formalizar la existencia de actuaciones en los libros radicadores dado que el propio procesado los ocultaba en su escritorio.
Las inspecciones judiciales practicadas a la Sección de Automotores de la SIJIN (fls.23 a 25 y 679 a 687), a las diligencias preliminares 23.836 y 1.400 (fl.168), a los archivos de la URI (fls. 191 a 196, 561 a 563, 627 a 629 y 1781 a 1793), a los libros de entrega de automotores de la SIJIN (fls. 471 a 476, 505 a 507 y 894 a 897), a la Unidad de Estructura de Apoyo (fl.1601 a 1604) y a las actuaciones relacionadas a los folios 479 a 480 y al escritorio personal del procesado (fls.477 a 478), así como el oficio 0781 del 10 de agosto de 1999 (folios 1306 a 1308 y 1327), corroboran el incumplimiento de los deberes del Coordinador de la URI y la Unidad de Estructura de Apoyo a que se hizo referencia anteriormente y que dio lugar a la imputación y declaración de responsabilidad por los delitos de prevaricato.
La contrariedad manifiesta con la ley de las decisiones adoptadas en el caso de los vehículos AAK 21H, BCV 726 y en las diligencias preliminares con los radicados 1220, 2268, 1260 y 2269, materializaron en los términos referidos en esta providencia, como se verá al examinar en particular la situación de cada uno de esos vehículos, la conducta a la cual se refirió expresamente el fallador en el capítulo de los considerandos como prevaricato por acción. Es cierto que los punibles puestos en conocimiento por la SIJIN al procesado en los oficios mediante los cuales dejaba a disposición los vehículos eran investigables de oficio, pero la acción prevaricadora se atribuyó por haberse adoptado decisiones que conforme a las pruebas allegadas ameritaban una orientación sustancialmente diferente o en sentido opuesto a lo resuelto. 6.
La negación de la recurrente de la certeza que obtuvo el fallador para condenar se dejó como un enunciado, no enfrentó objetivamente los elementos de juicio de cargo, ni realizó un juicio en sana crítica, dado el interés que le asiste a la defensa en proyectar argumentos en pro de la tesis de la absolución, respetables, pero, no pueden acogerse por improcedentes, dado el resultado de la prueba sobre los hechos cuestionados.
La presunción de inocencia acertadamente la encontró desvirtuada el a quo indiciariamente e igualmente con las manifestaciones hechas por ALEJANDRO QUIJANO en la diligencia de indagatoria de fecha 24 de mayo de 1999 (fl. 190, cd. 1), el testimonio del administrador del Parqueadero Miramar, las diligencias de inspección judicial practicadas a los libros de entrega de automotores de la SIJIN, a las dependencias de la URI, la Unidad de Apoyo y al escritorio del fiscal procesado, los registros de entradas y salidas de vehículos llevados en el citado parqueadero, el testimonio de los agentes del grupo de automotores de la SIJIN, los dictámenes de grafología de Medicina Legal y el testimonio de las personas que legítimamente solicitaron la entrega de vehículos ante el fiscal PINZÓN GERARDINO. 7.
La decisión de primera instancia no vulneró las reglas de la sana crítica en la apreciación de las indagatorias ni de las pruebas documentales, testimoniales, periciales e indiciaria, pues se ajustó a su contenido, a la legalidad de su aducción y práctica, admitiendo como fundamento de lo resuelto el alcance de los medios que superaron positivamente la crítica probatoria por razón de su lógica, coherencia, desinterés en el resultado del proceso y su corroboración por otros medios, características que se predican del listado de pruebas referidas en el numeral anterior.
Se sostiene en la sustentación del recurso que "todas" las afirmaciones del procesado se encuentran corroboradas en el expediente, insinuándose que las irregularidades establecidas en el proceso obedecen a los problemas de radicación de los expedientes, al desorden secretarial que operaba en la Unidad de Fiscalía y a la dificultad para ubicar los expedientes.
El argumento en mención es solamente defensivo, al confrontarlo con el contenido de las pruebas no resiste su juicio crítico, pues si bien el desorden administrativo existía, no es cierto que a ello obedezcan los reproches penales, los cuales se estructuraron por la no existencia de investigaciones en algunos casos, en otros las actuaciones adelantadas jurídicamente no se justificaban, a más de la entrega indebida de vehículos a personas que no acreditaron el derecho, como sí lo hicieron algunos reclamantes y a pesar de ello se resolvió en contra de su pretensión, situaciones éstas a las que específicamente se refirieron las resoluciones de acusación y el fallo de instancia al precisar las imputaciones por las cuales se condenó a PINZÓN GERARDINO. El Testimonio de ROGER PEÑARANDA MÁRQUEZ (fl. 92 a 103, cd. 4) refiere las funciones cumplidas al interior por los fiscales de las URI y los empleados, la distribución de los anaqueles y los archivadores para cada funcionario y las tareas que cumplía el testigo, de su testimonio no se deriva la exoneración de responsabilidad que la defensora pretende para el apoderado, menos que el juzgado haya incurrido en los supuestos yerros de valoración que se le atribuyen en la impugnación. El a quo valoró todas las pruebas en conjunto, se refirió su contenido, aplicó los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, método que lo condujo a la certeza de que el inculpado era responsable de los delitos por los que lo condenó. 8.
La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, contrario lo sostenido en la sustentación de la apelación, sí concretó la modalidad dolosa de los delitos atribuidos a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO. La conducta dolosa, conforme al artículo 36 del Código Penal, se acredita comprobando que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de su proceder y que se orientó con libertad a su ejecución, independientemente de que obre en el proceso la prueba del motivo que determinó al sujeto activo a actuar, o de sí se propuso causar perjuicio, pues los tipos penales en los que se adecuaron las conducta ilícitas aparte del dolo no exigen ninguna finalidad especial.
La intención se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo. En consecuencia, circunstancias como la basta trayectoria y experiencia profesional en el ámbito de administrar justicia que poseía el procesado, la manera minuciosa y disfrazada como se llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados, son razones que permiten atribuir la acción como voluntaria e intencional.
El Tribunal, examinada la sentencia integralmente, concretó el cargo relacionado con el delito contra la administración pública, bajo la modalidad del peculado por apropiación, adecuando la conducta en el artículo 133 del C.P., modificado por la Ley 190 de 1995, en cuantía superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 64, 75 y 87), pregonando en todo momento la intención, la voluntad y la conciencia en el obrar de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, dada su preparación profesional y su experiencia en las labores cumplidas y su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento.
Las apreciaciones del juzgador son razones inequívocas de la atribución del comportamiento a título de dolo, además de que en el fallo no se plasmó ninguna consideración fáctica ni jurídica indicativa de que la imputación se hacía a título de culpa. El juzgador, en uno de los apartes de la sentencia, indicó que " Pinzón actúo con plena conciencia de la ilicitud de sus acciones y además se constituyen estos hechos probados en prueba plena de la intención dolosa y del propósito criminal del colectivo formado principalmente por Pinzón, Contreras Bosch y Quijano" (fl. 55, cd. 8).
El procesado obró con dolo. Conocía que los vehículos estaban a su disposición, por las pruebas allegadas revelaban la licitud o ilicitud de su procedencia, las alteraciones en su seriales de identificación, el ingreso al país, su reclamación por las autoridades de Venezuela, la titularidad o no de los derechos por quien reclamaba la entrega y a sabiendas de ello adoptó decisiones judiciales con las que consintió y autorizó la apropiación de los vehículos que fueron a parar en manos de la persona que se aprovechó ilícitamente de los mismos, propósito que acompañó al procesado igualmente en las resoluciones contrarias a derecho por acción u omisión, en la concusión, los atentados contra la fe pública y en el concierto para delinquir. 9.
Los tipos penales imputados a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO no se estructuran sobre el supuesto del incremento patrimonial del autor, como se sugiere en la sustentación del recurso, al sostenerse la inocencia del procesado por no encontrársele bienes o dineros en cuentas bancarias. Es indiferente para el reproche penal por los delitos de peculado por apropiación, concusión, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y prevaricato por acción u omisión, que el autor acumule o no bienes o caudales.
El hecho de que en la sentencia de primera instancia se advirtiera que en algunos casos el procesado buscó el beneficio propio, como aquel a que hizo referencia el testigo CÉSAR DUARTE, respecto del vehículo de placas XUP 839, también lo es que, el fallador precisó, que en otras oportunidades el procesado propició el beneficio de terceros, con perjuicio de quienes detentaban los vehículos legítimamente al momento de la inmovilización, con el consiguiente provecho para los que los recibían, casos estos en los que quedan comprendidas las situaciones a que alude el informe 3519 del C.T.I. y que tiene que ver con el delito de peculado.
Si ello es así, como lo es, la crítica a la apreciación de la prueba en el aspecto analizado, resulta insuficiente, prácticamente inocua. 10. La cuantía del peculado por apropiación, contrario a lo sostenido por la defensa, fue concretada en la actuación procesal y en el fallo del Tribunal, registrándose elementos de juicio con los que se indicó sin lugar a dudas que su monto superaba los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, justiprecio en el que ninguna incidencia tiene el hecho de que los peritos hubiesen manifestado que no contaban con elementos para valorar los perjuicios, pues estos no son equivalentes a los factores que derterminan la cuantía del objeto material de la conducta punible.
Para el a quo, el valor de los vehículos apropiados ilícitamente para efectos del peculado, supera con creces la cuantía señalada en el artículo 133-3 del C.P., modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995. Efectivamente, para el año de 1998 el salario mínimo legal mensual vigente era de $203.826 (D. 3106/97), por lo que la agravante para el peculado de mayor cuantía procedía cuando el monto de lo apropiado superaba los $40.765.200.
Si bien es cierto que los peritos se abstuvieron de cuantificar el valor de los perjuicios y el de los vehículos apropiados, no por ello ha de aceptarse la tesis de la defensa en el sentido de que la cuantía del peculado no fue establecida, pues ésta se determina atendiendo el valor comercial de los vehículos y motocicletas apropiadas ilícitamente (en numero mayor a 40), la marca de los mismos (JEEP GRAND CHEROKEE, TOYOTA BURBUJA, TOYOTA SAMURAI, NEÓN CHYSLER, TOYOTA COROLA, MEITSUBISHI, HUNDAY) y la estimación que de los mismos hicieron los interesados en sus declaraciones, a las que tuvo acceso el procesado y la defensa, a saber, entre otros: a) Camioneta XUP-839, avaluada en $8.000.000 por su propietario –fl. 496-, b) Camioneta GAA38F avaluada en $Bs.6.000.000 de bolívares para el 20 de octubre de 1998 (fl.583), c) El automotor de placas BDJ 582 cuantificado en $9.000.000 (fl.602), d) La camioneta XUP 839, avaluada en $Bs 4.000.000 de bolívares, f) La camioneta MLB 251 con un valor de $5.500.000 (fl.1452 cd.4), g) Camioneta SAE 35E avaluada en $17.000.000 para el año de 1998 (fl.2091), h) Camioneta BCM 992 avaluada en $12.5000.000 (fl. 890), i) Camioneta MAB 61S avaluada en $ Bs14.000.000 (fl. 1912).
Las citas hechas, que no corresponden a la totalidad de los vehículos sobre los cuales recayó la conducta ilícita y que fueron objeto de debate procesal y oral, así como de relación de los mismos en el fallo impugnado, son referencias suficientes para señalar, como lo hizo el Tribunal, que el monto de lo apropiado era de mayor cuantía, esto es, superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, además de hacerse expresa la decisión de optar por la pena de prisión básica de prisión de siete años dado el incremento punitivo por razón de la cuantía del peculado. 11.
Mediante una negación que carece de respaldo probatorio en el expediente, la apelante sostiene que el procesado no tuvo disponibilidad jurídica sobre los vehículos, pues está demostrado el supuesto contrario, esto es, que PINZÓN GERARDINO tuvo relación funcional con los vehículos objeto material de los delitos imputados, porque la policía oficiosamente los retenía y los ponía a su disposición (fls. 30 a 38 y 39 a 43 cd. 8) o la disponibilidad provenía de la retención ordenada por él, como fiscal (fls. 45 a 51). 12.
El fallo del Tribunal debe leerse y analizarse en forma integral, sólo así se comprende que el a quo categóricamente afirmó que los automotores citados en el primer capítulo de los considerandos y por los que la fiscalía acusó a PINZÓN GERARDINO, fueron objeto material de peculado por apropiación, a través de los procedimientos a los que acudió la organización criminal para "obtener el apoderamiento" de aquellos.
La lista que se hace al folio 61 no agota el objeto material del peculado por apropiación, como lo entiende la defensa, a estos deben sumarse los relacionados en las consideraciones que precede a dicho acápite, pues el sentenciador fue claro al involucrar a todos los vehículos, pues señaló que la condena comprendía a los automotores que fueron "materia de acusación" por dicho ilícito.
En la sentencia, son citados los automotores objeto de apropiación, las circunstancias vinculadas con los mismos fueron examinadas por el a quo en los capítulos de imputación, desarrollo, fundamentación y dosificación de pena, por lo que leído el texto de la decisión en sus consideraciones de manera integral, debe considerarse que la cita del objeto material del ilícito y de las circunstancias en que se consumó la conducta, en los diversos apartes de la providencia, se repite, leída y entendida ésta como una unidad, resulta inequívoco el propósito del fallador de condenar por el reato en mención, dada las manifestaciones expresas de que la condena correspondía por la totalidad de los cargos formulados en la resolución de acusación. En consecuencia el juzgador no incurrió en la irregularidad que le atribuye el censor.
Ante la hipótesis de que se hubiere dejado de resolver en la sentencia algunas imputaciones formulada en las resoluciones de acusación, ello no invalidaría lo actuado, puesto que daría lugar a proseguir la actuación penal en contra del procesado respecto de la imputación no resuelta, pretensión que la defensa en vano sugiere, pues carece de interés jurídico para ello, al redundar en tornar más gravosa aún la situación de su defendido.
Además de las razones expuestas, al examinarse las criticas hechas por la defensa en relación con cada vehículo se consignará la respuesta correspondiente a que el fallo de primera instancia sí examinó y resolvió lo relativo a la conducta de PINZÓN GERARDINO con los automotores de placas BIV307, VAA 73, YEO 449, GAD 21U, KAE 35X, SAE 35E, SKI 189, SKI 190, PEM 192, PEC 233, FTL 249, DQA 409 y VAK 32C.
En relación con los vehículos de placas LBF 694N, MAB 61S, MLB 251, SAC 32F y XGP 735, se sostiene en la impugnación que la decisión del a quo no hizo reproche alguno en relación con el delito de peculado por apropiación, aseveración que no es cierta, según ha quedado explicado, porque la decisión de primera instancia no sólo hizo mención a ellos expresamente (fl.64 cd. 8), sino que también realizó un análisis del modus operandi del colectivo criminal y de la conducta en particular de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, para concretar que sobre tales automotores, que fueron puestos a su disposición o que ordenó inmovilizar, adoptó decisión que generó la apropiación ilícita por terceros, para lo cual autorizó verbalmente a ALEJANDRO QUIJANO para el retiro de los vehículos, quien los entregaba a CARLOS CONTRERAS BOSCH para materializar la apropiación. Con el vehículo BJD 582 ocurrió otro tanto de lo referido para los citados anteriormente, el Tribunal resolvió el cargo imputado en la acusación al procesado, como consta en lo expuesto en la sentencia a los folios 57, 60 a 67 y 74 a 78. 13.
El montaje es otra de las premisas de las que se valió el procesado y la defensa para reclamar la absolución, cuando la verdad es que las conductas atribuidas a PINZÓN GERARDINO aparecen demostradas a través de pruebas legalmente incorporadas al expediente, respecto de las cuales, los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de controvertirlas, como efectivamente lo hicieron.
En estas condiciones, no cabe pregonarse que las autoridades judiciales hayan tolerado o permitido una actividad probatoria de la fiscalía que no se ajuste a la verdad y al orden jurídico interno. El oficio 107 del 10 de abril de 1999 de la Policía de Cúcuta (fl.131, cd. 2) da cuenta de haberse encontrado abierta una ventana de la oficina 102B del Palacio de Justicia, donde laboraba LUIS GABRIEL DURÁN PRADA, hallándose "los expedientes que se habían extraviado en días anteriores" de lo cual se enteró a la comisión que investigaba a PINZÓN GERARDINO. El hecho referido no implica que los funcionarios del C.T.I. o de la SIJIN. hayan actuado arbitrariamente, bajo un supuesto montaje en contra del procesado, pues de haberlo sido así, no se hubiese puesto el hecho en conocimiento de quienes adelantaban la investigación en contra de RAMÓN EMILIO PINZÓN, de otra parte, el citado oficio constituyó un elemento de juicio más en el expediente, que considerado frente a los asuntos que estuvieron a cargo del inculpado y que generaron la investigación penal, no exoneran de responsabilidad al incriminado, pues las actuaciones judiciales no se encontraron en los libros registradores de la Unidad de Fiscalía. 14.
