Micelio
22109(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 2 2. 1 0 9 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 2 2. 1 0 9 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ Proceso No 22109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 084 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., seis de octubre del año dos mil cuatro.

Resuelve la Corte los recursos de reposición interpuestos por el defensor del requerido en extradición señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, contra las providencias dictadas los días diecinueve y veinticinco de agosto último, mediante las cuales dispuso negar por improcedentes las pruebas pedidas por la defensa del requerido, y negar la solicitud de suspensión del trámite presentada por éste en el presente asunto.

Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 492 del 2 de marzo de 2004, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el veintisiete de abril último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 16). 3.- Oportunamente la defensa solicitó que dentro del período probatorio del trámite, la Corte dispusiera el recaudo de las siguientes pruebas: 3.1.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la tarjeta decadactilar y demás documentos que originaron la expedición de la cédula de ciudadanía a CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ. 3.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con los siguientes propósitos: 3.2.1.- Para que certifique si la Convención Interamericana de Derechos Humanos se encuentra vigente en Colombia y si la misma resulta aplicable en el derecho interno. 3.2.2.- Para que certifique si al señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ se le ha expedido pasaporte, y en caso tal, la fecha de su expedición y copia de la documentación que se tuvo como fundamento. 3.2.3.- Para que remita copia auténtica, íntegra y debidamente traducida al castellano de todas las Notas Verbales mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición y la extradición en este caso. 3.3.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que certifique las salidas y entradas al país del señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ. 3.4.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Fiscalía General de la Nación, para que remitan los antecedentes que registre el señor TORO SÁNCHEZ. 3.5.- Oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América, que allegue los siguientes documentos: 3.5.1.- La documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, debidamente traducida al castellano. Esto en razón a que la documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, fue aportada en documento que indica y corresponde a una traducción no oficial. 3.5.2.- Certificación expedida por la autoridad judicial correspondiente en los Estados Unidos de América, mediante la cual se indique que las leyes remitidas como aplicables al caso, se encuentran vigentes. 3.5.3.- Indicación exacta del lugar y fecha en que fueron ejecutados los actos que determinaron la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ. 3.5.4.- Las secciones 953 y 957 del Código Penal de los Estados Unidos de América, las cuales son mencionadas por remisión en la sección 952 del cargo uno de la resolución de acusación sustitutiva; las secciones 859 a 861 ejusdem, que son mencionadas por remisión en la sección 841 de tal codificación, en el cargo dos de la resolución de acusación sustitutiva y; la sección 1957 mencionada por remisión en la sección 1956 (h) en el cargo tres de la resolución de acusación sustitutiva. 3.5.5.- Las pruebas documentales que sirvieron de soporte para fundamentar la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ. 3.5.6.- Copia con certificación de su vigencia y respectiva traducción de las normas que regulan las figuras jurídicas denominadas en el sistema judicial de los Estados Unidos de América como ‘Complaint’ e ‘indicment’. 3.5.7.- Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos para que remita copia auténtica de la codificación, con constancia de vigencia, relativa al concepto de conspiración, en la que se indique, entre otros aspectos, en qué consiste dicha conducta. 3.6.- Practicar inspección judicial al proceso identificado con el número 2004-00106-00 que hace curso en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el cual, según sostiene, se originó como consecuencia de la captura con fines de extradición del señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ. 3.7.- En posterior memorial, solicitó lo siguiente: 3.7.1.- Oficiar a la Notaría 4ª del Círculo de Cali, para que remita copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ. 3.7.2.- Tener como prueba documental la copia del Registro Civil de Nacimiento que allega.

Esto con el fin de demostrar que su defendido nació el 30 de enero de 1975, y en consecuencia que para 1985 tenía tan sólo 10 años de edad. 4.- Estas pretensiones fueron resueltas negativamente por la Corte mediante providencia del diecinueve de agosto último -objeto del recurso-, tras considerar que no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que debe fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, puesto que, según se colige del contexto del escrito en que fueron solicitadas, se orientan en unos casos a acreditar aspectos ya establecidos en la actuación y sobre los cuales no se presenta discrepancia alguna, en otros, a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y el Gobierno de dicho país solicita su extradición, y en otros más, a repetir actuaciones ya surtidas en el presente trámite.

