SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22103 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 24 Radicación N° 22103 Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JUDITH ALCIRA MUÑOZ OSPINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Judith Alcira Muñoz Ospina demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., para que fuera condenada a pagarle en forma completa la pensión de jubilación convencional sin compartirla con la pensión que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, afirmando en respaldo de sus pretensiones que mediante Resolución 079 del 7 de febrero de 1984, la demandada le reconoció pensión convencional de jubilación a su compañero permanente Jorge Édgar Chamorro Figueroa, quien falleció el 7 de abril de 1999; que la demandada le concedió pensión sustitutiva a partir del 8 de abril de ese mismo año, en cuantía mensual de $347.173.oo; que el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes en cuantía mensual de $752.812.oo a partir de la misma fecha y que la demandada ordenó compartir la pensión sustitutiva que le dio con la pensión de sobreviviente que le otorgó el ISS, cuanto tal situación solo es posible desde el 27 de octubre de 1985, fecha en la que se expidió el Acuerdo 029.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió la mayoría de los hechos afirmados por la actora, pero se opuso a sus pretensiones alegando en su defensa que desde el 21 de abril de 1989 comenzó a cotizar al ISS a favor del pensionado fallecido, razón por la cual dicha entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes. Alega que la pretensión de la demandante significa un enriquecimiento injusto.
Explica que la pensión del ISS le fue reconocida con fundamento en 1327 semanas, de las cuales 850 corresponden a la vigencia de la relación laboral del pensionado fallecido y las restantes a las cotizaciones que se le hicieron estando en disfrute de la pensión. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, carencia de acción, inexistencia de la obligación, compensación e identidad de causa y objeto de la pensión. III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de octubre de 2002 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y con ella absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió en apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal admitió que la pensión que la Empresa había reconocido al señor Jorge Chamorro era de naturaleza convencional. Sin embargo estimó que no podía “pasar inadvertido que en la citada resolución No.079 de 7 de febrero de 1984… claramente se dejó sentada la ‘incompatibilidad’ de dicha pensión con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, quedando el entonces trabajador comprometido a tramitar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez cuando cumpliera sesenta años de edad –8 de enero de 1985-, para el efecto basta leer detenidamente los numerales 3º, 4º y 5º de la resolución 079”.
Por esa circunstancia consideró irrelevante la época en que la empresa le reconoció la pensión convencional al compañero permanente de la demandante, ratificando que pese a que dicha prestación tenía origen contractual, “de todos modos resulta incompatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto fue el querer de las partes aceptar su incompatibilidad, entendiendo, entonces, que las dos amparaban el mismo riesgo, que cubre el riesgo de la eventual pérdida de la capacidad de trabajo por llegarse a una edad avanzada y que por ésta razón no quedaban comprendidas en compatibilidad alguna, ya que ambas amparan idéntica contingencia”.
Apoyó su argumentación con apartes de las sentencias de casación del 5 de diciembre de 1991, radicación 4606 y 30 de enero de 2001, radicación 14207, las cuales transcribió, reiterando que en la resolución 079 se dejó expresamente clara la situación que se presentaría ante al reconocimiento de la pensión de vejez, “sin que sea viable predicar ineficacia de lo plasmado en la citada resolución –como lo sostiene el recurrente- por cuanto si bien ella constituye un acto administrativo producido por la entidad, no es menos cierto que el señor CHAMORRO estuvo de acuerdo y consintió lo allí establecido, recibiendo notificación, sin mostrar inconformidad o reparo alguno (ver folio 88 cuaderno anexo No. 5)”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante y con el pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presenta tres cargos, replicados, los cuales analizará la Sala conjuntamente los dos primeros que denuncian la violación directa de la ley, incluyendo básicamente los mismos preceptos y las mismas argumentaciones, y el tercero por separado.
VI. PRIMER CARGO Así lo desarrolla: “ Acuso la sentencia recurrida por la violación directa de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60°, y 61 del Acuerdo Nro 224 de 1966, del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con lo ordenado en los artículos 1°., 3, 72, Y 76 de la ley 90 de 1946, 12°, 14° (literal c) y 17° (literal b) de la Ley 6° de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 5° del Acuerdo número 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; y 18, del Acuerdo número 049 de 1990 del I. S. S., aprobado por el Decreto 0758 de 1990.