La carga laboral y el hecho de que las investigaciones permanecieran más de lo normal en los despachos de los fiscales de la URI y la Unidad de Estructura de Apoyo o la Unidad de Previas de la Fiscalía, no son razones que exoneren de responsabilidad al procesado por las entregas de vehículos en diligencias que no eran de su competencia o que por las circunstancias registradas en el expediente debían ponerse a disposición de otra autoridad, como ocurrió, por citar algunos ejemplos, con los vehículos de placas BCV 726, XCI 27, SKI 189, SKU 190, siendo la circular 050 del 30 de noviembre de 1998, citada por la apelante, la que prevenía a los servidores de la entidad que remitieran los expedientes a los funcionarios competentes sin esperar a que llegaran las pruebas decretadas, para que la filosofía de la reacción inmediata no se viera afectada con la congestión de trabajo "innecesario" en las unidades a las que perteneció el procesado. 15.
Realmente la censura no aporta elemento de juicio para informar la conclusión a la que llegó el juzgador al señalar que el fiscal PINZÓN GERARDINO se apresuraba a ordenar el retiro, traslado y entrega de los vehículos inmovilizados y puestos a su disposición, pues la apreciación del a quo está avalada por los casos que en particular se analizan en esta providencia y el registro de fechas de ingreso y salidas de que dan cuenta los libros de la SIJIN y el Parqueadero Miramar, así como los oficios y actuaciones cumplidas en cada expediente por el procesado, pruebas que demuestran que en algunos casos no se adelantó investigación o también que la orden de entrega se dio el mismo día o al siguiente de recibirse las diligencias, sin adelantarse actividad probatoria tendiente a corroborar los presupuestos mínimos de la decisión tomada. 16.
Lo trascendente en la decisión del Tribunal no es que el expediente 1260 hubiese estado extraviado, sino que de su contenido se haya tenido noticia en el proceso adelantado en contra de PINZÓN GERARDINO, datos que se registraron en la inspección judicial practica el 14 de abril de 1999 (fl. 26, dc. 2), en la que aparece fotocopia de la queja formulada por FLORENTINO ESPINEL con nota de presentación personal suscrita por RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO en la que afirma que "fue presentada personalmente por su signatario".
La URI con base en la supuesta denuncia de FLORENTINO ESPINEL abrió las investigaciones 1260, 1895, 2264, 2265, 2266, 2267, 2268 y 2269 (fl.29, dc.2). 17. No es de recibo la afirmación de la defensa en el sentido de que RAMÓN EMILIO PINZÓN no tenía conocimiento de los actos cumplidos en la SIJIN por ALEJANDRO QUIJANO y CARLOS CONTRERAS, ni que todas las inmovilizaciones dispuestas correspondían a actuaciones judiciales que las entregas tuvieron como destinatarios a los reclamantes legítimos, por las siguientes razones: En diligencia de inspección judicial practicada a los libros de la SIJIN (fl. 505) se estableció el registro de salidas de los vehículos a disposición de la URI, su destino y la persona que retiraba el automotor, documentos públicos cuyo contenido no puede ser desconocido con el argumento de que ALEJANDRO QUIJANO no era el técnico judicial de PINZÓN GERARDINO, pues esta no fue condición sobre la cual se estructuraron los cargos, la responsabilidad partió del supuesto de la alianza con ALEJANDRO QUIJANO y CARLOS CONTRERAS BOSCH, para obtener provecho ilícito a través de la inmovilización de vehículos que después eran objeto de apoderamiento o de entregas irregulares, algunas veces con beneficio económico como contraprestación. Se advierte que RAMÓN EMILIO PINZÓN tenía conocimiento de los vehículos que dejaban a su disposición los de la SIJIN, pues a dicha institución remitió órdenes de entrega y de traslado de automotores, como se corrobora en la relación obrante a los folios 192 a 196 y 627 a 629.
Igualmente del conocimiento del traslado o disponibilidad de vehículos en el Parqueadero Miramar por cuenta de su despacho, dan cuenta los folios 69, 72 a 75 y 193, entre otros. Estando los automotores a disposición del fiscal, le correspondía al titular del despacho ejercer el control no sólo a través de la actuación procesal, sino también ejercer la vigilancia material con quienes los custodiaban, amén de que deliberadamente omitió ponerlos en custodia de la Administración de Bienes de la Fiscalía. El secretario y demás empleados de la fiscalía tienen un deber general de responder por los expedientes y los elementos incorporados a las diligencias, pero ese deber es específico en relación con el fiscal instructor y el fiscal coordinador, máxime como en este caso, que dichas funciones se encarnan en la misma persona que tuvo conocimiento en el cumplimiento de sus funciones de los vehículos puestos a su disposición. A este respecto, la Sala señaló, en providencia del 12 de junio de 2000: "Pero si por razón misma de las circunstancias se ve compelido a entregar ese manejo físico al secretario, sigue obligado a la custodia material, la que hará efectiva con las medidas adecuadas de vigilancia y control.
"Ahora bien, esa custodia material no la puede confiar ni al secretario ni a ningún otro funcionario subalterno, ni aun en el evento de que tenga que encomendarles la tenencia y el manejo físico, pues en tal caso mantendrá y ejercerá tal cuidado, mediante los pertinentes actos de vigilancia y control. Si indebidamente abandona esa custodia material, es decir, se desentiende de la misma, la responsabilidad permanece radicada en el juez, independientemente de la que corresponda a aquél en quien se dejó." Por lo dicho, no es de recibo la disculpa mediante la cual se pretende trasladar la responsabilidad a los empleados, que no la tienen, pues el inculpado en su condición de Coordinador o Jefe de la Unidad de Fiscalías y de Fiscal Instructor, en este caso concreto, por el conocimiento que sumió de las investigaciones y los deberes que debió cumplir, estaba legalmente obligado a velar por el resultado de las mimas y desde luego por la custodia y el destino final de los elementos vinculados a los expedientes.
En inspección judicial practicada a los archivos de la URI se encontraron copias de oficios suscritos por RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO ordenando la entrega de vehículos a CARLOS CONTRERAS BOSCH (folios 192 a 194). No debe ignorase que ALEJANDRO QUIJANO trabajó como técnico judicial del fiscal PINZÓN GERARDINO y de ahí que en el medio quedara ese conocimiento, inclusive ante las autoridades de policía. Además, fue técnico del procesado desde octubre de 1996 a julio de 1998 y en los meses de marzo de éste último año retiró a nombre del fiscal gran cantidad de vehículos de la SIJIN (folios 471 y 472, cd. 2), debiéndose agregar a lo anterior, lo expresado por QUIJANO en el sentido que también retiró vehículos de la SIJIN cuando no era técnico del incriminado, por hacerle un favor al fiscal que así se lo solicitaba, actos que se ejecutaron obrando bajo el designo del plan criminal convenido en la empresa criminal, por lo que es intrascendente el hecho de que a partir del 24 de mayo de 1998 hubiese pasado a laborar con el fiscal VICENTE SANABRIA.
DIOSA MANUELA CÁCERES ROMERO (fl. 2156 y ss.) declaró que le habían inmovilizado un vehículo, el que por sus datos corresponde al DBU 362. En la SIJIN la remitieron a la fiscalía de PINZÓN GERARDINO, quien le entregó el automotor, pero para que no le pusieran problemas en el parqueadero la acompañó, allí se le reclamó por haber sido desvalijado el vehículo, por lo que el fiscal procedió a llamar a un "doctor", quién llegó con el "equipo" que faltaba.
De estos hechos se deduce que PINZÓN sabía del traslado de los automotores desde la SIJIN a otros parqueaderos, pues en este caso, lo retiró QUIJANO de la SIJIN el 5 de marzo de 1998 y fue entregado por el abogado CONTRERAS BOSCH en el Miramar (fl. 473). PINZÓN GERARDINO no fue ajeno a las entregas irregulares, pues como se registra en esta providencia y como igualmente quedó consignado en las providencias que calificaron el sumario y en la sentencia de primera instancia, el inculpado adoptó decisiones para hacer posible el retiro de los vehículos de la SIJIN y de los demás parqueaderos, para que CARLOS CONTRERAS BOSCH tuviera acceso a ellos, bien por que los retiraba QUIJANO y los dejaba en poder del abogado o porque el propio fiscal los entregaba a éste con base en supuestas actuaciones judiciales, para darle apariencia de legalidad a la actuación, pero mas que ello, para facilitar la apropiación, acto éste que se infiere del hecho de que las actas eran exhibidas como título de tenencia legítima y las cuales eran entregadas a los compradores de dichos vehículos.
La defensa se limita a atribuirle a la SIJIN irregularidades en la entrega y a sostener que PINZÓN GERARDINO, no dio la orden de retiro de los vehículos, pero lo cierto es que por escrito la impartió en algunas situaciones en las que había diligencias preliminares abiertas y radicadas (GAA 38F y PAA 25B), en otras eventualidades se presentaba como su técnico ALEJANDRO QUIJANO y en ocasiones lo hizo personalmente el fiscal, de estas situaciones se dará cuenta específicamente en el capítulo siguiente en esta providencia. No todas las situaciones se vinculaban con actuaciones judiciales regulares, en ello no le asiste razón a la recurrente, la gran mayoría, corresponden a vehículos respecto de los cuales no existió investigación formal, como lo certificó el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía (fls. 1306 y 1307).
Las entregas en la mayoría de los casos no se hizo a sus legítimos tenedores, se dispusieron en favor de personas ignorando las reclamaciones de quienes demostraron derechos legalmente adquiridos (GAA 38F y PAA 25B), en otros casos se hizo a quienes se tenía conocimiento que lo habían adquirido ilícitamente. La ausencia de radicación de las diligencias en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía obedeció a la modalidad de conducta con la que actuaba PINZÓN GERARDINO para consumar su propósito criminal, para nadie es un secreto que la primera actuación que se cumple en los estrados judiciales, luego de la noticia criminis, es su radicación manual o en el sistema, procediéndose a su asignación o reparto, lo que se cumple en todo el territorio nacional desde que se administra justicia, conocimiento que se imparte en las facultades de derecho a los estudiantes desde el primer semestre.
De ahí que la afirmación de los procesos o las radicaciones no fueron encontradas por el desorden de la oficina, pretendiéndose con ello obtener una disculpa para el procesado, es un argumento inatendible, el verdadero propósito de la tesis no es otro que el de desviar el juicio que corresponde a la realidad procesal. 18. En los archivos de la URI fueron encontrados documentos sueltos, sin que en el sistema aparezcan radicadas las investigaciones por los hechos de que dan cuenta, según lo certificó la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía (fl. 1306 a 1308) y se colige de las inspecciones judiciales practicadas. 19.
Los números a los que se refirió IVAN BLANCO PINEDA, administrador del Parqueadero Miramar, no corresponden a radicaciones de los expedientes, como lo plantea la defensa, hacen parte de la serie numérica y orden de los recibos que expedía para control de pago del depósito, como lo puso de presente en su testimonio rendido el 22 de mayo de 1999 (fl. 66 y ss). 20.
El tránsito de los vehículos inmovilizados desde la SIJIN al Parqueadero Miramar se hizo a nombre de la fiscalía en múltiples ocasiones por ALEJANDRO QUIJANO, hecho que el titular del despacho y acá procesado nunca reclamó, como tampoco reprochó a la SIJIN. Los automotores luego pasaban al abogado CONTRERAS BOSCH, sin registrarse el hecho en actuación judicial formal o a veces haciéndose actas de entregas con personas que materialmente no recibían los carros, a mas de que CONTRERAS BOSCH aparecía reclamando sin estar legitimado en causa propia o ajena.
Estos hechos son indicativos del trabajo mancomunado que realizaban el fiscal, el técnico judicial y el abogado y de las decisiones contrarias a la ley adoptadas en los casos de los vehículos PEM 192, PEC 233 y FTL 249. La comunicación acerca de la ubicación de los vehículos se dio no solo para efectos de la inmovilización sino también para disponer en derecho propio y de terceros del automotor.
A través del dictamen grafológico se estableció que quién suscribió la denuncia como FLORENTINO ESPINEL lo suplantó, con el ítem de que el fiscal RAMÓN EMILIO PINZÓN con su puño y letra certificó que el escrito fue presentado "personalmente por su signatario, quién se identificó legalmente" (fls.8 y 145 a 153, cd.1). Siendo ello así, resulta inexplicable para la Sala que la defensa insista en que se le dé credibilidad y se admita que fue a través de ese supuesto denunciante como el procesado conoció el paradero de los vehículos que ordenó inmovilizar. 21.
La explicación del por qué no aparecen en la totalidad de los casos los oficios que autorizaban de la SIJIN el retiro de los vehículos por parte de ALEJANDRO QUIJANO, es evidente, en esas condiciones la operación era fácilmente detectable, sería una acción absurda para quienes tenían amplio conocimiento de las consecuencias penales que sobrevendrían al descubrimiento de la verdad.
Así lo corrobora, además, el interés demostrado de que los hechos aparezcan, por lo menos en el expediente, de una manera diferente. 22. Para la defensa el Tribunal no tuvo en cuenta la retractación de ALEJANDRO QUIJANO acerca de las manifestaciones hechas en la diligencia de indagatoria y ante el juez 70 Penal Militar. La Corte, con criterio extensivo a la indagatoria, sobre la retractación, ha juzgado que: "no es por sí misma una casual que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes.
En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones". ALEJANDRO QUIJANO sostuvo en diligencia de indagatoria rendida el 24 de mayo de 1999 (fl. 89 y ss.) que retiró vehículos de la SIJIN en compañía del abogado CONTRERAS BOSCH porque "el doctor RAMÓN EMILIO me enviaba para sacarlos de allí con destino al parqueadero, podía ser el Miramar o cualquier otro particular", aclarando que esas órdenes eran verbales.
En la sesión de la audiencia pública del 11 de julio de 2001, ALEJANDRO QUIJANO sostuvo que concurrió a la SIJIN o al Miramar con el abogado CONTRERAS BOSCH a retirar vehículos, porque éste le hizo creer que había hablado con PINZÓN GERARDINO, versión que supuestamente por confianza no corroboró con el fiscal. La retractación de QUIJANO no es creíble, pues las versiones en la indagatoria y en la audiencia, dada su naturaleza excluyente, al provenir del mismo sujeto, de quien ha de reconocerse sus conocimientos y experiencia en el manejo que debe darse en estrados judiciales a los objetos vinculados con procesos penales, no resulta admisible admitir que procediera a la entrega o el retiro de un vehículo con la simple manifestación del abogado litigante.
Las reglas de la experiencia enseñan que en tales casos, el empleado consulta al inmediato superior y sin su autorización no procede. Una persona normal, inteligente y con la experiencia en el manejo de asuntos judiciales, como es el caso de ALEJANDRO QUIJANO, no se le pueden atender explicaciones de no haber consultado al fiscal, el cambio de los hechos inicialmente admitidos en el sentido de que obró siempre por orden del fiscal RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, varios meses después de suministrada esta información, no es de recibo por las razones anotadas en precedencia. Además, la versión inicial de QUIJANO concuerda con la conducta que de éste describieron los agentes que lo atendieron en la Sección de Automotores de la SIJIN, cuando se presentaba a retirar vehículos, proceder respaldado también con los retiros que de manera personal hizo el fiscal procesado.
Las premisas anteriores hacen igualmente inatendible la versión que QUIJANO suministró ante el Juez 70 Penal Militar. 23. No es admisible la tesis de que el fiscal no sabía de los vehículos que a su disposición se encontraban en la SIJIN, ni tampoco el argumento de que jamás retiró personalmente automotores de esa dependencia, pues la Fiscalía ante el Tribunal de Cúcuta, en inspección judicial practicada a los libros radicadores de automotores de la SIJIN, encontró en el tómo 2, que el fiscal PINZÓN GERARDINO había retirado el 3 de abril de 1998 personalmente los vehículos KAE 35X y AAB 26K.