En dicha decisión, la Sala dispuso, además, correr el traslado pertinente para la presentación de alegatos de conclusión en el presente asunto (fls. 68 y ss. cno. Corte). 5.- Encontrándose en curso la notificación de dicho proveído, mediante escrito recibido el día veinte siguiente, el requerido en extradición, señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, solicitó de la Corte suspender el trámite de extradición seguido en su contra “hasta cuando se termine el proceso de paz iniciado por el Gobierno Nacional con las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-“ Fundamentó la petición en considerar que en su caso resulta aplicable el principio de igualdad, toda vez que el Gobierno Nacional inició proceso de paz con el grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia, y profirió acto administrativo a través del cual suspendió las órdenes de captura con fines de extradición dictadas a favor de los miembros del estado mayor negociador de dicha organización delictiva (fls. 92 y ss. cno. Corte). 6.- Dicha solicitud fue resuelta adversamente por la Sala mediante proveído de veinticinco de agosto último, al considerar que de acuerdo con la naturaleza y objeto de la extradición, en su trámite “ no hay cabida para esa clase de suspensiones, en tanto que ella no corresponde a un proceso judicial que deba terminar con un fallo, sino a un concepto jurídico referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición, ajenos a temas como el de la suspensión del mismo o la entrega diferida que son del resorte exclusivo del ejecutivo” (Cfr. auto de junio 3/03.

Rad. 20709. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón) (fls. 103 y ss. cno. Corte). Los recursos.- Contra las determinaciones indicadas en los numerales 4 y 6 que preceden, el defensor manifiesta interponer recurso de reposición, con el fin de que “se revoque y en su lugar se disponga la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa por considerarlas de vital importancia en el presente trámite de extradición” y, además, “se disponga la suspensión del trámite de extradición adelantado contra el señor TORO SÁNCHEZ”, respectivamente.

Respecto del primer pronunciamiento objeto de recurso, el defensor sostiene que los medios solicitados no se dirigen a cuestionar o controvertir las pruebas que pueda tener la autoridad extranjera, ni se orientan a cuestionar la responsabilidad penal del señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ frente a los cargos que se le imputan, sino establecer si su asistido corresponde a la misma persona solicitada en extradición o si por el contrario se trata de una distinta, pues sobre dicho aspecto considera que existen dudas, toda vez que para 1985, fecha en que según se afirma se inició el concierto, contaba con apenas diez años de edad.

Insiste, de otra parte, en considerar procedente allegar la certificación sobre la vigencia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues su aplicación al caso no resulta incompatible con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Agrega que la documentación allegada no se encuentra debidamente traducida al castellano, ya que, según dice, fue aportada como “traducción no oficial”.

Anota, además, que dentro de la documentación allegada, por remisión se mencionan algunas disposiciones que no fueron aportadas, pese a que en su criterio resultan aplicables al caso concreto, por lo cual insiste en su recaudo. Sostiene que en la actuación tampoco se precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo cual constituye requisito indispensable del concepto.

Considera asimismo de vital importancia establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación en el sistema colombiano, para lo cual sostiene que debe allegarse la documentación legal y normatividad de los Estados Unidos de América que permita abordar dicho cotejo. Igual ocurre, dice, respecto de la pretensión probatoria tendiente a demostrar que no existe doble incriminación en relación con la conducta denominada conspiración en la legislación de los Estados Unidos de América.

“En conclusión –dice- todas las pruebas solicitadas están encaminadas a demostrar si es procedente o no proferir concepto dentro de este trámite y tienen que ver directamente con los requisitos en que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto” (fls. 111 y ss. cno. Corte). En relación con la decisión mediante la cual se denegó la solicitud de suspensión del trámite presentada por el requerido en extradición, señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, el defensor dice no compartir el criterio expuesto por la Corte.

Considera al respecto “que la Carta Constitucional debe aplicarse en su integridad a todos los ciudadanos colombianos y a mi asistido, aún sigue siendo ciudadano colombiano así esté solicitado en extradición. Luego el derecho de igualdad debe cobijarlo y acceder a suspender el trámite de extradición, mientras el Gobierno Nacional adelanta y concluye las negociaciones de paz con el grupo de Autodefensas Unidas de Colombia, AUC” (fls. 125 y ss.).

El requerido en extradición, por su parte, en escrito recibido el 7 de septiembre último, impugna la referida determinación del veinticinco de agosto de la corriente anualidad, “habida cuenta que el derecho de igualdad es un precepto constitucional que cobija a todos los ciudadanos colombianos, sin distingos de raza, sexo, edad, credo o condición. En estas condiciones el derecho a la igualdad prevalece sobre cualquier trámite que se encuentre en curso en su despacho y es por ello que le solicito se suspenda el trámite de extradición hasta tanto, se llegue a algún resultado con el actual proceso de paz con las autodefensas unidas de Colombia” (fl. 124).

SE CONSIDERA: Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.

Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación (Cfr. auto de agosto 21/97. M. P. Dr. Pinilla Pinilla). En el evento sub judice, se observa que los argumentos expuestos por los recurrentes para solicitar de la Corte que revoque las que son objeto de disenso y, en consecuencia, que disponga el recaudo de las pruebas pedidas y ordene la suspensión del trámite que en la actualidad hace curso, resultan incapaces de conmover los sustentos fácticos y jurídicos que les sirven de apoyo.

En el proveído de diecinueve de agosto de la anualidad que transcurre, la Corte precisó que al no ser objeto de controversia que el señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ -quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano nacido el 30 de enero de 1975 en la ciudad de Cali, ni que se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.833.851, tal como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del concepto el allegar la tarjeta decadactilar y demás documentos que originaron la expedición de la cédula de ciudadanía a CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ o el registro civil de nacimiento del mencionado.

Indicó que el recaudo de dichos medios resulta superfluo pese al argumento de que para 1985 el requerido contaba con apenas diez años de edad, puesto que en la Nota Verbal con la cual se formalizó el pedido, la Embajada de los Estados Unidos de América precisó que “ aun cuando el concierto para delinquir se inició en 1985, cada uno de los cargos se encuentra independientemente sustentado por acciones adelantadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ” (fl. 138 anexo), como en igual sentido se indicó por el Fiscal Asistente Charles E. Duross en el affidávit adjunto a la solicitud.

Aclaró la Corte, además, que en el trámite de extradición el ordenamiento interno no la faculta para cuestionar la validez o el mérito de la prueba recaudada en el proceso que se sigue en el Estado requirente, y por dicha razón denegó la pretensión por que se alleguen las pruebas documentales que sirvieron de soporte para fundamentar la solicitud de extradición, y aquellas que se hubieren podido recaudar el momento de la aprehensión del señor TORO SÁNCHEZ, respecto de lo cual advirtió que es en dicho proceso que la defensa bien puede postular sus planteamientos.

Advirtió además la Sala que con las pruebas orientadas a establecer que el señor CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ no ha visitado los Estados Unidos de América, no se persigue nada distinto a cuestionar la responsabilidad penal del requerido en los hechos por los cuales ha sido acusado en el extranjero, lo cual desborda el objeto del trámite en curso, puesto que no corresponde a la noción de proceso judicial en que se juzgue la conducta de aquél quien es requerido para responder en juicio ante autoridades extranjeras.

Consideró inconducente la pretensión por que se certifique si la Convención Interamericana de Derechos Humanos se encuentra vigente en Colombia en razón a que dicha solicitud se relaciona con aspectos de contenido eminentemente jurídico, no fáctico, y en tal medida, no susceptible de prueba alguna, toda vez que es al Juez al que compete determinar el alcance, sentido y aplicabilidad de la ley a un caso concreto, actividad que no puede verse suplida por la actividad probatoria.

Consideró superfluo la Corte la pretensión por allegar copia auténtica, íntegra y traducida al castellano de las Notas Verbales mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido de CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, y de la documentación que sustenta la solicitud, toda vez que la Nota Verbal No. 492 por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza el pedido de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ se halla traducida al castellano por María Mercedes Uricoechea T., quien se identifica como “Traductora Juramentada” y debidamente autorizada para el efecto según “Resolución 10607/81 Minjusticia”, y a ella se integra la documentación legalizada ante el Consulado de Colombia en Washington, la cual, también aparece vertida al castellano. Del mismo modo, encontró superflua la solicitud relacionada con que se indique por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América que la copia de las leyes remitidas como aplicables al caso, se encuentran vigentes, toda vez que ello aparece establecido con la declaración jurada rendida en apoyo de la solicitud por el Fiscal Asistente Charles E. Duross, adscrito a la Fiscalía de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de la Florida, quien señaló, que cada una de dichas disposiciones se hallaba vigente en el momento en que tuvieron realización las conductas delictivas imputadas al acusado y que en la actualidad se hallan en pleno vigor y efecto.

Anotó, además, que contrario al parecer de la defensa, en la petición formal de extradición y la documentación anexa a ella, se indican los actos determinantes de la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron llevados a cabo. Destacó al efecto que en la Nota Verbal número 492 por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza el pedido de extradición, se dedica capítulo especial a “los hechos del caso” donde se precisan dichos aspectos.

