CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 22.103 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 22.103 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 22103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 043 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Algunos ciudadanos habitantes de los barrios Villa Laura, 20 de Julio, Belencito, Corazón, La independencia, El Salado, Betania, El Plan del Che, La Colina, El Hueco y Cuatro Esquinas, todos de la ciudad de Medellín, a partir del 7 de febrero de 2002, acudieron en forma independiente a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, destacada ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de denunciar las andanzas delincuenciales de una serie de jóvenes que operan esos sectores, a quienes atribuyen la calidad de “milicianos” del ELN y de las FARC, y como tales portan armas de fuego de variadas clases –fusiles, carabinas, pistolas, metralletas, granadas- con las que han matado a pluralidad de personas; aterrorizan a la gente, “los vacunan” y atracan; y tienen una organización logística que les permite inclusive reclutar a nuevos integrantes. 2.
Con base en las denuncias anteriores, que extendieron sindicaciones concretas contra personas determinadas, la Fiscalía Especializada ante el DAS adelantó averiguación preliminar. Gestiones de inteligencia permitieron identificar e individualizar a varios implicados, con lo cual, el 26 de febrero de 2002, abrió investigación formal, vinculándolos paulatinamente en la medida en que fueron capturados. 3.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, con proveído del 11 de marzo de 2002, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas, a GABRIEL JAIME DOMICÓ DOMICÓ, MAY ESTEBAN CHICA JARAMILLO, EDWIN ALEXANDER MONTOYA SALDARRIAGA, YURI ANDREA SALDARRIAGA LÓPEZ, DANIEL DE JESÚS CANO RESTREPO, JORGE MARIO AGUDELO PIEDRAHITA, WALTER PATIÑO SÁNCHEZ, ARLEDY ESTEBAN RINCÓN QUINTANA, LEYDY MARINA ROJAS GOES y JHON FREDY MARULANDA CHAVERRA.
(Folio 1 cdno. 2) 4. Después de recaudar numerosas pruebas y clausurar la investigación, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín calificó el mérito del sumario, el 10 de febrero de 2003, profiriendo resolución de acusación contra los mismos diez implicados, por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas, tipificado en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal; y mantuvo respecto de ellos la privación física de la libertad.
De otra parte, dispuso la compulsación de las copias pertinentes para que se investiguen los homicidios, el desplazamiento forzado de personas, y los actos terroristas, como voladura de torres de energía y ataque a patrullas del Ejército y la Policía Nacional. (Folio 272A cdno. 4) 5. Los defensores de los procesados impugnaron la decisión anterior; y al desatar la apelación, con providencia del 30 de abril de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín adoptó las siguientes determinaciones: -.
Confirmó parcialmente la resolución de acusación, quedando en firme respecto de GABRIEL JAIME DOMICÓ DOMICÓ, DANIEL DE JESÚS CANO RESTREPO, WALTER PATIÑO SÁNCHEZ y ARLEDY ESTEBAN RINCÓN QUINTANA, por el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado y de homicidio. -. Precluyó la investigación a favor de los demás sindicados y les reintegró la libertad. 6.
Ejecutoriada la convocatoria a juicio, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales para alistar la audiencia preparatoria; y más delante declinó competencia, suscitando la presente colisión. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien había asumido inicialmente el conocimiento del asunto, asegura que carece de competencia por las siguientes razones: 1.1 En el acopio probatorio indica que los implicados incurrieron en el delito de rebelión, y no en el de concierto para delinquir. 1.2 Las denuncias, los testimonios compilados y los informes de inteligencia a cargo de detectives del DAS, indican que los procesados eran militantes “de los Comandos Armados Populares CAP, y el ejército de Liberación Nacional ELN, por ello procedieron a la individualización e identificación de varios de ellos mediante sus nombres y remoquetes.” 1.3 Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, asegura que los milicianos adscritos a grupos como los antes mencionados incurren en el delito de rebelión, puesto que pretenden el cambio del régimen de gobierno con el empleo de las armas, por lo cual se denominan rebeldes, subversivos o insurrectos.
A diferencia de ellos, quienes sólo se concertan para delinquir, no se aglutinan bajo alguna ideología política. Con tal convicción, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Medellín, a quien estimó competente por los factores funcional y territorial, y le propuso colisión negativa, en el evento de que no aceptare sus argumentos. 2.
Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Medellín, a quien correspondió el asunto, discrepa de los planteamientos del Juez Penal del Circuito Especializado, y afirma que éste es el competente, por los siguientes motivos: 2.1 Aunque los denunciantes y testigos se refieren a los procesados como a milicianos de los grupos ELN, FARC, o CAP, ninguna prueba indica que en realidad pertenezcan a alguna de esas organizaciones al margen de la ley, ni “que pretendan derrocar en efecto la institucionalidad del Estado o socavar nuestro régimen constitucional”. 2.2 Los punibles atribuidos a los implicados, como extorsión, homicidio, desplazamiento, ajusticiamiento, entre otros, son propios de la delincuencia común de la zona oriental de Medellín, concertada para delinquir, buscando su propio beneficio económico; y esas manifestaciones delictivas en modo alguno pueden considerarse como combates propios de las organizaciones insurgentes.
Por tanto, aceptó la colisión negativa y envió el expediente a la Sala de Casación Penal para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito. 2.
Ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia que si el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la “justicia especializada” a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima.
En este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado. El anterior sendero jurisprudencial continúa vigente a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que, en las voces de los artículos 401 y 402, si el Juez a quien le llega el asunto en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación encuentra que no es competente para adelantar la causa, porque la calificación jurídica de la conducta es errónea, no puede desplegar ningún trámite orientado a variar dicha calificación, sino que debe plantear la colisión de competencia. 3.
Se observa que los funcionarios judiciales liados en el conflicto negativo de competencias tienen claras las concepciones jurídicas relativas a los delitos de rebelión y concierto para delinquir, en cuanto a los ingredientes objetivos y normativos que los tipifican, al punto que se apoyan en la jurisprudencia vertida por la Sala de Casación Penal en el auto del 10 de septiembre de 2003 (radicación 21343), y en el auto del 23 de noviembre del mismo año (Radicación 21639), ambos con ponencia del H. Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón. En la segunda providencia mencionada la Corte arribó a la siguientes conclusiónes: “ 5.
Los antecedentes revelan, entonces, que siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político.
Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.
De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez.” Bajo tales premisas, es claro que para resolver la colisión debe seguirse cuidadosamente el recaudo probatorio, pues de él deben desentrañarse tres aspectos importantes: a) La pertenencia de los sindicados a un grupo subversivo, bien sea milicias, guerrilla, comandos populares, etc., que tenga una finalidad política y mediante el empleo de las armas pretenda derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, caso en el cual se habrá tipificado el delito de rebelión. b) La comisión de delitos inmediatamente relacionados con la militancia política y con la ideología que promulgan, hipótesis donde éstos ilícitos concursarían con la rebelión. c) La incursión por miembros del grupo en pluralidad de tipicidades desligadas de la finalidad política, con fines individuales o egoístas, eventualidad que podría configurar el delito de concierto para delinquir.
El ejercicio anterior, permitirá establecer si en el presente caso se procede por rebelión, o por concierto para delinquir, o por delitos comunes, o por los anteriores en concurso; pues es claro que en cualquiera de los casos los delitos comunes que se hubiesen cometido podrían concursar con la rebelión, o con el concierto para delinquir, o con ambos. 4.
Los denunciantes Luis Humberto Díaz Guerra (folio 1 cdno. 1) Héctor Grisales Arango (folio 4 cdno. 1), Edwin Arbey Echavarría Díaz (folio 9 cdno. 1), Uriel Eduardo Echavarría Díaz (folio 13 Cdno. 1), Juan Esteban Delgado Rendón (folio 23 cdno. 1), Paola Andrea Álvarez Gómez (folio 25 cdno. 1), Jhon Darío Osorio Paderna (folio 83 cdno. 1), Armando Álvarez Gómez (folio 86 cdno. 1), Alejandro García Romero (folio 90 cdno. 1), Guillermo León Jaramillo Vasco (folio 226 cdno. 1) y Arley Zapata Ramírez (folio 205 cdno. 2), residentes en distintos barrios de la “Comuna 13” de Medellín coinciden en sindicar a varios “milicianos” de las FARC, del ELN o de los CAP, de la comisión de multiplicidad de ilícitos, entre ellos, homicidios, extorsiones, desplazamiento forzado y terrorismo; siendo víctimas de tales punibles, indistintamente, la fuerza pública y la ciudadanía del mismo sector, como por ejemplo, los tenderos y conductores de buses, a quienes “vacunan” y si no pagan los obligan a abandonar el barrio Algunos denunciantes se refieren también a la organización interna de las “milicias”, destacando su agrupación en escuadras, la existencia de activistas dedicados al reclutamiento, a la publicidad, a la logística y a la inteligencia. En atención a los anteriores datos suministrados por la ciudadanía, detectives del Grupo Operativo -Unidad Penal Especializada del DAS- rindieron el Informe No. 150 DAS.SEC.SANT.UPE. 205310 del 22 de febrero de 2002, “relacionado con milicias populares del ELN y CAP” con actividad en los barrios Villa Laura, 20 de Julio, Belencito, Corazón, La independencia, y El Salado.
(Folio 31 cdno. 1) En cumplimiento de otra misión de inteligencia, un detective el Grupo Élite Antiterroista de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, presentó el informe No. 050 del 9 de junio de 2001, señalando: “Se puede concluir que efectivamente las Milicias del E.L.N sí operan en los barrios 20 de Julio, Belencito Corazón, sector de la Torre, el Aviador, terminal de Belencito entre otros sitios, al igual que las personas sobre las cuales se realizaron las imputaciones son los cabecilla y/o integrantes de las mismas, por tal motivo se debe seguir en la recopilación de pruebas para lograr su judicialización. ” (Folio 239 cdno. 1) 5.
Se deduce sin dificultad que en efecto los implicados eran “milicianos” de los grupos subversivos E.LN., o FARC, o CA.P., que al parecer operan conjuntamente en la “comuna oriental” de Medellín. La existencia de los grupos de milicias, y la pertenencia de los sindicados a esas organizaciones fueron aceptadas en la resolución de acusación, tanto de primera como de segunda instancia, con la diferencia que el Ad-quem precluyó a favor de algunos implicados, respecto de quienes la prueba no era contundente.
No empece, la investigación se dirigió exclusivamente a la hipótesis del concierto para delinquir, y no abarcó la probable rebelión ni los presuntos delitos comunes. En la resolución acusatoria del 10 de febrero de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín anotó: “Entonces la conducta asumida por los implicados en esta investigación, es la anteriormente definida (concierto para delinquir), teniendo claro de acuerdo con la prueba recaudada dentro de este trámite procesal que se trata de una organización o concurrencia de una pluralidad de sujetos con fines delictivos, que es lo esencial en la estructuración de esta figura delictiva, lo que resulta evidente con la vinculación de diez personas señaladas como integrantes del grupo de milicianos del E.L.N., FARC y los CA (sic), que conjuntamente operan en el sector de la Comuna Trece, los cuales se encargan de ocasionar zozobra en el lugar y en especial de extorsionar a los transportadores y comerciantes de alimentos mediante el cobro de vacunas que les permitan realizar el recorrido de las rutas y distribución de alimentos y Bebidas y mantener en estado de zozobra este sector de la ciudad.” (Folio 286 cdno. 4) La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, ratificó que el procesado GABRIEL JAIME DOMICÓ DOMICÓ lleva más de diez años siendo integrante de grupos milicianos, que DANIEL DE JESÚS CANO RESTREPO es un miliciano informante quien presta su casa para hacer reuniones; y que ambos han participado en la ejecución de varios homicidios. 6.
Del mismo modo, el recaudo probatorio tiene suficientes referencias a pluralidad de delitos, tales como homicidios, desplazamiento forzado de personas, como voladura de torres de energía y ataque a patrullas del Ejército y de la Policía Nacional. No obstante, como esas conductas no fueron investigadas bajo la misma cuerda, la Fiscalía instructora rompió la unidad procesal y compulsó las copias pertinentes (Folio 272A cdno. 4) 7.
Se tiene, entonces, que el acopio probatorio, revisado exclusivamente con el fin de dirimir la colisión, nunca en el sentido de discernir responsabilidad penal o descartarla, permite arribar a la conclusión de que se procedía en realidad por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y otros ilícitos comunes, todos en concurso. Como lo ha resaltado la jurisprudencia, es factible que se presente esa generalidad concursal.
Rebelión, puesto que las “milicias” adscritas a los grupos subversivos arraigados en el país pretenden, mediante el empleo de las armas, derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente. Concierto para delinquir destinado a desplazamiento forzado, homicidio y otros, puesto que el actuar ilícito de los milicianos no sólo se dirige contra los miembros de la fuerza pública por la confrontación ideológico política, sino que también victimizan al vecindario y la ciudadanía para satisfacer pasiones personales y egoístas, en actos que en nada asemejan un combate, ni tienen que ver con el proselitismo armado.
Y los delitos que resultaren, como pluralidad de homicidios, desplazamiento forzado de personas, etc., toda vez que en muchos casos la vulneración de los bienes jurídicos protegidos se producen completamente aparte de la ideología o de la causa política. 8. Lo que ocurre es que la instrucción no fue muy afortunada, y pese a que se comprobó que los implicados eran milicianos, exclusivamente se refirió al concierto para delinquir agravado, dejando de lado y sin desarrollar la investigación respecto de la rebelión y los otros delitos.
Así las cosas, no es que el sumario haya sido mal calificado, pues no existe error en la imputación fáctico jurídica del delito de concierto para delinquir agravado; contrario a ello, se observa sí que quedaron por fuera las otras hipótesis delictivas. En ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto por el delito de concierto para delinquir agravado radica en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en acatamiento de lo establecido en el numeral 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
En el anterior sentido de resolverá la colisión y a dicho Juez se enviará el expediente. Copia de este auto se remitirá al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para juzgar la conducta punible de GABRIEL JAIME DOMICÓ DOMICÓ, DANIEL DE JESÚS CANO RESTREPO, WALTER PATIÑO SÁNCHEZ y ARLEDY ESTEBAN RINCÓN QUINTANA radica en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Despacho al que se remitirá el expediente. 2.
Enviar copia del presente auto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, para su información. Comuníquese y Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000. � Artículo 467 del Código Penal, Ley 599 de 2000. � La sigla correcta es C.A.P. Comandos Armados Populares. � Artículo 467 Código Penal, Ley 599 de 2000.