En este caso el procesado negó la autenticidad de la firma impuesta a su nombre, pero a través del Departamento de Grafología de Medicina Legal, se estableció que la rúbrica de la persona que aparecía recibiendo los automotores correspondía a RAMÓN EMILIO PINZÓN (fl.1347). Otro ejemplo de lo infundado que resulta el argumento que se viene examinando se encuentra en el hecho de que mediante oficio 254 del 1º de abril de 1998, en cumplimiento del requerimiento hecho con oficio 442 del 30 de marzo anterior, la SIJIN puso a disposición de PINZÓN GERARDINO el vehículo de placas AAB 26K, disponibilidad jurídica que niega afirmando que el oficio 254 no tiene nota de recibido, aseveración que pierde su fundamento si se tiene en cuenta el resultado del dictamen grafológico respecto de la firma de la persona que aparece retirándolo de la SIJIN y que no es otra que la del propio acusado. 24.
Ninguna irregularidad puede atribuirse al a quo por haber puesto en duda la denuncia de FLORENTINO ESPINEL, pues tal apreciación la sustenta en las conclusiones a las que llegó el Departamento de Grafología de Medicina Legal, que al examinar la firma impuesta en el supuesto escrito de denuncia, de la que el Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en Cúcuta dijo haberla recibido personalmente de su signatario, los peritos constataron que la firma "NO SE IDENTIFICA con el desarrollo caligráfico habitual del señor FLORENTINO ESPINEL".
El hecho de que RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO no hubiese sido el autor material de la firma imitada a nombre de FLORENTINO ESPINEL no lo descarga de la responsabilidad que le atribuyó el Tribunal de Cúcuta, la que entre otras razones, no se sustentó precisamente en la falsificación de la firma a que se viene haciendo referencia. La supuesta denuncia de FLORENTINO ESPINEL fue solo un ardid para lograr la inmovilización de automotores venezolanos con problemas de circulación en Colombia y por esta vía consumar los reatos que dieron origen a este proceso penal.
La persona que se presentó como FLORENTINO ESPINEL ante RAMÓN EMILIO PINZÓN denunció el 11 de febrero de 1998 delitos de hurto, receptación y falsedad, en representación de las compañías de seguros CARACAS, SEGURIDAD ALTAMIRA, NUEVO MUNDO, SOFITAZA y PAN AMERICAM, sin acreditar ni soportar en prueba alguna sus afirmaciones, vinculando tales hechos, entre otros, con los vehículos PEC 233 y FTL 249, persona que como se refirió en esta providencia fue suplantada no obstante que el procesado certificó haber recibido personalmente el escrito de su signatario (fl.26,dc.2 y fl.145 y 153,dc.1). 25.
La sentencia de primera instancia no aisló el contenido de las pruebas para su apreciación, todo lo contrario, a partir de la información individualizada que ofrecía cada medio, los integró con los hechos demostrados por otros, para estructurar las imputaciones hechas con base en los supuestos demostrados. Las anteriores reglas fueron aplicadas a la declaración de IVAN BLANCO y a los demás elementos de juicio, lo que permitió dar por acreditado que PINZÓN GERARDINO se alió con el abogado CONTRERAS BOSCH y el técnico judicial ALEJANDRO QUIJANO para obtener beneficios a través de procedimientos judiciales indebidamente adelantados, hasta terminar con entregas irregulares de los vehículos inmovilizados u obligadas a sus legítimos propietarios, a quienes les había sido retenidos ilegalmente los vehículos.
En relación con la declaración de CARLOS IVAN BLANCO, el a quo acertó al darle credibilidad a los hechos por él referidos, pues resultaron corroborados al confrontarlos con lo revelados con los demás medios, como las inspecciones judiciales a los libros de la SIJIN, los oficios librados en la URI, los certificados por la Oficina de Asignaciones y los oficios y actas de entrega, así como por la prueba testimonial recaudada.
De ahí que la aspiración de la apoderada de PINZÓN GERARDINO, en el sentido de que ha debido negársele credibilidad al testimonio del señor BLANCO, carece de fundamento. 26. La apoderada de RAMÓN EMILIO PINZÓN sostiene que las anotaciones en los libros de la policía no justifican la entrega irregular por parte de dicha autoridad y, ello es así, porque no aparecieron oficios que dispusieron el retiro de los automotores por parte del fiscal, concluyéndose que nunca dio tales órdenes a QUIJANO o a CONTRERAS BOSCH.
El hecho de no aparecer la totalidad de las órdenes de entrega o de retiro de los vehículos en los libros de la Sección de Automotores de la SIJIN no significa que RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO jamás las haya impartido, pues ha de tenerse en cuenta que algunas fueron verbales, como lo advirtió ALEJANDRO QUIJANO en su indagatoria, además de que el expediente da cuenta de las que por escrito impartió mediante oficios visibles a los folios 70, 71, 72, 74, 75 y 78.
De otra parte, la inspección judicial a la SIJIN (fl. 471 y ss.) evidencia que excepcionalmente se remitía por la fiscalía el oficio de entrega, lo que robustece la sinceridad de lo afirmado por QUIJANO en la indagatoria en el sentido de que recibió órdenes verbales del procesado. De otra parte, los libros de la SIJIN son documentos públicos cuyo contenido se presume cierto, en virtud de los dispuesto por el artículo 264 de C.P.C., sin que en el proceso se haya demostrado que su contenido no corresponde objetivamente a los datos allí registrados.
Los agentes de la policía que trabajaban en automotores declararon que conocían a ALEJANDRO QUIJANO, quien retiró algunos vehículos firmando el libro de control, además de testimoniar que se presentó como funcionario autorizado por el fiscal, mostrando en algunas ocasiones diligencias originales relacionadas con los vehículos a retirar (fls. 124 y ss., 150 y ss., 27 y ss., y 350 y ss.).
27. JOSÉ DAVID BRICEÑO CHACÓN (fl. 27 y ss. del cd.1), agente técnico en identificación de automotores de la SIJIN, describió en su testimonio lo que deberían ser los procedimientos a cumplir en los casos de entrega o retiro de vehículos por cuenta de autoridades judiciales, los cuales deben constar en un oficio previo que autorice la salida del vehículo, pero también admitió, por diversas razones que existían casos en los que no se cumplía dicha condición, superándose esta situación con el hecho de que se presentara el funcionario a reclamarlos, y señalando que de todas formas se dejaba consignado en los libros la "hora, fecha y persona que recibe el automotor", versión esta que ratifica el alcance que en este proceso le dio el Tribunal a los libros de la SIJIN y a la indagatoria de ALEJANDRO QUIJANO, en oposición a la versión PINZÓN GERARDINO. No es entonces, como lo entiende la impugnante, que no se haya tenido en cuenta el contenido de la declaración del agente BRICEÑO, lo que ocurre es que, la apreciación que se le dio condujo al Tribunal a conclusiones opuestas a las que arriba la impugnante. 28.
El proceder de los funcionarios de la SIJIN no es el objeto de este proceso penal, conductas que por lo demás en su momento se ordenaron investigar, por lo que el reclamo de la defensa, al no haberse ocupado in extenso la sentencia del proceder de la policía, resulta inane en lo que atañe en la responsabilidad penal de PINZÓN GERARDINO, pues los operadores de justicia estimaron que algunas actuaciones de aquellos podían involucrarlos penalmente en los hechos por los cuales se procesó y condenó a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO. 29.
La pretensión del impugnante de que se declare la inocencia del procesado porque no se encontraron oficios de la Fiscalía ordenando el traslado de vehículos de la SIJIN al parqueadero Miramar, no tiene el alcance que se le asigna, pues resulta que no fue esa la regla en la modalidad de conducta demostrada y a la cual acudieron PINZÓN, CONTRERAS y QUIJANO, ya que no en todos los casos, se libró el oficio, como lo aclaró en su testimonio el agente de policía BRICEÑO. En consecuencia, el hecho de que se hubiera librado oficio en el caso de los vehículos DAE 466, GAA 38F y AEO 081, no significa que así se hubiese procedido en todos los demás asuntos, como se estableció con las informaciones suministradas no solo por el citado declarante, sino también por los agentes OROZCO, LINO PAREDES y CORREA (fls. 2010 a 2015). 30.
Efectivamente se lesionó el bien jurídico tutelado, que se sostiene sobre la base de la rectitud, legalidad e integridad de la conducta de quienes se les confía la administración de la cosa pública, interés que celosamente protege el legislador en el orden jurídico, y en el caso que nos ocupa, nada justificó la conducta de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO. La efectiva lesión causada a la administración pública y a la fe pública es evidente, sin que pueda predicarse causal de justificación, constituye la antijuridicidad material de la conducta que se la ha imputado.
III. Cuestionamientos a las imputaciones por cada vehículo en particular. En los siguientes numerales se examinaran y resuelven los reparos a los hechos, las pruebas y el aspecto jurídico respecto de cada vehículo en particular a que se hizo referencia en el escrito de impugnación de la decisión del a quo. 1. SAE 35E. La camioneta SAE 35E fue vendida por DERLY RUTH FIGUEROA (amiga de YESID ORTIZ ARIAS) a CLARA MARCELA ROZO JAIMES.
Encontrándose el vehículo en Riohacha (Guajira), ORTIZ ARIAS, "habilidosamente formuló denuncia en la fiscalía a cargo de PINZÓN GERARDINO para hacerse al vehículo, querella con base en el cual se abrieron las preliminares 2995-1. A las autoridades de la Guajira se ordenó la inmovilización del vehículo, el que una vez retenido lo recibió el denunciante por autorización del fiscal, automotor que lo entregó a CONTRERAS BOSCH, según lo admitió en declaración YESID ORTIZ ARIAS (fls. 303 y ss., 312 y 2070 a 2077).
Mediante oficio 1026 del 29 de abril de 2002 (fl. 177, cd. Corte 1) la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta certificó que la denuncia presentada por YESID ORTIZ ARIAS contra CLARA MARCELA ROZO JAIMES fue tramitada en la URI por el fiscal RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO bajo la radicación 2995-1, diligencias que fueron reasignadas el 21 de enero de 1999 a la Fiscalía 4ª de la Unidad de Patrimonio, donde las radicaron con el número 5015.
En estas diligencias se profirió resolución inhibitoria el 25 de abril de 2000, previa entrega de la camioneta a la señora ROZO JAIMES. La señora CLARA MARCELA ROZO JAIMES sostuvo que se presentó ante el fiscal procesado para reclamar la entrega del vehículo, haciéndolo por escrito, con el que allegó los documentos que acreditaban la propiedad y, además, solicitó una entrevista personal, refiriendo a este respecto el siguiente suceso (fl. 305 a 325): "me dice el fiscal, caiga quien caiga voy a llevar esto hasta lo último y usted señora, no puede decir que ellos son estafadores, porque ellos también tienen papeles originales, entonces yo le pregunto que dónde está la camioneta porque yo soy la dueña y él me contesta que no sabe, que por ahí en un parqueadero a (sic) la diez para arriba, que dónde estaban las llaves, que las tenía en un loker y se habían perdido, dice la camioneta la tenían los mismos que la habían traído que el doctor CARLOS CONTRERAS, que él fue el que se encargó de engarajarla, le digo que quién es él, pero se fue y nos dejó ahí parados".
El administrador del Parqueadero Miramar, IVAN BLANCO PINEDA, declaró que la camioneta SAE 35E fue ingresada por CARLOS CONTRERAS BOSCH el 21 de septiembre de 1998 (f. 84), la que mantuvo hasta el 1º de marzo de 1999, fecha en la que se hizo presente la Administradora de Bienes de la Fiscalía a retener y retirar el vehículo, debiéndose llamar a CONTRERAS BOSCH para que entregara las llaves, quien las remitió por intermedio de otra persona (fl. 84, 412 y 1104).
Obsérvese que la investigación fue asumida por la Unidad de Patrimonio el 21 de enero de 1999 y desde el año anterior (1998), PINZÓN GERARDINO, a cuyo cargo estaban las diligencias, había consentido la apropiación del vehículo por parte de CONTRERAS BOSCH, según se infiere de lo declarado por CLARA MARCELA ROZO e IVAN BLANCO PINEDA, además, el vehículo fue entregado a su legítima propietaria luego de ser recuperado en el Parqueadero Miramar por la oficina de Administración de Bienes de la Fiscalía. RAMÓN EMILIO PINZÓN fue condenado por el delito de peculado por apropiación (fl. 64, cd. 8), dado que el colectivo criminal se apoderó del automotor (fl. 14, cd. 8), cargo formulado en las resoluciones del 14 de diciembre de 1999 (fl. 2454) y 28 de febrero de 2000 (fl.22, cd. 7).
En las citadas acusaciones, que para el efecto constituyen una unidad jurídica, se atribuyó al procesado el delito de prevaricato por acción (fl.2455) por haberse ordenado la inmovilización de la citada camioneta, reato sobre el que se pronunció el a quo que condenaba por tal ilícito en concurso homogéneo por los vehículos con base en los cuales se acusó al incriminado en la calificación del sumario por los hechos ocurridos en Pereira y Cúcuta (fl. 67, cd. 8).
Finalmente, por el hecho de haberse demostrado la radicación de las diligencias adelantadas con base en el vehículo SAE 35E, no se puede colegir, como lo propone la recurrente, que carecen de prueba todos los demás cargos, pues lo cierto es que no se registró dato alguno en lo libros y el sistema de la Unidad de Fiscalía (fls. 1228, 1306 a 1308, 1327 y 1328). 2.
AGH 017. El fallo de primera instancia halló demostrada la incautación oficiosa y ulterior apoderamiento del vehículo AGH 017, señalando que fue puesto a disposición del fiscal PINZÓN GERARDINO el 4 de noviembre de 1998 y en la misma fecha fue retirado por ALEJANDRO QUIJANO e ingresado al Parqueadero Miramar, de donde sale el 7 de noviembre y reingresa el 9 siguiente, acto que ejecuta MARCOS SUÁREZ.
El 11 de noviembre el fiscal ordena la entrega en favor de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RINCÓN mediante oficio 1464, quien lo recibe en la misma fecha (fl. 79, cd. 1). En el oficio 1464 del 11 de noviembre de 1998 se aduce que la orden fue impartida en providencia de la fecha dentro de la investigación previa 3217-1 (fl. 78) sin hallarse dicho radicado, ni la citada resolución, como tampoco actuación vinculada con el vehículo de placas AGH 017, de donde se dedujo la imputación por falsedad ideológica en documento público (fl. 62 del Cd.8).
La defensa, admitiendo que en las fases probatorias del proceso no fueron decretadas, pretende que se le dé mérito probatorio a los documentos allegados en la audiencia de juzgamiento por RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, los cuales dan cuenta que en el sistema de la Unidad de Fiscalía aparecen tres radicaciones con los números 3217, dos por homicidio y otros por hurto, amén de que el Fiscal Segundo de la Unidad de Vida de Cúcuta, mediante oficio 486 del 24 de mayo de 2002, en las preliminares 3217, por el homicidio de ALEXANDER OLIVERAVES DÍAZ, aparece informe policial dejando a disposición el vehículo AGH-017, el que se ordenó entregar a MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RINCÓN mediante oficio 1464, suscrito por RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO. De conformidad con el artículo 232 del C.P.P., las providencias deben fundarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
Los documentos en mención aportadas en el debate oral, no fueron regularmente aportados, por lo que no pueden ser apreciados para determinar la orientación de la decisión. Para la Corte no existe certeza sobre la materialidad del delito contra la fe publica, pues el proceso no cuenta con medios que corroboren las deducciones de que la investigación 3217-1 vinculada con el auto de placas AGH-017 no existía, que la orden impartida para su entrega no se hubiese proferido, por cuanto que existe prueba indiciaria que conduce a la afirmación opuesta, es lo que se infiere del contenido del oficio 1464 y el acta de entrega, visibles a los folios 78 y 79, sin que exista otro medio que fortalezca la premisa negativa o afirmativa para dar por demostrado o infirmado que el procesado en su condición de fiscal, al extender los documentos públicos a que se viene haciendo referencia consignó una falsedad.
El apoderamiento ilícito del vehículo AGH 017 no se deriva de los documentos obrantes a los folios 78 y 79, no existen en el proceso elementos de juicio para soportar la afirmación de que la entrega del automóvil a MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RINCÓN no debía hacerse, pues no está acreditado que ella pertenezca o esté vinculada con el consorcio criminal que se le atribuye a PINZÓN GERARDINO, tampoco que se le haya facilitado obtener un provecho indebido o que no tuviese derecho a recibir el vehículo, por lo que la materialidad del peculado por apropiación en relación con el citado automotor no está aprobada y debe revocarse la condena por este cargo, como lo insinuó la defensa. 3.