Como consecuencia de la infracción señalada se violaron también las normas contenidas en los artículos 1, 13, 14, 16, 19,21,259,260,467,468, Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1502, 1524 del Código Civil, 83 del Código Contencioso Administrativo, aplicables estos últimos por la analogía indicada en el articulo 19° del Código Sustantivo del Trabajo DEMOSTRACION DEL CARGO.
La Ley 90 de 1946 al ordenar la creación del seguro social y al disponer que esta entidad asumiera la satisfacción del riesgo de vejez, tuvo el cuidado de no desmejorar la situación de los trabajadores que, al momento de ser inscritos en el seguro tuviesen diez o más años de servicios para un mismo patrono. El parágrafo segundo del artículo 66 de esa norma dispuso: "En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a los menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley".
En desarrollo de ese principio el Acuerdo número 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, precisó en sus artículos 60 y 61 que los afiliados que al momento de su inscripción tuviesen más de diez años, continuos o discontinuos, en la misma empresa que los afiliaba, si esta era de capital superior a $ 800.000, podrán al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo, exigir la jubilación a cargo de su patrono. Y que este estará obligado a pagárselas, pero podrá continuar cotizando en el seguro social para el riesgo de vejez hasta cuando el pensionado cumpla los requisitos para merecer el derecho a la pensión de vejez.
Y una vez que el Instituto cubra esta pensión sólo será de cuenta suya el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación que le otorgó y la de vejez que le reconozca el I.S.S. Importante fue la protección dada a los trabajadores con más de diez años de servicios por cuanto les permitió pensionarse con cinco años de anticipación al reconocimiento de la pensión de vejez.
Para esa época el Código Sustantivo del Trabajo tenía señalada como edad para obtener la pensión de jubilación la de 50 años para las mujeres y 55 para los varones. Y el I. S. S. aumentó la edad a 55 años para las primeras y 60 para los segundos. Se hizo un reconocimiento al derecho adquirido con base en la antigüedad de servicios para un mismo patrono de los trabajadores inscritos.
Para los demás inscritos al Seguros Social se configuró la subrogación a futuro de la pensión de vejez por la de jubilación. Los patronos con la sola inscripción y pago de las cotizaciones para el riesgo de vejez se liberaron de la obligación de pensionar directamente. Es esencial para el desarrollo del cargo tener en cuenta qué pensión fue la que inicialmente el Instituto de Seguros Sociales se obligó a sustituir.
La Sala laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 4 de 1987 señaló que: "Desde sus comienzos, la implantación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los patronos y empresarios fue prevista como un amparo transitorio o provisional para los trabajadores subordinados, mientras llegaba a organizarse y a establecerse el régimen de la seguridad social, para cubrir de manera inmediata o sucesiva, integral o gradual, los distintos riesgos que se derivan de la actividad laboral para quienes el sustento cotidiano con el producto de su esfuerzo en beneficio de los empleadores.
Así lo dispuso inicialmente el articulo 12 de la ley 68 de 1945 y lo reguló la Ley 90 de 1946, fuente primigenia del establecimiento y la organización del sistema de la seguridad social obligatoria colombiana. Este mismo principio de la transitoriedad fue repetido en los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se añadió que las prestaciones sociales comunes y especiales consagradas en el Código dejarían de estar a cargo de patronos y laborales, cuyo servicio y atención se sujetarán a los reglamentos correspondientes que expida el dicho Instituto.
En esta forma y por provisión expresa del legislador, tal Instituto se convierte en subrogatorio de los empleadores en la atención de los riesgos propios de los empleados, sin que haya una derogación de las leyes del trabajo por obra de los reglamentos de aquella entidad, sino el transito de un régimen provisional o interino, el de las prestaciones a cargo de empresarios y patronos, al régimen prospectado como permanente o definitivo de amparo a los asalariados, al de la seguridad social obligatoria, cuyo imperio es general, absoluto e incondicionado al asumir el Instituto el riesgo de que se trate en todo o en parte del territorio colombiano. Ello por mandato de la ley.
" Es entendible en la jurisprudencia citada que inicialmente el Instituto de Seguros Sociales únicamente sustituyó la pensión legal de jubilación que había sido dejada provisionalmente por la Ley a cargo de los patronos, mientras el Instituto se organizaba y ponía en funcionamiento. Este criterio se convirtió en una constante jurisprudencial que se encuentra repetido en múltiples sentencias de la Sala laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia. El propio Instituto de Seguros Sociales tuvo claridad en el compromiso que adquirió inicialmente que fue en relación exclusiva con la pensión legal de jubilación. Al expedir el Acuerdo número 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en sus considerandos se dice de manera clara:" Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de los seguros sociales obligatorios".