Del mismo modo, en el affidávit rendido por el Fiscal Asistente Charles E. Duross, se realiza un “resumen de los hechos del caso” como igual acontece con las declaraciones juradas de los agentes especiales Paul H. Twehues III y Jarrett B. Wolf. Pero aún si ello no fuera razón suficiente para denotar la improcedencia de lo pedido, la Sala puso en resalto que en la resolución de acusación fundamento de la solicitud, se precisa que los hechos determinantes del concierto para importar a los Estados Unidos de América y para poseer con intenciones de distribuir allí sustancias estupefacientes, iniciaron a llevarse a cabo alrededor de 1985 y continuaron hasta el 8 de enero de 2004, fecha del documento acusatorio, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares.

En dicha decisión se explicó que la improcedencia de solicitar copia de las disposiciones mencionadas por la defensa radica en que no aparecen mencionadas como aplicables al caso por la Embajada de los Estados Unidos de América en la solicitud de extradición, tampoco se citan en la resolución de acusación en que se funda la petición, y menos las declaraciones juradas en apoyo de ésta hacen referencia a ellas.

Indicó, de otra parte, que para establecer si existe o no equivalencia entre la resolución de acusación proferida en el extranjero en contra del señor TORO SÁNCHEZ y la resolución de acusación en el sistema colombiano, no resulta procedente allegar las normas que en los Estados Unidos de América regulan las figuras jurídicas de ‘complaint’ e ‘indictment’, pues en la actuación se cuenta con suficientes elementos de juicio que permiten determinar dicho presupuesto.

Destacó al efecto que en expediente obra la copia de la resolución de acusación en que se funda el pedido y la declaración del Fiscal Asistente Charles E. Duross quien ilustra sobre el procedimiento que se surte en el país requirente, y la naturaleza y requisitos de dicha determinación, y en relación con el delito de conspiración.. Recordó al efecto la posición de la Sala en el sentido de que entre los documentos llamados a servir de fundamento para la emisión del concepto, la legislación interna sólo exige la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de manera que la verificación de este requisito se logra con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior con los preceptos de la ley colombiana.

Asimismo, por la sola circunstancia de que uno de los intervinientes en la actuación observe presuntas incoincidencias entre la providencia proferida por las autoridades extranjeras y la resolución de acusación del sistema penal colombiano, o entre el delito de conspiración de que trata la legislación extranjera y el de concierto para delinquir definido por el Código Penal colombiano no es razón para que se llegue a desconocer la función jurisdiccional que le compete cumplir a esta Corporación en orden a establecer el alcance y sentido de la ley nacional o extranjera.

Anotó, finalmente, que durante el trámite de extradición no resulta necesario verificar los antecedentes que en Colombia pueda registrar la persona requerida por el gobierno extranjero, máxime si dentro de los requisitos del concepto no se exige establecer dicho aspecto. Ninguno de dichos argumentos resulta rebatido por el recurrente, quien se limita a insistir tan sólo en los planteamientos que expuso en orden a justificar la necesidad del recaudo probatorio que demanda, pero sin llegar a demostrar la carencia de fundamento fáctico o jurídico en las consideraciones que tuvo la Corte para arribar a la decisión que inopinadamente es objeto de censura.

Igual sucede con la insistencia por que la Corte suspenda el trámite de extradición respecto de CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ tan sólo porque el Gobierno Nacional inició proceso de negociación con el grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia y para dicho efecto suspendió algunas órdenes de captura que se hallaban vigentes respecto de algunos de los negociadores, pues, como se indicó en la providencia objeto de recurso, la posibilidad de suspender del trámite de extradición ante esta Corporación no se halla expresamente consignada en el ordenamiento aplicable al caso, precisamente por no corresponder a la noción de proceso judicial que deba terminar con un fallo, sino en un concepto jurídico referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición, cuya decisión final compete adoptar de manera exclusiva y excluyente al Gobierno Nacional.

Pero aun si lo dicho no pudiera ser entendido como razón suficiente para denegar el pedido, es de advertirse que en materia de extradición la Corte no emite órdenes de captura, ni a su cargo se encuentra el requerido en este caso, como tampoco la privación efectiva de la libertad de la persona solicitada por autoridades judiciales extranjeras, comporta requisito sin el cual el trámite no pueda seguir adelante.

De todos modos, es el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, y jefe de gobierno encargado de dirigir o controlar las relaciones internacionales, quien tiene la facultad de decidir si extradita, si difiere la entrega o se abstiene de hacerlo, para lo cual previamente requiere del concepto de la Corte que sólo lo vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, queda en libertad para obrar según las conveniencias nacionales.

Entonces, ante la carencia de razón y de fundamento en la postulación de los recursos, la Corte mantendrá incólumes la providencias ameritadas. Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos intervinientes para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER las providencias objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 4