GAD 21U. Respecto al vehículo GAD 21U, conforme a la resolución de acusación proferida el 28 de febrero de 2000, se atribuyó al procesado el delito de peculado por apropiación, cargo por el que fue condenado en la sentencia del Tribunal de Cúcuta mediante imputación expresa y el análisis de las circunstancias en que el hecho ocurrió (fl. 64, cd. 8).
En la impugnación se aduce que las diligencias relacionadas con el citado vehículo aparecieron en poder del fiscal ARTURO BLANCO, admitiéndose que el vehículo fue retirado de la SIJIN por ALEJANDRO QUIJANO, pero, agregándose, que sin orden ni conocimiento del fiscal, afirmación ésta que en el proceso esta desvirtuada, por las razones expuestas al analizar la retractación del técnico judicial QUIJANO, a las cuales ahora se remite la Sala. 4.
KAE 35X. En cuanto al vehículo de placas KAE 35X, la recurrente pretende desvirtuar la veracidad del contenido del libro número dos de la Sección de Automotores de la SIJIN, acudiendo a la actuación cumplida con respecto al mismo vehículo, obrante a los folios 262 a 272, en la que el capitán GILBERTO LASSO CORONEL, Jefe de la SIJIN de Cúcuta, certifica que la camioneta KAE 35X la entregó al abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH luego de acreditar la propiedad y originalidad de los sistemas de identificación, lo cual ocurrió el 19 de marzo de 1999.
Pues bien, el trámite cumplido ante el Capitán LASSO CORONEL, no desvirtúa los hechos revelados por el libro radicador de la Oficina de Automotores de la SIJIN, pues en este último caso, el vehículo fue retenido el 22 de marzo de 1998 y fue retirado por el procesado el 3 de abril siguiente, vehículo que desapareció desde ese instante y resultó en el Parqueadero Jehart, donde había sido dejado abandonado desde el 19 de febrero de 1999, hallándose por la policía el 24 de febrero siguiente.
Ante la SIJIN se presentó luego el abogado CARLOS CONTRERAS BOSCH reclamando la entrega a nombre del supuesto propietario, el señor LUIS ALBERTO RAMOS, anexando documentos en los que no aparece la tarjeta de propiedad. Los dos trámites a que se ha hecho referencia, no son coexistentes, como lo entiende la defensa, el segundo de los citados pone de presente la apropiación indebida del bien, con la intervención del procesado PINZÓN GERARDINO. De otra parte, el dictamen grafológico de Medicina Legal no fue pasado por alto por el Tribunal, con dicha pericia se dio por demostrado que la firma impuesta en el folio 22 del libro 2º de entregas de vehículos de la SIJIN, corresponde a PINZÓN GERARDINO, por lo que no le asiste razón a la defensa cuando sostiene que el procesado no retiró personalmente dicho automotor (fl.1335 a 1347).
Además, la sentencia examinó en concreto la conducta del procesado en relación con el vehículo en mención, por el que le imputó el delito de peculado por apropiación (fl. 64 cd. 8). 5. AAK 51H y BEG 226. En resolución de acusación del 14 de diciembre de 1999, la fiscalía acusó a RAMÓN EMILIO PINZÓN por el delito de peculado por apropiación respecto de los vehículos que le fueron puestos a disposición por diferentes autoridades de Cúcuta (SIJIN, DAS y DIAN) y la policía de Riohacha, Pereira y Tunja, citándose expresamente entre ellos los autos de placas AAK 51H y BEG 226 (fl. 2452 y 2454), decisión que fue confirmada integralmente por la Fiscalía Delegada ante la Corte en resolución del 28 de febrero de 2000.
El fallo de primera instancia no involucró en sus decisiones por el delito de peculado por apropiación por el que condenó a PINZÓN GERARDINO los cargos formulados por los vehículos AAK 51H y BEG 226. La situación a que se ha hecho referencia no es irregularidad sustancial que afecte la motivación del fallo respecto de las decisiones adoptadas, tal situación se corrige expidiéndose copias de lo actuado para que el a quo adopte la decisión que corresponda en derecho por el cargo no resuelto, preservándose las garantías y los derechos fundamentales a los sujetos procesales intervinientes. 6.
SAA 05F. La defensa sostiene que la acusación y la sentencia se omitieron hacer cargos a PINZÓN GERARDINO por el vehículo SAA 05F, aseveración que por ser cierta obliga a la Corte a abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la situación denunciada por la Administradora de Bienes de la Fiscalía, en cuanto a la perdida de varios automotores que estaban a disposición de dicha oficina, entre ellos, el que se ha venido mencionando, el cual llegó a poder de CARLOS CONTRERAS BOSCH y que fue retirado de la SIJIN por ALEJANDRO QUIJANO e ingresado al Parqueadero Miramar por el citado abogado, sin conocerse el destino final del vehículo.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, en la resolución de acusación del 14 de diciembre de 1999 (fl.4), junto con la proferida el 28 de febrero de 2000 por la Fiscalía Delegada ante la Corte, no involucraron el vehículo de placas SAA 05F dentro del objeto material de los delitos imputados, razón por la cual tampoco lo hizo el fallo de primera instancia, por lo que habrá de expedirse copias para que se investigue lo ocurrido con tal vehículo. 7.
SKI 189 y SKI 190. Mediante oficio del 23 de abril de 1998 (fl.101 y 102 cd.1), la DIAN puso a disposición de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, Fiscal de la URI, los camiones SKI 189 y SKI 190, de propiedad de CARLOS ALBERTO DUQUE GÓMEZ y LUIS ERNESTO SUÁREZ VERA, conducidos al momento de la inmovilización por JULIO ARMANDO RONDEROS ORTIZ y LUIS ALBERTO RONDEROS ORTIZ, vinculándose el primero a las diligencias previas O947 y el segundo al radicado 4002, por el delito del favorecimiento al contrabando.
Los vehículos ingresaron al Parqueadero Miramar, de donde fueron retirados el 24 de abril de 1998 por el abogado CONTRERAS BOSCH, según consta en el registro llevado en dicho establecimiento (fl.105 cd.1). Mediante oficio 609 del 4 de mayo de 2001 (fl.227, cd.2 causa) se informó que, con resolución del 24 de abril de 1998 la fiscalía a cargo de PINZÓN GERARDINO había ordenado la entrega de los vehículos vinculados a los expedientes 0947 y 4002.
A los folios 228 y 143 (cd.2 causa) obran las actas de entrega suscritas por el procesado y por quienes recibían los camiones, haciéndolo LUIS ALBERTO RONDEROS para el SKI 190 y JULIO ARMANDO RONDEROS para el SKI 189. Nótese como el fiscal en lugar de poner los vehículos a disposición de la oficina de la Administración de Bienes de la Fiscalía tolera que entren en deposito al Parqueadero Miramar y al día siguiente suscribe actas de entrega con personas que materialmente no recibieron los vehículos, pues estos fueron recibidos por el abogado CONTRERAS BOSCH.
La entrega, como se demuestra con las actas de la fiscalía y los registros del Parqueadero Miramar, no se hizo a personas que figuraban como los propietarios inscritos de los automotores, además de que estaba cuestionada su legitimidad para operar en el territorio nacional, como que se adelantaba investigación por el delito de favorecimiento a contrabando.
Razón le existe entonces a los operadores judiciales en las instancias (resolución de acusación y sentencia) cuando pusieron en tela de juicio la veracidad de las entregas y dedujeron del comportamiento del procesado y las constancias referidas, responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación (fl.64, cd. 8).
Con las anteriores explicaciones se da respuesta a la pretensión de la censura en cuanto sostiene la ausencia de responsabilidad por parte del fiscal PINZÓN en relación con los vehículos SKI 189 y SKI 190. 8. Moto de placas XCI –27. Mediante oficio 194 del 9 de marzo de 1998 el Jefe del Grupo a Automotores de la Policía de Cúcuta, dejó a disposición de la URI, fiscal de turno, la motocicleta de placas XCI 27, inmovilizada por haberse dejado abandonada (fl.1845 y 1846).
El oficio en mención fue recibido por ALEJANDRO QUIJANO el 20 de marzo de 1998, fecha para la cual era técnico judicial del fiscal PINZÓN GERARDINO (fl.90,dc.1), quién el mismo día la retira del parqueadero de la SIJIN (fl.474, cd.2). Los datos aportados con la declaración del administrador del Parqueadero Miramar y los documentos que allegó, no dan cuenta del ingreso de la moto XCI 27 a dicho establecimiento (fl.65 a 69 y 84 a 85).
El desaparecimiento de la motocicleta guarda relación con la inquietud planteada al administrador del Parqueadero Miramar en el oficio 1435 del 7 de octubre de 1998, en la que se le exige informe al proceso 154, adelantado en la fiscalía a cargo de la doctora CATALINA STELLA VEGA RODRÍGUEZ, si en dicho lugar estuvo bajo custodia la motocicleta XCI –27 desde el mes de mayo de 1998, aclarándose si fue entregada, en tal caso se pidió remitir los datos pertinentes.
Si esta era la situación que la funcionaria conocía procesalmente respecto del citado vehículo, resulta obvio que, al ordenar la entrega dicha fiscal en favor de ALVARO JAVIER RIVERA (fl. 80. cd.1), no está probando que haya aparecido o se hubiese recuperado la moto y, en gracia de discusión, si así hubiese sido, el daño a la administración pública estaba consumado, pues del bien hubo apropiación el mismo 20 de marzo de 1998, cuando la retiró ALEJANDRO QUIJANO, quien como se vio, admitió en su indagatoria que en esos casos obraba con el consentimiento del fiscal PINZÓN GERARDINO. 9.
YBE 046 ó BCV ó BCU. Las autoridades colombianas en el proceso 1963 se refieren a la camioneta BCV 726 también como BCU 726, automotor que la División de Vehículos de Caracas (Venezuela) reclamó por estar vinculado al expediente E-027861, indicándose que el automotor correspondía a la placa YBE 046, coincidiendo los demás datos de identificación (fl.870,1037 y1085).
La SIJIN inmovilizó el vehículo el 7 de agosto de 1997 y lo dejó a disposición del fiscal PINZÓN GERARDINO mediante oficio 1087 del 28 de octubre siguiente (fls. 1087, 1089 y 1090). La sentencia de primera instancia (fl.56, cd.8) en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación (fl.37,dc.7), reprocharon al procesado haberle entregado el vehículo al abogado CONTRERAS BOSCH mediante oficio del 9 de octubre de 1997, esto es, 19 días antes de que le fuera puesta a disposición la camioneta, además de que el abogado no acompañó a su petición el poder de la compañía aseguradora PAN AMERICAN a quien afirmaba representar, ni los documentos relacionados con el siniestro que daban los derechos de subrogataria a la empresa de seguros, además de anunciarse como fundamento de la entrega providencia de la fecha en que se impartía la orden, la que no existió. A lo dicho debe agregarse que el vehículo fue entregado no obstante estar requerido por las autoridades de Venezuela, situación de la que tenía conocimiento PINZÓN GERARDINO, pues a ello hizo referencia en la resolución del 21 de enero 1998 (fl.870).
La reseña hecha pone en evidencia la ausencia de respaldo probatorio del reproche formulado en la impugnación del fallo, pues lo cierto es que si existieron las irregularidades en el proceder de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO en las actuaciones cumplidas en relación con el vehículo BCV 726, resultando infundada la negación que de las mismas hace la defensa. 10.
YEO 449 y BUP 501 Oficiosamente y para que formara parte de la supuesta investigación que adelantaba, PINZÓN GERARDINO solicitó a la SIJIN con oficio 246 de marzo 5 de 1998 que pusiera a su disposición el automóvil BMW YEO 449 (fl. 945 a 949). La inspección a los libros de automotores de la SIJIN muestran que el vehículo YEO 449 ingresó el 3 de marzo de 1998 y salió el 11 de marzo siguiente para la fiscalía a cargo de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, vehículo que retiró ALEJANDRO QUIJANO, siendo ingresado al Parqueadero Miramar por el abogado CONTRERAS BOSCH.
El expediente da cuenta de que el inculpado estaba enterado del movimiento de los vehículos, pues el 30 de marzo del citado año libró el oficio 413 al administrador del Parqueadero Miramar para que le hicieran entrega del automotor a JULIO PÉREZ CRISTANCHO (fl. 73 Y 473), anunciando que así se había dispuesto en providencia de la fecha. La defensa vincula la actuación cumplida por el fiscal con el expediente 7003, número que obtiene de la nota manuscrita al margen izquierdo del oficio 413, cuando esa cifra, según se estableció con la declaración del administrador del Parqueadero Miramar, corresponde al recibo extendido para el retiro del vehículo (fl. 68), según lo explicó al referirse al vehículo BDU 362, versión ésta que concuerda con la información suministrada por la fiscalía en el oficio 781 del 10 de agosto de 1999, en el sentido de que no aparecía radicada investigación penal relacionada con el vehículo YEO 449.
En consecuencia, la entrega y las decisiones se adoptaron por fuera de toda actuación judicial, permitiendo la apropiación del vehículo y para lo cual se expidieron certificaciones contrarias a la realidad procesal. La lectura del fallo debe hacerse integralmente en todas sus partes, de dicha articulación emana que el Tribunal de Cúcuta se refirió al vehículo de placas YEO 449 para incluirlo entre los autos respecto de los cuales existió apoderamiento (fl. 30), refiriendo para el efecto la descripción que hizo la Fiscalía Delegada ante la Corte al confirmar la resolución de acusación de 1ª instancia (fl. 37).
La sentencia examinó las circunstancias en las que se acusó al incriminado por el delito de peculado por el vehículo de placas YEO 444 y no YED 449 como lo cita la recurrente (fl. 37 y ss del Cd. 8), resultando pertinente invocar para la situación de este vehículo lo referido en esta providencia en el numeral 12, acerca del la lectura integral de la sentencia para resolver negativamente la pretensión de la censura, pues el a quo examinó y resolvió la imputación hecha en la acusación por el delito contra la administración pública.
En consecuencia, no existe la incongruencia que pregona la apoderada entre la sentencia y la resolución de acusación. La conducta de PINZÓN GERARDINO en relación con la situación del vehículo BUP 501 que dio lugar a la investigación 1203 (fl.1783) no fue objeto de reproche penal, razón por la cual resulta impertinente en esta oportunidad hacer un pronunciamiento en cuanto a los aspectos relacionados con dicho vehículo, máxime que de estos no se deriva premisa que conduzca a mejorar la situación jurídica del inculpado en este proceso. 11.
XFZ 190. Sostiene la recurrente que el procesado dispuso lo pertinente en relación con el vehículo XFZ 190 en la investigación con el radicado 22750, argumento que ignora el hecho de que al ser retenido el vehículo (fl.2322) la policía informó que halló una caleta con residuos de alucinógenos, presumiéndose la ilícita utilización del rodante y, a pesar de ello, PINZÓN GERARDINO, omitiendo toda actividad probatoria al respecto, decide el 24 de octubre de 1997 entregar la camioneta a la reclamante ALIX MARÍA LEMUS CONTRERAS, argumentando que "mal haríamos en denegar su entrega por esa caleta, no habiéndose encontrado nada en ella, tan solo esa ligera impregnación de la sustancia referida, que pudo haber sido utilizada por otras personas ajenas a su poseedora y cuasi propietaria" (fls.1992 a 2002 y 2310 a 2341). 12.
EDK 046 y EDK 047. Los cargos contra el inculpado se sustentaron en el hecho de haber ordenado el 5 de diciembre de 1998 en las diligencias 3193 la entrega del vehículo EDK 046 al abogado que obró en representación de JOSÉ REINALDO CASTRO PÉREZ, quien adujo que el automotor había sido hurtado en Venezuela y correspondía a la placa DAK 30N, según denuncia F-008067, sin que hubiese llegado respuesta de la Administración Local de Aduanas de Cartagena y el Instituto de Tránsito de Boyacá, a donde había oficiado para obtener información sobre los documentos presentados sobre la legalización de la matrícula.
Igualmente se formularon cargos por abrir investigación con base en una denuncia que no se había presentado en su despacho, pues la investigación cursó en Chiquinquirá (Boyacá), automotor que fue hallado en poder de MISAEL ORTEGÓN, quién denunció a su vendedor por estafa, autoridad ésta a la que PINZÓN GERARDINO le solicitó el vehículo. Las placas colombianas se retiraron del automotor por orden del fiscal procesado y aparecieron en su escritorio, cuando ha debido ponerlas a disposición de la autoridad de tránsito.