A partir de la fecha de vigencia del citado Acuerdo 029 de 1985, que fue el 17 de octubre de ese año, el I.S.S. entró a subrogar las pensiones de jubilación extralegales O sea, " las reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitrar o voluntariamente". Para ellas se dispuso que el patrono obligado las concediera al cumplirse los requisitos acordados para merecerla.
Y que seguiría cotizando para el seguro de Invalidez Vejez y Muerte hasta cuando el Instituto otorgase el derecho a la pensión de vejez del pensionado, siendo a partir de ese momento de su cuenta la obligación de pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión dada por el Instituto y la que venia pagando. Esta compartición excluyó a las pensiones en las cuales se hubiese acordado con anterioridad que no serían compartidas con las de vejez del I.S.S. Por el análisis hecho queda claro que la compartición pensional indicada en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. está referida y restringida de manera precisa a la pensión legal de jubilación. Que únicamente a partir del 17 de octubre de 1985 se hizo posible la compartición de las pensiones convencionales o extra legales de jubilación con la de vejez del I.S.S. La cita que hace el ad quem de la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia de enero 30 de 2001, dada en el proceso de Radicación 14207, es suficientemente clara e indica que las pensiones extralegales solo tienen la vocación de ser compartidas si se causan con posterioridad al 17 de octubre de1985.
En la formulación de este cargo no existe ninguna diferencia fáctica con la sentencia acusada. Se comparte plenamente la afirmación hecha sobre el carácter convencional de la pensión de jubilación que la entidad demandada dio a la pensión de jubilación otorgada a JORGE CHAMORRO, la cual posteriormente fue sustituida a la actora JUDIHT MUÑOZ OSPINA.
Como la pensión de jubilación de Jorge Chamorro se le reconoció a partir del 24 de noviembre de 1984 es claro que para esa fecha no existía el Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. y resultaría absurdo otorgarle carácter retroactivo a esta norma para entrar a dilucidar una situación jurídica nacida con anterioridad a la fecha de su vigencia. Es el carácter convencional de la pensión de jubilación de JORGE CHAMORRO lo que sirve de presupuesto para demostrar que el juzgador de segunda instancia le dio una aplicación indebida a los artículos 60 y 61 del citado Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. En el análisis hecho por el ad- quem se subsumió la pensión convencional de jubilación, identificándola con la pensión legal, para darle aplicación a las normas legales que se precisaron para esta última clase de pensiones.
Es claro que si el Instituto de Seguros Sociales únicamente adquirió el compromiso de sustituir las pensiones legales de jubilación hasta cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, las partes, en forma individual o conjunta, no podían comprometer a esa entidad en la sustitución de otra clase de pensiones. Si una de ellas lo hubiere así dispuesto, o entre ambas lo hubieren acordado, tal determinación contrariaba la Ley vigente en esa época.
Lo que daría a su proceder la connotación de tener causa y objeto ilícitos. Y el I.S.S. que frente a lo acordado resultaba un tercero, no podría jamás ser obligado a cumplir una decisión de la cual no fue partícipe y frente a la que no tenia facultades para obligarse. La entidad demandada al hacer un reconocimiento pensional a Jorge Chamorro lo plasmó, como entidad oficial que era, en un acto administrativo.
Jurídicamente la Resolución que concede la pensión de jubilación convencional a Jorge Chamorro contiene una declaración de voluntad unilateral de la entidad accionada, dictada en ejercicio de sus condiciones soberanas y con carácter decisorio. En ningún momento el acto administrativo contenido en esa Resolución expresa un acuerdo previo de voluntades o de ninguna naturaleza entre la entidad oficial que lo produjo y el beneficiario del mismo.
Como todo acto administrativo tiene la condición de la unilateralidad encaminada a producir un efecto jurídico. El órgano administrativo que lo emitió tenia la voluntad estatal para hacerlo y para expresar el efecto jurídico que con el se produjo. El acto administrativo otorga recursos de reposición y de apelación en su contra. Estos son medios de defensa que se dan al destinatario para ser ejercidos con posterioridad al surgimiento del acto.
