Micelio
22110(13-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22110. Casación MARÍA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 Rad. 22110. Casación Discrecional. MARÍA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 055 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA MARGARITA RICARDO GONZÁLEZRUBIO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los reseñó el juzgador de segunda instancia, así: “Del instructivo se extrae, que a eso de las siete de la noche del día 8 de marzo de 2000, un taxi con varias personas abordo entró a la Finca el Diamante ubicada en el municipio de Buenavista – Córdoba-, vereda Mejor Esquina, lugar en donde se encontraba el señor EDGAR FABIO CARO DÍAZ y lo interrogaron por la finca Cartago, a lo que éste contestó que la habían dejada atrás, inmediatamente encendieron las luces del vehículo con el fin de reconocerlo, luego de lo cual, se bajaron del mismo cuatro sujetos armados con escopetas, lo amarraron, lo introdujeron en el maletero del carro y se lo llevaron junto con el campero Chevrolet Samuray de placas BXB-070 de Sabaneta, que usaban para movilizarse.

“Posteriormente, el secuestrado CARO DÍAZ fue trasladado al campero, en donde estuvo hasta cuando llegaron a una vía sin pavimentar, debiendo luego caminar por varios potreros para llegar al sitio donde permaneció en cautiverio por trece días. “La Fiscal 25 Seccional de Planeta Rica, una vez tuvo conocimiento del plagio del señor EDGAR FABIO CARO DÍAZ, comisionó al GAULA con sede en Medellín para que realizara las primeras diligencias tendientes a dar con el paradero del secuestrado a la individualización del autor o autores del plagio y a la recuperación del campero hurtado.

“En cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía, el grupo Gaula N° 2 de Medellín inició sus labores, se entrevistó con familiares y amigos del secuestrado e interceptaron los teléfonos a través de los cuales los plagiarios se estaban comunicando para hacer sus exigencias de dinero a cambio de la liberación de EDGAR CARO D. “Luego de varias conversaciones telefónicas entre la familia y los secuestradores, se logró que por la liberación del plagiado se cancelaría de quince millones de pesos ($15.000.000), los cuales debían ser entregados el día 21 de marzo de ese mismo año 2000 entre las 10 y 11 de la mañana, en la carretera que del municipio de Caucasia – Antioquia conduce al de Buenavista- Córdoba, en el sitio comprendido entre el puente sobre el Río San Jorge y la entrada a la Vereda El Burro.

“Llegado el día, la hora y en el sitio acordado previamente, se realizó la entrega del Dinero, pero el receptor del mismo fue capturado por miembros del Grupo GAULA que estaban en ese sitio, cuando pretendía alejarse del lugar. “Hasta ese sitio ubicado en la vereda EL Dividí en el municipio de Sahagun – Córdoba se desplazaron los miembros del Grupo Gaula y cuando llegaron al lugar indicado encontraron al señor CARO DÍAZ custodiado por JAIRO ANTONIO RIVERA MENDOZA, quien estaba armado con una escopeta, por ello esta persona al igual que GARCÍA PINTO fue capturada así como fueron decomisadas 2 escopetas, 13 cartuchos para las mismas y otros elementos tales como un candado, un pasamontañas, una chaqueta camuflada y un sombrero color café. “De haber participado en el plagio también se sindica a MARÍA MARGARITA RICARDO, JORGE POLO PINTO, CAYETANO JOSÉ SAENZ y HUMBERTO MANUEL MERCADO HOYOS ”. 2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, el 28 de febrero de 2003, entre otras decisiones, absolvió a María Margarita Ricardo Gonzálezrubio de los cargos formulados en la resolución de acusación, es decir, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tráfico de armas y municiones. Apelado el fallo, por el fiscal y el Procurador Judicial, el Tribunal Superior de Montería, el 17 e octubre de 2003, revocó los numerales primero y segundo y, en su lugar, condenó a María Margarita Ricardo Gonzálezrubio a las penas principales de 306 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de perjuicios, como coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tráfico de armas y municiones.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada María Margarita Ricardo Gonzálezrubio, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, toda vez que, en su criterio, el juzgador cometió error de hecho por falso raciocinio. Manifiesta que el Tribunal vulneró el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que “ olvido ” el análisis de las pruebas en conjunto y desobedeció las reglas de la sana crítica.

Dice que el juzgador obtuvo la certeza en torno a la responsabilidad de su defendida con base en el dicho de Wilkin García Pinto y Jairo Antonio Rivero Mendoza. No obstante, resalta que no se tuvo en cuenta una pluralidad de testimonios y documentos, que de haber sido analizados necesariamente se habría confirmado la sentencia de primera instancia. Además estima que Wilson Germán García Pinto incurre en contradicciones, pues éste “ presuroso por conseguir beneficios por delación; buscaba a toda costa reducciones de pena, y para ello terminó señalando que la esposa de CAYETANO, quien supuestamente era la encargada de elaborar los alimentos para todos ellos.