De otra parte, como se adujo en las providencias que calificaron el sumario, la entrega real se realizó a CARLOS CONTRERAS BOSCH, quien la retiró el 3 de octubre de 1998, como se deduce de los documentos aportados por el administrador del Parqueadero Miramar (fl. 84). Respecto del vehículo EDK 047 vinculado a la investigación 3192, la modalidad de la actuación de PINZÓN GERARDINO es igual al caso anterior, solo que en esta ocasión, como se refiere en el pliego de cargos, sopretexto de investigar "el presunto delito de hurto perpetrado en el vecino país", ordena inmovilizar el vehículo, que en Venezuela corresponde a la placa BAM 30M.
La retención se produce en Chiquinquirá (Boyacá), encontrándose en poder de CARLOS JULIO CABEZAS, quien aparece como propietario en la licencia de tránsito número 0055165. El abogado ANTONIO JOSÉ RINCÓN RUBIO solicitó la entrega del rodante, señalando que su verdadero propietario era GUSTAVO ADOLFO OCAMPO YANET, a quién le había sido hurtada en Venezuela, apareciendo acta de entrega en su favor de fecha 10 de diciembre de 1998, cuando el registro llevado en el Parqueadero Miramar refiere que la camioneta EDK 047 ingresó el 18-09-98 y fue retirada el 05-10-98, reingresando el 20 de noviembre para salir el 23 siguiente, actos cumplidos por CONTRERAS BOSCH y JAIRO CARRASCAL (fl. 84).
La lesión a los bienes jurídicos de la fe pública y la administración pública no tiene objeción alguna en este caso, dada la secuencia fáctica referida, resultando inatendibles los cuestionamientos de la defensa. La manipulación de los expedientes 3192 y 3193 por mutilación, es una hipótesis defensiva que no tiene respaldo probatorio, los funcionarios del C.T.I. tuvieron acceso a las diligencias para rendir los informes correspondientes y los fiscales instructores hicieron lo propio en las inspecciones judiciales practicadas, documentos que registran objetivamente lo encontrado en las actuaciones cumplidas por el fiscal procesado.
Estas exageraciones a las que acude la defensa, por la razón anotada, carecen de virtualidad para derrumbar la sentencia impugnada. 13. DAE 466 y AEO 881. En la resolución de acusación proferida el 14 de diciembre de 1999 se atribuyó al procesado el delito de peculado por apropiación en relación con el automóvil Fiat DAE 446 ó DAE 466N, el cual fue inmovilizado el 12 de diciembre de 1996 y reclamado en la SIJIN por PINZÓN GERARDINO mediante oficio 168 del 13 de febrero de 1998, en el que se ordenó el traslado al Parqueadero Quinta Oriental.
La sentencia de primera instancia lo condenó conforme al cargo atribuido en la calificación del mérito sumarial (fls. 195, 895, 960 a 962). El vehículo fue puesto a disposición de la Oficina de Administración de Bienes de la Fiscalía, por cuya cuenta se encuentra en depósito en el Parqueadero Quinta Oriental, hecho este que se estableció con las pruebas practicadas en el período probatorio de la causa (fls. 64 a 74 y 98 a 103, cd. 2), por lo que no existió la apropiación imputada al procesado.
En las condiciones señaladas, debe absolverse al procesado por el delito de peculado por apropiación imputado con base en el vehículo de placas DAE 466, debiéndose reducir la pena por tal razón respecto de dicho reato, habida consideración al objeto material de la conducta y a los criterios que tuvo en cuenta el a quo para dosificar la pena para el delito en mención. En cuanto al vehículo AEO 881 ningún pronunciamiento hace la Sala, porque no fue objeto de las resoluciones de acusación ni del fallo de primera instancia. 14.
ARX 314, BIV 307, BHM 917, DAC 94C, GAA 21F, LAB 50S, SBI 480, VAA 37A, XTZ 217, XUP 839, XLT 129, XWT 127, XFP 787 ó 785 y ZIS 607. Sostiene la apelante que el acusado jamás conoció de las actuaciones vinculadas con los vehículos relacionados, para exigir la absolución por las imputaciones hechas con base en dichos automotores. ARX 314. Este automóvil fue retenido por la SIJIN de Cúcuta el 27 de agosto de 1998 a AURELIANO PÉREZ PINZÓN, quién exhibió un certificado de registro falso (fl.1022).
Fue puesto a disposición de la URI el 28 de septiembre de 1998 (fl.1023).Este vehículo fue retirado de la SIJIN por ALEJANDRO QUIJANO el 30 de septiembre con destino a la fiscalía de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO (fl.476), el que es ingresado al Parqueadero Miramar por CARLOS CONTRERAS y retirado con autorización de éste por "Marcos" el 30 de octubre (fl. 84 y 412), mediante oficio 120 del 6 de agosto de 1999 se solicitó información acerca de si aparecía radicada alguna investigación en la fiscalía relacionada con el vehículo ARX 314, obteniéndose respuesta negativa (fl. 1306 a 1308).
BIB 307. Automóvil retenido el 27 de octubre de 1998 por la SIJIN de Cúcuta por presentar alteraciones en los sistemas originales de identificación. Es puesto a disposición de la URI con oficio 928 del 3 de noviembre siguiente (fl. 1075). Es retirado de la SIJIN por ALEJANDRO QUIJANO (fl. 506) y llevado por CONTRERAS BOSCH al Parqueadero Miramar el 4 de noviembre de 1998, de donde lo retira 10 días mas tarde (fl.85).
En la fiscalía no existe investigación, según se informó con oficio 781 del 10 de agosto de 1999 (fl. 1228 y 1306 a 1308). En relación con el reparo que hace la defensa de no haberse resuelto el cargo por peculado por apropiación en lo que respeta a este vehículo, la Sala se remite a lo dicho en el numeral 12 de esta providencia, en cuanto a la lectura integral que debe hacerse de la decisión del a quo.
BHM 917. La SIJIN mediante oficio 925 del 18.09.98 deja éste vehículo a disposición de la URI porque la placa corresponde a otro automotor (fl.897), siendo retirado de las instalaciones de la policía por ALEJANDRO QUIJANO el 4 de noviembre de 1998 (fl.506) y llevado por CONTRERAS BOSCH al día siguiente al Parqueadero Miramar, de donde lo retira el 22 de diciembre (fl.85).
No existe registrada investigación en la fiscalía por este asunto. DAC 94C. Es retenido por la policía el 28.09.98. En el libro de automotores de la SIJIN aparece retirado el 15.10.98 por ALEJANDRO QUIJANO, citado con la placa DAH 94C y al igual que los demás vehículos es llevado al Miramar y retirado por CARLOS CONTRERAS, sin que exista registro de investigación adelantada por la fiscalía (fl.2445 y 2446).
GAA 21F. Los datos de identificación pertenecen a otro vehículo, es puesto a disposición de la URI y retirado por ALEJANDRO QUIJANO el 8.10.98, en esta misma fecha es ingresado al Parqueadero Miramar, de donde lo retira CARLOS CONTRERAS BOSCH, hechos que no aparecen registrados en investigación alguna en la fiscalía (fls. 85, 505, 897, 1228, 1206 a 1308 y 2445).
LAB 50S. Fue puesto a disposición de la URI mediante oficio del 28 de septiembre de 1998 por estar requerido en Venezuela por hurto, según expediente E-935405 (fl.1002). Es retirado de la SIJIN el 30 de septiembre de 1998 por ALEJANDRO QUIJANO con destino a la fiscalía de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO (fl.475), sin saberse de su paradero, además de no registrarse en las investigaciones de la fiscalía actuación relacionada con dicho automotor (fl. 2440 y 1306 a 1308).
SBI 480. Camioneta puesta a disposición del Fiscal Segundo de la URI, es retirada de la SIJIN por ALEJANDRO QUIJANO el 5 de marzo de 1998. No aparece vinculada a las investigaciones radicadas oficialmente en la fiscalía, no obstante que se halló una resolución firmada por el procesado abriendo diligencias previas. Se desconoce el paradero del vehículo (fls. 473,883 y 1306 a 1308).
VAA 37A. Este vehículo fue retenido por la SIJIN el 17 de octubre de 1998, de donde es retirado por ALEJANDRO QUIJANO el 28 de octubre siguiente con destino de la fiscalía de PINZÓN GERARDINO. La camioneta no aparece y la fiscalía no registra investigación penal al respecto (fls. 505, 1039, 1306 a 1308 y 2445). El reproche por el peculado por apropiación en cuanto al vehículo VAA 37A fue examinado y resuelto en la sentencia expresamente, sirviendo de fundamento a esta afirmación lo expuesto en el numeral 12, en relación con la lectura integral que debe hacerse de la providencia apelada.
Finalmente, debe aclararse que la placa no es BBA 73, como la cita la recurrente, sino VAA 37A. XTZ 217. Este automotor fue retenido por estar solicitado por hurto en el estado de Maracaibo, correspondiendo a la placa venezolana XYS 724 (fl.918). Mediante oficio 200 bis de febrero 20 de 1998, ALEJANDRO QUIJANO, firmando como técnico judicial de la Fiscalía Segunda de la URI, solicitó a la SIJIN trasladar el vehículo al Parqueadero Quinta Oriental, sin embargo, QUIJANO lo retiró el 13.03.98 y CARLOS CONTRERAS lo ingresó ese mismo día al Parqueadero Miramar, de donde lo sacó el 7 de junio (fls. 84, 473, 918, 895 al 928 y 2439).
Por estos hechos no aparece registrada investigación en la fiscalía (fl.1036 a 1308). XUP 839. Esta camioneta fue retirada de la SIJIN el 4 de noviembre de 1998 por ALEJANDRO QUIJANO. En esta fecha es ingresada al Parqueadero Miramar por CONTRERAS BOSCH, quien autoriza a MARCOS SUÁREZ para sacarla el 26 de diciembre, sin que se sepa de su paradero, además de que en la fiscalía no aparece registro de investigación por estos hechos (fls. 32, dc.7, 85, 505, 895 y 1306 a 1308).
De otra parte, recuérdese que en este asunto PINZÓN GERARDINO debió devolverle a MARIO CÉSAR DUARTE $1.000.000 que le habían dado para la entrega del automotor. XLT 129. Una vez fue retenido este automóvil, es retirado del Parqueadero Miramar en las mismas condiciones y por las mismas personas referidas en el caso del vehículo XUP 839, desapareciendo el automotor y respecto del cual no existió investigación penal (fls. 84, 476, 896, 2445 y 1306 a 1308).
XWT 127. Automóvil retenido por haber sido hurtado en Venezuela. Fue puesto a disposición de la URI y retirado de la SIJIN el 8.10.98 por ALEJANDRO QUIJANO con destino al Fiscal Segundo de la URI, vehículo que en la misma fecha es entregado en el Parqueadero Miramar por CARLOS CONTRERAS BOSCH, quien autorizó a HUGO PINEDA para retirarlo el 2 de febrero de 1999, debiéndose advertir que el informe policivo hizo saber que, en el momento del decomiso se presentó como comprador y poseedor del automotor CARLOS EDUARDO LINDARTE.
El vehículo no aparece como tampoco existe investigación por tal hecho en la fiscalía (fl.85, 505, 984, 1306 a 1308 y 2445). XFP 78S ó XFP 785. En la revisión técnica de la SIJIN este vehículo es citado como XFP 787, en las providencias que calificaron el sumario es referido como XFP 78S y en el oficio que dejó el vehículo a disposición de la URI y en el fallo de primera instancia, así como en los demás documentos del proceso, es citado con la placa XFP 785.
Dicho automotor, al igual que los demás, es retirado de la SIJIN el 30 de septiembre de 1998 por ALEJANDRO QUIJANO con destino a la fiscalía de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, siendo llevado por CARLOS CONTRERAS BOSCH en la misma fecha al Parqueadero Miramar, de donde lo retira el 17 de octubre de 1998, hecho que no aparece investigado según el registro llevado en la fiscalía (fls. 84, 476, 1006, 1306 a 1308 y 2445.) ZIS 607.
Esta camioneta fue inmovilizada el 3 de marzo de 1999. En la revisión técnica se encontraron alterados los sistemas originales de identificación (fl. 2046), lo que se estableció mediante el uso de reactivo químico. A través del oficio 2290 del 7 de abril, RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, Fiscal Primero de la Estructura de Apoyo, ordenó al Jefe de Automotores de la SIJIN, la entrega del vehículo en favor de WILLIAN HUMBERTO BERMÚDEZ, la que se cumplió mediante acta 0127.
No se halló actuación judicial que soportara la decisión, además de que quién recibió aparece en el listado de personas que enviaba mensajes al bipper de CARLOS CONTRERAS BOSCH (fls.34 cd.7, 1306 a 1308 y 2043 a 2047). Como se observa, en la inmovilización, entrega y posterior apropiación de los vehículos referidos, PINZÓN, QUIJANO y CONTRERAS BOSCH, procedieron ilícitamente, materializando los propósitos criminales que les fueron atribuidos por la fiscalía y el Tribunal.
Las afirmaciones con las que se sustentan los cuestionamientos hechos al fallo apelado, quedan sin respaldo probatorio con el registro que el expediente tiene en relación con la conducta del procesado, quien en su condición de fiscal y en el cumplimiento de sus funciones, omitió cumplir su deber para consumar los reatos imputados por los hechos aludidos en relación con los citados vehículos. 15.
BIV 307 y VAA 37A. En la resolución de acusación del 28 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante la Corte, al resolver la apelación de la resolución que calificó el sumario en primera instancia, imputó al procesado PINZÓN GERARDINO los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión (fl.24 y 31,dc.7). La sentencia resolvió los cargos atribuidos al incriminado con base en los vehículos a que se ha hecho referencia (BIV 307 y VAA 37A), acudiendo al método señalando en el numeral 12 de esta providencia. En las condiciones señaladas, no le asiste razón a la defensa cuando sostiene que los cargos a los que se ha aludido en este numeral no fueron resueltos en el fallo de primera instancia. 16.
CRC 981. Se aduce que ninguna responsabilidad se puede atribuir al procesado por haberse radicado tardíamente las diligencias, además, es ajeno a las irregularidades que se cometieron con el vehículo CRC 981. La tesis de la defensa no es de recibo por las siguientes razones: RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO no fue condenado por las irregularidades que pudieron haber cometido los funcionarios de la secretaria de la fiscalía en el trámite de radicación de los procesos.
En este caso concreto, las imputaciones por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, obedecieron al hecho de permitir y facilitar que el vehículo puesto a disposición fuera retirado de la SIJIN por ALEJANDRO QUIJANO (fl.473) y en la misma fecha que CARLOS CONTRERAS BOSCH lo entregara en el Parqueadero Miramar, de donde éste lo retiró 13 días mas tarde.
El procesado dictó resolución de apertura de previas, diligenciamiento que no remitió a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, según se dio a conocer en el oficio 781 del 10 de agosto de 1999 (fl.1036), no obstante que en el informe policivo se advertía que el automotor era requerido por las autoridades de Venezuela con la placa XFM 638 (fl.476 y 480). 17.
DBU 362. Mediante oficio 150 del 24 de febrero de 1998, la SIJIN puso a disposición de la URI el automóvil DBU 362, el cual era requerido por estafa en el expediente E235-912 de la Delegación de Maracay en Venezuela (fl.1842). De la SIJIN fue retirado por ALEJANDRO QUIJANO con destino a la Fiscalía Segunda de la URI (fl.473), siendo llevado al Parqueadero Miramar, de donde lo retira CARLOS CONTRERAS BOSCH por orden de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, según lo declaró el administrador de dicho establecimiento (fl.68).
En la fiscalía no aparece registrada investigación adelantada por PINZÓN GERARDINO con relación al vehículo DBU 362 (fl.1228 y 1306 a 1308). Al folio 70 obra el oficio 327 del 13 de marzo de 1998 ordenando la entrega a DIOSA MANUELA CÁCERES ROMERO y en el que no se hace alusión a ningún radicado. En letra manuscrita aparece en el referido oficio 327 la nota "ingresa Dr. CARLOS CONTRERAS.
R.n. 6951. 5. 4.10. pm. marzo 5/ 98", nota de la que la defensa infiere que el oficio se libró en las diligencias penales con el radicado 6951, número éste que no corresponde a investigación penal, pues el administrador del Parqueadero Miramar explicó que ese número corresponde al recibo con que le fue entregado el automotor al abogado CONTRERAS BOSCH (fl.68).