Nunca pueden entenderse como vehículos de aceptación o de expresión de la voluntad previa de quien resulta involucrado en el acto. Por ello, no es viable la tesis insinuada en la sentencia acusada de haberse convenido o acordado previamente entre Jorge Chamorro y la demandada la compartición de la pensión convencional de jubilación con la de vejez que posteriormente fuera reconocida por el I. S. S. El acto administrativo no encierra un acuerdo de voluntades entre quien lo expide y el beneficiario del mismo”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa básicamente las mismas disposiciones del anterior y aunque denuncia la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, el planteamiento lo desarrolla bajo la modalidad de la interpretación errónea. En la demostración esencialmente alega los mismos motivos expuestos en la primera de las acusaciones.
VIII. LA RÉPLICA En términos generales y para los tres cargos, observa que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al compañero de la demandante, goza de la presunción de legalidad; que le fue notificado al mismo y que admitió la compartibilidad, pues no hizo ninguna manifestación de inconformidad, todo lo cual indica que el Tribunal no incurrió en violación legal alguna.
IX. SE CONSIDERA Sabido es que la violación directa de la ley supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que da por establecidos el sentenciador, lo cual sucede con los cargos en estudio, que vienen dirigidos por esa vía. Uno de tales supuestos fue, en sentir del Tribunal, que empresa y trabajador acordaron que la pensión de origen convencional que la primera reconoció al segundo mediante Resolución 079 del 7 de febrero de 1984, era incompatible con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales otorgara al beneficiario, lo cual dedujo de la mencionada resolución. Ese acuerdo de voluntades no estaba prohibido por la normatividad vigente en ese entonces, es decir el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de ese mismo año. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, como puede observarse, por ejemplo, en la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, radicación 14207, citada por el Tribunal, en la cual se dijo que si bien era cierto que con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cualquier pensión de origen extralegal era compatible con la pensión de vejez que el sistema de la Seguridad Social reconociera al mismo beneficiario, consideró, sin embargo, que esa hipótesis no tenía lugar cuando “por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley”, reiterando así la misma orientación que había fijado en la sentencia del 18 de septiembre de 2000, con radicación 14240.
Así las cosas, el planteamiento del Tribunal, aceptado por la censura dada la formulación de los cargos, se aviene a las orientaciones señaladas por la jurisprudencia de la Corte, lo cual conlleva fatalmente a la desestimación de los mismos. X. TERCER CARGO Así lo desarrolla: “Acuso la sentencia recurrida por la violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo número 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con lo ordenado en los artículos 1, 3, 72 Y 76 de la Ley 90 de 1946; 12°, 14, (literal c) y 17 ( literal b) de la ley 6° de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 5° del Acuerdo número 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el Decreto número 2879 de 1985; 18° del Acuerdo número 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el Decreto número 0758 de 1990.
Como resultado de la infracción señalada se viola también las normas contenidas en los artículos 1, 13, 14, 16, 19, 21, 259, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1502, Y 1524 del Código Civil y 83 del Código Contencioso Administrativo, aplicables por la analogía aplicada en el articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Se incurrió en la violación señalada por los siguientes errores, graves y notorios, de hecho y de derecho: 1- Dar por sentado que el señor JORGE CHAMORRO, cuya pensión convencional de jubilación fue sustituida a la actora JUDITH ALCIRA MUÑOZ OSPINA, "estuvo de acuerdo y consintió" la compartibilidad de la pensión que se le reconoció con la de vejez que en el futuro le fuera otorgada por el I.S.S. 2- No dar por demostrado, estándolo comprobado, que la terminación del contrato de trabajo del señor Jorge Chamorro de la entidad demandada se dio con base en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no condicionada a compartibilidad de ninguna naturaleza futura con la pensión de vejez que concediera el I.S.S. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la demandada con su sindicato de trabajadores, en la cual se acordó la creación de una pensión convencional de jubilación, no estableció posibilidad alguna para la compartición de esa pensión a futuro con la de vejez del I.S.S. En relación con las pruebas los errores se cometieron así: A- Convención Colectiva de Trabajo firmada el 14 de enero de 1974 entre la demandada y su sindicato de trabajadores (folios 39 a 76 del Cuaderno principal).