En su primera versión nunca incriminó a la procesada MARÍA MARGARITA, solo que, curiosamente, en posteriores diligencias termina incriminándola ”. De igual manera, asevera que en la primera indagatoria Jairo Antonio Rivera Mendoza tampoco mencionó a su representada. Acota que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las versiones de los anteriores coprocesados “ no se ajustan a la realidad de los hechos, en cuanto a la presunta participación de MARÍA MARGARITA.

Es que las versiones de mi prohijada y del procesado JORGE ELIECER POLO PINTO, prácticamente dejan sin piso alguno los dichos iniciales de WILKIN GERMÁN GARCÍA y RIVERA MENDOZA. Mi defendida comentó que su cónyuge le había confesado sobre su participación en el secuestro del señor EDGAR CARO, y que la captura se produjo cuando pretendían recibir el dinero objeto del plagio ”.

Agrega que Polo Pinto acusó al coprocesado Cayetano José Saez, argumentando que éste lo había amenazado para que participara en los hechos, toda vez que se “ había enterado de los amoríos que estaba sosteniendo con su esposa MARIA MARGARITA. Se observa que también acusó a HUMBERTO MANUEL MERCADO HOYOS, de haberlos intimidado e involucrado en el secuestro.

No hace mención a la señora GONZÁLEZRUBIO ”. Así mismo, anota que su protegida admite haber llevado comida a los trabajadores de su esposo, pues él se desempeñaba como contratista, versión que se encuentra corroborada documental y testimonialmente. De otro lado, sostiene que María Margarita Ricardo Gonzálezrubio al ser escuchada en indagatoria manifestó que tiempo posterior de la ruptura “ de las relaciones conyugales con su esposo CAYETANO JOSÉ SAEZ, ocho meses después, volvió a aparecer diciéndole que tenía un contrato de obra para arreglar unas carreteras y que por ello requería de una persona que le arreglara los alimentos para los trabajadores; dice que ante esa propuesta ella aceptó previo acuerdo económico, ya que así no existiera vínculo afectivo entre ellos dos, sí le reconocía su calidad de padre de sus hijos; además ese dinero le sería de gran ayuda.

Esa versión no se desvirtuó mediante otros medios de prueba legalmente aportados al expediente ”. Señala igualmente que su defendida cuando se encontraba en las actividades de enseñanza, “ hasta la escuela llegó su esposo comentándole que estaba en graves problemas, a la vez que le pedía que lo ayudara. Fue en el trayecto del viaje en bus que le confesó que él había secuestrado al señor EDGAR CARO y que en el momento de la entrega del dinero solicitado fueron aprehendidos otros de sus compinches.

No contaba con pruebas serias, idóneas, dignas de credibilidad que desvirtuara los dichos de mi defendida ”. Que su defendida hubiese abandonado el lugar donde cumplía con sus actividades normalmente, “ no era prueba de su compromiso en los hechos, pues fue el temor de verse afrontada a represalias pues se le informó de presencia de ‘paramilitares’ en el asunto ”.

Insiste que no se valoró la prueba en su conjunto, puesto que no se consideró la versión del señor Polo Pinto, declaración “ que desmiente los dichos de que mi defendida participó en reuniones o que ella sabía con antelación de los hechos ”. Advierte que tampoco se apreció la retractación de los procesados García Pinto y Rivera Mendoza, “ en la vista pública, dentro de la cual aclaran todos aquellos aspectos relacionados con las incriminaciones en contra de mi defendida ”.

Asegura que no se apreció la declaración juramentada de Fernando Ortíz Olmo, “ quien corrobora lo afirmado por la sindicada MARÍA MARGARITA, en el sentido de que ciertamente el señor CAYETANO, esposo de ésta, se dedicaba a la contratación de obras públicas; con esta prueba, no desvirtuada por ningún otro elemento de juicio, se establecía que mi defendida frecuentemente elaboraba alimentos a los trabajadores de aquél ”.

Dice que no se tuvo en cuenta el dicho de la víctima, según la cual, lo alimentaban con sobras, aspecto que necesariamente desvirtuaba que su protegida le preparaba los alimentos al plagiado. Que se ignoró el hecho lo manifestado por Wilkin Germán, en lo atinente “ que mi defendida MARÍA MARGARITA, incluso se presentó al lugar donde tenían escondido al secuestrado, con el fin de llevarle alimentos, situación que por ninguna parte es mencionada por el señor EDGAR FABIO CARO.

Es decir, que las declaraciones de los testigos estrellas para el Tribunal, debieron ser analizadas con mayor celo, y simplemente se le dio credibilidad a pesar de la poca seriedad que de las mismas se columbra ”. Finalmente, dice que el Tribunal también pasó por alto que María Margarita estaba preocupada por la “ forma con GARCÍA PINTO y RIVERA MENDOZA venía declarando, a lo último en su contra al punto que deprecó de la Fiscalía se escudriñara sobre tales aspectos ”.