Cabe anotar que, los documentos examinados en esta providencia se encontraron sueltos en un archivador de la fiscalía. Nada puede reprochar la Sala a la valoración que hizo el a quo de la declaración de DIOSA MANUELA CÁCERES, pues el alcance que le asignó se ajusta a los parámetros de la sana crítica, otra cosa es que la recurrente esté inconforme, por el interés que le asiste, pero lo cierto es que, sin advertirse ánimo torticero en la testigo, refirió que verbalmente enteró al fiscal PINZÓN GERARDINO como había adquirido el vehículo, haciéndole éste el favor de entregarle el carro, para lo cual la acompañó hasta el parqueadero a retirarlo, aclarando que lo hacía para que no le pusieran problemas (fl.2156 a 2158).
Debe subrayarse que la declarante no hace alusión al hecho de haber rendido versión o testimonio en proceso tramitado por la inmovilización del vehículo DBU 362. No haberse investigado penalmente los hechos puestos en conocimiento por la SIJIN, la entrega sin soporte probatorio, la ausencia de registro de actuación en los libros radicadores y las circunstancias en que terminó el automotor en poder de CONTRERAS BOSCH, dejan la censura sin argumento para desquiciar la imputación por la que el a quo condenó a PINZÓN GERARDINO en el caso examinado.
No es cierto que el fallador hubiese excluido el vehículo DBU 362 de la condena por peculado por apropiación, como lo sostiene la recurrente, basta leer el numeral primero del folio 64 de la decisión para percatarse que expresamente fue relacionado en la lista de los automotores que constituían el objeto material del ilícito contra la administración pública. 18.
Motocicletas. En un archivador de la URI se encontraron algunos documentos sueltos relacionados con las motocicletas de Venezuela de placas números 101-095, 124-403 y 42360. Estas fueron retiradas por ALEJANDRO QUIJANO de la SIJIN y llevadas por CONTRERAS BOSCH al Parqueadero Miramar. La moto 101-095 la entregó el procesado a JOSÉ DEL CARMEN ALVAREZ TÉLLEZ el mismo día en que se recibió, citándose como apoyo "resolución de la fecha" (fl.1839), providencia que no existe, según constatación hecha por el instructor en diligencia de inspección judicial (fl.1789).
La moto 124403 la sacó el abogado CONTRERAS del Parqueadero Miramar el 9 de octubre de 1998 (fl.84), sin haber sido objeto de investigación (fl.1789). La moto 42360 fue inmovilizada porque presentaba alteración en los números de identificación original, hecho que se estableció con la aplicación de reactivo químico y de lo cual se advirtió al fiscal de la URI en el oficio mediante el cual le fue puesta a disposición (fl.1829).
PINZÓN GERARDINO no abrió investigación penal, le recibió declaración a JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ RINCÓN, a quién le había sido decomisada y sin ahondar probatoriamente en los datos aportados por la SIJIN y en cuanto a la propiedad del bien, le entregó la moto. Debe agregarse que, entre el 5 y el 20 de noviembre, CONTRERAS BOSCH tuvo en su poder al citado vehículo.
Una vez más la apelante acude en esta oportunidad a aseveraciones que no corresponden objetivamente a lo revelado por la prueba, dado que con los elementos de juicio citados, demuestran que para la entrega de las motocicletas no se adelantó actuación judicial regular tendiente a obtener prueba sobre la propiedad, legalidad de los títulos, legitimidad de los números de identificación, como tampoco se dejaron a disposición de la autoridad competente para indagar por la situación irregular o ilícita de cómo salieron del país de origen y entraron al territorio nacional.
La no radicación de las diligencias, como se ha señalado en la mayoría de los casos, constituyó un modus operandi, para ocultar la actuación irregular y evadir los controles que pudieran poner de presente los actos ilícitos que se venían cometiendo en la URI y en la Unidad de Apoyo por PINZÓN GERARDINO. Recabamos en esta oportunidad lo que se ha dicho antes acerca del método para interpretar el alcance de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, a efecto de señalar que el fallo involucra en la decisión de condena los delitos de falsedad ideológica en documento público en relación con las motocicletas 101-095 y 124403, vehículos respecto de los cuales el juzgador aludió a los fundamentos fácticos (fl.39 y 40), para luego identificar el problema jurídico en el hecho de no haberse abierto investigación previa, ni indagar sobre la procedencia de los rodantes, haciendo una entrega fraudulenta (fl.42).
En el fallo la expresión "entrega irregular" se refiere a todas aquellas situaciones en que lesionando la fe pública se logró el propósito de quienes se concertaron para delinquir. Pero, para despejar cualquier duda, el Tribunal de Cúcuta anunció la condena por los delitos de falsedad ideológica en documento público, haciendo alusión a que lo hacia "de acuerdo a la resolución de acusación" y precisando que las imputaciones hechas por la Fiscalía Delegada de Cúcuta eran agravadas, no así la acusación presentada por el Fiscalía Delegada en Bogotá. 19.
APB 587. Mediante oficio 742 del 10 de septiembre de 1998, se dejó a disposición de la URI el vehículo APB 587, con la advertencia de que las pruebas de laboratorio arrojaron adulteración en los números de identificación, además de que por informe del DAS se tenía conocimiento que dicho vehículo estaba involucrado en la escalada terrorista contra esa dependencia ocurrida el 03.08.98 (fl.1049 a 1053).
Este vehículo fue retirado por ALEJANDRO QUIJANO (fl.505) el 4 de noviembre de 1998. En la fiscalía no se halló investigación registrada en los sistemas de información llevados en la oficina de asignaciones (fl.1306 a 1308). La circunstancia de que ALEJANDRO QUIJANO no fuese el técnico de PINZÓN GERARDINO para la fecha de los hechos, no excusa del cargo al procesado, en razón de que él aceptó en su indagatoria que cuando fue su dependiente obraba bajo las órdenes del fiscal, pero cuando dejó de serlo, le colaboraba retirando los vehículos de la SIJIN, versión que corresponde no solo al caso del APB 587, sino también en los asuntos relacionados con los vehículos ARX 314, BIV 307, BHM 917, DAC 94C, GAA 21F, LAB 50S, VAA 37A, XUP 839, XWF 127, entre otros.
El modo en que operó en este caso el desaparecimiento del vehículo luego de retirado de la SIJIN se presenta en circunstancias similares a las que rodearon la apropiación fraudulenta de los demás autos que son objeto de este proceso penal. Los oficios de la SIJIN y la función cumplida por el procesado, son fundamentos suficientes para admitir la disponibilidad jurídica del vehículo por parte del incriminado, la que sin razón niega la recurrente.
La certificación expedida por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, documento público, es prueba suficiente de la omisión en el cumplimiento del deber del procesado, en el sentido de no formalizar las investigaciones para ponerlas a disposición de la autoridad competente, dado que los hechos que dieron lugar a la inmovilización de los vehículos, generaron actuaciones que debieron haber quedado registradas en los libros radicadores y que sin embargo no aparecen, como no lo están en los demás casos a que se ha hecho referencia, porque como ya se dijo, esa era una de las formas para obviar controles y evadir responsabilidades. 20.
GAY 03C. El vehículo GAY 03C fue retenido por la SIJIN el 3 de julio de 1998, lo conducía el menor LEONARDO CHACÓN. Fue puesto a disposición del fiscal de la URI con oficio 743 del 11 de septiembre de 1998, allegándose estudio técnico de la policía en la que se da cuenta que su sistema de identificación son originales. El 11 de noviembre de 1998 el fiscal PINZÓN GERARDINO abre investigación preliminar, ordena estudio técnico, la recepción de prueba testimonial y los antecedentes del vehículo, para resolver después, así lo anuncia, la petición de entrega.
Libra al DAS el oficio 1533 del 7 de diciembre, recibe declaración a HUMBERTO FLOREZ ARANA. De ahí en adelante, del 21 de diciembre de 1998, asume conocimiento de las diligencias otro fiscal, profiriéndose el 27 de abril de 1999 resolución inhibitoria respecto del poseedor de buena fe y se ordena expedir copias para investigar penalmente al funcionario de la URI, dado que en declaración rendida por el perito del DAS, HERNAN BULLA ROJAS, se dijo que la pericia sobre el vehículo la había practicado en el Parqueadero Miramar el 22 de diciembre de 1998, diligencia en la que se hizo presente el abogado CONTRERAS BOSCH, señalando que estaba reclamando la entrega del vehículo en la fiscalía, pero al repetirse la pericia por un miembro del C.T. I. el 13 de enero de 1999, el vehículo no fue encontrado en ninguna parqueadero de la ciudad.
En los libros de la SIJIN aparece retirado el automotor de dichas instalaciones el 16 de septiembre de 1998, fecha en la que fue ingresado por CONTRERAS BOSCH al Parqueadero Miramar, según lo certificó el administrador, de donde lo retiró el 9 de enero de 1999 el señor MARCOS SUÁREZ, persona a quien el citado abogado autorizaba para tales efectos.
No es cierto que el incriminado por ignorar dónde estaba el vehículo GAY 03C hubiere ordenado al perito hacer la diligencia en las instalaciones de la SIJIN, el oficio 1533 no indica el lugar y lo cierto es que dicha camioneta fue puesta a disposición de PINZÓN GERARDINO en la SIJIN y retirada de la manera como ya se ha dicho. Es cierto, como lo sostiene la recurrente, que el procesado no dictó la resolución del 4 de enero de 1999 para negar la entrega ni que ordenara en esa fecha un nuevo dictamen (fl.396), pero también lo es que resulta intrascendente tal situación respecto a la decisión a adoptar, por cuanto que para esa fecha el ilícito ya se había consumado, como se registró antes.
Para la fecha en que se dice desapareció el vehículo, 9 de enero de 1999, ni para cuando el agente BULLA practicó el dictamen pericial, el 22 de diciembre de 1998, PINZÓN GERARDINO no pertenecía a la URI, pero, debe tenerse en cuenta, que el apoderamiento ilegal comienza a partir del momento en que es retirado el vehículo de la SIJIN, en esa fecha se le entrega a CONTRERAS BOSCH, quién dispone del bien, llevándolo a su antojo al Miramar, cuando en ese lugar la Dirección de Administración de Bienes de la Fiscalía no permitía el depósito de vehículos, por ello no es extraño que en la gran mayoría de los casos no se hubiese librado oficio de remisión. En este asunto la prueba da certeza de que el procesado no fue asaltado en su buena fe, todo lo contrario, pone en evidencia que recibía la disponibilidad de los vehículos de la SIJIN sin necesidad de reclamarlos mediante oficio, además del conocimiento y consentimiento respeto del proceder de QUIJANO, pues nada hizo por resolver la petición de entrega que se le hiciera, por el contrario, utilizó la actuación procesal para dilatar la orden de entrega, dado que al salir de la SIJIN la operación de desaparición era una realidad que concretaba CONTRERAS BOSCH, quien sin ser parte en la actuación se presentó como reclamante legítimo, aparentando la legalidad de su actuación y la de los funcionarios que cohonestaban con su ilícito proceder.
En estos hechos, así fue la participación de PINZÓN GERARDINO en la empresa criminal para contribuir en la apropiación de los vehículos, luego de la aparente actuación jurídica del fiscal que facilitaba a QUIJANO y a CONTRERAS materializar la disposición del bien. 21. MMF 035. La camioneta MMF 035 fue inmovilizada el 14 de febrero de 1998, por haber sido utilizada en el atraco a la compraventa "La Soja", según el reporte policial.
El estudio técnico arrojó como resultado que los sistemas de identificación no corresponden a los originales de fábrica. La Fiscal 79 Seccional de Medellín certificó que en su despacho cursó investigación por el hurto de dicho vehículo a su propietaria VICTORIA EUGENIA OSPINA RUDA, títulos de propiedad que fueron cancelados por la oficina de Tránsito, luego de que la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. pagó el riesgo a su propietaria.
El automotor fue puesto a disposición de la URI con oficio 0211 del 19 de marzo de 1998, el que fue recibido por ALEJANDRO QUIJANO, funcionario que lo retira de la SIJIN ese mismo día, fecha en la que CARLOS CONTRERAS lo ingresa al Parqueadero Miramar para retirarlo el 25 de febrero de 1999 (fls. 84, 474, 1788, 1805 a 1813, 1840). La cita que se hace al folio 61 de la sentencia de la placa MNF 035 es un lapsus calami intrascendente, por cuanto que su identificación como MMF 35 y demás circunstancias en que se consumaron las conductas ilícitas atribuidas en la motivación del fallo, fueron consignadas en los considerandos de la sentencia, especialmente al folio 45 (cd. 8). 22.
SAE 897 (SAR 897 ó SAE 87). El vehículo por el que se atribuyó responsabilidad penal a PINZÓN GERARDINO se identifica procesalmente con la placa SAE 897 y no como SAR 897 ni como SAE 87 (fl. 2445). El automotor fue puesto a disposición de la URI mediante oficio 0913 del 26.10.98, por encontrarse una caleta de la que emanaba olor a drogas.
Fue retirado por ALEJANDRO QUIJANO el 26 de octubre de 1998 con destino al fiscal PINZÓN GERARDINO e ingresado al Parqueadero Miramar, de donde el mismo día es retirado por CONTRERAS BOSCH (fls. 85, 1040 a 1043). En este caso la Oficina de Asignaciones no registra investigación adelantada por tales hechos, ni remisión a la autoridad competente.
En este como en los demás vehículos los delitos contra la administración pública imputados a PINZÓN GERARDINO se consumaron agotando de manera semejante la misma modalidad de acción, con la anuencia del fiscal el empleado de la fiscalía los retiró de la SIJIN y los entregó al abogado, agotándose en su poder el proceso de apropiación ilícita.
La presunción de inocencia se desvirtuó con las pruebas a que se hizo alusión en el numeral 6. 23. XIR 365. Entre los documentos hallados en los fólderes utilizados en la fiscalía coordinada por PINZÓN GERARDINO, se encontró el oficio 146 del 24 de febrero de 1998 relacionado con el vehículo XIR 365, el que fue puesto a disposición de la URI, indicándose que había sido utilizado en un asalto en Pamplona (fl. 1487).
De la SIJIN la retiró ALEJANDRO QUIJANO el 5 de marzo de 1998 con destino al Fiscal 2º de la URI, el vehículo ingresa al Parqueadero Miramar, según recibo 6948, de donde lo retiró CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH. El Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía certificó que no aparece radicada investigación relacionada con dicha placa. La recurrente niega que el fallador haya tenido prueba para declarar con certeza la responsabilidad penal del inculpado, afirmación que hace sin confrontar los medios de los que valió el a quo para condenar a PINZÓN GERARDINO. Sirven de fundamento para desestimar el cargo, invocar los argumentos expresados en el numeral 6 de los considerandos de esta providencia, a los cuales se remite la Sala. 24.
XIS 329 ó XIZ 329. La señora HELENA GUIZAO formuló denuncia por el atentado contra la vida de su esposo GUILLERMO CASTAÑO SOTO, perpetrado por personas que se movilizaban en el vehículo XIZ 329. Estas diligencias correspondieron al Fiscal Sexto de la URI. GUILLERMO CASTAÑO SOTO murió en la Clínica San José de Cúcuta a consecuencia de las heridas recibidas en los hechos referidos antes.
El levantamiento del cadáver fue practicado por la fiscalía a cargo de PINZÓN GERARDINO el 30 de diciembre de 1997, diligencia ésta que mediante resolución del 15 de enero de 1998 se ordenó remitir al Fiscal Sexto de la URI para que las anexara a la investigación que adelantaba con base en la denuncia de la viuda (fl.481 a 494). El automóvil XIZ 329 fue inmovilizado por la SIJIN y puesto a disposición de la URI mediante oficio 150 del 24 de febrero de 1998, haciéndose ver que el vehículo fue usado por quienes dieron muerte a GUILLERMO CASTAÑO SOTO, oficio que fue recibido personalmente por el fiscal PINZÓN GERARDINO (fl.1843).
RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO en lugar de remitir la actuación con el vehículo inmovilizado al fiscal que investigaba el homicidio, procedió a abrir diligencias previas, las que ALEJANDRO QUIJANO hizo radicar como 0268, documentos que fueron encontrados en el escritorio personal del fiscal PINZÓN GERARDINO (fl.478). El automotor fue retirado de la SIJIN el 5 de marzo de 1998 por ALEJANDRO QUIJANO (fl.473) con destino a la Fiscalía Segunda de la URI.
En esa misma fecha lo ingresa al Parqueadero Miramar CARLOS CONTRERAS BOSCH, de donde lo retira el 18 de marzo siguiente (fl.85). El argumento de haber sido un olvido del procesado involuntario lo que dio lugar a que se abrieran diligencias previas, no es excusa valida en una persona de la experiencia profesional de PINZÓN GERARDINO, además de las actuaciones que ya había cumplido en otra investigación que ordenó remitir al Fiscal Sexto de la URI que conocía del homicidio, de otra parte, este hecho le fue referido por la SIJIN en el oficio en que le fue puesto el vehículo a disposición. La radicación existió, en este caso el fallador no la ha cuestionado, el reproche se dirigió por el hecho de no haber tomado las decisiones que correspondía y en el entretanto, se valió del control jurídico y material que ejercía sobre el vehículo con el fin de que pasara del parqueadero de la SIJIN al Miramar y de allí desapareciera luego de entregarlo irregularmente a CONTRERAS BOSCH a través del compañero de ilicitudes ALEJANDRO QUIJANO. La numeración de los radicados a que hace referencia la Oficina de Asignaciones (fl.1327 y 1328) no corresponde a doble numeración, pues cada despacho, fiscalía o juzgados, lleva su propia secuencia numérica, de tal forma que teniendo un mismo número dos diligencias no corresponden a la misma actuación, así por ejemplo los dos expedientes referidos con el número 0268, uno correspondía a la Fiscalía Regional y el otro a la Fiscalía Segunda de la URI y el 0269 uno fue asignado a la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida y el otro a la Fiscalía Segunda de la URI. 25.
FTL 249, PEC 233, PEM 192, PQA 409 y PEJ 484. FTL 249. Con base en la denuncia del supuesto FLORENTINO ESPINEL inmovilizaron este vehículo, lo que originó la investigación 1269, en la que aparece como actuación subsiguiente la petición de la abogada de HERNANDO TAVAREZ ZAPATA reclamando la entrega, quien allega los documentos que acreditaban la propiedad del campero y su procedencia lícita, petición a la que se accedió, profiriéndose el 5 de agosto de 1998 resolución inhibitoria, en cuya motivación se aduce que no se vislumbra la comisión de ilícito alguno y que "no vale la pena mantener dicho vehículo atado a una investigación para constatar si existe algún tipo de falsedad en documento" ( fl. 5, 7, 13, 18 a 27, 1897), motivos con base en los cuales se habían iniciado las diligencias.
PEC 233. En la investigación 12602268, además de la denuncia de FLORENTINO ESPINEL, aparece escrito firmado por LUIS EDUARDO GIRALDO ARISTIZABAL, anunciándose el envió de documentos relacionados con el vehículo Toyota PEC 233, que había sido retenido por el DAS el 7 de mayo de 1998. Se profirió inhibitorio argumentándose que se acreditó la propiedad por parte de CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO (fl.26, cd. 2) y 1897, cd. 5).
El proceso radicado al número 1666 relacionado con el vehículo de placa venezolana AAH 30Y y colombiana PEM 192, se inició con petición de entrega por parte de CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, escrito que no tiene nota de presentación y que fue considerado en providencia proferida por el fiscal PINZÓN GERARDINO como proveniente del apoderado de la Compañía de Seguros Caracas de Venezuela, ordenando al DAS de Pereira la inmovilización del automotor para "establecer si realmente se encuentra solicitado o no por autoridad del vecino país", retención que se produce el 11 de enero de 1998.
ALVARO LONDOÑO a través de apoderado presenta pruebas para acreditar la propiedad y legalización del vehículo, ordenándose su entrega y profiriéndose resolución inhibitoria con base en que el hurto en Venezuela "es una vaga información, puesto que no se presentó soporte alguno, ni siquiera prueba sumaria de ello y que de ser cierta no nos corresponde adelantar la investigación, en razón al principio de extraterritorialidad" (fl. 25 y 26 cd. 2 y 4 y 5 cd. 1).
DQA 409. A través del informe del C.T.I. de fecha 15 de marzo de 1999, se conoció que mediante oficio 17 del 18 de diciembre de 1998, que corresponde al radicado 4117, PINZÓN GERARDINO, en condición de Fiscal Seccional de la Unidad de Patrimonio, reclamaba al C.T.I. de Pereira la inmovilización de la camioneta DQA 409. En este caso el fiscal pertenecía a la Unidad de Estructura de Apoyo y no a la anunciada en el documento, además de que por los consecutivos de los oficios el librado corresponde a otra fecha, al 22 de diciembre de 1998.
De otra parte, ese oficio en el radicado 4117 corresponde a la comunicación dirigida al Personero Delegado en lo Penal de Cúcuta respecto a la apertura de investigación previa por hurto contra LUIS GABRIEL DURÁN (fl.2, 5, 214 y 226, cd. 1). PEJ 484. A través del oficio 926 del 29 de enero de 1999 el procesado pidió a la policía de carreteras de Pereira la inmovilización y disponibilidad de la camioneta PEJ 484.
Consultados los números consecutivos de oficios librados se corroboró que el 926 fue remitido con otros al DAS de Riohacha el 1º de febrero de 1999 en el radicado 5148, diligencias que se refieren al hurto de un automóvil Chevrolet Swift, que nada tiene que ver con la citada camioneta (fl.4,5,214 y 227 cd.1). La Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, de fechas 22 de octubre y 27 de diciembre de 1999, acusan a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, como autor material del delito de prevaricato por acción, concurrente homogénea y sucesivamente y a la vez heterogéneamente con el de falsedad ideológica en documento público, respecto de las actuaciones cumplidas por el inculpado como fiscal de la URI y la Unidad de Estructura de Apoyo, en los trámites relacionados con los vehículos de placas PEM 192, PEC 233, FLT 249, DQA 409 y PEJ 484.
El fallo de primera instancia, en las consideraciones para resolver, aludió a la conducta del procesado, al disponer la inmovilización de los vehículos en forma irregular, pues no contaba con soporte probatorio para adoptar la decisión en tal sentido, como en los casos de los vehículos PEM 192, PEC 233 y FTL 249, también por hacer entrega del primero de los autos en mención sin existir actuación judicial, además de abrogarse competencia para asumir diligencias que correspondían a otros funcionarios, obteniendo en algunos casos provecho económico (fls. 26, 3055, cd. 8).
El fallador se refirió a los citados automotores, así como a los identificados con la placa DQA 409 y PEJ 484, bajo el título de "vehículos relacionados en la acusación por el caso de Pereira" (fl. 48, cd. 8). Por lo tanto, el juzgador no incurrió en la omisión a que hace referencia la recurrente. La conducta reprochada se vinculó con la inmovilización de los vehículos con base en un escrito que se tuvo como denuncia sin corroborar la identificación de FLORENTINO ESPINEL ni su legitimidad para actuar a nombre de empresas de seguros de Venezuela, ni la veracidad de su apoderamiento ilícito en el vecino país, órdenes que impartió sin tener competencia para investigar los hechos, dado que la consumación del ilícito se circunscribía a Pereira, además de haberse librado oficios a través del fax del abogado CONTRERAS BOSCH con referencias, en algunos casos, que procesalmente no corresponden a la actuación judicial citada.
La apelante sostiene que la inmovilización de los vehículos se ordenó en actuaciones judiciales regulares, reprochando al fallador el haber señalado que tales expedientes eran inexistentes. Parcialmente le asiste razón a la impugnante, en el sentido de que las decisiones relacionadas con los vehículos PEM 192, PEC 233 y FLT 249 fueron adoptadas en las preliminares 1666, 1260-2268 y 1260-2269, veracidad que no puede pregonarse respecto de los vehículos DQA 409 y PEJ 484, pues las actuaciones por éstos no aparecen registradas oficialmente en los libros o en el sistema de la fiscalía, se encontraron algunos documentos sueltos en el escritorio del procesado, lo cual no permite avalar la inferencia de la defensa en el sentido de que correspondan a un proceso preliminar de investigación (fl. 79, 186 y 214 del cd.1).
Las decisiones adoptadas en las preliminares 1666, 1260-2268 y 1260-2269 no exoneran de responsabilidad al procesado, pues las decisiones en dichas diligencias fueron adoptadas sin estar corroboradas probatoriamente, aduciéndose en las providencias o en los oficios situaciones que no correspondían a la realidad procesal, como por ejemplo, i) en la resolución del 2 de enero de 1998 resolverse petición del abogado CONTRERAS BOSCH, cuando el expediente no tenía noticia de cómo llegó ese escrito a la fiscalía, carecía de la "constancia de presentación personal" (fl. 25, cd.2), ii) los vehículos fueron retenidos con base en denuncia de FLORENTINO ESPINEL, documento que no respalda probatoriamente los hechos dados a conocer, además de que el fiscal certificó haber identificado y recibido el documento de su signatario, cuando a través de prueba grafológica se estableció que quien suscribió la denuncia no fue el citado ESPINEL, iii) en las condiciones antes señaladas se profieren resoluciones inhibitorias en las diligencias preliminares, aduciéndose que no se vislumbra delito alguno, no obstante que, como lo señala la resolución de acusación en este proceso, no existía estudio técnico y que la investigación se inició por presunta procedencia ilícita por el delito contra el patrimonio cometido en Venezuela (fl.1143. cd. 3 y 1783 y 1793 cd. 5).
Los reparos que se hacen en la impugnación porque la sentencia no resolvió el cargo relacionado con el vehículo PEM 192, PEC 233 y FTL 249, además de que por el de placas DQA 409 no se formuló imputación en la calificación del sumario, no tiene vocación de éxito, dado que tales afirmaciones no consultan el contenido de tales providencias, basta solo una ojeada a los folios 22, 23, 27, 45, 46, 48, 49, 62, 63 y 64 de la sentencia y a los folios 4 y 7 de las resoluciones que calificaron el sumario en primera y segunda instancia, en donde se registró expresamente el cargo y la decisión adoptada por el proceder del inculpado en relación con los citados vehículos.
El procesado PINZÓN GERARDINO tuvo conocimiento que de tales vehículos se pregonaba su procedencia ilícita, los que se encontraban rodando en Pereira, luego ha debido remitir las diligencias por competencia a las autoridades de dicha localidad, deber que omitió, para asumir la investigación y finiquitarla con una resolución inhibitoria. Cabe señalar que el hecho que determina la competencia en materia penal no es el lugar donde se cumplen actuaciones lícitas, como los trámites adelantados por sus legítimos propietarios en la DIAN y en el INCOMEX de Cúcuta, como equivocadamente lo entiende la censura, sino en el lugar en donde los actos ilícitos se ejecutan o consuman y, en la situación examinada, en las citadas diligencias preliminares se daba cuenta únicamente de que los reatos se habían cometido en Venezuela y que los objetos materiales de los ilícitos denunciados se encontraban en Pereira.
La defensa señala que al fiscal procesado le falsificaron la firma, pues aparece suscribiendo el oficio 17 del 18 de diciembre de 1998 como Fiscal 5º de Patrimonio, cuando para esa fecha era Coordinar de la Unidad de Estructura de Apoyo, aseveración que es una conjetura mas de la que se vale el argumento defensivo para desarrollar y sustentar la exoneración de responsabilidad penal que se pregona de PINZÓN GERARDINO, cuando lo cierto es que con el citado oficio el inculpado solicitó al C.T.I. la retención del vehículo DQA 409, oficio que no corresponde a esa fecha, según los consecutivos de la oficina y, de otra parte, su contenido hace referencia a la comunicación librada al Personero Delegado en lo Penal para informarlo de la apertura de investigación previa por delito de hurto de $7.000.000 en el radicado 4117, ilícito que no tiene relación con el citado automotor.
En consecuencia, el oficio remitido a Pereira por el procesado no corresponde en realidad al proceso que citó como fuente de la decisión y de la orden impartida (fls. 4, 18 y ss. y 226, cd.1). En la impugnación se niegan las irregularidades cometidas por el procesado en su actuación en relación con la camioneta de placas PEJ 484, pero la verdad es que las diligencias no fueron radicadas (fl.214 cd.1), solamente se encontraron documentos sueltos en la Unidad donde laboraba el procesado (fl.79.cd.1).
El expediente 4454 al que alude la recurrente no corresponde a hechos vinculados con el citado vehículo, así lo certificó el Coordinador de la Unidad, que sustituyó en funciones al procesado, mediante oficio 185 del 9 de abril de 1999 (fl.123 cd.1), además de que el oficio 488 con el que se dice fue ordenada la inmovilización del vehículo no aparece copia del mismo en las dependencias de la Unidad de Fiscalía (fl.170.cd.1). 26.
BCM 992. El Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía certificó que las actuaciones cumplidas por el fiscal PINZÓN GERARDINO en relación con el vehículo de placas BCM 992 no están radicadas en esa dependencia, además, los documentos obrantes a los folios 333 a 341 no dan cuenta de proceso judicial formalizado en la fiscalía. No obstante ello, el procesado, mediante oficio 051 del 20 de enero de 1998 ordenó su inmovilización a la SIJIN de Pereira, vehículo que le fue puesto a disposición con oficio 379 del 29 de enero siguiente.
El automotor es entregado en Pereira el 4 de junio por orden de PINZÓN GERARDINO a HENRY PINEDA LOAIZA, quién había sido autorizado para ello por CONTRERAS BOSCH (fls. 85, 192, 1228, 1306 y 1445). El vehículo fue retenido en poder de JAIRO ALFONSO CARRASCAL MORENO, quien manifestó a la policía que lo había comprado por $20.000.000 a CONTRERAS BOSCH, habiéndole dado éste autorización para transitar, además de suministrarle copia del acta de entrega a que se hizo referencia anteriormente (fl. 333).
Las condiciones en que se inmovilizó el vehículo y su entrega sin razón atendible, dados los elementos de juicio con los que contaba el procesado, sirvieron de fundamento para que se imputara el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción. 27. AAB 26K. En la inspección hecha al expediente 1895 (fl.1143) se estableció que su objeto era investigar los ilícitos de hurto, receptación y falsedad en documento, vinculados con el vehículo SAD 021, por denuncia de FLORENTINO ESPINEL.
Mediante resolución del 30 de mayo de 1998 se abrió investigación preliminar y como estaban puestos a disposición varios vehículos, entre ellos, el de placas AAB 26K, se ordenó separar procesalmente las actuaciones (fls. 1143 y 1144). Al indagarse por la radicación de tales diligencias, el Jefe de Asignaciones de la Fiscalía certificó que no estaban registradas (fls. 1228, 1306 y 1902), de ahí que en la resolución de acusación y en el fallo de instancia, con razón, se haga referencia a que el procesado no adelantó investigación. La camioneta Toyota AAB 26K se ordenó inmovilizar por PINZÓN GERARDINO con oficio 422 del 30 de marzo de 1998, automotor que le fue puesto a disposición por el Jefe de Automotores de la SIJIN mediante oficio 0254 del 11 de abril de 1998, de donde es retirada personalmente por el procesado (fl.475), hecho este que al ponérsele de presente en ampliación de indagatoria al procesado (fl.510), así como la firma impuesta en el libro de entregas número 2, folio 22, de la SIJIN, negó el hecho y adujo una posible falsedad de su firma (fl.510).
El Departamento de Grafología de Medicina Legal examinó las firmas atribuidas a RAMÓN EMILIO PINZÓN y que aparecían en el " libro N.2 del entradas y salidas de vehículos de la SIJIN", dictamen que ilustró fotográficamente las firmas que aparecían al folio 22 (fotografías No. 7 y 8 ), para concluir que "existen MÚLTIPLES CORREPONDENCIAS" y se identifican con el "desarrollo caligráfico habitual y sistematizado" del inculpado (fl.1335 a 1347).
El hecho de que no aparezca la firma del fiscal procesado en el documento mediante el cual se le dejó a disposición el vehículo en mención, no significa que no lo haya retirado personalmente de la SIJIN, pues este hecho quedó demostrado con su firma impuesta en el libro de entregas, la que según el dictamen grafológico corresponde a la del inculpado.
No se conoce el paradero actual del vehículo AAB 26K y las actuaciones que cumplió PINZÓN GERARDINO no se respaldaron en actuación judicial formalizada en la Unidad de Fiscalía en la que el incriminado era Coordinador, por estas razones, se le acusó de peculado por apropiación (fl. 40, 41, y 2454), ilícito por el que se le condenó por el Tribunal de Cúcuta (fl.64, cd.8).