La cláusula 18 de la citada Convención Colectiva de Trabajo creó una pensión convencional con 20 años de servicios y 50 de edad o con 25 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad. En todo el texto convencional, las partes no pactaron nada relacionado con la posibilidad de compartir la pensión convencional con la de vejez que sin vocación alguna para ser compartida a futuro.
Dada la naturaleza convencional de la pensión en comento mal podría una sola de las partes, por su propia iniciativa, cambiarle las condiciones y al momento de reconocerla señalarle una vocación para ser compartida. Su actuación resulta ineficaz, pues modifica unilateralmente, lo pactado convencionalmente. B) Falta de apreciación del documento visible a folio 108 del Anexo número 5 de los cuaderno de pruebas, que es el documento fechado el 22 de noviembre de 1983, dirigido al señor Jorge Chamorro, cuya pensión de jubilación fue sustituida a la señora Judith Alcira Muñoz.
El documento citado fue inapreciado en su fecha y en su contenido. En lo primero, en razón de haber sido entregado al señor Jorge Chamorro cuando todavía prestaba sus servicios a la entidad demandada, hecho que se colige de la Resolución que le otorgó la pensión de jubilación (Folios 85 a 88 del Anexo número 5), en la cual se reconoce que laboró hasta el 23 de noviembre de 1983.
La carta es la finalización del contrato de trabajo con fundamento en el reconocimiento de la pensión de jubilación. Le da un término de 5 días para la práctica de los exámenes médicos de retiro y la entrega de los elementos de trabajo. En relación con el contenido de la carta se resalta que al señor Jorge Chamorro Figueroa se le anuncia la determinación de la demandada "de reconocerle, a partir del próximo 24 de Noviembre de 1983, el derecho a la pensión de jubilación por haber usted laborado (25) veinticinco años al servicio de la entidad".
La pensión que se le reconoce no aparece sometida a la posibilidad de ser compartida con la de vejez que el I.S.S. a futuro pudiere otorgarle. La demandada cambió las reglas de juego y expidió con posterioridad un acto administrativo en el cual ordena condiciones de compartición pensional no anunciadas en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Su actuación resulta ineficaz, y de mala fe. C) Resolución 079 de febrero 7 de 1984 que dio pensión de jubilación a Jorge Chamorro, la cual fue sustituida posteriormente a la señora Judith Alcira Muñoz (Folios 85 a 88 del Anexo número 5.) El ad-quem al apreciar este documento estimó que expresa un acto administrativo proferido por la entidad demandada.
Pero inadvirtió al considerarlo que fue dictado pasados dos meses de la finalización del contrato de trabajo del señor Chamorro y que no se compagina con la carta que le anuncia a este el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación ni con la propia Convención Colectiva de Trabajo que generó esa clase de pensiones. El desacuerdo del acto administrativo con los documentos citados se pone de presente por cuanto en él se establecen nuevas condiciones para la pensión convencional de jubilación, revistiéndola de vocación para ser compartida con la de vejez del I.S.S. Afirma el juzgador de segunda instancia que el haber señalado la Resolución en comento, de manera expresa, su incompatibilidad con la de vejez "dejo clara la situación que representaría ante el reconocimiento de la pensión de vejez”.
Afirmación que riñe la Convención Colectiva de Trabajo aludida, pues ella no permite ninguna clase de compartición de la pensión convencionalmente pactada. Y contraría también la carta de terminación del contrato de trabajo del actor que no hace alusión alguna al reconocimiento de pensión convencional compartida. Lo más que puede afirmarse del texto de la Resolución que reconoce la pensión convencional de jubilación a Jorge Chamorro es que sus afirmaciones sobre la compartición pensional, en lugar de ser un acuerdo entre las partes (entidad demandada y Jorge Chamorro), constituyen lo que popularmente se denomina un Gol, o sea una trampa que la ETB cometió en contra de los derechos e intereses del señor Chamorro.
Se dice en la sentencia acusada de manera expresa que" el señor CHAMORRO estuvo de acuerdo y consintió lo ya establecido, recibiendo notificación sin mostrar inconformidad o reparo alguno" Resulta de esa manera incompleta la apreciación que el ad-quem hizo del documento citado por cuanto su notificación y la posibilidad que surge de interponer recursos o no jamás pueden tomarse como medios que sirvan para expresar la voluntad de convalidar el contenido del acto administrativo y mucho menos de aceptación previa del mismo y de lo que él dispone.