En definitiva, afirma que la sentencia dictada por el Tribunal está fundamentada en los dichos de Wilkin García Pinto y Jairo Antonio Rivera. En esas condiciones, sostiene que el yerro es trascendente por cuanto el sentenciador no valoró, en su conjunto, los elementos de juicio allegados al plenario y no “ aplicó las leyes de la lógica, pues dejó de un lado todos los elementos de juicio antes relacionados, es evidente que ese error incidió en la decisión; no hubo ponderación en el estudio del acervo probatorio en su todo; se tomó una parte, sólo aquella que hacía relación a la imputaciones en contra de mi defendida, y se dejó por fuera toda la prueba que la favorecía”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su procurada de los cargos formulados en la resolución de acusación. ALEGATO DEL PROCURADOR 134 JUDICIAL II EN ASUSNTOS PENALES El representante del Ministerio Público considera que el único cargo presentado no fue construido con apego a la técnica que rige a la casación, habida cuenta que “ no es exitoso…limitarse a la enumeración de los elementos o medio de prueba, hacer una lista de ellos agregándoles un adjetivo de elogio o de descalificación y a renglón seguido sostener que el A QUEM incurrió en un error de hecho por falso raciocinio porque no tuvo en cuenta dichos elementos, ya que sabemos que lo exigido a la demanda es una argumentación contundente que derribe la doble presunción de veracidad y acierto que ampara a la sentencia judicial.

O, lo que es lo mismo; es tarea ineludible del casacionista demostrar el error de la sentencia el cual debe quedar de manifiesto que salte a la vista de manera ostensible ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte que adopte una decisión que deje en firme la condena de la procesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de casación presentada a nombre de la procesada no cumple con los requisitos de claridad y precisión, motivo por el cual, la misma se inadmitirá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Se observa que el actor desconoce los parámetros de la debida técnica que se debe guardar con el objeto de atacar la sentencia por los senderos del error de hecho por falso raciocinio. En primer término, considera la Sala oportuno recordar que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez.

En otras palabras, el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar. Lo generan tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.

C) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común En segundo lugar, vale resaltar que el recurso extraordinario de casación es para denunciar y evidenciar yerros in iudicando o in procedendo, según el caso, y no para presentar una personal valoración de los medios de convicción, pues no se debe olvidar que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido, constituyéndose en una carga para el casacionista demostrar lo contrario.

Ahora bien, en cuanto al error de hecho por falso raciocinio no basta con enunciarlo, sino que al libelista le corresponde demostrar cuál fue la regla de la lógica, es decir, entre otras, la ley del tercero excluido, la ley de la razón suficiente, la Ley de identidad y la ley de contradicción, etc, de qué manera y lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, evento que aquí no ocurrió. En efecto, el actor simplemente se limitó a indicar que el juzgador no valoró las pruebas en su conjunto y no “ aplicó las leyes de la lógica… ”, sin que en manera señalara cuál fue la regla de la lógica vulnera y su transcendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

De otro lado, mezcla de manera simultánea los tres falsos juicios del error de hecho, a saber: el falso juicio de existencia con el de identidad, toda vez que demanda la falta de apreciación de unos elementos juicio en el acto de la actividad probatoria. En efecto, el casacionista sostiene que el juzgador no apreció las versiones de Polo Pinto y Fernando Ortíz Olmo, la retractación de los coprocesados García Pinto y Rivera Mendoza y, posteriormente, agrega que se desconocieron las reglas de la lógica.

En síntesis, como se afirmó en precedencia, la inconformidad del censor está en el grado de estimación probatoria que los juzgadores le otorgaron los medios de prueba, en especial las explicaciones dadas por Wilkin García Pinto y Jairo Antonio Rivera, y de los cuales dedujeron, en grado de certeza, la responsabilidad de la procesada, En esas condiciones, olvida el censor que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación personal de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para justipreciarlos sólo limitado por las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de la experiencia o del sentido común. En consecuencia, como quiera que el casacionista no cumplió con los presupuesto de claridad y precisión en el único cargo formulado contra el fallo, la demanda será inadmitida. 2.

No obstante, como quiera que se advierte que a la procesada se le impuso la pena accesoria de inhabiltación de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, quantum que podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de MARÍA MARGARITA RICARDO GONZÁLEZRUBIO y, por ello, es necesario surtir traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras oportunidades.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA MARGARITA RICARDO GONZÁLEZRUBIO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Correr traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de la procesada María Margarita Ricardo Gonzálezrubio.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación No. 22.110) He salvado el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público.

Las razones son las siguientes: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 25. 7. 2005. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación Nº 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación Nº 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Ver, entre otras, Autos del 19 de agosto de 2004 M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

Rad. 21302 y el 18 de noviembre de de 2004. M.P. Dr, Mauro Solarte Portilla. Rad. 22082 y del 6 de abril de 2005. M.P. Dra, Marina Pulido de Barón. Rad. 22.592.