En las condiciones señaladas resultan infundados los reparos hechos a la decisión apelada en relación con la camioneta de placas AAB-26K. VAK 32C. Sostiene la recurrente que el vehículo de placas VAK 32C no aparece en el listado de los vehículos citados a los folios 61 a 64 de la sentencia, quedando la acusación sin resolver, afirmación ajena al contenido de la sentencia recurrida, en la que primero se describió el modus operandi de PINZÓN GERARDINO y sus compañeros de empresa criminal, quienes se dedicaron a "legalizar" a través de actuaciones del funcionario de la fiscalía el apoderamiento de los vehículos (fl.27.cd.8), procediéndose a determinarlos, entre los que se hizo referencia a la identificación y supuestos fácticos de la apropiación ilícita de la camioneta VAK 32C (fl.54,cd.8), hechos que fueron calificados jurídicamente en el capítulo de "RESPONSABILIDAD DE RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO " profiriéndose condena en los términos en que se dejó explicado en el numeral 12 de esta providencia. En cuanto a que la sentencia no resolvió acerca de la retención de vehículos en poder de YESID ORTIZ, basta con una lectura atenta del capítulo cuarto de los considerandos para desestimar la afirmación de la apelante, por no corresponder al contenido del fallo del Tribunal.
Los hechos en los que se sustentaron la acusación y la condena de PINZÓN GERARDINO en relación con la camioneta de placas VAK 32C cuentan con respaldo probatorio en el proceso, pues mediante oficio 781 del 10 de agosto de 1999 se certificó que dicho automotor no aparecía vinculado a las diligencias radicadas en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía (fl.1306) y, a pesar de ello, el procesado ordenó la inmovilización (oficio 341 del 16 de marzo de 1998), vehículo que fue retirado por ALEJANDRO QUIJANO de la SIJIN el 3 de abril de 1998 ( fl.475), la que fue recuperada por el C.T.I. en poder de ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, quien manifestó que su ex novio, CARLOS CONTRERAS BOSCH se la había dejado antes de viajar y que en la guantera del vehículo portaba el acta con la que la Fiscalía le había hecho entrega del vehículo, el que conoció como de uso personal y de propiedad del citado abogado (fl.1709 a 1715). 28.
AAK 21H. El argumento con que se busca la exoneración de la responsabilidad penal de RAMÓN EMILIO PINZÓN, por los actos cumplidos en relación con el citado automotor, debe desestimarse porque el procesado en su condición de fiscal instructor en las diligencias previas 5293, estaba en el deber de verificar los hechos denunciados y los supuestos de las peticiones que formularon los interesados y, en este caso, habiéndose retenido el vehículo AAK 21H en poder de JERSON ORTEGA por no haber acreditado legitimidad en su posesión, el inculpado, mediante providencia del 1º de febrero ordenó la entrega en favor de CONTRERAS BOSCH, quién a nombre de RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, lo había reclamado, allegando poder y un certificado de propiedad, documentos éstos que al ordenarse verificar su autenticidad por el fiscal que sustituyó en funciones al procesado, resultaron ser falsos los sellos estampados como registro en el Consulado de Colombia en el supuesto título de propiedad (fls. 1603 a 1609 y 1623 a 1625), lo que ha debido verificar el procesado en su momento antes de adoptar la decisión a que se ha hecho referencia. La entrega del automotor sin estar demostrados los hechos en los que se sustentó la decisión que la autorizó y la consiguiente apropiación ilícita del bien por un tercero, hacen que la imputación y condena por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción sea ajustada a derecho. 29.
BJD 582. Llama la atención a la Sala la reiterada invocación de la defensa de situaciones que objetivamente no corresponden a la actuación procesal, pues no es verdad que a PINZÓN GERARDINO se le haya dejado de reprochar en la calificación del sumario y en la sentencia del Tribunal su conducta en relación a las actuaciones y decisiones adoptadas respecto del vehículo BJD 582.
La Fiscalía Delegada ante la Corte en resolución del 28 de febrero de 2000 puntualizó que en este caso le eran imputables "los delitos de peculado por apropiación, en concurso con prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento publico" (fl. 38, cd.7 y 2431). Otro tanto hizo el Tribunal de Cúcuta, como lo reconoce la recurrente, solo que al citarse en el acápite de la responsabilidad por falsedad ideológica se hizo como BJA 582, pero lo cierto es que no cabe la menor duda que en el texto de la decisión se hizo suficiente claridad en el sentido de que la imputación se vinculaba respecto del automotor de placas BJD 582.
La excusa argüida en el sentido que no hay lugar a responsabilidad penal porque no se constató la existencia de oficio en el que PINZÓN haya ordenado el retiro, la entrega o el traslado de los vehículos, no es de recibo, dado que aun cuando la DIJIN dejó el vehículo a disposición de la URI, cierto es que fue retirado por ALEJANDRO QUIJANO el 4 de noviembre de 1999 (fl.506) y ANA ISABEL QUINTERO DE ALICASTRO (fls. 1709 a 1715) refirió que el vehículo lo usaba CARLOS CONTRERAS BOSCH, siendo llevado al parqueadero de ISABEL CRISTINA ALICASTRO a petición de la progenitora del abogado, lugar donde lo recuperó el C.T.I. Además, al folio 1715 obra fotocopia laminada del acta de entrega hecha a CONTRERAS BOSCH por PINZÓN GERARDINO, con fecha 12 de noviembre de 1998.
El vehículo fue entregado a pesar de haberse informado por la SIJIN el ingreso ilícito del automóvil a Colombia, pues su identificación no era original, además de que en el momento de la inmovilización portaba las placas FLH 499, las que eran hurtadas y correspondían a vehículo solicitado por el Juzgado octavo Civil Municipal de Bucaramanga (fl.1053, 1055 a 1057).´ 30.
GAA 38F. La SIJIN mediante oficio 0057 del 19 de enero de 1998 (fl.899) puso directamente a disposición del fiscal RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO el vehículo GAA 38F, quién impuso nota de recibido a dicho documento, en el que se le hacía saber que los sistemas de identificación no eran originales y que las autoridades de Venezuela no lo requerían, hecho debidamente verificado.
Cabe anotar que, con oficio 044, el procesado ordenó a la SIJIN el traslado del automotor al Parqueadero Quinta Oriental (fl.898). JOSÉ VICENTE FERREIRA RUÍZ, a través de apoderada, solicitó la entrega de la camioneta GAA 38F, respondiendo el incriminado que fue entregada en las diligencias 2070 "al Dr. CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, autorizado por un representante de la compañía de seguros Nuevo Mundo".
En otro aparte de esta providencia se examinó el hecho de que el abogado CONTRERAS BOSCH no había acreditado la representación legal y el mandato a él conferido por las compañías de Seguros de Venezuela que aducía representar. Se ordenó la entrega del vehículo a CARLOS CONTRERAS BOSCH en contra de las pruebas aportadas por la abogada de FERREIRA RUÍZ, que demostraba la adquisición de los derechos de propiedad, posesión y tenencia sobre la camioneta GAA 38F, además, omitiendo considerar la información de la SIJIN sobre los sistemas originales de identificación del vehículo (fl. 193, 472, 578 581 y 1307).
Estos últimos documentos no fueron incorporados a las preliminares 2070 que tenían por objeto lo relacionado con dicho vehículo, aquellas fueron encontradas en el escritorio de PINZÓN GERARDINO. La entrega del vehículo en provecho ilícito de un tercero, certificándose la demostración de la representación del abogado de una entidad no acreditada, así como la omisión de certificar los datos sobre la providencia y fecha de entrega del automotor a CARLOS BOSCH del vehículo, hacen que las imputaciones por peculado por apropiación y falsedad ideológica por las que fue condenado PINZÓN GERARDINO sean ajustadas a derecho, pues contrario a lo sostenido por la defensa, no se dijo a propósito toda la verdad en las certificaciones suministradas por el procesado respecto de las actuaciones cumplidas en relación con la camioneta, además de que con la decisión adoptada dio lugar a la apropiación ilícita del vehículo.
El procesado incurrió además con su proceder en prevaricato por acción, ilícito que no fue atribuido en la resolución de acusación (fl.38 y 39 del cd. de 2ª Inst.), por lo que se expedirán copias de lo pertinente para que se juzgue dicho comportamiento. 31. PAA 25B. La SIJIN inmovilizó el camión PAA 25B el 29 de mayo de 1998, en esa fecha llegó al lugar YESID ORTIZ, quién adujo ser el propietario, exhibió una tarjeta de propiedad a nombre de ANTONIO COFANO CIRUETTA, ofreciendo a la policía $1.000.000 para que no retuvieran el automotor (fl.800), hecho que el procesado omitió considerar.
El 29 de mayo de 1998, el fiscal RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, ofició a la SIJIN para comunicarle que en el despacho a su cargo se adelantaban las preliminares 158-98 por el presunto delito de estafa y que con resolución del 9 de mayo había ordenado la entrega al doctor CARLOS CONTRERAS BOSCH del vehículo de placas 25B-PAA (fl.795). Con base en lo anterior, los Jefes del Grupo de Automotores y de la SIJIN, el 7 de julio de 1998, hicieron entrega del camión al abogado en mención. El Departamento de Grafología de Medicina Legal analizó la firma impuesta por el funcionario en el oficio en que ordenó a la SIJIN la entrega, concluyendo que la firma correspondía a quien aparece en el documento como su signatario, con lo cual se descarta el argumento expresado en la injurada de la posible imitación de la firma.
De otra parte, llama la atención los planteamientos de la defensa, al reprochar el hecho de no haberse sometido a examen grafológico la firma del procesado en el acta de entrega, cuando en ésta PINZÓN no intervino, pues para tales efectos, el 29 de mayo de 1998, el fiscal había oficiado a la SIJIN para la entrega del vehículo. Además, nada tiene que ver el hecho de que el inculpado hubiese estado en vacaciones entre el 3º de junio y el 24 de julio, pues la orden la impartió el 29 de mayo anterior, un mes antes de salir a vacaciones.
El Jefe de Asignaciones de la Fiscalía no encontró vinculado el vehículo a que se viene haciendo referencia al radicado 0158, diligencias que aparecen registradas por hecho denunciado por IVAN JAVIER GÉLVEZ JIMÉNEZ (fl.1327, 1706 y 1707). El comportamiento del procesado referido infringió la ley penal conforme a los cargos hechos en la sentencia de primera instancia, debiendo la Sala no acoger el reparo de la defensa por las razones señaladas. 32.
VAB 52S. Las preliminares 2107 (fl.1307) se ocuparon de la camioneta VAB 52S, la que fue inmovilizada por la SIJIN (fl.912), señalándose que en ese momento el conductor JORGE MENDOZA FERREIRA emprendió la huida. Las autoridades de Venezuela certificaron a la SIJIN que dicha matrícula no corresponde a las asignadas por la oficina de transportes.
El vehículo fue puesto a disposición del Fiscal Seccional de la URI, Código 2, mediante oficio del 27 de enero de 1998, el que tiene nota de presentación suscrita por PINZÓN GERARDINO, rúbrica que fue examina por grafología y confirmó como suya (fl.894 y 910 a 919). El vehículo fue retirado de la SIJIN el 30 de enero de 1998 con destino a la URI, desconociéndose su paradero actual (fl.472).
Con base en los hechos anteriores se condenó al procesado por el delito de peculado por apropiación, cargo del que no se exonera con el argumento de que la SIJIN permitió la salida irregular, sin ofrecer elementos de juicio que soporten tal afirmación, pues lo cierto es que el vehículo estaba a cargo del fiscal procesado y éste no ejerció a propósito el control jurídico y material que le correspondía en su condición de fiscal instructor, además de que la modalidad empleada para sacarlo de la SIJIN fue la misma que se repitió en innumerables veces con otros vehículos, en cumplimiento de las acciones que cada uno de los integrantes del colectivo criminal debía realizar, situación de la que necesariamente se deriva la responsabilidad penal de PINZÓN GERARDINO. III.
Conclusiones. Una valoración ponderada de las pruebas de cargo con base en las cuales se declaró demostrada la responsabilidad penal de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, conduce a la certeza que los hechos ocurrieron de la manera como los dio por demostrados el a quo, dado el sentido natural de las cosas, la razón de ser de lo afirmado por los testigos, el haber sido corroborados los fundamentos fácticos por prueba pericial y documental, lo cual imponían la obligación de desestimar los descargos que el procesado presentó en su indagatoria e intervenciones en la audiencia pública, así como las tesis de la defensa, las que carecen de las virtudes de sinceridad, veracidad e idoneidad para desvirtuar la responsabilidad del procesado en estas diligencias.
A términos del artículo 247 del C. de P. P., para proferir sentencia condenatoria se requiere del concurso de prueba que produzca certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. Emerge de las consideraciones que se han efectuado, que existe suficiente convicción sobre la comisión de los delitos de peculado por apropiación, concusión, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, agravada para los hechos ocurridos en Cúcuta y prevaricado por acción y por omisión, su tipicidad, la transgresión injustificada del bien jurídico y la culpabilidad dolosa del acusado.
En conclusión, compartiendo el criterio expuesto en el fallo de primera instancia, se debe afirmar que está probada la existencia de los hechos, que existe suficiente prueba, especialmente documental, testimonial e indicios graves, que comprometen la responsabilidad del imputado como autor de ellos, en los términos que lo declaró en primera instancia el Tribunal de Cúcuta, con las siguientes modificaciones: 1.
El Tribunal, al motivar la sanción, señaló que para los delitos de peculado por apropiación, concusión y prevaricato por acción y por omisión, imponía una pena de multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales ($61.147.800 a razón de $203.826 mensuales para 1998), de los cuales $40.765.000 correspondían al peculado y $20.382.800 a los demás delitos.
La inhabilitación de derechos y funciones públicas la consideró como pena principal y la fijó en 10 años. En la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral segundo, se impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas como una pena accesoria. 2. En la dosificación de las sanciones, i) en el fallo no se precisó el carácter de pena principal de la multa, además de que al concretarse por un monto superior al límite legal y, ii) en la citada providencia se impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas como accesoria y limitada a 10 años.
Los yerros señalados se corregirán por la Sala, así: 2.1. En materia de concurso de multas se deben sumar las correspondientes a cada infracción, sin que pueda sobrepasarse el valor de $10.000.000, según lo establecido en el artículo 46 del C.P. de 1980, pero por excepción, tal guarismo se puede superar, siempre que se haya establecido como pena principal por una norma especial, como en este ocurre con el delito de peculado por apropiación, señalamiento que constituye el límite máximo legal de dicha sanción y que en este caso es igual al monto de lo apropiado.
En consecuencia, el valor de lo apropiado no puede ser incrementado con las multas de los prevaricatos por acción y por omisión ni de la concusión, porque se vulnera la garantía del límite máximo legal de la multa, debiéndose en consecuencia reducir los $61.147.800 impuestos en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia a la suma de $40.765.000 (fl. 76, cd. 8), monto éste en el que se estimó el valor de lo apropiado con el peculado en el fallo de primer grado. 2.2.
Para el delito de peculado por apropiación, por favorabilidad, se aplicó el artículo 133-3 del Decreto Ley 180 de 1990, el cual fue modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995, que establece como pena principal la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por lo que en este sentido debe ser entendida la decisión del a quo a efecto de que se ajuste a la legalidad esa sanción, imponiéndose con el carácter de principal.
En cuanto a su duración, el fallo del Tribunal debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política, pues al haberse ocasionado daño al patrimonio del Estado con el delito de peculado por apropiación, de conformidad con el citado mandato superior, la inhabilitación de derechos y funciones públicas es intemporal, lo que así se declarara en esta providencia, corrigiéndose el yerro en el que incurrió el juzgador de primera instancia. 3.
Dado que, como se dejó señalado en los considerandos de esta providencia, a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO se le absuelve por los delitos de peculado por apropiación atribuidos con base en los vehículos AGH 017 y DAE 466 ó DAE 466N, así como por la falsedad ideológica en documento público imputada por el primero de los automotores en mención, la pena se disminuirá en tres meses (dos meses por los delitos contra la administración pública y un mes por la el reato contra la fe pública), guarismo que se obtiene aplicando los mismos factores de dosificación que tuvo en cuenta el a quo para tasar la pena.
En consecuencia, la pena privativa de la libertad de 14 años se reduce a 13 años y 9 meses, guarismo que no resulta excesivo, habida consideración a la concurrencia de los factores que determinan la implosión de la sanción. 4. Las peticiones de libertad elevadas en el escrito de impugnación no es dale resolverlas en esta providencia, porque mediante auto del pasado 13 de junio, la Sala le otorgó la excarcelación por presunta pena cumplida y de otra parte el subrogado de la libertad condicional es de competencia del funcionario judicial que le corresponda vigilar el cumplimiento de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 21 de enero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en contra de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia, con las siguientes aclaraciones y modificaciones: 1.
La pena de prisión se reduce de 14 años a 13 años y 9 meses. 2. La multa impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia tiene carácter de sanción principal y se reduce a $40.765.000. 3. La inhabilitación de derechos y funciones pública se impone como pena principal Notifíquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 72 _1191828112.doc _1191828115.doc