DEMOSTRACION DEL CARGO No existe en nuestra legislación hoy en día una definición precisa de lo que es el acto administrativo. Del mismo se hace referencia en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo al concretar la capacidad de la jurisdicción contenciosa. La doctrina ha indicado que el acto administrativo expresa una voluntad de la administración pública, reglamentada o discrecional, encaminada a crear situaciones jurídicas particulares o colectivas.
El acto administrativo es una expresión de la voluntad soberana, puesta de manifiesto al través del funcionario que lo expide. Desde ese punto de vista reviste dos características a saber: Es un acto de gobierno en el cual impera y se expresa la actitud del gobernante, sin consideración a la necesidad de sometimiento alguno de acuerdo previo para su expedición con el gobernado.
Para el particular afectado, como beneficiario o perjudicado, por el acto administrativo que se expide jamás es necesaria la obtención previa de su consentimiento para dictarlo. Por eso se puede afirmar también que siempre el acto administrativo es unilateral y en él se contiene únicamente la decisión de quien lo expide. No resulta cierto afirmar que JORGE CHAMORRO hubiese convenido con la entidad demandada el contenido del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional.
Los actos administrativos tienen frente a quienes por ellos reciben efectos positivos o negativos, la posibilidad de ser recurridos o apelados. La ley consagra de esa manera recursos que constituyen medios de defensa frente a la actuación gubernamental. Esos medios de defensa se encaminan a modificar o a revocar las disposiciones que contengan el acto administrativo.
El acto es susceptible también de ser demandado, en las condiciones y términos que la Ley indican. Pero estos son medios de defensa que se pueden ejercer o no frente al acto administrativo. No pueden ser vistos como expresiones de la voluntad de las personas que hagan uso de los mismos para convalidar previamente el contenido de dicho acto.
La voluntad de las personas se convierte en fuente generadora de derechos y obligaciones. Precisamente la pensión de jubilación pactada convencionalmente o acordada libremente entre patrono y trabajador genera derechos y obliga a su cumplimiento Los acuerdos que de manera libre, voluntaria las partes hagan sobre las condiciones de esa pensión de jubilación merecen respeto y acato, sin con ellos no se contraría la Ley.
En el caso a juzgar, para la época en que surgió la pensión de jubilación de Jorge Chamorro se resalta que la Ley no establecía la compartición de las pensiones convencionales de jubilación con las de vejez, en razón de que el I.S.S. no había asumido la responsabilidad por el riesgo pensional convencional. Esto solo se logró a partir de la vigencia del acuerdo 049 de 1985.
También se pone de presente que la Convención Colectiva de Trabajo que creó la pensión de jubilación convencional en la entidad demandada no indicó posibilidad alguna para su compartición con la pensión de vejez del I.S.S. Y es manifiesto que las partes JORGE CHAMORRO y la demandada no convinieron de manera expresa y previa la compartición pensional.
Solo está demostrada la voluntad unilateral de compartición que la ETB puso de presente en el acto administrativo que expidió para reconocer esa pensión”. En esas condiciones es evidente el error en que se incurrió al dar por demostrado que JORGE CHAMORRO admitió y convino en recibir una pensión con vocación de ser compartida posteriormente con la de vejez.
Error que incidió en la sentencia y que es grave y notorio a primera vista. La réplica a este cargo quedó consignada al estudiar los anteriores. XI. SE CONSIDERA En los folios 40 a 75 aparece la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1974-1975 entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el sindicato de sus trabajadores, la cual en su cláusula 18 (folios 20 a 22), reguló las pensiones de jubilación consagrándose entre ellas y a partir del 1º de enero de 1974, una pensión de jubilación con 25 años de servicio sin consideración a la edad.
No aparece dentro de esa regulación disposición alguna que expresamente establezca la compartibilidad de las pensiones allí previstas con la de vejez que eventualmente pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales a sus beneficiarios. En los folios 85 a 87 del Cuaderno No. 5, reposa la Resolución No. 079 del 7 de febrero de 1984, mediante la cual la empresa demandada reconoció al señor Jorge Édgar Chamorro Figueroa, sin consideración a la edad, la pensión de jubilación de origen convencional, teniendo en cuenta precisamente que había laborado por más de 25 años continuos a la empleadora.
