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22102(19-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22102 Acta No.10 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MARCO AURELIO MONTES contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad territorial con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, al igual que no se le pagó sus prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, tales como los días compensatorios por laborar en domingos o festivos, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, primas de navidad, prima semestral, indemnización por despido injustificado, horas extras, festivos, recargos diurnos, nocturnos y dominicales, quinquenio, indemnización moratoria, indexación, extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá desde el 4 de mayo de 1.987 hasta el 1 de noviembre de 1.996. Su último cargo fue el de Operario II con un salario mensual promedio devengado de $581.706,27. Siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas y por ello fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la Secretaría y dicho sindicato.

Fue despedido en forma unilateral por supresión del cargo. No se le pagaron de manera legal y completa los derechos laborales relacionados en las peticiones. Todo lo anterior le ha ocasionado graves perjuicios morales, económicos y sicológicos. Agotó la vía gubernativa. La entidad demandada no contestó la demanda oportunamente y en primera audiencia de trámite propuso las excepciones de improcedencia de las reliquidaciones solicitadas, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 16 de agosto del 2.002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de noviembre del 2.002, revocó el fallo apelado y en su lugar condenó a la demandada a pagar: “a) $26.592.00, por reliquidación prima de vacaciones proporcional. b) $21.043,oo reliquidación auxilio de cesantía definitiva. b) $19.464,10 por indemnización moratoria, a partir del 24 de febrero de 1997 y hasta cuando se pague los conceptos precedentes. c) En lo demás se confirma.” (Folio 484).

No impuso costas en la segunda instancia, las de la primera a cargo de la demandada. El Tribunal, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, el documento de folio 176 y las nóminas de pago concluyó que para liquidar la prima de vacaciones hizo falta tomar la doceava parte de la prima de navidad de 1.996, las horas extras que aparecen a folios 187, 191 y 261 divididas por doce.

En cuanto al auxilio de cesantía consideró que como consecuencia de la reliquidación de la prima de vacaciones también era procedente la reliquidación de esta al no habérsele incluido todos los factores relacionados en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1.947. Finalmente, como no demostró debidamente y con razones atendibles por qué no canceló el reajuste de la prima de vacaciones y el auxilio de cesantía sino que espero a que la justicia desatara el conflicto, le impuso la condena por indemnización moratoria que se establece en el artículo 1 del Decreto 797 de 1.949.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de apelación revoque la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá el 16 de agosto de 2002, proveyendo en costas como corresponda.

V. MOTIVO DE CASACIÓN CARGO ÚNICO.- Con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 11 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; artículo 1° de la Ley 65 de 1946; 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 2567 de 1946; 1° del Decreto 797 de 1949;

Decreto 1848 de 1969; 467 del C.S.T.; 60 y 61 del C. P. T.; 252 Y 262 del C. P. C.. La violación del anterior elenco normativo se derivó de los siguientes y evidentes errores de hecho. 1.- Dar por demostrado el Tribunal, siendo lo contrario, que el demandado para al liquidarle la prima de vacaciones y el auxilio de cesantía del demandante (folios 176, 360), no tomó como factores la prima de navidad y las horas extras, cuando en dicha liquidación aparecen los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la última prima de vacaciones ( folios 176 y 360) que corresponden a 19.73 días liquidados. 2.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, la ausencia de buena fe en el demandado y, en consecuencia, condenarlo al pago de la indemnización moratoria.

Los anteriores errores de hecho se originaron, a su vez, por la apreciación errónea del artículo 41 de la convención colectiva (fls. 121 - 143), los documentos de folios 176 y 362 del expediente y la falta de apreciación del documento de folio 370 y 371. En la demostración del cargo sostiene que la demandada para liquidar la prima de vacaciones y el auxilio de cesantía se ajustó a lo establecido en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo y en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1.947 y por lo tanto no es procedente la condena por dichos concepto y mucho menos por indemnización moratoria.

Por su parte el opositor sostiene que el alcance de la impugnación está mal planteado, no se ataca todos los fundamentos del fallo ni se acreditó la supuesta buena fe en el demandado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto al contenido del alcance de la impugnación. En efecto, en ella se le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y en “sede de apelación revoque la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá el 16 de agosto de 2002”, pero no se dice que se debe hacer en reemplazo de dicha providencia. Además, el fallo de primera instancia fue completamente favorable a la demandada, por lo tanto lo indicado era solicitar la confirmación del mismo.