Así las cosas, si la convención colectiva de trabajo no dispuso expresamente que las pensiones en ella estipuladas fueran compartidas con la de vejez que reconociera el ISS y si la pensión que se le reconoció al compañero permanente de la aquí demandante tuvo su causa y su fuente en dicho convenio colectivo, resulta evidente que no podía la empresa demandada, de manera unilateral, disponer que la referida prestación social fuera compartida con la de vejez que concede la mencionada entidad de previsión social.
Y si a ello se agrega que no aparece acreditado que el beneficiario de la pensión convencional hubiera aceptado expresamente la compartibilidad con la de vejez que eventualmente pudiera reconocerle el ISS, se exhibe de bulto el desacierto del Tribunal al considerar como aceptación expresa del señor Chamorro Figueroa de compartir las pensiones, la conducta del mismo de no haber interpuesto recurso alguno contra el acto de reconocimiento empresarial, primero porque la interposición de recursos contra la aludida decisión no era obligatoria, puesto que se trataba de un trabajador oficial, cuya relación está regida principalmente por el contrato de trabajo, y en segundo porque el acto generador de la prestación era la convención colectiva que nada disponía sobre el particular.
En consecuencia, el cargo aparece fundado. Sin embargo, la sentencia impugnada no podría quebrantarse, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, por lo siguiente: En sentencia del 30 de noviembre de 1999, con radicación 12461, afirmó la Corte que durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era posible la compartibilidad de una pensión de origen voluntario con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues dicho acuerdo solo regulaba esa hipótesis en tratándose de pensiones de naturaleza legal, situación que solamente era aplicable al riesgo de vejez y no para prestaciones de origen distinto como la sustitución pensional y las pensiones de viudez y orfandad, las cuales tienen origen y naturaleza jurídica distinta del mencionado riesgo de vejez.
Así se pronunció la Corte en esa ocasión: “ Es cierto, como se anota en el cargo, que al concluir que respecto del trabajador Cipriano Góngora Reyes no podrían coexistir la pensión convencional que le confirió la demandada y la de vejez que le reconocería el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo que es su reiterado criterio, la Corte ha explicado al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966 que durante su vigencia no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el seguro social, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe a las pensiones de naturaleza legal.
Sin embargo, tal como la propia recurrente lo pone de presente, ese criterio está específicamente referido a la situación que se presentó hasta la expedición del Acuerdo 29 de 1985 en relación con la posibilidad de disfrutar simultáneamente de una pensión de jubilación reconocida por el patrono voluntariamente, o por acuerdo individual o colectivo con sus trabajadores, y la pensión de vejez del seguro social; pero no puede ser extendido de manera generalizada, como ella lo pretende, para hacerlo aplicable a prestaciones de origen distinto como la sustitución pensional y las pensiones de viudez y orfandad que, desde luego, tienen origen y naturaleza jurídica diferentes a la pensión de jubilación y atienden una necesidad distinta a la que dicha pensión cubre, que lo es el riesgo de vejez, respecto del cual se han efectuado los razonamientos a que alude la acusación”.
Y como en el asunto bajo examen, es la compañera permanente del causante la que pretende la compatibilidad de la pensión convencional que la demandada le reconoció a su compañero --y que a ella le fue sustituida-- con la de sobrevivientes que igualmente le concedió el ISS, dicha situación fáctica se enmarca dentro de los lineamientos trazados por la Corporación en la sentencia reproducida en lo pertinente, razón por la cual la compatibilidad pensional pretendida por la actora es improcedente.
Se refuerza lo anterior con la circunstancia específica de que mientras el derecho para el trabajador fallecido nació de la convención colectiva de trabajo, el derecho de la aquí demandante a la sustitución pensional tiene su fuente en la ley, que de manera general reguló las situaciones en que había lugar a dicho beneficio, constituyéndose así en dos derechos de origen y causas distintas.
Y como el derecho a la sustitución pensional, como ya se dijo, tiene consagración legal, la consecuencia obligada es que en el asunto bajo examen se estaría en el caso de dos pensiones legales como son las de sobrevivientes que concedió la empresa y la que por la misma causa reconoció el ISS, las cuales por su propia naturaleza son incompatibles como también lo ha definido la Corte, como se observa por ejemplo, en la sentencia reproducida anteriormente, lo cual se convierte en otro escollo que conlleva a la desestimación de las pretensiones de la demanda inicial.
No habrá lugar a costas, por cuanto el cargo resultó fundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2003, en el proceso ordinario adelantado por JUDITH ALCIRA MUÑÓZ OSPINA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20