En la demanda se señala que el Tribunal incurre en error al haber tenido en cuenta la prima de navidad y algunas horas extras para disponer la reliquidación de la prima de vacaciones, y para el efecto, en el cargo indica el censor como apreciados erróneamente los documentos visibles a folios 121 – 143, 176 y 362. En los folios 121 a 143 consta la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1.996, entre Santa Fe de Bogotá Distrito Capital y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, pero el recurrente solo se refiere al artículo 41 que aparece a folio 132.

Dicho artículo consagra la prima de vacaciones para los trabajadores oficiales al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, y señala que esta equivale a 40 días de salario por cada año de servicios; sin embargo, la aplicación del concepto salario a una variedad de factores que lo compone, hacen de él un término ambiguo, que consiente varias interpretaciones; como el Tribunal, para fijar el alcance del artículo que consagra la prima de vacaciones, acogió una de sus posibles significaciones, no incurrió en error manifiesto, como lo ha señalado reiteradamente la Sala para cuando se señala el entendimiento de una norma convencional.

En los folios 176 y 362 aparece el mismo certificado expedido por el Director Técnico de Gestión Humana de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, donde se consigna la forma y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la prima de vacaciones del último período proporcional 19.73. Además, se señala como no apreciado el documento visible a folios 370 y 371.

En dicho documento, expedido también por el funcionario anterior, se relacionan los factores y valores tenidos en cuenta para la liquidación de la cesantía definitiva, donde aparece dentro de los devengados no permanentes 1/12, las horas extras. Lo anterior demuestra que la entidad demandada sí tuvo en cuenta el concepto de horas extras para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, más no desvirtúa lo que concluyó el Ad quem, que las horas extras correspondientes a la segunda quincena de mayo de 1996, la primera de julio de 1996, y la segunda de octubre de 1995 – a las que corresponden los folios 187,191, y 261, no acusados- no fueron incluidas en la liquidación de la prima de vacaciones y por ello condena a las reliquidaciones de esa prima y del auxilio de cesantía. Señala también la censura que el Tribunal incurrió en error al haber dado por demostrada la existencia de mala fe por parte de la empleadora en no haber dispuesto la liquidación completa de las acreencias del demandante.

Los mismos razonamientos que condujeron a negar la existencia del error ostensible en la decisión del Tribunal, cuando consideró que la prima de navidad era salario y por tanto factor para la liquidación de la prima de vacaciones, nos llevan por fuerza a concluir que sí incurrió en error el Ad quem al apreciar la conducta de la empleadora.

Ciertamente, de manera razonable se puede llegar a la conclusión, opuesta a la del Tribunal, de que la prima de navidad no tiene carácter salarial y por tanto no debe ser estimada su incidencia en la prima de vacaciones, que solo se liquida sobre salario, según lo dispuesto en la Convención Colectiva. Así, una conducta que se explica con argumentos atendibles, ha de ser considerada como una de buena fe.

Lo anterior es suficiente para darle prosperidad parcial al cargo. En sede de instancia, se advierte que la proporción entre lo cancelado y lo que se halló como no satisfecho sin ofrecer explicación de ello, las siguientes cifras: al momento de la terminación del contrato de trabajo se le pagó al actor por concepto de cesantía definitiva la suma de $5´523.819,00 (folios 14, 46, 90, 160, 161, 162, 163 y 164) y por concepto de indemnización convencional la suma de $6´060.110,00 (folios 15, 48, 88 y 169), corregida luego a la suma de $6´057.583,00 (folio 71), es decir, que se le canceló más de 11 millones de pesos.

En cambio la suma dejada de considerar por concepto horas extras para la liquidación de la prima de vacaciones, cercana a los cinco mil seiscientos noventa y seis pesos, -correspondiente a tres periodos quincenales de un año-, no permiten inferir que la empresa demandada tuvo intención deliberada de perjudicar al actor. Ciertamente, como aparece a folios 221, 222 y 223 la relación del pago de las mismas desde el 1 de noviembre de 1.993 hasta el 30 de octubre de 1.996, la entidad demandada no ocultó el hecho de que se hubiere trabajado horas extras; estas las tuvo por causadas y las canceló, y si bien no se computaron para efectos de la liquidación de la prima de vacaciones, no se puede derivar de ello condena por mala fe.

Como se concluyó que la entidad demandada actúo de buena fe, se impone la confirmación de la absolución que por concepto de indemnización moratoria impartió el Juzgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2.002, en el juicio seguido por MARCO AURELIO MONTES contra SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en cuanto condenó a la indemnización moratoria.

En sede de instancia confirma la absolución que por dicho concepto decretó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas tanto en la segunda instancia como en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA